Sentencia Nº 408-2020 de Sala de lo Constitucional, 09-10-2020

Número de sentencia408-2020
Fecha09 Octubre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
408-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cincuenta minutos del día nueve de octubre de dos mil veinte.
Analizada la demanda presentada por el señor René Francis Merino Monroy en calidad de
Ministro de la Defensa Nacional (el Ministro), junto con la documentación anexa, se realizan las
siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el Ministro encamina su reclamo contra la resolución de 15 de junio de 2020
emitida por el Juez de Instrucción de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, en la que
ordenó la inspección con intervención judicial de ciertos archivos militares de la Fuerza Armada
de El Salvador (Fuerza Armada). Asimismo, se requirió la inspección de la hoja de servicios de los
distintos oficiales que integraban al momento de los hechos investigados en ese proceso penal el
Alto Mando de la Fuerza Armada y otras dependencias militares que se relacionan en la demanda,
así como la verificación de otros documentos. Lo anterior, por estar relacionado al proceso penal
328/1990 conocido como “Masacre el Mozote y lugares aledaños”.
En ese sentido, sostiene que la Fuerza Armada no ha sido parte en el referido proceso penal,
por lo que no ha tenido la oportunidad de exponer su postura sobre ese caso; es decir, sobre lo
perjudicial que podría ser para la defensa nacional ejecutar el peritaje ordenado por el citado juez,
ya que en esos documentos constan planes militares secretos.
Aunado a ello, acota que en la resolución impugnada se menciona la necesidad de verificar
la existencia y autenticidad de cierta documentación remitida a esa sede judicial pese a que la
misma goza de presunción de veracidad.
Por consiguiente, estima vulnerados los derechos a la seguridad jurídica y al principio de
legalidad de la Fuerza Armada.
II. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteados en el caso
en estudio, conviene ahora exponer brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la
presente decisión.
1. Tal como se sostuvo en la resolución del 27 de enero de 2009, amparo 795-2006, este
proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Por ello, para la procedencia al inicio del proceso de la pretensión de amparo, es necesario
entre otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su
esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que
en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio
. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es decir,
se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta
en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del demandante no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad
absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
2. Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio
de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuesto lo precedente, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones invocadas en el presente amparo.
1. En primer lugar, se debe tener en cuenta que el señor Merino Monroy, parte actora en el
presente proceso, actúa en su calidad de Ministro de la Defensa Nacional en representación de los
intereses de la Fuerza Armada, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica
y al principio de legalidad.
A. Respecto de la titularidad de los derechos constitucionales, en la sentencia de 24 de
octubre de 2014, amparo 206-2012, se estableció que el respeto a la dignidad de la persona humana,
como base de los derechos fundamentales, justifica que las personas naturales sean titulares de esta
clase de derechos. En relación con lo anterior, lo que condiciona la titularidad de derechos
fundamentales por parte de personas jurídicas no son solo los fines para los que estas se constituyen,
sino también la naturaleza del derecho fundamental cuya protección se pretende, ya que existen
derechos respecto de los que, precisamente por su naturaleza, no es posible atribuir su titularidad a
personas jurídicas.
Así, debido a su naturaleza, en la jurisprudencia de esta Sala se ha admitido que las personas
jurídicas de Derecho Privado sean titulares, entre otros, de derechos de contenido procesal
(audiencia, defensa, protección jurisdiccional, etc.) y de contenido económico (propiedad, libertad
de contratación, libertad de empresa, etc.). Sin embargo, en cualquier caso, la no mención de un
derecho fundamental por parte de la jurisprudencia como derecho del cual pueda predicarse la
titularidad de personas jurídicas no implica necesariamente que ello sea imposible, sino que deberá
analizarse en el caso concreto la finalidad de la persona jurídica y la naturaleza del derecho
fundamental alegado.
Ahora bien, respecto de las personas jurídicas de Derecho Público en la referida sentencia
se aclaró que solo puede hacerse referencia a derechos constitucionales, pero no a “derechos
fundamentales”, ya que el concepto de estos últimos, tanto por razones históricas como filosóficas,
es incompatible con una supuesta titularidad de derechos fundamentales por parte de órganos
públicos.
Al respecto, una de las características del Estado de Derecho es la sujeción a la ley y sobre
todo a la Constitución de los actos de las distintas autoridades u órganos del Estado, por lo que
muy frecuentemente estos tienen que intervenir en los procesos o procedimientos en los que se
controla la legalidad o constitucionalidad de tales actos y, consecuentemente, asumen la calidad de
sujetos procesales dentro de aquellos. Es justamente en virtud de dicha calidad de parte que las
personas de Derecho Público tienen en los distintos procesos o procedimientos que intervienen de
donde derivan un conjunto de derechos, obligaciones y cargas procesales, algunos de ellos de
trascendencia constitucional.
En ese orden, si al Estado, Municipio o institución autónoma en la tramitación de algún
proceso o procedimiento en el que interviene le es vulnerado algún derecho de naturaleza
constitucional poseerán capacidad para ser parte en el proceso de amparo. No obstante, por regla
general, no se puede hacer respecto de este tipo de personas un reconocimiento estático de
derechos, es decir, sin referencia a su intervención en un proceso determinado, sino que es
necesario vincularlo a una determinada postura procesal. Además, dicho reconocimiento no debe
entenderse limitado a los derechos de índole procesal.
Y es que la capacidad de las personas jurídicas de Derecho Público para ser titulares de
derechos se encuentra condicionada, en términos generales, por la naturaleza o contenido de estos
últimos; sin embargo, en ningún caso podrían hacer uso de tales derechos para ampliar o modificar
sus competencias. En ese sentido, el reconocimiento de derechos a este tipo de personas debe
realizarse caso por caso, en concreto y no en abstracto, ya que algunos de estos no pueden ser
ejercidos por aquellas, al ser exclusivos de personas naturales, como la libertad física.
B. En el supuesto en estudio, se observa que la Fuerza Armada es una institución de
naturaleza constitucional, de conformidad con los artículos 212 y siguientes de la Constitución de
la República. En ese sentido, se advierte que el Ministro alega que la referida institución no fue
tomada en cuenta en el proceso penal 328/1990 conocido como “Masacre el Mozote y lugares
aledaños”, por lo cual cuestiona la vulneración de derechos de trascendencia constitucional. Así,
es en el marco de dicho proceso penal que alega la vulneración de los derechos a la seguridad
jurídica y el principio de legalidad de la mencionada institución, pero deberá señalarse que el
Código Procesal Penal aplicable a los hechos investigados que es el de 1974 no tiene prevista la
intervención como sujeto procesal a la Fuerza Armada en la forma en la cual ha planteado el señor
Ministro.
2. A. En el presente caso, a partir del examen de los argumentos establecidos en la demanda,
se observa que el Ministro encamina su reclamo contra la resolución de 15 de junio de 2020 emitida
por el Juez de Instrucción de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, en la que ordenó la
inspección con intervención judicial de ciertos archivos militares de la Fuerza Armada, así como
la inspección de la hoja de servicios de los distintos oficiales que integraban, al momento de los
hechos investigados en ese proceso penal, el Alto Mando de dicha institución y otras dependencias
militares.
Para fundamentar la inconstitucionalidad de esa actuación centra su pretensión en los
siguientes aspectos: i) que la Fuerza Armada no ha sido parte del proceso penal 328/1990 conocido
como “Masacre el Mozote y lugares aledaños”, lo que no le ha permitido exponer los argumentos
sobre la pertinencia de la normativa aplicable al caso y los inconvenientes para la seguridad
nacional de realizar esa diligencia; ii) que los archivos sobre los cuales se realizará la inspección
contienen información de planes militares secretos, los cuales no pueden ser de conocimiento de
los otros órganos de Estado; iii) que en la resolución impugnada se menciona la necesidad de
verificar la existencia y autenticidad de cierta documentación remitida a esa sede judicial pese a
que la misma goza de presunción de veracidad; y iv) que si accede a lo solicitado por el referido
juez, se realizarían acciones que salen del marco de la legalidad, ya que con esa acción se le estaría
“… conminando a la comisión de ilícitos…” tales como: revelación de hechos, actuaciones o
documentos secretos por empleado oficial, revelación de secretos de estado, entre otros.
B. Respecto del primer argumento, es necesario tener en cuenta que el acto reclamado se
ha emitido en el contexto de una investigación en sede penal de los responsables de la denominada
“Masacre el Mozote y lugares aledaños”, así como que dicha actuación constituye un acto de
prueba y tiene por objeto recabar algunos elementos probatorios que dado su carácter de
materialidad quedan como señales o evidencias del delito; así, dicho proceso penal se encuentra a
la espera de recabar los suficientes elementos de convicción para individualizar a los responsables
de la referida masacre.
De lo relacionado, el aludido Ministro acota que la Fuerza Armada no ha sido parte del
proceso penal 328/1990, lo que le ha inhibido de exponer los argumentos a favor de esa institución
sobre la pertinencia de la normativa aplicable al caso y los inconvenientes para la seguridad
nacional de llevar a cabo esa diligencia.
Debe sobre este punto indicarse que la Fuerza Armada no es parte en el proceso penal y es
importante señalar que el referido proceso sería encaminado en contra de las personas que de
conformidad a las diligencias de investigación resulten ser las presuntas responsables de haber
cometido los hechos delictivos en el contexto de esa masacre, por lo que ese proceso en sería
tramitado contra personas naturales ya determinadas y no contra la institución que el Ministro
representa; es decir, la Fuerza Armada.
En síntesis, el planteamiento de que la Fuerza Armada adquiere calidad de “imputado” en
la investigación para poder ejercer el derecho de defensa mediante su intervención, así como el de
seguridad jurídica, es incompatible con el sistema de imputación penal que se tiene previsto en la
legislación penal. Cuando una investigación penal ha de recaer en espacios de instituciones de
Derecho Público, ello no las vuelve sujetos procesales que puedan intervenir en esa calidad en la
investigación de carácter penal y, al contrario, las instituciones o cualquier persona, natural o
jurídica están obligadas a dar toda la información que es requerida y permitir las actividades de
prueba que se realicen en aplicación del marco legal que permiten realizar dichas actividades
probatorias.
Por ende, no se observa de qué manera el hecho de la que la Fuerza Armada no tenga la
calidad de parte en dicho proceso penal haya podido causar un agravio de trascendencia
constitucional en la esfera jurídica de esa institución. Y es que, se debe aclarar que aspectos como
la normativa aplicable al caso, la pertinencia o no de realizar dicha diligencia, así como la necesidad
de la misma según las directrices de investigación seguidas por el Juez de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán, son aspectos sobre los cuales esta Sala se encuentra inhabilitada de
analizar, ya que dicha actividad corresponde al juez de la causa, por ser cuestiones de mera
legalidad ordinaria.
C. Por otra parte, el Ministro ha sostenido en su demanda que los archivos sobre los cuales
se realizará la inspección contienen información de planes militares secretos, los cuales no pueden
ser de conocimiento de los otros órganos de Estado.
Según advierte esta Sala, la inspección ordenada sobre ciertos archivos de la Fuerza Armada
no tiene por finalidad la investigación de los “… planes militares secretos…”, los cuales en el caso
concreto no están sujetos a la verificación señalada, sino que la misma ha sido decretada como
parte de la investigación de un proceso penal para deducir las responsabilidades de los integrantes
de la Fuerza Armada que en aquel momento histórico participaron en la denominada “Masacre de
El Mozote y lugares aledaños”.
Así, tendrá que tomarse en cuenta que la investigación de los hechos delictivos sucedidos
en esa masacre constituye una obligación para el Estado de El Salvador, que ha sido reconocida y
ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en su sentencia de 25 de octubre
de 2012, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, señaló que El Estado
debía, en un plazo razonable, iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según
correspondiera, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las
violaciones declaradas en esa sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables de esa masacre.
Asimismo, en esa sentencia se relaciona que el Estado de El Salvador debía, en un plazo
razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los
funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera en impunidad y,
luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias o
penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables. Aunado a ello, en esa
sentencia se relaciona de forma reiterada la participación de efectivos militares en esa masacre.
Por ende, no se advierte de qué manera la exhibición de esos registros de los cuales se ha
ordenado su inspección en el contexto de un proceso penal para investigar la responsabilidad penal
de los efectivos militares en esa masacre ponga en riesgo la seguridad nacional o del Estado por
la revelación de planes militares secretos, ya que el objeto de ese proceso penal es la búsqueda de
la verdad sobre los hechos delictivos que acaecieron en esa masacre.
De ese modo, no se infiere el agravio de trascendencia constitucional en la esfera jurídica
de la referida institución, ya que la actuación impugnada corresponde a un proceso penal cuyo
objeto no tiene relación con la averiguación de los eventuales o posibles “… planes militares
secretos…” que pueda tener en ejecución la Fuerza Armada, sino que fue emitida en un proceso
penal relacionado a la investigación de los responsables de esa masacre ocurrida en 1981 y no sobre
hechos actuales.
Y es que, en relación con las víctimas sobrevivientes de esa masacre, debe tenerse en cuenta
que esta Sala ha reconocido el derecho a conocer la verdad sentencia de 5 de febrero de 2014,
amparo 665-2010 que asiste a las víctimas en sentido amplio, es decir, tanto a las víctimas
directas como a sus familiares de vulneraciones de los derechos fundamentales, como también a
la sociedad en su conjunto de conocer lo realmente ocurrido en tales situaciones. En ese sentido, el
Estado se encuentra obligado a realizar todas las tareas necesarias para contribuir a esclarecer
lo sucedido a través de las herramientas legales que permitan llegar a la verdad de los hechos,
sean judiciales o extrajudiciales.
Además, en la medida en que se considera que la sociedad salvadoreña también es titular
del derecho a conocer la verdad de lo sucedido, se posibilita la memoria colectiva, la cual permitirá
construir un futuro basado en el conocimiento de la verdad, piedra fundamental para evitar nuevas
conculcaciones de los derechos fundamentales.
En los mismos términos se ha pronunciado tanto la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (caso Lucio Parada Cea y otros contra El Salvador, párrafo 147 y 152, y en el caso
Monseñor Oscar Arnulfo Romero, párrafo 148); como la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en su doctrina y jurisprudencia (caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños contra
El Salvador, párrafo 298).
En conclusión, no se observa que la actuación impugnada cause un agravio en la esfera
jurídica de la Fuerza Armada, pues, pese a que se alega que los archivos sobre los cuales se
realizará la inspección constituyen información de planes militares secretos, se debe tener en
cuenta que en el referido proceso penal se están investigando hechos sucedidos en 1981 en la
relacionada masacre, y por lo tanto serán documentos de esa época los que se examinarán por el
juez, por lo que dicho argumento no puede ser impedimento para que tanto los sobrevivientes de
esa masacre, los familiares de las personas asesinadas en ese operativo militar, y la sociedad en
general, conozcan la verdad de los hechos acontecidos en esa época.
D. Por otra parte, el Ministro alega que en la resolución impugnada se menciona la
necesidad de verificar la existencia y autenticidad de cierta documentación remitida a esa sede
judicial pese a que la misma goza de presunción de veracidad.
Sin embargo, debe aclararse que no le compete a esta Sala establecer la necesidad o no de
la realización de esa diligencia o si la documentación remitida a sede judicial goza o no de la
aludida presunción, tomando en cuenta que la inspección es un acto de investigación y de prueba
ordenado por el juez de la causa, que tiene por objeto obtener elementos de convicción para
determinar si se cuenta con las bases fácticas y probatorias que permitan fundamentar, desde el
punto de vista constitucional, legal y procesal una eventual acusación o requerimiento en virtud de
la actividad investigativa.
Así, más bien se advierte la mera inconformidad de la parte actora con los motivos por los
cuales el referido juez ordenó la inspección sobre determinados archivos militares; y es que, lo que
se pretende es que esta Sala a partir de la valoración de las circunstancias específicas del caso y
de la normativa que regula el valor probatorio de los documentos sujetos a inspección y su
autenticidad establezca si debía decretarse la aludida inspección o si debía tenerse por veraz la
documentación que había sido previamente remitida al juez respectivo, aspectos cuyo
conocimiento no corresponde a esta Sala.
E. Asimismo, el Ministro de la Defensa Nacional alegó que acceder a lo solicitado por el
referido Juez lo llevaría a realizar acciones que salen del marco de la legalidad, ya que se le estaría
“… conminando a la comisión de ilícitos…”, tales como: revelación de hechos, actuaciones o
documentos secretos por empleado oficial, revelación de secretos de estado, etc.
Al respecto, se debe reiterar que el acto reclamado se ha emitido en el contexto de una
investigación de la denominada “Masacre el Mozote y lugares aledaños”, el cual constituye un acto
de prueba y tiene por objeto recabar elementos de prueba para individualizar a los responsables de
la referida masacre ocurrida en 1981. En ese sentido, el acceso a dichos registros, más que ser una
conducta delictiva como pretende hacerlo ver la parte actora, constituye el cumplimiento de una
orden judicial concreta pronunciada dentro de un proceso penal específico y, por el contrario,
obstaculizar la diligencia judicial podría ser constitutivo de delito.
En razón de lo expuesto, no se advierte la supuesta vulneración a los derechos
constitucionales que se ha alegado, sino una mera disconformidad con la orden de inspección con
intervención de ciertos archivos militares de la Fuerza Armada, de la hoja de servicios de los
distintos oficiales que integraban el Alto Mando de dicha institución y otras dependencias militares,
y de otros documentos, que ha sido decretada en el proceso penal relacionado, situación cuyo
análisis como se advirtió se encuentra fuera del ámbito de competencia de esta Sala, ya que este
mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde
una perspectiva legal, de este tipo de actuaciones, sino que pretende brindar una protección
reforzada de los derechos fundamentales.
3. Por tanto, no se infiere la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada,
pues por una parte no se observa el perjuicio que el acto impugnado habría ocasionado en la
esfera jurídica de la Fuerza Armada como institución y por otra los argumentos expuestos por
el citado Ministro, más que evidenciar una supuesta transgresión de derechos constitucionales, se
reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido de la
actuación reclamada.
De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por
concurrir defectos en la pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
IV. Por otra parte, se advierte que el demandante ha señalado un lugar fuera de San
Salvador, un número de fax y un correo electrónico para recibir notificaciones y comisiona a una
persona para tales efectos.
Ahora bien, de conformidad al artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil de
aplicación supletoria en el proceso de amparo dispone que “… [e]l demandante, el demandado y
cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad…”.
Así, se observa que la dirección brindada por la parte actora para que se efectúen
notificaciones se encuentra fuera de San Salvador, circunscripción territorial en la cual se encuentra
ubicada la sede de esta Sala; en ese sentido únicamente para efecto de llevar a cabo los actos de
comunicación no podrá tomarse nota del lugar proporcionado en aplicación de la disposición legal
relacionada.
Respecto del correo electrónico, pese a que no existe constancia de que este se encuentre
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se deberá
tomar nota de aquel, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19.
Por consiguiente, solo se tomará nota de los medios técnicos indicados por el Ministro para
recibir notificaciones, así como de la persona comisionada para tal efecto, no así del lugar
proporcionado por encontrarse fuera de San Salvador, circunscripción territorial en la cual se ubica
la sede de esta Sala.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en
los artículos 12 inciso 3° y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Tiénese al señor René Francis Merino Monroy en calidad de Ministro de la Defensa
Nacional, por haber acreditado debidamente la personería con la que actúan en este proceso.
2. Declárase improcedente la demanda suscrita por el señor Ministro Merino Monroy en
contra del Juez de Instrucción de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, por haber
emitido la resolución de 15 de junio de 2020 en el proceso penal 328/1990 conocido como
“Masacre el Mozote y lugares aledaños”, en la cual se ordenó la inspección con intervención
judicial de ciertos archivos militares de la Fuerza Armada de El Salvador, se requirió la inspección
de la hoja de servicios de los distintos oficiales que integraban al momento de los hechos
investigados en ese proceso penal el Alto Mando de dicha institución y otras dependencias
militares, así como la verificación de otros documentos; ello, pues por una parte no se observa
el perjuicio que el acto impugnado habría ocasionado en la esfera jurídica de la Fuerza Armada
como institución y por otra los argumentos expuestos por el citado Ministro, más que evidenciar
una supuesta transgresión de derechos constitucionales, se reducen a plantear un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con el contenido de la actuación reclamada.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del número de fax y correo electrónico indicados
por el Ministro de la Defensa Nacional para recibir notificaciones, así como de la persona
comisionada para tal efecto, no así del lugar señalado por encontrarse fuera de San Salvador,
circunscripción territorial en la cual se ubica la sede de esta Sala.
4. Notifíquese.
--------------A. PINEDA----------A. E. CÁDER CAMILOT---------C. S.AVILÉS.-------------C.
NCHEZ ESCOBAR------------M. DE J. M. DE T. ------- PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------E. SOCORRO C.-------
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