Sentencia Nº 41-22-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 08-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha08 Julio 2022
Número de sentencia41-22-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
41-22-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas nueve minutos del ocho de julio de dos mil veintidós.
El Lcdo. M..E..U., en calidad de apoderado general judicial con cláusula
especial del Concejo Municipal y del Municipio de Santiago de M., departamento de
Usulután, el 23 de junio de 2022 presentó escrito (fs. 30-32), mediante el cual pretende subsanar
las prevenciones realizadas en el auto de las 10:07 horas del 10 de junio de 2022 (fs. 24-28).
Anexa la documentación que consta a fs. 34-89.
I. De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la
admisión de la demanda se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos legales
preceptuados en el art. 34 de dicho cuerpo normativo. En ese sentido, es obligación del juzgador
verificar el cumplimiento de los mismos previo a decidir su admisión o efectuar las prevenciones
que correspondan.
Así, mediante auto de las 10:07 horas del 10 de junio de 2022 (fs. 24-28), se previno al
L.. M.E.U., para que en el plazo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente
al de la notificación de esa resolución: i) acreditara su postulación en debida forma; ii) indicara
claramente las actuaciones u omisiones impugnadas, realizando una síntesis del contenido de los
mismos, sus respectivas fechas de emisión y notificación, así como la autoridad o funcionario que
emitió cada acto; y, iii) proporcionara una dirección donde pudiera ser notificado el Sr. JVDLOG,
sobre la existencia de este proceso, por ser a quien se señaló como tercero beneficiado.
De la revisión del escrito supra relacionado y de la documentación adjunta al mismo, este
tribunal advierte que el L.. M.E.U. acreditó su calidad de procurador del
Concejo Municipal y del Municipio de Santiago de M., departamento de Usulután, y
proporcionó la dirección en la que podía ser notificado el tercero beneficiado; sin embargo, no
cumplió con el requisito de admisibilidad de la demanda contenido en el lit. c) del art. 34 de la
LJCA, consistente en indicar las actuaciones u omisiones impugnadas, respecto del cual se le
previno en el auto que antecede. Esto último en atención a que el referido profesional se limitó a
realizar una narración de la totalidad los hechos acaecidos en el Juzgado de Primera Instancia de
Santiago de M., departamento de Usulután, y en la Cámara de la Segunda Sección de Oriente,
departamento de Usulután, vislumbrándose la existencia de una serie de resoluciones, pero sin
indicar de manera categórica las actuaciones que pretende impugnar.
Por consiguiente, este tribunal considera que no se ha subsanado en su totalidad lo
indicado en el auto de las 10:07 horas del 10 de junio de 2022 (fs. 24-28), pese a la oportunidad
que le fue otorgada.
En consecuencia, de conformidad con el art. 35 inc. 2° de la LJCA, que señala: «La falta
de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo correspondiente motivará la declaratoria
de inadmisibilidad (…)», la demanda deviene en inadmisible, y así será declarada.
III. De conformidad a lo expuesto y a las disposiciones citadas, esta sala RESUELVE:
1) Tener por acreditada la postulación del L.. M.E.U., en calidad de
apoderado general judicial con cláusula especial del Concejo Municipal y del Municipio de
Santiago de M., departamento de Usulután.
2) Tener por recibida la documentación que consta a fs. 34-89, en los términos
relacionados en el acta de presentación de fs. 33.
3) Declarar inadmisible la demanda interpuesta por el Concejo Municipal y el Municipio
ambos de Santiago de M., departamento de Usulután, mediante su apoderado general judicial
con cláusula especial, Lcdo. M.E.U., contra el Juez de Primera Instancia de
Santiago de M., departamento de Usulután, y la Cámara de la Segunda Sección de Oriente,
departamento de Usulután, por la falta de corrección de las prevenciones realizadas en el auto
anterior.
4) En caso de no hacerse uso del medio de impugnación procedente contra la presente
resolución, de conformidad al art. 106 de la LJCA, archivar el presente proceso.
NOTIFÍQUESE.
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--------------P.V.C.---ENRIQUE ALBE RTO PORTILLO---H.A.M. --- J.CLÍMACO V. -----------------
PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------------------M.E.V.S. ---------------- SRIA. ---------------- --RUBRICADAS ---------------------”“““

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