Sentencia Nº 41-COM-2021 de Corte Plena, 02-12-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán
MateriaLABORAL
Fecha02 Diciembre 2021
Número de sentencia41-COM-2021
EmisorCorte Plena
41-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veintitrés minutos del
dos de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera
Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán y el Juzgado Segundo de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del
PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE DESPIDO, promovido por el licenciado MARIO
H..M.M..O., en su calidad de Defensor Público Laboral, de la señora
EJMS, en contra de la señora P..R..H., Alcaldesa Municipal del
municipio de Suchitoto, departamento de Cuscatlán.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado M.M., en la calidad mencionada, presentó solicitud de
Nulidad de Despido, ante el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, en la que MANIFESTÓ:
Que la señora MS, laboró como E. en el Centro de Desarrollo Municipal Infantil, para y
bajo las órdenes de la Alcaldía Municipal de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, sin embargo,
fue despedida injustificadamente de sus labores, sin que se haya llevado a cabo previamente, el
procedimiento contemplado en el art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal en
adelante LCAM; motivo por el que pidió se declare nulo el despido y se reinstale a la
trabajadora que representa, al cargo del que fue removida.
II. El Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, en resolución de las nueve horas y
cinco minutos del veintiuno de enero de dos mil veinte, de fs. 12, declaró improponible la
demanda por carecer ese juzgado de competencia objetiva para conocer de la misma, remitiendo
el proceso a la Oficina Receptora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla.
III. Seguidamente, el Licenciado M..M., interpuso Recurso de
"Apelación" de la decisión tomada en primera instancia, y la Cámara Segunda de lo Laboral de
San Salvador, en resolución de las once horas y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil
veinte, de fs. 34/35, en lo sustancial EXPUSO: "[...] que el Juez de la causa actuó conforme a
derecho, ya que en un sin número de oportunidades hemos expresado que cuando claramente
como en el presente caso, del propio relato del actor en su demanda se determina con toda
precisión que el conocimiento del procedimiento debió de realizarse bajo la competencia de otra
regulación jurídica o Tribunal, ya que podemos determinar con toda exactitud que el cargo y
función de la trabajadora demandante, es sin duda una función de carácter normal y permanente
dentro de la Institución, por lo que para esta Cámara no se puede hablar de temporalidad o
exclusión del art. 2 de la LCAM Ante lo anterior, y con las nuevas competencias procesales de
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, esta Cámara aclara, que el conocimiento de este
proceso corresponde al ámbito de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entró
en vigencia el treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, la cual establece en su artículo
12 "" "Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contenciosos
administrativa, que se susciten del personal al servicio de la administración pública ... "" ", lo
cual derogó tácitamente el art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en lo que
respecta a la intervención del Juez de lo Laboral, tal y como lo argumento bien el Juez a quo
[...]" (sic).
Así dicho tribunal concluyó de lo expuesto, confirmar el auto definitivo visto en
apelación, en el sentido de que la competencia legal del caso, corresponde a los Juzgados de lo
Contencioso Administrativo, art. 12 LJCA, avalando al juez a emitir el proceso a donde
corresponde como lo ordenó, devolviendo el expediente a su lugar de origen.
De Ahí que el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, en resolución de las diez
horas y cincuenta y cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil veinte, declaró improponible la
demanda por carecer de competencia objetiva, y remitió el expediente al juzgado que consideró
competente.
IV. El Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, por auto
de las nueve horas y cuarenta minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte, de fs. 40/43, en
lo esencial EXPRESÓ: "[...] la solicitud remitida a este Juzgado tuvo que ser conocida por el
Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, siguiendo el
procedimiento administrativo señalado por el legislador, y posteriormente, en caso de
disconformidad, debió interponerse y tramitarse el respectivo recurso ante la Cámara de lo
Laboral o con competencia en esa materia, para así tener por agotada la vía administrativa. Por
lo que, en el presente caso, se ha remitido a esta jurisdicción una solicitud que no cumple con los
requisitos de procesabilidad exigidos por la ley [...]" (sic).
En consecuencia, se declara incompetente para conocer dicho Tribunal, remitiendo el
proceso a esta Corte, para dirimir conflicto.
V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto y el Juzgado Segundo de lo
Contencioso Administrativo de Santa Tecla.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo examen se pretende la declaratoria de nulidad del despido de una
empleada municipal.
El procedimiento para llevar a cabo un despido de esta naturaleza, se encuentra
regulado en la. Ley de la Carrera Administrativa Municipal, arts. 71 y siguientes. Dicha
normativa exige, que el Concejo Municipal, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa
comunique por escrito "[...] AL CORRESPONDIENTE JUEZ DE LO LABORAL O JUECES
CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, SU
DECISIÓN DE DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO LAS
RAZONES LEGALES QUE TUVIERE PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y
OFRECIENDO LA PRUEBA DE ESTOS", el cual, debe pronunciar, oportunamente, la
resolución pertinente.
El legislador ha previsto, además, que en caso de que el despido se hubiere realizado
sin llevar a cabo el procedimiento antes mencionado, podrá solicitarse la nulidad del despido,
"[...] ANTE EL JUEZ DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA
MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE
LA ENTIDAD PARA LA CUAL TRABAJA [...]" (art. 75 inc. 1° en relación al art. 74 LCAM).
Por su parte, el art. 79 inciso de la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la
sentencia dictada en tal tipo de procesos, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la
Cámara respectiva que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4°, dicha disposición
estipula, que la parte que se considere agraviada por lo dilucidado por el tribunal de segunda
instancia, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejercer la acción de esa
naturaleza, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.
El inciso 4° del art. 79 LCAM determina claramente en qué momento surge la
oportunidad de ejercer la acción contencioso administrativa en casos como el presente, pues
señala que, una vez haya sido conocido en revisión el Proceso de Nulidad de Despido, entonces
podrá el agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta
Corte.
Sobre la controversia de competencia suscitada, debe tenerse en cuenta que la Sala
de lo Constitucional en su sentencia emitida a las doce horas y treinta minutos del catorce de
diciembre de dos mil veinte, en el proceso de Inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia
159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo pertinente decidió lo siguiente:
"8. Aclárase que los Jueces de lo L. o los jueces con competencia en esa
materia son los competentes para conocer del proceso de autorización y nulidad de remoción o
despido de los servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia
laboral serán los competentes para conocer del presente recurso de revisión que se interpongan
en contra de las sentencias emitidas por los jueces en materia laboral en los procesos de
autorización y de nulidad de remoción o despido; y que la Sala de lo Contencioso
Administrativo es la autoridad competente para conocer, en única instancia, de los procesos
iniciados en contra de las decisiones emitidas por las referidas cámaras de segunda instancia.
Esta última competencia debe ser entendida como una competencia especial y adicional a las que
el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuye a la Sala de lo
Contencioso Administrativo."
Ahora bien, de lo expuesto en el texto de la sentencia citada, esta Corte retoma lo
sostenido por dicha Sala en el sentido que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a la
LCAM, "lo cierto es que confiere una competencia genérica al Juez de lo Contencioso
Administrativo en comparación con la competencia que las disposiciones legales mencionadas
en esta resolución, atribuyen al Juez de lo Laboral, que es una competencia específica", es
decir, "se considera como un caso especial atribuido a este último de las "cuestiones
municipales" que deben ser conocidas por el Juez de lo Contencioso Administrativo". De ahí
que, al estar "en presencia de una interferencia recíproca entre el criterio de especialidad y el
criterio de temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una norma especial que atribuye una
competencia al Juez de lo Laboral que queda sustraída de la competencia general que la LJCA
atribuye al Juez de lo Contencioso Administrativo, y que es posterior". Por tanto, concluye la
Sala de lo Constitucional que, ante este supuesto, "se debe dar preferencia a la norma especial
anterior respecto de la norma general posterior, "simplemente porque la norma general
posterior no "elimina" la norma especial anterior".
En segundo lugar, dicha Sala advierte en su sentencia, "que el régimen que se aplica
en estos procesos corresponde al Derecho Administrativo Sancionador, pero la particularidad
consiste en que el conocimiento de esta materia específica ha sido atribuido a los jueces de lo
laboral o a los jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate". S.a
esto que, "el despido de un servidor público municipal está diseñado en dos fases. En la primera
se configura la validez formal del despido, es decir, se verifica su existencia. Esto supone que la
decisión emitida por la autoridad municipal correspondiente es un acto administrativo, que se
emite cuando ocurre la causal de remoción (art. 68 LCAM)" [...]. Pues bien, "[E]en la segunda
fase, existe un control jurisdiccional de ese acto administrativo. En efecto, para que la remoción
o el despido produzca las consecuencias jurídicas que está llamado a cumplir, es condición
necesaria el inicio y sustanciación de un proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez de lo
Laboral, a fin de que la autoridad municipal sea autorizada para "imponer" su decisión de
despedir al funcionario o empleado municipal".
Visto lo anterior, es de advertir, que a criterio de la Sala de lo Constitucional, la
LCAM no ha sido derogada tácitamente por la LJCA, en lo concerniente a la fase de control
jurisdiccional de los procedimientos de autorización y nulidad de despido; en ese sentido, se debe
estimar que las resoluciones emitidas por los Jueces de lo L. y con competencia en dicha
materia, en casos como el presente, constituyen un control jurisdiccional del acto administrativo
de la decisión emitida por la autoridad municipal, y, en consecuencia, por tratarse de una
competencia específica y especial determinada por la LCAM a dichos juzgadores, son
competentes para el conocimiento del asunto de que se trata; mientras que los tribunales de
segunda instancia lo son también del recurso respectivo. Afirmación que a su vez conlleva la
acotación sobre el carácter especial de la LCAM, que además "atribuye a la Sala de lo
Contencioso Administrativo la competencia específica para conocer de la "acción" contencioso
administrativa que se interponga en contra de la decisión emitida por la cámara de segunda
instancia en materia laboral" (sic).
Bajo esa línea de análisis, se colige que la resolución judicial del Juzgado de lo
L. no es acto administrativo, sino un acto jurisdiccional por medio del cual se ejerce un
control sobre un acto administrativo. Se debe estimar, que la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, es un régimen de naturaleza especial que estipula claramente la competencia para
el conocimiento de casos como el de mérito, por ello, esta. Corte concluye que el Juzgado
competente para conocer de la presente demanda es el de lo laboral, o con el conocimiento
en dicha materia, del Municipio de que se trata; en consecuencia, en razón que de
conformidad a la Ley Orgánica Judicial, el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto,
conocerá de los asuntos laborales que surjan en esa jurisdicción, y en relación a lo establecido
por la LCAM, es dicho juzgado el competente para dilucidar el caso de autos y así se impone
declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera
Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán; B) Remítanse los autos a dicho funcionario,
con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
------L.J.S.M..------H.N.G.--------A.M..----L. R.
MURCIA.------M..A..D.----RCCE.-------J. C..V.
CHICAS.--------P.V..C.-----S. L. RIV. MARQUEZ.-----E.A.
.
P..------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.----SRIA.------RUBRICADAS.

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