Sentencia Nº 41-2019 de Sala de lo Constitucional, 04-03-2022

Número de sentencia41-2019
Fecha04 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
41-2019
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós.
I. Sobre la prevención.
Por medio de auto de las 10:30 horas del 10 de diciembre de 2021, se previno a la
ciudadana Á.R. de T., por medio de su apoderada K.A.Á..C.,
para que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la
mencionada resolución indicara de manera expresa si pretendía iniciar un proceso de amparo o un
proceso de inconstitucionalidad Si optaba por el primero, la actora debía configurar los elementos
exigidos por el art. 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, además de los requisitos de
procesabilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional. En cambio, sí insistía en que su
reclamación fuera tramitada por medio del segundo, la peticionaria debía precisar el objeto de
control, es decir, qué inciso o frase del art. 73 de la Ley de Bancos es el que debe ser examinado
y exponer las razones que justificaran las violaciones constitucionales alegadas, en otras palabras,
argumentar por qué el artículo impugnado transgrediría el derecho de propiedad (art. 2 Cn.) y de
qué forma el objeto de control violaría el derecho de audiencia (art. 11 Cn.).
II. De la inadmisibilidad por falta de subsanación oportuna.
1. El proceso de inconstitucionalidad está destinado a brindar protección objetiva a la
Constitución. Por esa razón, la inconstitucionalidad se concreta mediante etapas relacionadas
entre sí, de manera que cada una es presupuesto de la siguiente, y todas están destinadas a realizar
determinados actos procesales
1
. Ello justifica la idea de preclusión, la cual implica que los actos
procesales deban llevarse a cabo dentro de la oportunidad señalada por la ley o por resolución
judicial para que produzcan los efectos que están llamados a cumplir
2
. Precisamente, aquí es
donde cobra importancia la noción de las cargas procesales, ya que, de no realizar el acto
respectivo en el momento establecido por el legislador o el juez, se pierde la posibilidad de
hacerlo después. Lo que se prohíbe es el retroceso en la estructura del proceso de
inconstitucionalidad
3
.
1
Sentencia de 22 de junio de 2016, inconstitucionalidad 15-2014.
2
Auto de 21 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 49-2011.
3
Auto de 19 de junio de 2020, inconstitucionalidad 12-2020.
Para lograr un desarrollo eficaz del procedimiento en un proceso regido también por los
principios de economía, celeridad y perentoriedad, es posible identificar, entre otras, tres formas
en que la preclusión puede operar: (i) por el vencimiento del plazo tipificado en la ley o
establecido por medio de una decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga
procesal
4
; (ii) por la realización de una actuación incompatible con la que está pendiente de ser
realizada
5
; y (iii) por la ejecución de una facultad procesal antes del vencimiento del plazo legal
para ello
6
.
2. Las prevenciones se formulan para que los peticionarios tengan la oportunidad de
corregir las irregularidades de su demanda que se adviertan en el examen liminar y que, de esa
forma, puedan configurar adecuadamente su pretensión, delimitando el objeto del proceso. Si los
interesados no las corrigen, no es posible conocer el fondo de su pretensión, pues uno de sus
elementos esenciales ya sea el jurídico o el fáctico no estaría configurado. Esta situación
produce el supuesto establecido en el art. 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
disposición aplicable al proceso de inconstitucionalidad por,ana1ogía, esto es, la
inadmisibilidad de la demanda
7
.
3. En ese contexto, por auto de 10 de diciembre de 2021, este Tribunal previno a la parte
actora que subsanara las deficiencias anotadas en el considerando I de esta decisión. En el
expediente judicial consta que viernes el 11 de febrero de 2022 se le hizo saber dicha resolución a
través del medio técnico (fax) proporcionado. De manera que, según el art. 178 del Código
Procesal Civil y M., de aplicación supletoria en el proceso de inconstitucionalidad, la
notificación se tendría por realizada 24 horas después de haber remitido el acto de comunicación,
es decir, el sábado 12 de febrero de 2022, pero como tal día fue inhábil, el plazo inició el lunes 14
de febrero de 2022
8
. Sin embargo, a la fecha de pronunciar la presente resolución ya han
transcurrido más de 3 días hábiles y no existe en los registros de la secretaria de este Tribunal
constancia alguna que documente que la actora haya presentado un escrito intentando contestar la
prevención que se le hiciera. Por consiguiente, el plazo otorgado para responder a las
prevenciones se agotó sin que la peticionaria haya contestado el requerimiento efectuado por esta
4
Auto de 29 de octubre de 2021, inconstitucionalidad 100-2019.
5
Auto de 27 de septiembre de 2021, inconstitucionalidad 122-2020.
6
Auto de 10 de enero de 2018, inconstitucionalidad 70-2017.
7
Auto de 28 de septiembre de 2021, inconstitucionalidad 19-2020.
8
La posición de este Tribunal se apoya en la interpretación realizada por la Sala de lo Civil de la Corte Supre ma de
Justicia sobre el art. 178 del Código Procesal Civil y M.. Al respecto, véa se la sentencia 53-CAM-2017, de 24
de julio de 2017; y el auto 253-CAC-2018, de 12 de noviembre de 2018.
Sala. Por tal omisión, debe considerarse que la prevención no fue subsanada, por lo que la
demanda debe declararse inadmisible.
Por tanto, con base en lo expuesto, y en los artículos 6 número 3 y 18 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. D. inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Á.R. de
T., por medio de su apoderada K..A.Á.C., mediante la cual solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 73 de la Ley de Bancos, por la supuesta violación
los artículos 2 y 11 de la Constitución. La razón que fundamenta este rechazo se centra en que la
oportunidad para subsanar las prevenciones formuladas por este Tribunal ya precluyó.
2. N..
“”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------DUEÑAS-----J.A.P.J.S.M.-----H.N.G-----------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
---R.A.G.B.. -----SECRETARIO-----RUBRICADAS-----------
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