Sentencia Nº 409-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 04-05-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha04 Mayo 2022
Número de sentencia409-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
409-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de mayo de
dos mil veintidós.
La alcaldesa, el ndico, el primer regidor propietario, el segundo regidor propietario, la
tercera regidora propietaria, el quinto regidor propietario y la sexta regidora propietaria, todos del
Concejo Municipal de El Carmen, departamento de La Unión, han presentado un escrito el 5 de
abril de este año (fs. 217-220), mediante el cual interponen un recurso de aclaratoria en base al
art. 109 de la ley (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [vigente] en contra de la
sentencia pronunciada por la honorable salda (sic) por considerar que es oscura.
I.I. de la sentencia definitiva en el sub júdice.
1. Antecedente.
El objeto de la controversia en el presente proceso fue resuelto en la sentencia de las
15:55 horas del 16 de febrero de 2022 (fs. 207-211). En esa decisión esta sala, en los números 1)
y 2), falló lo siguiente: 1) Declarar ilegal el acuerdo nº 4, asentado en el acta nº 14, tomado por
el Concejo Municipal de El Carmen, en la sesión ordinaria celebrada el 21 de junio de 2016,
mediante el cual se suprimió la plaza de Secretaria Recepcionista que ocupaba la sra. RSBS en
la Alcaldía Municipal de El Carmen. 2) Ordenar al Concejo Municipal de El Carmen, como
medida para restablecer el derecho violado, que: a) Reinstale a la sra. BS en la plaza de
Secretaria Recepcionista, en virtud del acuerdo de supresión ahora declarado ilegal, o, en caso
de no ser razonablemente posible, se le asigne otra de igual nivel o categoría, lo que
estrictamente conlleva las mismas condiciones de remuneración, horario, lugar de desempeño y
demás prestaciones que tiene el cargo original. b) Pague, en el plazo de 30 días hábiles (…), los
salarios que la sra. BS dejó de percibir desde el 16 de agosto de 2016 (fecha en que fue
presentada la demanda) hasta la fecha en que esta sentencia sea debidamente notificada. En
caso de no ser esto posible, por no contarse con los fondos necesarios en el presupuesto vigente,
deberá, en el mismo plazo señalado, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva
en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.
2. Recurso de aclaración.
Ahora los peticionarios, tal como se ha indicado en el preámbulo de este auto, interponen
recurso de aclaración contra la sentencia definitiva relacionada supra, solicitud que, en este
caso, está fundada en el art. 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya
derogada, [emitida el 24 de noviembre de 1978, publicada en el Diario Oficial Nº 236, tomo Nº
271, del 19 de diciembre de 1978, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso
en virtud del art. 124 LJCA vigente]; y no, como ellos mencionan, en el art. 109 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa [vigente].
3. Planteamiento impugnativo.
Para fundamentar la solicitud de aclaración de la sentencia emitida, los impetrantes
refieren que no es posible reinstalar a la Sra. BS en la plaza de secretaria recepcionista o asignarle
otra de igual nivel o categoría, puesto que la plaza fue suprimida y no hay vacante de igual o
mejor jerarquía, además, se carece de presupuesto para crearla. De igual forma, alegan que,
respecto del pago de los salarios dejados de percibir en el plazo estipulado, tampoco pueden
cumplir ese mandato por falta de recursos, no siendo posible afrontar el referido egreso.
Finalmente, consideran que el fallo se vuelve oscuro para su cumplimiento puesto que
[esta sala desconoce] la situación económica de la municipalidad, lo que conlleva a la
imposibilidad por el momento de darle cumplimiento de los treinta días estipulados (f. 218 vto.)
De ahí que este tribunal debe reformular su análisis en cuanto al cumplimiento de la medida
para reestablecer el derecho vulnerado (f. 219 fte.)
4. Consideraciones sobre el recurso interpuesto.
a. Recurso de aclaración: prescripción normativa.
El art. 52 LJCA -ya derogada pero aplicable a este caso- estatuye que contra las sentencias
definitivas emitidas por esta sala podrá interponerse solamente el recurso de aclaración, mismo
que procede: (i) para solicitar la corrección de errores materiales y (ii) para pedir la explicación
de conceptos oscuros que aparezcan en la parte dispositiva del fallo.
b. Contenido del recurso de aclaración.
La locución aclaración de la sentencia definitiva en el sentido del art. 52 LJCA
mencionado se concreta en el postulado que solo el error claro, indudable, manifiesto que no
precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. Ello se encuentra en
armonía con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales derecho a la
intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, clara
dimensión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Debe puntualizarse que el legislador instituyó en el recurso de aclaración un mecanismo
excepcional que facilita a esta sala la corrección de un error material o esclarecimiento de algún
concepto oscuro que conste en la parte dispositiva del fallo; verbigracia, la rectificación de los
errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto. En este
sentido, el denominado recurso de aclaración se encuentra limitado a la función reparadora
específica para la que ha sido instituido, siendo esta vía plenamente aclaratoria y compatible con
el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que es
consecuencia de la seguridad jurídica.
En este punto también conviene precisar que el mecanismo procesal analizado no permite
alterar los elementos esenciales de la decisión definitiva, debiendo atenerse siempre, dado su
carácter excepcional, a los supuestos de procedencia taxativamente previstos en la LJCA
(corrección de errores materiales y explicación de conceptos oscuros que aparezcan en la parte
dispositiva del fallo). Por definición, el denominado recurso de aclaración no supone un cambio
del espíritu del fallo, ya que esta sala, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al
adicionar al fallo lo que supuestamente falta, en otro, está obligada a mantenerse en el contexto
interpretativo de lo razonado en el cuerpo argumentativo de la sentencia. Y, en cuanto a la
rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos cuya
corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica nuevas y
distintas de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse
supuestamente el error del propio texto de la resolución judicial formulándose hipótesis,
deducciones o interpretaciones.
En suma, el recurso de aclaración del art. 52 LJCA no puede utilizarse como un remedio
procesal para compensar o cambiar la fundamentación jurídica de una sentencia definitiva, ni
tampoco para modificar el contenido del fallo (incluyendo, por supuesto, la medida reparadora
del derecho vulnerado), ni para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las
conclusiones probatorias previamente mantenidas y menos modificar, como ya se dijo, los
elementos esenciales de la decisión o fallo. El mencionado recurso resulta igualmente inadecuado
para anular y sustituir una resolución judicial por otra de sentido contrario.
c. Fundamento del recurrente.
Los peticionarios, miembros del Concejo Municipal de El Carmen, departamento de La
Unión, insisten en que: «(…) es necesario que la honorable sala realice o reformule un análisis
para el cumplimiento tanto con los requisitos legales y jurisprudenciales dados (sic) que, en su
fallo respecto de la demanda, le es imposible a esta municipalidad hacer las gestiones
ordenadas, ya que la jurisprudencia no se aplica de forma automática, sino que va a depender de
caso en concreto» (f. 219 fte.) Es decir, no hay duda que, de la lectura de la inconformidad
relacionada, se ataca únicamente la medida reparadora del derecho vulnerado, ordenada a raíz de
la declaratoria de ilegalidad del acto que fue impugnado, pretendiendo cambiar, en ese punto, el
sentido del fallo. En ese orden, no existen motivos específicos para aclarar posibles conceptos
oscuros que hubiere en la parte dispositiva del fallo, estando alejado ese medio entablado de las
premisas que rigen la procedencia de la solicitud de aclaración.
De esa manera, se reitera que, después de haber analizado lo expuesto por los solicitantes
en el escrito presentado, se tiene la certeza que lo pretendido es la modificación y/o reforma del
fallo adoptado en la sentencia definitiva y no, como la ley exige, la explicación de conceptos
oscuros de la parte dispositiva del fallo. Por consiguiente, en vista que el recurso presentado por
los señores no cumple los requisitos mínimos de procesabilidad es oportuno declarar inadmisible
el recurso interpuesto.
II. Decisión.
Con base en lo expuesto y en el art. 52 LJCA ya derogada pero aplicable a este caso;
esta Sala RESUELVE:
1. Tener por agregado el escrito indicado al inicio de este auto (fs. 217-220).
2. Declarar inadmisible el recurso de aclaración, interpuesto por la alcaldesa, el síndico,
el primer regidor propietario, el segundo regidor propietario, la tercera regidora propietaria, el
quinto regidor propietario y la sexta regidora propietaria, todos del Concejo Municipal de El
Carmen, departamento de La Unión, contra la sentencia de las 15:55 horas del 16 de febrero de
2022 (fs. 207-211).
3. Tomar nota de los medios técnicos señalados para recibir notificaciones.
N..-
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-----P.V.C.------ENRIQUE ALBERTO PORTILLO-----S. L. RIV. MÁRQUEZ------
---J.C.V..I. POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------M..E.V.S.-------SRIA.-------RUBRICADAS------
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