Sentencia Nº 41-COM-2017 de Corte Plena, 04-04-2017

Sentido del falloDeclárase competente para decidir lo que conforme a derecho corresponda, es el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango.
EmisorCorte Plena
Fecha04 Abril 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia41-COM-2017
41-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del cuatro
de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Tejutla,
departamento de Chalatenango y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), para
conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada ANA DELMY
HERNÁNDEZ GARCÍA ahora ANA DELMY HERNÁNDEZ DE CHÁVEZ, en su carácter
de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la SOCIEDAD DE AHORRO Y
CRÉDITO APOYO INTEGRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia SOCIEDAD DE
AHORRO Y CRÉDITO APOYO INTEGRAL, S.A. o SAC INTEGRAL, S.A., contra de los
señores LUIS ALFONSO C. P., como deudor principal y CARLOS OSMÍN R. C., como
codeudor, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La licenciada Hernández García, hoy Hernández de Chávez, en la calidad mencionada,
presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado de Primera Instancia de
Tejutla, departamento de Chalatenango, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que según contrato
de préstamo mercantil, el deudor principal recibió de parte de su representada, la suma de OCHO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés convencional del
VEINTISÉIS PUNTO CERO POR CIENTO ANUAL y un moratorio del QUINCE POR
CIENTO ANUAL, calculado sobre saldos en mora. Dicha obligación fue garantizada por el
señor R. C., en carácter de codeudor y sobre la misma no se han efectuado ningún tipo de abonos,
lo cual sirve de base a la acción promovida en la cual se solicita que, vista la fuerza ejecutiva del
documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de los deudores y en
sentencia definitiva se les condene a pagar los montos previamente enunciados.
II. El Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, por auto de las
catorce horas diez minutos del diez de enero de dos mil diecisiete, de fs. 10, en lo esencial
SOSTUVO: Que los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2º CPCM, establecen la formación de un
domicilio especial al cual las partes se someten por mutuo consentimiento, mediante un
instrumento público o documento privado reconocido conforme a la Ley. Así, éste surte efectos
cuando ha sido el resultado de un acuerdo de voluntades entre los contratantes, siendo en el caso
que nos ocupa, que el deudor señor C. P., acordó señalar, para todos los efectos legales de la
obligación por él contraída, el domicilio especial de San Salvador, a cuyos tribunales se sometía,
cumpliéndose con ello lo regulado en los artículos previamente citados. Con base en lo anterior,
declaró improponible la demanda por carecer de competencia territorial y remitió los autos a
quien consideró serlo.
III. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), en auto de las ocho horas
seis minutos del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, de fs. 18/20, RESOLVIÓ: Que la
fijación de un domicilio especial, tal y como se logra advertir de los artículos citados por el Juez
declinante, es producto de un acuerdo de voluntades entre los contratantes, es decir, acreedor y
deudor. No obstante, en el presente caso, se ha fijado un domicilio de manera unilateral, pues el
documento de obligación ha sido suscrito únicamente por los demandados, quienes aceptan
someterse a los Tribunales de San Salvador; de igual forma, no hay constancia que a su
otorgamiento también haya acudido la parte acreedora. En consideración a lo anterior y, siendo
ambos demandados del domicilio de San Ignacio, departamento de Chalatenango, resulta
aplicable lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM; en consecuencia, declaró improponible la
demanda, por no ser competente en razón del territorio y remitió el expediente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango y la Jueza
Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso sometido a estudio, se analizará si es válido el domicilio especial consignado
en el documento de obligación o si por el contrario, la competencia territorial debe regirse
conforme al domicilio de los demandados.
Sobre el fuero convencional, éste consiste en un acuerdo previo que realizan las partes en
un contrato, a efectos de dirimir cualquier conflicto relacionado con el mismo, ante determinada
circunscripción territorial. Para que sea válido dicho sometimiento, es requisito indispensable que
el documento que lo contiene, haya sido suscrito por ambas partes, debido al carácter bilateral
que regula el art. 67 del Código Civil, cuando hace referencia al común acuerdo en designar un
domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo. Tal
requisito resulta fundamental, puesto que implica la renuncia al domicilio civil de uno de los
contratantes y, en ese mismo sentido se pronuncia el art. 33 inc. 2º CPCM, cuando establece, que
será competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos
fehacientes, haciendo nuevamente énfasis en la necesidad de que exista un mutuo acuerdo en la
designación del domicilio especial. (Ver conflictos de competencia 46-COM-2014, 86-COM-
2014, 224-COM-2014 y 157-COM-2016).
En el caso de mérito, el documento base de la pretensión, de fs. 14/7, consiste en un
Contrato de Préstamo Mercantil, el cual no fue suscrito por ambas partes, sino únicamente por los
deudores; por consiguiente, la determinación del domicilio especial de San Salvador no es un
elemento suficiente para la definición de la competencia territorial en el presente caso, pues no se
cumple con el requisito al cual se ha hecho referencia en el párrafo precedente.
Habiéndose descartado el domicilio contractual, cabría analizar lo sugerido por la Jueza
Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), en cuanto a que sería viable la competencia
por el domicilio de los demandados, con base en el art. 33 inc. CPCM.
Como requisito fundamental para la admisión de la demanda, el art. 276 en su numeral 3º
CPCM, indica que ésta debe contener el nombre y domicilio de la persona a demandar. Tal
pronunciamiento debe hacerse en forma clara, de manera que no dé lugar a equívocos; sin
embargo, en el presente caso, la parte actora en su libelo, específicamente en el apartado
destinado a la identificación de su contraparte, expreso que ambos: “[…] en el año dos mil
catorce, era[…] del domicilio de San Ignacio, departamento de Chalatenango […]” Lo anterior,
denota que los datos proveídos han sido directamente extraídos del documento base de la
pretensión, lo que podría provocar que el Juzgador, no tenga certeza que los mismos
corresponden a la realidad actual de los demandados.
El domicilio, de acuerdo a lo que define el art. 57 del Código Civil, consiste en la
residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; igualmente el
art. 61 del citado Código, nos indica que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico.
[…]”.
Cuando la demanda sea oscura o incumpliera las formalidades establecidas en la Ley, el
art. 278 CPCM, faculta al Juez para que prevenga lo pertinente, con la finalidad que pueda hacer
un adecuado examen de su competencia, contando con información precisa.
En tal sentido, al no ser aplicable el domicilio especial contractual y al no haberse
expresado claramente el domicilio del demandado, esta Corte, en uso de las facultades conferidas
en el art. 182 at. de la Constitución, estima necesario devolver los autos al Juez de Primera
Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, para que resuelva lo que a derecho
corresponda.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho
corresponda, es el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango; B)
Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, para los efectos
legales pertinentes; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. GASE SABER.
J. B. JAIME.---------FCO. E. ORTIZ R.------M. REGALADO.-------O. BON F.----A. L. JEREZ.-
-------J. R. ARGUETA.--------S. L. RIV. MARQUEZ.---------JUAN M. BOLAÑOS S.------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
--S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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