Sentencia Nº 408C2016 de Sala de lo Penal, 31-05-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha31 Mayo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia408C2016
Delito Homicidio Agravado
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, CON SEDE EN AHUACHAPAN
408C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para conocer del memorial
recursivo gestionado por el licenciado José Ricardo Marenco Estrada, defensor particular de la
imputada SOFÍA IRENE P. DE M., solicitando se controle el fallo pronunciado por la Cámara
de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, a las ocho horas con dieciséis
minutos del día veinte de septiembre del año dos dieciséis, mediante la cual se modificó
parcialmente la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de
Ahuachapán, a las quince horas del día uno de julio del año recién pasado, en el sentido que del
delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 45 Lit. "a" y "c" y 46
Lit. "a" y "b" de la Ley Especial Integral Para Una Vida Libre de Violencia Para Las Mujeres, se
cambió por el ilícito de HOMICIDIO AGRAVADO, sancionado en los Arts. 128 relacionado
con el 129 Inc. 3° Pn., en perjuicio de la víctima J.Y.P.M.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en estricto
apego al literal "e" del Artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV), - garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-
, que en lo medular regula: ``Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación".(sic). En atención a lo
expuesto, la Sala utilizará las iniciales de su nombre y la fecha de los hechos para la correcta
identificación del caso.
Interviene además el licenciado Gonzalo Aníbal Zelaya Perlera, en representación del Fiscal
General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, llevó a cabo la audiencia preliminar
y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán,
que celebró la vista pública, y dictó sentencia condenatoria.
Tal proveído fue apelado por la imputada y por los profesionales que en aquél momento se
desempeñaban como su defensa técnica. De tales recursos conoció la Cámara de la Tercera
Sección de Occidente con sede en Ahuachapán, quien modificó parcialmente la condenatoria
recurrida, al cambiar la tipificación del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, aplicando una penalidad de veinte años de prisión.
Se tuvo por acreditado que: aproximadamente a las doce horas con cinco minutos del día quince
de noviembre de dos mil catorce ...el señor Armando P. M....llegó a traer a la víctima P. M. en un
vehículo color gris marca Nissan ...a la casa de la señora .... quien es hermana de la víctima...para
llevarla a la parada de buses...que se encuentra en el Parque San Juan de Atiquizaya...cuando iban
pasando por la casa de la señora Sofía Irene P. de M.... desde el interior de su vivienda por una
ventana les dijo.. "Vas con el viejo hijue...y vas a regresar encajada"...la imputada...se encontraba
hablando por teléfono diciendo: "va con el viejo, no va sola", minutos después...la señora M. E.
P. de M. observó...que un pick up negro, doble cabina, polarizado, se estacionó frente a la casa de
la señora Sofía Irene P. de M., subiéndose en el referido vehículo...que el testigo con régimen de
protección clave "Aquiles" observó un pick up, color negro, tipo Nissan, doble cabina y
polarizado...que en su interior iban tres personas...era Sofía P.,...que el referido pick up se
estacionó enfrente...posteriormente salió de un "palo" de amate ...el señor Ramiro B.,...que en el
momento que la señora J.Y.P.M. se encontraba hablando por teléfono, Ramiro se acercó a ella...y
le realizó un disparo...el señor Ramiro B., se acercó a la víctima...y le realizó de cuatro a cinco
disparos más...que posteriormente el señor Ramiro B., se va caminando y el vehículo que se
había estacionado en la parada de buses más adelante sale a encontrarlo a unos doce metros y el
susodicho señor se sube al vehículo...en el interior iban dos sujetos y una mujer en medio, que la
mujer era Sofía Irene P. de M., y luego el vehículo se fue rumbo al sur...". (Sic).
SEGUNDO: La Cámara de la Tercera Sección de Occidente dictó resolución en los términos
siguientes: "a) No ha lugar a los motivos alegados por los defensores particulares y la acusada;
H b) Reformase el fallo apelado; y modificase la calificación legal y definitiva del hecho punible,
mutándolo de delito de FEMINICIDIO a HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el art. 128
relc.129.3 CP; consecuentemente, MODIFICASE la pena impuesta de treinta años de prisión
por VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, a la acusada SOFÍA IRENE P. DE M., de generales
conocidas, por el delito de homicidio agravado, en perjuicio de la vida de J. Y. P.M." (--)
Notifiquese.". (Sic).
TERCERO. Al concluir el estudio de naturaleza formal determinado en los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta sede es del criterio que se han cumplido las exigencias de tiempo y
forma, así como las de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en virtud de ser una sentencia
emitida en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Aunado a lo anterior, se puntualizan los motivos de reclamo y se citan
las disposiciones legales presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE el recurso
y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn.
CUARTO: El inconforme identificó la existencia de cuatro motivos, el primero: 'FALTA DE
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA". (SIC), el cual es dividido en dos quejas distintas
así, "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN AL APLICAR EL ARTICULO 129 N° 3° PN.' (SIC) y
"FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ARTÍCULO 144 INC. ÚLTIMO PR. PN." (SIC).
Como motivo segundo se tiene la: "INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY
PENAL, ARTICULO 4785 PR. PN. y 308 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL" (SIC).
Se alega como tercer yerro: "LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBA ILÍCITA O QUE NO HAYA
SIDO INCORPORADA LEGALMENTE AL JUICIO. ART. 478 2 PR. PN. E
INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 6 PR. PN." (SIC).
Finalmente, como cuarto motivo denuncia la: "Falta de fundamentación o por infracción a las
reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.
Art. 4783 parte final Pr.Pn." (sic)
QUINTO: Una vez fue interpuesto el escrito casacional por el interesado, tal como lo dispone el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Gonzalo Aníbal Zelaya Perlera,
quien actúa como agente auxiliar del Fiscal General de la República dentro del presente proceso
penal, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el
profesional en cita no emitió pronunciamiento alguno, tal como consta a Fs. 49.
SEXTO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de audiencia para la fundamentación oral del
recurso que el peticionario solicita, se tiene que la celebración de la misma resulta innecesaria, ya
que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos
alegados por la parte gestionante, pudiéndose resolver las causales invocadas con los
fundamentos ampliamente expuestos, Art. 486 Inc. Pr.Pn..
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
De la lectura del memorial recursivo, la Sala descubre que a criterio del gestionante, el proveído
de la Cámara se encuentra afectado por una diversidad de vicios, tanto de derecho como de
procedimiento, y siendo que esta multiplicidad de quejas merece una respuesta clara, coherente, y
ordenada, es necesario apoyarse en el Principio de Prelación de Causales, de acuerdo al cual ante
la conjunta oposición de motivos "in iudicando" e "in procedendo" se dará respuesta en primer
término a aquellos argumentos relacionados con la temática adjetiva y si aún fuera procedente (es
decir, si luego del análisis del reclamo, el único resultado es desestimar el supuesto agravio
procesal inferido y continuar tramitando los vicios), se abordará la inobservancia o la errónea
aplicación de la ley sustantiva.
Esta manera de proceder se ha visto respaldada por la jurisprudencia de esta Sala que en
ocasiones anteriores ha señalado: «Previo a resolver lo conducente, debe aclararse que en
atención al principio de prelación, conviene alterar el orden en que han sido planteados los
motivos de casación y conocer en primer término los vicios de forma, pues de determinarse la
existencia de yerros que afectan —en sí mismo-. la validez del fallo, el pronunciamiento sobre la
infracción de ley sustantiva se tomaría innecesario.". (sic) Ver Ref. 174C2015 del 8/09/2015.
De conformidad a lo expuesto, deberá entonces esta sede analizar los defectos esgrimidos por el
licenciado Marenco Estrada, de la siguiente manera: 1. "LA SENTENCIA SE BASE EN PRUEBA
ILÍCITA O QUE NO HAYA SIDO INCORPORADA LEGALMENTE AL JUICIO" (SIC) teniendo
como base legal los Arts. 6 y 478 N° 2 Pr.Pn.; 2. "Falta de fundamentación o por infracción a las
reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.
Art. 4783 parte final Pr.Pn." (sic), 3.Antes de descender a los motivos por el fondo la Sala se
ve en la necesidad de aclarar que bajo el primer motivo denominado: "FALTA DE
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA". (SIC), se denuncia en la segunda parte de vicio la:
"FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ARTICULO 144 INC. ÚLTIMO PR. PN." (SIC), el cual al
examinar el contenido de la queja, se aprecia que el mismo encierra un problema de valoración
probatoria, por lo que resolverá previamente a la primera parte del motivo.
Una vez evacuadas las anteriores inconformidades se procederá a dar respuesta a la queja por
inobservancia a ley penal contenida en la primera parte del primer motivo denominado: «FALTA
DE FUNDAMENTACIÓN AL APLICAR EL ARTÍCULO 129 N° 3° PN." (SIC), luego se
resolverá la falta de fundamentación orientada a la participación delictiva de la enjuiciada (Art.
33 Pn.) y finalmente se responderá la "INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA
LEY PENAL, ARTÍCULO 4785 PR. PN. y 308 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL" (SIC).
Además de la anterior aclaración y previo a emitir respuesta a los vicios denunciados, es preciso
señalar que la Sala extraerá únicamente los pasajes pertinentes de cada motivo expuesto, dejando
por fuera todos aquellos aspectos que resultan intranscendentes, no vinculados a los yerros que se
exponen o por conformar argumentos de valoración probatoria o apreciaciones subjetivas del
interesado.
A) Como primer vicio a analizar se tiene que: «LA SENTENCIA SE BASE EN PRUEBA ILÍCITA
O QUE NOHAYA SIDO INCORPORADA LEGALMENTE AL JUICIO" (SIC) teniendo como
base legal los Arts. 6 y 478 N°2 Pr.Pn. exponiendo el recurrente que se incorporó como prueba el
reconocimiento por fotografía o acta de identificación mediante cardex de la imputada P. de M.,
por parte del testigo protegido clave "Aquiles", lo cual fue valorado a sabiendas que es prueba
ilícita, pues el reconocimiento debe ser efectuado con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 211 al
217 Pr.Pn., el cual señala que la diligencia debe ser realizada en presencia de la defensa, pues de
lo contrario no podrá ser incorporada a la vista pública, alegando que tal circunstancia no había
sido valorada en segunda instancia.
Esta sede considera que este yerro esgrimido por la defensa debe ser desestimado, conforme a
los argumentos que se expondrán en los siguientes párrafos.
A.1) Sobre este tema, la Cámara a Fs. 12 de su proveído manifestó que en primera instancia el
juez tomó para la identificación de la procesada un reconocimiento por fotografía, aduciendo que
éste constituye una diligencia inicial de investigación que se vio robustecida con la declaración
del testigo protegido, quien en la audiencia de vista pública manifestó que conocía a la enjuiciada
desde hacía aproximadamente unos siete u ocho años.
Ante esa circunstancia, la Cámara expone que si bien el juez de primera instancia hizo mención
del acto investigativo para hacer referencia a la identificación inicial de la procesada, no fue
exclusivamente sobre esa base tal identificación, sino que está sustentada en la declaración del
testigo protegido clave "Aquiles" y los otros testigos de cargo, resultando por tanto a criterio de la
Cámara, inoficioso el reconocimiento en rueda de personas, ya que en la acusada desde el inicio
fue plenamente identificada.
A.2) En lo atiente a la queja del impetrante relativo a que el reconocimiento de la procesada fue
realizado mediante cardex sin presencia de la defensa; es preciso indicar que ésta es una
actuación policial de investigación, que no lesiona ningún Derecho Fundamental y que puede ser
incorporado al juicio, de conformidad a lo estatuido en el Art. 279 Pr.Pn., con la finalidad de
individualizar a los sujetos que han cometido un ilícito.
En ese contexto la Sala ha sostenido: "...el reconocimiento fotográfico es una diligencia policial
legítima, que la ley habilita para que en los albores de la investigación se pueda perfilar al
posible autor o partícipe del hecho delictivo que se indaga, según se regula en el Art. 279 del
Código Procesal Penal; para su realización se recurre generalmente al registro policial de
fotografías, que se muestran a los testigos o víctimas para que puedan indicar si reconocen al
presunto agresor, en caso de encontrarse fichado, configurando dicho señalamiento un indicio o
hipótesis, sujeta a confirmación, ya sea mediante un ulterior reconocimiento en rueda de
personas o por otros datos objetivos de carácter corroborativo..." (Ver Ref. 179C2014, del
20/10/2014.).
En el presente caso, se aprecia que la Cámara ha señalado que si bien al inicio del proceso se
efectuó el reconocimiento fotográfico, para la identificación inicial de la procesada, éste fue
sustentado con la declaración del testigo protegido clave "Aquiles", quien, tal como lo recoge la
alzada en su declaración, este testigo explicó que tenía entre siete u ocho años de conocer a la
encartada. Para esta Sala, resultaba innecesario llevar a cabo la diligencia del reconocimiento en
rueda de personas como lo sostuvo la alzada, al ser identificada plenamente desde el inicio del
juicio, por estas razones, no es procedente acceder a esta pretensión del recurrente, debiendo
desestimarse el presente reclamo por no configurarse algún error susceptible de casación.
B) Como segundo vicio se tiene la inobservancia a las reglas de la lógica, principios de la
experiencia y los conocimientos científicos en relación a las probanzas de descargo,
concretamente los testigos M. M. S. E., y E. B. S. S., en relación a que éstos expusieron que el
hechor material del delito caminó bastante después del hecho y no aparece ningún vehículo que
los saque de la escena, teniéndose que un testigo de descargo refiere que la esquina de ese lugar
hay como cincuenta metros del lugar del hecho y el otro testigo expresa que el hechor material
caminó media cuadra, divergiendo de lo declarado por el testigo de cargo "Aquiles", quien
expresó que un vehículo sacó de la escena al hechor material.
La Sala es del criterio que este motivo debe ser desestimado, de acuerdo a las razones que se
manifestaran a continuación.
B.1) Cabe advertir que este tema fue reclamado en apelación, de ahí cuando la Cámara le dio
contestación señaló lo siguiente: el testigo M. M. S. E., expresó: "vio que el sujeto iba caminando
al sur y lo deja de ver después de la esquina a unos cincuenta metros del hechos (sic) allí ya no
vio por el tumulto de gente" (sic). De igual forma, E. B. S. S., expuso: "vio que caminó un señor
que no recuerda como vestía y caminó hacia arriba calle hacia el Huracán y caminó del bus a
media cuadra (..) que a la persona que disparó no lo vio" (sic).
De los testimonios en cuestión, la Cámara expone que las reclamaciones relativas a las distancias
que refieren los testigos de cargo que caminó el sujeto activo del ilícito difiere con lo expresado
con el testigo de cargo clave "Aquiles", considerando que tal circunstancia no hace que éste
último no sea creíble, señalando la alzada que al contrario, refuerza el contenido de sus dichos en
cuanto a la ocurrencia del hecho, puesto que se debe tomar en cuenta que las declaraciones de los
testigos pueden contener diversas variaciones, tomando en cuenta lo que han percibido a través
de sus sentidos, el lugar donde se encontraban y el suceso que hayan presenciado, pero tales
variaciones no hacen menos creíble un testimonio, además, a entender de la Cámara sus dichos
no le restan incriminación a la procesada.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del vicio denunciado, se debe señalar que las Reglas de la
Sana Crítica, se definen como aquellas: "que rigen los juicios de valor emitidos por el
entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas
correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad"
(COUTURE citado por NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lemer
Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, p. 394-395).
En este sentido, esta Sala considera que la alzada ha sido respetuosa de las citadas reglas en sus
reflexiones, en tanto que la discrepancia entre la forma en que el hechor material salió de la
escena donde se desarrolló el delito no es una situación de relevancia decisoria que por sí sola
pueda restar credibilidad al testigo clave «Aquiles", pues, los relatos de los señores M. M. S. E., y
E. B. S. S., no son de la entidad como para desvirtuar el comportamiento de la encausada,
teniéndose que la citada variación en relación a lo depuesto con el testigo clave "Aquiles" no
toma falaz su declaración, pues en lo pertinente el testigo S. E., relata que vio a un sujeto caminar
hacia el sur y que luego no observó nada por el tumulto de gente y el testigo S. S., manifestó que
vio a un señor caminando hacia el Huracán pero que a la persona que disparó no la logró ver, por
lo que se estima adecuado el criterio adoptado por la Cámara.
En virtud de lo anterior la fundamentación esgrimida por la alzada al descartar el motivo alegado
resulta suficiente, ya que sus argumentos son conformes con las reglas de la sana crítica, por lo
que no es posible verificar el yerro denunciado, debiendo en consecuencia rechazarse este
reclamo.
C) Ahora bien, como tercera queja se tiene la: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ARTICULO
144 Inc. Último Pr.Pn." (sic), en donde retorna que la Cámara debió fundamentar la existencia de
un acuerdo previo para la ejecución de la conducta, con un reparto de funciones para ayudar a la
consumación del hecho, lo cual a criterio del interesado es un error, por estimar que de lo
depuesto por el testigo clave "Aquiles" no puede deducirse esos aspectos, pues éste refiere que la
imputada estaba a bordo del supuesto vehículo que sacó al hechor material de la escena del delito,
de igual forma los testigos A. P. M., y M. E. P. de M., no exponen conceptos claros de la
existencia de un acuerdo previo y mucho menos que se tenía el dominio del hecho.
Esta sede considera que este motivo debe ser desestimado, de conformidad a las razones que se
plasman a continuación.
C. 1) De acuerdo con el marco fáctico de la Cámara que se expuso en los párrafos anteriores, se
tiene que la verbalización de la amenaza proferida por la encartada a la víctima antes de la
ejecución del ilícito, el desplazamiento de la imputada a bordo del pick up doble cabina
polarizado, que se estacionó metros adelante de la parada de buses donde la víctima esperaba
para abordar una unidad de transporte público y que luego que el señor Ramiro B., le asestó los
disparos abordó el vehículo donde también iba la acusada y se retiró de la escena del hecho.
C.2) De lo manifestado, asevera la Cámara que constan todos los elementos para afirmar que
existió un codominio funcional del hecho, o sea una distribución de roles, de tal manera que la
acción individual de cada uno de los participantes concurrió a la realización del delito, por lo que
la actuación de la encartada antes, durante y después del delito es considerado como una
coautoría de conformidad a lo dispuesto en el Art. 33 Pn.
C.3) Al respecto, es pertinente acudir a la doctrina, la cual sobre este punto en concreto ha
señalado que para que exista tal figura, es determinante que ninguno de los intervinientes, agote
todos los elementos del tipo; en otras palabras, que los sujetos activos no dispongan del dominio
del hecho en su totalidad, ya que de ser así, se estaría ante el supuesto de la autoría directa
unipersonal y los demás tomarían la calidad de partícipes. (Cfr. "LECCIONES DE DERECHO
PENAL." Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo Et. Al., Edit. Praxis, Barcelona, p. 285.).
En este sentido, el coautor debe realizar una aportación esencial para la consecución del
resultado, interviene codominando el evento, pues tal como lo ha fijado la Cámara en el marco
fáctico, es evidente la división funcional de las tareas de acuerdo con un plan común para
conseguir el fin último, que en el presente caso, era quitarle la vida a la víctima, así como la
colaboración objetiva que brindó la imputada en la comisión común del ilícito. Por las anteriores
razones no es de recibo esta queja contenida en el literal "B" del primer motivo, pues ha quedado
claramente establecida la existencia de las condiciones que se exigen para la coautoría,
comportamiento criminal que ha sido legalmente establecido en contra de la imputada P. de M.
Habiéndose establecido que ninguna de las causales analizadas tienen la capacidad para anular la
sentencia recurrida, corresponde inmediatamente examinar los reclamos por defectos de fondo (in
ludicando), en el orden siguiente:
D) Se tiene que el impetrante denuncia como cuarto motivo la "FALTA DE
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA." (SIC), Art. 478 N° 3 Pr.Pn., centrando su queja en
que a su criterio la sentencia impugnada carece de fundamentación al cambiar la calificación del
delito de Feminicidio a Homicidio Agravado, con respecto a la agravante contenida en el numeral
tres del Art. 129 Pn., pues según el recurrente, en ningún momento se establece la premeditación
en las probanzas valoradas, ya que no se puede determinar que existió un acuerdo en el hecho o
algún tipo de concertación previa, o una planeación para llegar a cometer el delito.
Solicitando se califique la conducta como un homicidio simple, Art. 128 Pn. y se imponga diez
años de prisión.
Esta sede considera que este motivo planteado por la defensa debe ser desestimado, de
conformidad a los razonamientos que se expresarán en los siguientes párrafos.
D.l) La Sala considera que se debe empezar analizando los argumentos expuestos por la Cámara
al momento de establecer la existencia de una coautoría, según lo dispone el Art.33 Pn., ya que a
su entender existió un dominio funcional del hecho mediante el reparto de roles, es decir, tuvo
por corroborada la distribución de funciones entre los intervinientes, señalando que con base a
esa distribución de tareas en la ejecución del delito, que en la coautoría prima el principio de
imputación recíproca, por el cual a cada coautor se le atribuye la actuación de los demás, aunque
no haya realizado la conducta típica inmediata al resultado, pudiendo existir un plan común o
acuerdo de realización de forma mancomunada, concluyendo que ese comportamiento responde a
una deliberación previa llevada a cabo por los intervinientes.
D.2) Sobre este particular, el tribunal de segundo grado aduce a Fs. 18 Vto. que de la
fundamentación fáctica plasmada en primera instancia se desprende de los dichos de los testigos
clave "Aquiles", M. E. P. de M., y A. P. M., que la imputada P. de M., momentos previos a la
muerte de la víctima, le exteriorizó a ésta y a su padre cuando pasaron frente a su casa de
habitación "Vas con el viejo hijue...y vas a regresar encajada" (sic), posterior a la salida de la
víctima hacia la parada de buses acompañada de su padre un pick up negro doble cabina y
polarizado se estacionó frente a la casa de la enjuiciada, abordando ésta el referido vehículo al
lado del pasajero, dirigiéndose a continuación a la salida de la residencial Jardines de Atiquizaya.
Más adelante, señala la Cámara que el vehículo en el que se conducía la procesada fue observado
llegar a la parada de buses donde estaba la víctima esperando el transporte colectivo,
estacionándose un poco adelante de donde se aparca la ruta doscientos dos y que luego el
individuo identificado como Ramiro B., se subió al mismo bus que había abordado la víctima, y
que ésta última se bajó hablando por teléfono, momento en el que el referido sujeto le disparó
quitándole la vida, luego sale caminado y se dirige hacia el mencionado pick up subiéndose en la
parte de atrás y dándose a la fuga con rumbo al sur.
Teniendo por acreditados los hechos descritos previamente, la alzada concluye que el ámbito de
participación de la enjuiciada es perfectamente encuadrable en la coautoría, tal como lo estimó el
sentenciador, pues a su criterio el ilícito fue llevado a cabo de manera conjunta por la procesada
P. de M. y Ramiro B., teniendo por establecido que previo al cometimiento del hecho, la
procesada exteriorizó verbalmente a la víctima y al padre de ésta el hecho que iba a desarrollarse
al decirle que iba a "regresar encajada" (sic), lo cual para la alzada implicaba una amenaza de
lesionar el bien jurídico de la vida y demostraba que tenía conocimiento del plan; además,
reafirma el suceso anterior con el hecho que la encausada haya abordado frente a su casa de
habitación un pick up, en el que se conducían dos sujetos mas y estar presente dentro del mismo
mientras el sujeto Ramiro B., le quitaba la vida a la víctima y luego de efectuado el ilícito sale el
mencionado vehículo a su encuentro y se retiran del lugar.
Por otra parte, al hacer el análisis del cambio de calificación del delito de Feminicidio a
Homicidio Agravado, y respecto a la acreditación de la causal referida a la premeditación, señala
la alzada que el sujeto activo debe haber planeado con la anticipación necesaria, reflexiva y
persistente la realización del delito, implicando por tanto, que no se está en presencia de un
suceso que acontece de forma espontánea sino que existió el tiempo necesario para planificarlo,
según deviene del elenco probatorio.
D.3) Sobre este reproche relativo a la inconformidad con la acreditación de la agravante del Art.
129 N° 3 Pn., que hace referencia a la premeditación, la que doctrinariamente se entiende así: "el
planeamiento de la actuación criminal, la persistencia de la voluntad criminal durante un
intervalo de tiempo que transcurre entre la determinación firme de cometer el delito y su
realización". (sic) (Ver MORENO CARRASCO, Francisco, Et. Al., Código Penal de El Salvador
Comentado, P. 190, Consejo Nacional de la Judicatura, 1998.).
Bajo este marco conceptual y analizando el razonamiento planteado por la Cámara, esta Sala
considera que tal como ésta lo asevera, del cuadro fáctico pueden extraerse circunstancias que
confirman la tesis de la alzada en cuanto a aplicar la agravante de la premeditación.
Así, segunda instancia concluye al igual que la instancia inferior que de la declaración de los
órganos de prueba "Aquiles", M. E. P. de M., y A. P. M., se establece la existencia de un acuerdo
anterior al momento del ilícito, pues instantes previos del hecho, la imputada amenazó a la
víctima manifestándole que iba a regresar "encajada", haciendo clara referencia a que se le iba a
quitar la vida, realizando en ese mismo acto una llamada telefónica, diciendo "va con el viejo, no
va sola', y desplazándose posteriormente a bordo de un pick up doble cabina que desde su casa de
habitación, hasta el lugar donde se desarrollaría el delito y luego que el señor Ramiro B.,
efectuara los disparos contra la víctima, salen a su encuentro transportándolo con rumbo al sur.
Lo antepuesto denota claramente la existencia de una planeación previa a la ejecución del hecho,
por lo que no es atendible la queja del peticionario en razón que de las probanzas y su valoración
crítica se podía establecer cómo fue expuesto en las instancias la agravante de la premeditación.
Por lo cual, procede desestimar este extremo del recurso incoado.
E) Como quinto yerro el interesado aduce la: "INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN
DE LA LEY PENAL ARTÍCULO 478 N° 5 PR. PN. Y 308 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL'
(sic), manifestando que a su entender los hechos acreditados por la Cámara no se adecúan al
delito de Homicidio Agravado previsto en los Arts. 128 y 129 N° 3 Pn., si no al delito de
Encubrimiento tipificado en el Art. 308 N° 1 Pn., señalando que todos los elementos que
sirvieron de base a la alzada para establecer la existencia de un plan común o acuerdo previo
para la realización del delito han sido subjetivos, pues el hecho que la imputada le haya referido
a la víctima que iba a regresar "encajada" no es suficiente para acreditar el acuerdo previo;
además, el hecho de haber ayudado al señor Ramiro B., a retirarse del lugar donde se realizó el
crimen se enmarca dentro del delito de Encubrimiento regulado en el Art. 3081 Pn., ya que
la imputada lo ayudó a sustraerse de la acción de la justicia.
La Sala es del criterio que este motivo denunciado por la defensa debe ser desestimado, de
acuerdo a los razonamientos que se exponen en los párrafos subsiguientes.
Sobre este particular, la Sala debe referirse a lo dispuesto en el Art. 3081 Pr. Pn, el cual
regula el delito de Encubrimiento, figura que a criterio de la defensa encuadra la conducta
desplegada por la imputada, el cual literalmente refiere: "Será sancionado con prisión de seis
meses a tres años, el que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto
previo, cometiere alguno de los hechos siguientes: 1) Ayudare a eludir las investigaciones de la
autoridad o a sustraerse a la acción de ésta". (sic).
Debiendo hacerse hincapié en que la conducta típica gira en tomo a la característica esencial de
ser un delito de referencia pues se tiene como una condición para su comisión, la existencia
previa de un delito el cual debe ser conocido por el encubridor, siempre y cuando "este
conocimiento no provenga de un concierto previo a la comisión del delito, pues quien, de
acuerdo con los autores de un delito, realiza alguna de las conductas tipificadas, no es un
encubridor, sino un auténtico partícipe" (sic) (MORENO CARRASCO, Francisco, Et. AL,
Código Penal de El Salvador Comentado, Op. Cit. Pág. 1011).
Sobre este aspecto, la Sala ha sostenido en casos anteriores que: "...en el supuesto de
encubrimiento... el autor del ilícito no tienen ningún rol dentro de del delito que oculta, en el que
no se le puede reprochar ningún tipo de contribución en la comisión del delito..." (Ver Ref.
165C2016 de fecha 21/09/2016).
Ahora bien, de los hechos tenidos por comprobados por la Cámara, se determina la existencia de
un acuerdo previo para ejecutar la acción de quitarle la vida a la víctima, pues se ha acreditado no
sólo la amenaza previa al cometimiento del delito que fue proferida por la imputada P. de M., en
la cual le manifestaba que regresaría "encajada", sino la llamada telefónica que refiere el testigo
A. P. M., en la cual expresaba que la víctima no iba sola pues se hacía acompañar de su padre, el
posterior desplazamiento de la enjuiciada a bordo de un vehículo, dentro del cual esperan a que el
señor Ramiro B. le efectúe los disparos y causara la muerte a la víctima, saliendo a su encuentro
luego de tal hecho y trasladándose con rumbo al sur.
De lo expuesto, es factible aseverar, que el Tribunal de Segunda Instancia ha dejado evidenciado
que su conclusión fue producto de las probanzas por medio de las cuales se establece que
efectivamente se tuvo un concierto previo de la distribución de roles que el día de los hechos se
ejecutaron, por ende, no es posible encuadrar los hechos acreditados dentro de la figura del
encubrimiento, pues como ya se expuso, la participación de la encausada no se limitó a ayudarlo
a salir de la escena del crimen sin existir un plan premeditado, como lo ha pretendido hacer ver el
interesado, si no que como ya se ha advertido anteriormente, en la respuesta otorgada al vicio
tercero denominado: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ARTICULO 144 Inc. Último Pr.Pn.” al
reflexionar que el nivel de participación de la encausada es en grado de coautoría por el delito de
Homicidio Agravado, siendo entonces procedente declarar sin lugar este yerro.
Por consiguiente, al no haberse evidenciado la existencia de los vicios denunciados por el
impetrante, es procedente confirmar la sentencia impugnada.
III. FALLO:
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 inciso Literal A), 57, 144, 147, 148, 479, 483 y 484 todos del Código
Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
1.
NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, respecto de los extremos
invocados en el recurso de casación postulado por el licenciado José Ricardo Marenco Estrada,
defensor particular de la imputada SOFÍA IRENE P. DE M., en atención a los fundamentos
expuestos.
2.
Vuelva el proceso a la Cámara remitente, para los efectos legales consiguientes. Art. 484 Pr.
Pn.
3.
QUEDA FIRME el proveído impugnado. Art. 147 Pr. Pn.
NOTIFIQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------
SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR