Sentencia Nº 407-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 21-06-2019

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha21 Junio 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia407-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
407-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas
treinta y dos minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
A sus antecedentes el escrito presentado por el doctor Armando Laínez Olivares, por
medio del cual señala nuevo medio técnico para recibir notificaciones; de lo que al respecto
tomará debida nota la secretaría de este tribunal.
Vista en casación la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la.
Primera Sección del Centro, en el proceso común declarativo de reconocimiento y
establecimiento de daños y perjuicios promovido por los licenciados Guillermo Alexander Parada
Gámez, Oscar Mauricio Vega y el doctor Armando Laínez Olivares, en calidad de apoderados
generales judiciales del señor JEMKGD, en contra del Banco Davivienda Salvadoreño, Sociedad
Anónima o Banco Davivienda, Sociedad Anónima o Banco Salvadoreño, Sociedad Anónima, que
puede abreviarse Banco Davivienda Salvadoreño, S.A. o Banco Davivienda, S.A. o Banco
Salvadoreño, S. A.
Han intervenido en el proceso y en este recurso, los abogados Guillermo Alexander
Parada Gámez, Oscar Mauricio Vega, Armando Laínez Olivares y Luis Enrique Alberto Samour
Amaya, en la calidad antes expresada, y los doctores Jaime Ernesto Moisés Rodríguez Paredes y
José Eduardo Ángel Maldonado, en representación del banco demandado.
En esta resolución se utilizarán las abreviaturas siguientes: ―Cn‖ para referir a la
Constitución de la República de El Salvador, ―CPCM‖ para el Código Procesal Civil y Mercantil,
y ―CC‖ relativo al Código Civil; y, ―LRDM‖ con el cual se designa a la Ley de Reparación por
Daño Moral.
A. CONSIDERANDO:
I. 1. El juez número tres del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador,
según consta en acta de audiencia especial celebrada a partir de las nueve horas del once de julio
de dos mil dieciocho, agregada de fs. 3333 al 3337 de la 17.ª pieza principal, resolvió: «[...]
rechazar la demanda interpuesta por los abogados Guillermo Alexander Parada Gámez, Armando
Laínez Olivares, Oscar Mauricio Vega y Luis Enrique Alberto Samour Amaya como apoderados
generales judiciales del señor JEMKGD por Falta de Legitimación Activa [...]» (sic).
2. Dicha resolución se basó en la consideración siguiente: Que las partes materiales que
figuran en el contrato de préstamo mercantil son únicamente la sociedad Creaciones Popeye S.A.
de C.V., y la parte demandada Banco Davivienda Salvadoreño, no así el señor GD, por lo que al
ser el punto focal dicho contrato del cual se han derivado los supuestos daños que se reclaman, se
advirtió la falta de legitimación del actor, dada la naturaleza contractual de la responsabilidad
civil, la cual fue calificada así por el juez de la causa, con base en los hechos atribuidos en la
demanda.
II. 1. La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia de las
once horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, de á. 28 al 34 de la
pieza de segunda instancia, resolvió: «[...] a) CONFIRMASE, la resolución de improponibilidad
venida en apelación pronunciada a las nueve horas del once de julio de dos mil dieciocho. b)
CONDENASE en costas a la parte apelante por haber sucumbido en todas sus pretensiones [...]»
(sic).
2. Dicho fallo se fundamentó, en la consideración de que, los hechos expuestos en la
demanda tanto por haber atribuido una mala calidad crediticia, como por haber demandado al
actor sin darle oportunidad de solventar sus obligaciones de manera extrajudicial, no tienen un
fundamento sólido para evidenciar en un primer momento un probable daño causado al
demandante, por lo que debe analizarse a partir de los mismos dicho elemento, con el objeto de
evacuar si en efecto existe legitimación o no.
En tal sentido, se advirtió que las imputaciones atribuidas al banco son constitutivas de un
aparente daño, por lo que no procedía darle trámite a la demanda en la cual no se planteó de
forma adecuada la causa de pedir, y por consiguiente, a criterio de la Cámara carece de
legitimación el actor, ya que no puede colegirse de su parte un interés jurídico real en relación a
la pretensión que reclama a la entidad demandada, cuyo fundamento tiene origen en relaciones
crediticias entre el banco y la sociedad Popeye, no así personalmente, pues el aparente daño
directo que pudiese llegarse a comprobar sería en relación con el banco, sobre la base de los
mismos hechos planteados en la demanda.
III. El recurso de casación interpuesto contra el fallo últimamente transcrito, por los
abogados del actor, licenciados Guillermo Alexander Parada Gámez, Oscar Mauricio Vega, Luis
Enrique Alberto Samour Amaya y el doctor Armando Laínez Olivares, fue admitido por seis
motivos sobre los cuales se opusieron los doctores Jaime Ernesto Moisés Rodríguez Paredes y
José Eduardo Ángel Maldonado, en calidad de representantes procesales de la parte contraria, por
lo que a continuación serán analizados cada uno de ellos en el orden prescrito en el art. 535
CPCM.
1. Análisis del motivo de forma: por infracción de requisitos internos de la sentencia, aras.
218 y 515 inc. 2.° CPCM.
1.1 En cuanto a este motivo, los impetrantes alegan que hay incongruencia debido a que la
Cámara confirmó la decisión de primera instancia, pero que lo hizo por otras razones nunca
invocadas.
Además, los recurrentes advierten que las decisiones de la Cámara no pueden alterar el
fundamento fáctico de una apelación, so pretexto de aplicar el principio iura novit curia, el cual -
a su juicio- está reservado a los asuntos de derecho.
1.2 Los representantes de la parte contraria consideran que no hay infracción del art. 218
CPCM, ya que la Cámara estaba habilitada para emplear el fundamento jurídico más adecuado al
caso, aunque éste no fuera invocado por las partes.
1.3 En la conclusión de la sentencia impugnada se sostuvo lo siguiente: «[...] Cabe
aclarar, que si bien las consideraciones jurídicas por las que el juez A quo declaró la
improponibilidad no fueron las más adecuadas, las suscritas confirmaremos el auto venido en
apelación, pero por los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente pronunciado, pues no se
comprobó violación alguna de las normas jurídicas denunciadas por la parte apelante, por lo que
debemos desestimar los motivos de apelación al no haberse comprobado el agravio denunciado
[...]» (sic).
1.4 En vista de lo anterior, esta Sala considera que no se configura un supuesto de
incongruencia que genere indefensión a la parte actora, dado que el vicio se hace recaer en los
fundamentos jurídicos de la sentencia, no por falta de correlación entre la pretensión, resistencia
y el fallo.
La correlación que exige la congruencia procesal no se agota con los razonamientos
jurídicos que se hagan en los escritos, sino que está condicionada a la conexión entre los
elementos antes dichos. Así pues, el deber impuesto por dicho principio limita a que se resuelva
conforme las pretensiones formuladas por las partes y la oposición, lo cual no restringe la libertad
del razonamiento jurídico, ya que ellas son objeto de la decisión, pero no las razones que se
invocan como fundamento de la misma, por lo que puede resolverse con base en argumentos
distintos a los suministrados por las partes, tanto así que el principio iura novit curia, regulado en
el art. 218 inc. 3.° CPCM, excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los fundamentos
jurídicos que propongan las partes, siempre que no se altere la causa de pedir ni se sustituya el
tema sobre el cual debe decidirse.
Con lo anterior no se consagra que la motivación jurídica sea incólume para efectos de
impugnación, podrá serlo por otros motivos según se afecte el fondo del asunto, o que la misma
no sea lo suficientemente razonada para comprender lo que se resuelve, pero no por ello la
sentencia será susceptible de un vicio de incongruencia. (Sentencia de esta Sala bajo referencia
483-CAC-2016, de las once horas quince minutos del treinta y uno de marzo de dos mil
diecisiete).
1.5 Además, se advierte que el fallo ha sido conforme a la oposición realizada en primera
instancia por los representantes procesales del banco demandado, no se alteró el motivo de
improponibilidad de la demanda, específicamente, por falta de legitimación del actor, lo cual es el
asunto principal. Sin embargo, las premisas que permiten el paso hacia esa conclusión pueden ser
distintas y no coincidir necesariamente con las de las partes, y ello es lo que posibilita, en el caso
analizado, examinar el asunto en apelación y en este recurso.
Con base en las razones antes expuestas, esta Sala concluye que no procede casar la sentencia por
el submotivo de mérito.
2. Análisis del motivo de forma: por contener la decisión disposiciones contradictorias,
arts. 216 y 218 CPCM.
2.1 En cuanto a este submotivo, los recurrentes sostienen que, contener disposiciones
contradictorias supone que el tribunal acuerde, a partir del juicio de valor fáctico y jurídico,
adoptar una premisa que orienta hacia un resultado y de manera concomitante exteriorice
argumentos y concluya de forma manifiestamente contraria, o en un sentido diferente al que la
lógica silogística le habrían llevado.
Bajo esa línea de pensamiento, consideran que la Cámara introduce disposiciones
contradictorias, pues por un lado se le da la razón al juez, pero enseguida se dice que este motivó
inadecuadamente, llegando a la misma conclusión, pero por otra ruta.
2.2 Los abogados del banco demandado, advirtieron, al igual que con relación al motivo
anterior, que no se configura la infracción denunciada, ya que el tribunal de segunda instancia
está habilitado para emplear el fundamento jurídico que consideró más adecuado al caso.
2.3 Respecto del submotivo invocado, esta Sala considera que la modalidad de
incongruencia alegada debe recaer en el fallo, se trata pues de las disposiciones contenidas en el
mismo, el cual debe estar compuesto por varias partes, cuya contrariedad no permite determinar
concretamente lo que se ha decidido, y según la pretensión, quedaría indeterminada el tipo de
tutela que ha sido acogida.
En ese sentido, si las contradicciones están en los argumentos de la sentencia, en las
motivaciones del fallo, pero no obstante entre las disposiciones de aquél existe la necesaria
armonía, no habrá lugar al recurso por este motivo. (Sentencia de esta Sala bajo ref. 310-CAC-
2014, de las nueve horas dieciocho minutos del treinta de octubre dos mil quince).
2.4 En el recurso bajo examen, esta Sala advierte que no se objetan contradicciones en el
fallo, sino en los argumentos de la sentencia, entre los cuales tampoco se verifican
inconsistencias, pues a lo que aluden los recurrentes; es decir, por el cambio de fundamentos
jurídicos, no configura el vicio alegado, y por lo tanto, se desestimará el recurso por este
submotivo.
3. Análisis del motivo de fondo: inaplicación de los aras. 2, 11 y 18 Cn
3.1 Los representantes procesales del actor, en síntesis, sostienen que los preceptos
constitucionales han sido inaplicados por lo siguiente:
a. En cuanto al art. 2 Cn., consideran que se ha violado el derecho a la protección
jurisdiccional, por cuanto se ha bloqueado el acceso al órgano judicial, ya que en este caso la
Cámara pretende que se pruebe in limine la existencia del derecho, y que además, dicho tribunal
expresó que la demanda no es ―sólida‖ en relación con los daños posiblemente causados, pero
que no dejó probarlos.
b. Respecto del art. 1 1 Cn., expresan que se violenta el derecho de audiencia, al
impedírsele acceder a la tutela de sus derechos sin haber sido oído en juicio, y que en tal sentido,
se estaría afectando en la medida que no se está dejando entrar al mismo para dilucidarlo.
c. Finalmente, señalan que se ha violentado el derecho de petición establecido en el art. 18
Cn., ya que no obstante que la respuesta pretendida, no necesariamente debe ser favorable, se
entiende que tal carácter debe ser en todo caso legal y constitucional.
3.2 Los abogados del banco demandado, en cuanto a este motivo, sostienen que debe
desestimarse, ya que solamente se alega la violación de categorías jurídicas constitucionales, pero
no se expresa la existencia del agravio que le ocasionó al actor la vulneración de tales categorías,
y por ello, no se cumplió con los requisitos para que se habilite el conocimiento de las supuestas
violaciones.
3.3 Respecto de la violación alegada de los preceptos constitucionales, esta Sala considera
que, en general, la declaratoria de improponibilidad de la demanda, en sí misma, no violenta los
derechos a la protección jurisdiccional, audiencia y petición.
La regulación de un instituto jurídico que permite examinar los defectos de la pretensión
desde el inicio del proceso o en otra fase posterior, no limita el acceso al Órgano Judicial, pues
precisamente el estudio liminar se realiza en sede jurisdiccional, y lo exigible en casos de
rechazo, es que tal pronunciamiento esté debidamente motivado o fundamentado.
Dicha motivación, pues, debe estar acorde a los supuestos previstos en la ley o que
razonablemente puedan incluirse por falta de elementos materiales de la pretensión, esto en
relación con lo dispuesto en el art. 277 CPCM, cuyo precepto jurídico es el que contempla o
permite establecer los casos y la consecuencia jurídica de subsumirse alguno de ellos en la
referida disposición jurídica.
De manera que, es indispensable que los justiciables conozcan por qué su pretensión
adolece de un defecto, y su inconformidad con la decisión puede ser examinada en apelación,
incluso en casación, y por ello, el sistema de recursos en comento permite controlar la legalidad
del pronunciamiento dado por un órgano jurisdiccional.
3.4 En el particular, según lo expresan los recurrentes en este apartado, los fundamentos
de improponibilidad dados por la Cámara, por falta de solidez de prueba de los daños reclamados,
efectivamente, pueden ser examinados en correlación a los supuestos regulados en el art. 277
CPCM, y con ello determinar si correspondía aplicar el mismo.
Bajo dicha premisa, se advierte que el pronunciamiento dado en apelación no violenta los
preceptos constitucionales, y cabe destacar que en cuanto a la inaplicación del art. 18 Cn., el
supuesto de ilegalidad de la respuesta, al que se han referido los recurrentes, no configura una
violación de tal precepto, pues el encuadre del caso ha tenido como fundamento una institución
jurídica que como se ha dicho antes, no transgrede la normativa constitucional, siempre que esté
motivada.
Por consiguiente y dado que dentro del recurso hay otros motivos específicos para el
examen de la aplicación de la disposición jurídica antes mencionada, esta Sala desestimará el
motivo por inaplicación de los preceptos constitucionales antes referidos, ya que la decisión
adoptada está fundada en una institución jurídica que no transgrede la Constitución de la
República.
4. Análisis del motivo de fondo, inaplicación de los aras. 1308, 2065 y 2082 CC, art. 2 de
4.1 Los impetrantes argumentan, en lo medular, lo siguiente:
a. Respecto del art. 1308 CC, los recurrentes advierten que la ley es fuente de
obligaciones, y como tal, es posible reclamar daños y perjuicios, sin que dicha pretensión deba
estar ligada a un contrato, y por ello, en este caso reclaman debido a las acciones y omisiones
llevadas a cabo por el banco demandado, derivadas no de un contrato, sino de sus ejecutorias
puras y simples, injuriosas y vejatorias, que de conformidad con la ley (2082 del C.) dan lugar
precisamente a dicho reclamo, lo cual en doctrina se conoce como responsabilidad
extracontractual‖.
b. En cuanto al art. 2082 CC, los impetrantes argumentan que tal disposición es la base
nuclear de su pretensión, que no es ningún contrato, ya que su representado no es suscriptor del
mutuo al que se refirió el juez de la causa y la Cámara, sino que el fundamento tiene como base
las imputaciones injuriosas proferidas en perjuicio de su poderdante, utilizándose a la ley como
fuente de una obligación, que se traduce en una responsabilidad extracontractual.
Además, los recurrentes sostienen que no se les dio la oportunidad de probar las
afirmaciones realizadas en la demanda, como el porqué dichas injurias, los alcances de éstas, los
daños que produjeron, el contexto en que se dieron, las consecuencias que surgieron, etc., y con
ello, tener un panorama del tipo de daño y de responsabilidad que reclama.
c. Sobre el art. 2065 CC, los impetrantes argumentan que de forma complementaria con
el art. 1308 CC, las expresiones injuriosas que una persona profiere a otra pueden ser objeto de
una acción civil, siempre que se cumpla con las condiciones que prevé el art. 2082 CC, y siempre
que, se pruebe la existencia de ello, y probado que sea, en el espacio procesal pertinente, se
establece en su virtud la responsabilidad extracontractual y la obligación indemnizatoria.
d. En lo tocante al art. 2 inc. 1.° y 2° de la LRDM los recurrentes argumentan que se ha
infringido tal preceptos, debido a que se franquea la posibilidad no solo de comprender el
significado y alcances de la reclamación en tal concepto daño moral-, sino también la
posibilidad de reclamarlos cuando ellos se deriven de una responsabilidad extracontractual.
e. De la infracción de los arts. 1, 18 y 312 CPCM, se argumenta que cuando existe una duda
sobre la posible existencia del derecho a favor del justiciable, lo que se recomienda es admitir y
que sea en sentencia, de no tenerse, que se niegue su derecho, pero que en este caso, se está
haciendo un juicio de fondo sobre la queja, porque no se puede establecer si se tiene derecho o no
en el auto de admisión de la demanda, y menos obligarse a probar el daño in limine.
En tal sentido, los impetrantes sostienen que la Cámara no advirtió que se violaron
derechos constitucionales, en específico, el de acceso a la tutela previsto en el art. 2 Cn., y por lo
tanto, no se procuró la eficacia de los derechos a favor de su poderdantes, interpretando dos
disposiciones (art. 66 y 91 CPCM) erradamente.
Y finalmente, consideran que se violentó el derecho a probar al declararse improponible la
demanda, al sostenerse que no se tenía derecho a reclamar, pero sin haber dejado que se probara.
4.2 Los abogados del banco demandado advirtieron que la pretensión mérito tiene
naturaleza contractual, tal como se extrae de los hechos alegados en la demanda, pero que las
relaciones contractuales son entre el banco y la sociedad Creaciones Popeye S.A de C.V, quien
intentó en un proceso previo obtener el pago de una indemnización por daños y perjuicios, lo cual
ya fue desestimado en las instancias, por consiguiente, al no ser parte el actor en aquél contrato,
no posee legitimación alguna para pretender el reclamo indemnizatorio en este proceso.
4.3 Al revisar la demanda y los fundamentos jurídicos expuestos por la Cámara de mérito,
esta Sala considera que tienen razón los recurrentes en cuanto a la inaplicación de los preceptos
jurídicos de fondo antes señalados arts. 1308, 2082 y 2065 CC-, cuyo contenido es pertinente
para analizar el supuesto de improponibilidad acuñado en el caso bajo estudio.
El art. 1308 CC, estipula lo siguiente: Las obligaciones nacen de los contratos,
cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley”.
La disposición jurídica transcrita se articula con el art. 2082 CC, el cual contempla que:
Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para
demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante,
que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,
si se probare la verdad de la imputación”.
Además, el fundamento de la responsabilidad extracontractual, se extrae de lo estipulado en
el art. 2065 CC, en virtud de que: El que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado
a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido”.
4.4 De manera que, si una de las fuentes de las obligaciones es la ley, y en la misma se
concibe que puede atribuirse una responsabilidad extracontractual, y que podría tener como causa
de pedir, imputaciones injuriosas, siempre que se pruebe el daño emergente o lucro cesante,
efectivamente, es necesario darle trámite completo a una demanda de tal naturaleza, dado que
para determinar el derecho a obtener una indemnización se requiere prueba, en sentido estricto,
un resultado probatorio sobre uno de los elementos de este tipo de pretensiones.
En efecto, con las disposiciones jurídicas transcritas se determina el contenido de lo que ha
de probarse en estos casos, básicamente, las acciones u omisiones, el tipo de daño o lucro
cesante, la relación de causalidad entre esos elementos y el tipo de imputación.
De ahí que, quien se autoatribuye un derecho o interés por la causa prevista en la ley, debe
tener en cuenta los elementos antes mencionados para la efectividad de la tutela solicitada. Por
tanto, para determinar la legitimación activa del actor, en estos casos, es suficiente la afirmación
que se realiza sobre la misma, en conjunto a los hechos constitutivos de la pretensión, como
elementos de fondo, que requieren prueba final una vez agotadas las etapas probatorias.
Por lo tanto, esta Sala estima el recurso por infracción de los arts. 1308, 2082 y 2065 CC,
ya que no fueron aplicados en el análisis del supuesto que dio lugar a la improponibilidad de la
demanda, cuyo contenido era pertinente para determinar el encuadre del caso a la falta de
requisitos materiales de la pretensión, precisamente, por falta de legitimación del actor.
4.5 En lo que atañe a la infracción del art. 2 inc. 1.° y 2.° I,RDM, esta Sala considera que
también ha sido inaplicado, pues se trata de otro tipo de daños que pueden deducirse dados los
hechos que integran la causa de pedir.
Así pues, se contempla lo siguiente: Se entenderá por daño moral cualquier agravio
derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la
persona.”; y, “El daño moral da derecho a la reparación, ya sea que provenga de una
responsabilidad extracontractual o contractual”.
Al respecto, esta Sala ha establecido que: «[...] debe tenerse clara la distinción entre daños
patrimoniales y daños morales, ya que de un hecho se pueden provocar ambos, pero ello no
implica indefectiblemente que siempre deban estimarse de manera conjunta [...] El daño
patrimonial, dada su connotación material, repercute exclusivamente sobre los bienes de una
persona, los cuales son susceptibles de una valoración económica mediante pruebas periciales. Su
fijación puede determinarse de manera específica y tiene como objeto conocer la cuantía
pecuniaria que debe indemnizarse. Dentro de estos están el daño emergente y el lucro cesante; es
decir, la pérdida real y efectiva del patrimonio, y las expectativas de ganancias sobre el mismo,
respectivamente [...] En cambio, el darlo moral trasciende la materialidad de las cosas, y se
enfoca en los bienes esenciales de la personalidad, integrado por todo aquello que provoca un
impacto emocional negativo en la persona, lo cual cambia su bienestar y que puede manifestarse
repercutiendo en su conducta, pensamientos, estados de ánimo entre éstos. No afecta por tanto
bienes patrimoniales, pero ello no implica que su estimación pueda utilizarse como medio de
compensación, por los trastornos y sufrimientos padecidos o que se puedan padecer. Dicho daño
puede ponderarse según el hecho que lo genera, la particularidad del mismo debe apreciarse en
cada situación [...] De manera que, estos dos tipos de daños son independientes uno del otro, por
ejemplo, en la Ley de Reparación del Daño Moral, publicada en el Diario Oficial N.° 5, del 8 de
enero de 2016, Tomo N.° 410, el art. 8 prescribe que: El daño moral tiene naturaleza propia y,
por tanto, la acción de reparación tiene carácter autónomo respecto de otras pretensiones,
aunque pueda ser ejercida en conjunto, si las circunstancias del caso lo ameritan” [...] En ese
sentido, para otorgar el daño moral no se requiere la existencia de un daño material. No puede
entenderse que el moral sea consecuencia del material, porque es claro que al referirse a aspectos
diferentes, son autónomos entre sí. Entonces, frente a un mismo hecho lesivo, ambos podrían
presentarse de manera concomitante, o que acaezca solo uno de ellos [...]» (sic). (Sentencia bajo
referencia 158-CAC-2017, de las once horas diez minutos del diez de noviembre de dos mil
diecisiete).
Por lo tanto, se estimará el recurso por infracción del art. 2 LRMM, dado que este tipo de
daños también fue integrado en la demanda y puede ser deducido por el actor, cuya legitimación
ha sido vinculada a la responsabilidad extracontractual, siendo necesario resultados de prueba
para determinar si efectivamente concurren los mismos.
4.6 En lo que atañe a la infracción de los arts. 1, 18 y 312 CPCM, esta Sala considera que
dado su nivel de abstracción, los recurrentes no demostraron lo suficiente su vinculación con la
improponibilidad de la demanda, y que además, las argumentaciones proporcionadas son más
acordes a los motivos de forma relativos a la prueba; lo cual no ocurre en comparación con las
normas sustantivas antes examinadas, cuyo contenido si confieren un fundamento concreto para
el análisis del supuesto de improponibilidad; por consiguiente, no se estimará el recurso por
inaplicación de tales preceptos jurídicos.
5. Análisis del motivo de fondo: interpretación errónea de los arts. 66 y 91 CPCM
El art. 66 CPCM regula lo siguiente: Tendrán legitimación para intervenir como parte en un
proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la
pretensión”; y, en el inciso 2.° se expresa: También se reconocerá legitimación a las personas
a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que
no son titulares”.
5.1 En este motivo se argumenta la infracción del art. 66 CPCM, por cuanto que, cuando
las partes discuten la tenencia o no de un derecho, de manera exclusivamente argumentativa, el
juez se ve imposibilitado para pronunciarse a favor de uno y otro, ya que debe esperar la prueba
de ambos y entonces decidir la cuestión.
La interpretación errónea consiste pues, a criterio de los impetrantes, en que la titularidad
del derecho a que se refiere el art. 66 CPCM, no presupone prueba in limine, pues para eso está el
proceso, su finalidad y etapa probatoria respectiva.
Por otro lado, en lo tocante al art. 91 CPCM, los recurrentes sostienen que se ha
confundido la causa de pedir a la que se refiere dicho precepto jurídico, con la titularidad y
prueba del derecho.
5.2 La parte contraria se opuso a la estimación del recurso por este motivo, en virtud de
que el sentido de la norma es claro al establecer que se debe acreditar la titularidad de un derecho
o interés legalmente reconocido en relación a la pretensión para poder intervenir en el proceso, y
bajo esa línea conceptual, consideran que está bien otorgado el sentido conferido a los preceptos
que se consideran infringidos, pues efectivamente, debe conectarse tanto la legitimación como la
causa de pedir para verificar la titularidad del derecho.
5.3 La Cámara de mérito respecto de los arts. 66 y 91 CPCM, estableció lo siguiente:
«[...] para comprobar que la parte actora tiene legitimación es necesario que a prima facie
acredite la titularidad de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la
pretensión, tal acreditación en el caso de marras la conforman el conjunto de hechos de carácter
jurídico que se plantearon en la demanda y que surgen para fundamentar la pretensión, lo que en
el orden proceso se conoce como causa de pedir Art. 91 Inc. del CPCM- [...] Como se acaba de
expresar, ante la ausencia por parte del demandante de un título jurídico que acredita la
legitimación es imperioso examinar los hechos que sustentan la causa de pedir del demandante,
con el objeto de determinar si en realidad tales hechos son jurídicamente relevantes y guardan
relación jurídica entre el demandante y demandado y de esa forma concluir si existe o no
legitimación activa [...]» (sic).
5.4 Respecto de la interpretación errónea del art. 66 CPCM, esta Sala considera que en el
caso bajo examen, tal como se adujo en la inaplicación de normas sustantivas, es necesaria la
actividad probatoria de los elementos de la responsabilidad extracontractual para determinar la
legitimación en la causa, lo cual debe articularse con las acciones y omisiones lesivas, y que se
supone han causado un daño.
De manera que, efectivamente se configura la interpretación errónea del art. 66 CPCM,
más no del art. 91 CPCM, pues prácticamente, si es necesaria una correlación de la legitimación
con la causa de pedir, pues en esta última se valoran los elementos de la responsabilidad
extracontractual antes apuntados; por consiguiente, se estimará el recurso bajo los términos
dichos.
6. Análisis del motivo de fondo: aplicación indebida de los arts. 127 y 277 CPCM
El art. 127 CPCM, específicamente los primeros tres incisos regulan lo siguiente:
Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad
como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por
escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias.
Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás
intervinientes. Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar
anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el juez convocará a una audiencia sobre
ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización de
alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda.
En la audiencia, el tribunal decidirá si procede continuar el proceso, imponiéndose las
costas del incidente a la parte que viera rechazada su petición. Si la cuestión fuese planteada por
todas las partes, o no hubiere oposición a la finalización del proceso, de inmediato se accederá a
lo solicitado".
6.1 Respecto del art. 127 CPCM, los impetrantes argumentan que en este caso no existe
ningún motivo razonable que suponga que la demanda es improponible, por lo que debió haberse
ordenado la continuidad del proceso, para procederse al seguimiento y discusión probatoria
ulterior.
En lo que atañe al art. 277 CPCM, los recurrentes sostienen que no debió aplicarse, al
contemplarse por parte de la Cámara, que la lista prevista en dicha disposición es ilustrativa y que
cabía interpretar que hay otros motivos como el que se usó para el rechazo de la demanda.
6.2 Finalmente, los abogados de la entidad demandada consideran que ante la alegación
de la improponibilidad sobrevenida, fundamentada en el art. 277 CPCM, tenía que aplicarse el
trámite del art. 127 CPCM, y dentro del mismo estimar o no el motivo alegado por falta de
legitimación activa, lo cual fue valorado oportunamente en las instancias, por lo que procedía
aplicar dichos preceptos.
6.3 El art. 277 CPCM, contempla algunos supuestos específicos de improponibilidad de la
demanda, pero también deja abierta la posibilidad de encuadrar otros supuestos, así:
Si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir
que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o
atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente,-
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la
demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos
de la decisión”.
Al respecto, de la última parte transcrita, este tribunal ha sostenido que la pretensión es
improponible cuando se: «[...] evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros
semejantes. Ahora, en cuanto a dichos extremos esta Sala ha dicho que se clasifican en: a)
Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva de las partes); y,
b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe distinguirse su objeto
inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de pedir. (Ref. 151-CAM-2013, admisión del
recurso de casación del 11-IX-2013) [...]» (sic).
Con base en lo anterior, y en virtud de todo lo que se ha venido sosteniendo, a pesar que
la falta de legitimación activa puede constituir un supuesto de improponibilidad de la demanda
por falta de presupuestos materiales de la pretensión, en el caso bajo estudio, no debió aplicarse
tal consecuencia jurídica, dado que por la particularidad de los hechos, el tratamiento de la
legitimación no puede ser el de un presupuesto procesal sino de una cuestión de fondo, que
requiere prueba en los términos acotados en esta sentencia.
7. Resolución que corresponde:
Dada la estimación del recurso por los motivos de fondo: inaplicación de los arts. 1308,
2082 y 2065 CC, art. 2 LRMD, interpretación errónea del art. 66 CPCM, y aplicación indebida de
los arts. 127 y 277 CPCM, esta Sala con base en las actuaciones proferidas, según consta en acta
de audiencia especial de las nueve horas del once de julio de dos mil dieciocho, el juez de la
causa se pronunció respecto de dos puntos de improponibilidad de la demanda, uno de ellos sobre
la existencia de cosa juzgada, lo cual no fue impugnado, y la falta de legitimación activa que
prácticamente ha sido objeto de estudio en esta sentencia, concluyéndose que concurre
legitimación por parte del señor JEMKG, lo cual es suficiente para desestimar la
improponibilidad por dicha causa; por lo que procede ordenarle al juez de primera instancia que
continúe con el proceso de mérito.
B. POR TANTO, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y art.
172 Cn., y arts. 532 y 537 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
I) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por los motivos de forma:
infracción de requisitos internos de la sentencia, arts. 218 y 515 inc. 2.° CPCM; y, por contener el
fallo disposiciones contradictorias, arts. 216 y 218 CPCM.
II) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por los motivos de fondo:
inaplicación de los arts. 2, 11 y 18 Cn; inaplicación de los arts. 1, 18 y 312 CPCM, y, errónea
aplicación interpretación errónea del art. 91 CPCM.
III) Ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por los motivos de fondo
relativos a la inaplicación de los arts. 1308, 2082 y 2065 CC, art. 2 LRDM; interpretación errónea
del art. 66 CPCM, y aplicación indebida de los arts. 127 y 277 CPCM.
IV) No ha lugar a la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación activa del
señor JEMKG, en los términos dichos en esta sentencia.
V) Ordénase al juez número tres del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, que continúe con el trámite del proceso de que se ha hecho mérito.
Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos legales
pertinentes. HÁGASE, SABER.-
A.L.JEREZ.--------O.BON F.--------DAFNE S.--------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------KRISSIA REYES.--------SRTA.INTA.-------
-RUBRICADAS.

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