Sentencia Nº 41-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 06-03-2017

Sentido del falloAdmítese el recurso interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Civil
Fecha06 Marzo 2017
Número de sentencia41-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta y dos minutos del seis de marzo de dos mil diecisiete.
El recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados R.E.N.
.
A. y G.O..F.T., en contra de la sentencia dictada en apelación por la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas once minutos del
veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción
Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, promovido por los citados profesionales actuando como
apoderados de la señora G.I.C. de R.
En Primera Instancia se desestimó la pretensión de la actora en cuanto a que se declare la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y en Segunda Instancia se confirmó dicho
fallo.
Los recurrentes fundamentan el recurso que interponen en la causa genérica de infracción
de ley, Art. 522CPCM, por los motivos de fondo de aplicación indebida o errónea de los Arts.
395 ordinal 4° y 416 CPCM. Se alega, también, la causa genérica de quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, Art. 523CPCM, por el motivo de infracción de los requisitos
externos de la sentencia, por falta de fundamentación jurídica, con infracción del Art. 216CPCM.
Analizado el escrito presentado se hacen las siguientes observaciones:
En cuanto a los motivos de fondo consistentes en la aplicación indebida o errónea de los
Arts. 395 ordinal y 416CPCM, los recurrentes en su escrito hablan de dos motivos de
casación que son diferentes, ya que el primero supone que el juzgador ha seleccionado una norma
de derecho que no es la adecuada para dirimir el conflicto, mientras que en el segundo, supone la
adecuada selección de la norma, a la cual el juzgador le ha dado una interpretación equivocada,
por lo que el recurrente no puede válidamente invocar esos motivos con respecto a un mismo
precepto legal, lo que conlleva a que el recurso en cuanto a estas infracciones señaladas es
inadmisible y así se declarará.
Respecto al motivo de forma planteado, consistente en la falta de fundamentación jurídica
con infracción del Art. 216CPCM, la Sala es de la opinión que se ha cumplido con los requisitos
de interposición que la ley señala, por lo que el recurso por este motivo y disposición planteada
es admisible y así se declarará.
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: I) ADMITESE el recurso interpuesto
por los abogados R.E.N..A. y G.O.F.T., por el
motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, Art. 523 CPCM, por el motivo
de infracción de los requisitos externos de la sentencia, por falta de fundamentación jurídica, con
infracción del Art. 216CPCM, II) INADMÍTESE el recurso presentado por los abogados N.
.
A. y Flores Timal, por los motivos de fondo de aplicación indebida o errónea de los Arts.
395 ordinal 40 y 416 CPCM
Óigase a la parte contraria para que en el plazo de ocho días a partir del siguiente al de la
notificación respectiva alegue lo que de su parte considere conveniente, Art. 530CPCM.
Tome no a Secretaría del lugar señalado para oír notificaciones.
HAGASE SABER.
O.BON.F.------------------AL.JEREZ-----------JUAN.M.BOLAÑOS.S.-----PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R.C.CARRANZA.S.--------
SRIO--------INTO----------RUBRICADAS.

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