Sentencia Nº 410C2019 de Sala de lo Penal, 17-09-2020

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Septiembre 2020
Número de sentencia410C2019
Delito Feminicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután
EmisorSala de lo Penal
410C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con dieciocho minutos del día diecisiete de septiembre del año dos mil veinte.
La presente resolución, es emitida por los por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y
los Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación incoado por el licenciado William Roy Martínez Chavarría, en calidad de
defensor particular del imputado HAMC, contra el fallo emitido por la Cámara de la Segunda
Sección de Oriente, con sede en la ciudad de Usulután, a las quince horas y treinta y seis minutos
del día cinco de julio del año dos mil diecinueve, mediante el cual se confirmó la sentencia
definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, a las
quince horas con treinta minutos del día veinticinco de abril del mismo año, contra el referido
sindicado, por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts.
45 literales a), b) y c) y 46 literal c) y e) ambos, de La Ley Especial Integral Para una Vida Libre
de Violencia Para La Mujeres, en perjuicio de la vida de una mujer.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en
estricto apego del literal e del Artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de
violencia-, que en lo medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar
la divulgación de información que pueda conducir a su identificación. En razón de lo anterior,
esta Sala en el sub judice utilizará las iniciales de la víctima y la fecha de comisión del hecho
para los efectos pertinentes.
Interviene además, la licenciada Claudia Emperatriz Joya de Turcios, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Primero de Instrucción de Usulután, realizó la audiencia
preliminar contra el imputado HAMC, concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de
Sentencia de la misma ciudad, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha veinticinco de
abril del año dos mil diecinueve, dictó sentencia condenatoria en relación al referido sindicado, la
cual fue apelada por la defensa particular, cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección
de Oriente, que confirmó el fallo impugnado, conforme a los hechos acreditados siguientes:
“….1) Que aproximadamente a las quince horas con treinta minutos del día diecinueve de octubre
del dos mil diecisiete, en el interior de la casa de habitación, ubicada en Colonia Paniagua,
Cantón Puerto Parada de esta jurisdicción, el imputado HAMC, le ocasiona a la ahora occisa (...)
una lesión en la región pectoral izquierda con arma de fuego, la cual le produce la muerte, siendo
la causa de la misma herida penetrante de tórax y perforante de arteria aorta, ocasionada por
proyectil disparado con arma de fuego. 2) Que la intención del imputado HAMC era homicida,
dada la ubicación de la lesión.... (Sic.).
SEGUNDO: La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, dictó resolución en los
términos siguientes: A) Declarase no ha lugar los vicios alegados, por el recurrente Licenciado
WILLIAN ROY MARTINEZ CHAVARRIA, por no existir infracción en las disposiciones 400 # 2,
4, y el art. 469 inc. 1 ° y 396 Nº 2 del Código Procesal Penal, B) CONFIRMASE en todas y cada
una de sus partes la sentencia condenatoria venida en apelación en contra del imputado: HAMC,
por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 45 lit. a), b)
y e), relacionado en el art.46 literal e) de la Ley Especial Integral para una vida libre de
violencia para las mujeres, en perjuicio de (...) (C) NOTIFÍQUESE. ... (Sic.).
TERCERO: Al concluir el estudio de naturaleza formal determinado en los Arts. 483 y
484 del Código Procesal Penal, esta sede es del criterio que se han cumplido las exigencias de
tiempo y forma, así como las de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en virtud de ser una
sentencia emitida en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto
procesal legítimamente facultado. Aunado a lo anterior, se puntualiza el motivo de reclamo y se
citan las disposiciones legales presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE el
recurso y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr.Pn.
CUARTO: El inconforme identificó la existencia de un solo motivo, consistente en lo
siguiente: Cuando en la sentencia existe falta de fundamentación relacionando al respecto el
QUINTO: Una vez fue interpuesto el escrito casacional por el interesado, tal como lo
dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Claudia Emperatriz
Joya de Turcios, quien actúa como agente auxiliar del Fiscal General de la República, dentro del
presente proceso penal, a fin de que emitiera su opinión técnica. Contestando al respecto la
licenciada Elfidia Marques Sigarán, lo siguiente: ...dicho motivo invocado por la Defensa debe
ser declarado improcedente (…) se denota que dicha sentencia está debidamente fundamentada
(…) la sentencia pronunciada (…) en ningún momento, presenta los defectos que menciona el
abogado defensor.... (Sic.).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aclara que el impetrante ha expuesto en su recurso otros argumentos con los que
pretende justificar su impugnación, sin embargo, esta Sala extrajo del citado escrito únicamente,
los pasajes pertinentes a la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que
resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que denuncia, que constituyen aspectos de
valoración de prueba o alegatos contra la sentencia de primera instancia.
De la lectura del memorial recursivo, la Sala encuentra como primer punto, que a criterio
del gestionante el proveído de la Cámara se encuentra afectado por falta de fundamentación, ya
que dicho tribunal cuando resuelve el recurso de apelación hace una transcripción literal del
proveído de primera instancia, del recurso y de la contestación del ente fiscal y en relación al
primer motivo invocado, la alzada hace alusión de manera simplista de las explicaciones del
sentenciador, sin exponer argumentos de derecho respecto de la forma como se construyen los
hechos acreditados, sin hacer ningún esfuerzo para explicar técnicamente este reclamo, debiendo
ser dicha acreditación el producto de la aplicación de las reglas de la valoración de la prueba,
incluyéndose en dicho análisis la prueba de descargo y todos aquellos aspectos que no fueron
practicados tal como se denunció ante la alzada.
Como segunda inconformidad, el impetrante argumenta que en el segundo motivo de
apelación expuso los siguientes puntos: 1) Que el reo fue detenido inmediatamente después de
cometer el hecho; 2) Que estuvo detenido seis días por este hecho; 3) Que no se contó con una
prueba de bario y plomo o frotis dorsal y palmar de ambas manos para establecer que el imputado
disparó; 4) Que no se encontró el arma de fuego; 5) Que no existió decomiso de la ropa del
encartado para buscar rastros de pólvora; 6) Que el testigo clave JAGUAR I mencionó que se
escondió en una bodega para observar salir al encartado, aspecto que no fue probado con ningún
elemento probatorio, ni aparece relacionado en la inspección practicada por la policía,
reconociendo el juzgador dichas falencias en la investigación y negligencia de la Fiscalía en
cuanto a la legalidad y búsqueda de la verdad material, ya que todos estos presupuestos vertidos
en el proceso, según el recurrente, son capaces de construir la duda razonable, en el mismo
sentido son reconocidos por la alzada pero se limita a señalar que son situaciones intrascendentes
las cuales no permiten dictar un fallo diferente, violentándose de esa forma el Art. 144 Pr. Pn., ya
que no se advierten las razones de su convicción para confirmar la sentencia de primera instancia.
Como un tercer aspecto del motivo, señala el recurrente que no se ofertó al niño como
testigo, siendo éste el único que presenció los hechos, y quien en su declaración en Cámara
Gesell, excluye al padre del cometimiento del delito. Asimismo, manifiesta que el señor FAV,
expuso que el día y en el momento del hecho vio a dos sujetos salir de la casa, según el
recurrente, dichos testigos no fueron ofertados por la Fiscalía pero fueron ofrecidos por la
defensa.
En un cuarto punto, alega el solicitante que en el tercer motivo de apelación, el tribunal de
segundo grado no realiza un esfuerzo en cuanto a hacer un análisis dogmático, técnico y jurídico
del tipo penal, simplemente, dice en la página 22 de la sentencia en relación a la calificación
jurídica, que así lo había expuesto la Fiscalía, así lo mantuvo el juez de instrucción y el
sentenciador y por tanto, en el mismo sentido confirma dicho tribunal de alzada.
Esta sede considera que el motivo debe ser desestimado, de conformidad a las razones
que se plasman a continuación.
Antes de dar respuesta al punto invocado se hacen las siguientes consideraciones:
Introductoriamente recordemos que la sentencia, culmen de lo probado en el proceso,
transita por diversas etapas de motivación, a saber: fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y
jurídica. Cobra especial importancia, precisamente en atención al reclamo efectuado, la
fundamentación intelectiva de dicho pronunciamiento, debiendo ser entendida ésta, como la labor
de análisis realizada por el tribunal de mérito a través del cual desarrolla de manera clara,
concreta, coherente y suficiente las razones que le han conducido a tomar la decisión ya sea
absolutoria o condenatoria respecto del imputado.
Ciertamente en dicha fase, el juzgador aprecia la prueba no sólo de forma individual, a
efecto de identificar aquellos elementos que serán o no descartados ya sea por irregularidades,
intrascendencias, etc., sino también integralmente, es decir, concatenando y ensamblando las
probanzas, todo lo cual permite derivar y fundamentar las conclusiones en que se apoya lo
resuelto; ya que prescindir o mutilar elementos probatorios fundamentales, conlleva un
menoscabo inmediato y directo en perjuicio del derecho de defensa del imputado. A ese respecto,
dispone el Principio de Unidad de Prueba, que los elementos probatorios integran un
componente, y serán analizados por el juzgador a fin de establecer su utilidad, pertinencia,
necesariedad y relación interna, todo ello bajo las reglas de la lógica, psicología y máximas de la
experiencia común.
Dicha exigencia no puede ser concebida como un mero capricho o un formalismo a
cumplirse de manera antojadiza; contrariamente, es un imperativo en tanto que redunda en el
respeto al debido proceso, así como en la seguridad jurídica, al facilitar el control de la decisión,
no exclusivamente hacia las partes directamente afectadas por el fallo control interno-; sino que
la sentencia al constituir un acto público, puede ser externamente controlado, es decir, que la
sociedad se encuentra facultada para vigilar si el tribunal ha utilizado correctamente el poder de
decisión que por ministerio de ley, le ha sido conferido. Ello es así en tanto que, la motivación de
la sentencia constituye una garantía de índole constitucional, cuya función no se ve limitada
únicamente a facilitar el control público o ciudadano de una decisión, (Cfr. GASCÓN
ABELLAN, MARINA. La Interpretación Constitucional, Consejo Nacional de la Judicatura,
San Salvador, 2004, p. 46), también pretende evitar las arbitrariedades de las decisiones
judiciales, en razón que la facultad discrecional de la cual se encuentra investido el juzgador,
debe ser ejercida de manera racional y mesurada.
Entonces, la motivación intelectiva, en tanto análisis crítico de los elementos de prueba,
permite que el juzgador goce de libertad respecto del valor que definitivamente otorgará a éstos;
empero, dicha libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a los límites que impone la
sana crítica, es decir, que su ponderación supone el respeto a las reglas del correcto
entendimiento humano, conformadas por las reglas de la lógica, psicología y las máximas de la
experiencia común; y además que cumpla con una serie de requisitos tanto de forma como de
contenido.
De tal suerte, la motivación debe ser completa (sobre todos y cada uno de los
presupuestos de la decisión); concordante (el elemento de convicción invocado por el juez debe
convenir o corresponder al hecho afirmado o negado). Y no puede ser ni falsa (lo es cuando el
juez apoya su decisión en antecedentes inexistentes o alterados) ni ilógica (lo es cuando la
conclusión que el juez saca del elemento probatorio que invoca resulta contraria a las reglas de
la lógica); no debe ser contradictoria (lo es aquella que, aún mencionando elementos de
convicción éstos niegan y afirman a la vez una determinada proposición, de manera que se
anulan recíprocamente). Además debe estar constituida por elementos probatorios admisibles en
la causa; en fin, no puede motivarse la sentencia con prueba no introducida en el debate y no
debe omitirse la consideración de prueba decisiva en la ya introducida. La motivación debe ser
legítima por lo que debe basarse exclusivamente en prueba válidamente introducida al debate y
no debe omitir la consideración de prueba decisiva debidamente incorporada. (Cfr. El
Recurso de Casación Penal. Pandolfi, Oscar R. p. 122).
Por otro lado, se indica que la resolución se considera suficientemente motivada si
contiene todos los elementos necesarios para analizar la proporcionalidad de la diligencia, ya que
a veces resulta redundante que los jueces tengan que copiar literalmente todo lo narrado en la
sentencia de primera instancia, siendo más coherente la extracción de los aspectos más relevantes
contenidos en dicho proveído. Considerándose que una resolución vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva, siempre que no se funde en derecho, es decir, en los siguientes casos: Cuando la
resolución carezca de toda motivación (elementos y razones que permitan conocer cuáles han
sido los criterios jurídicos utilizados para la fundamentación de la decisión). La doctrina entiende
que el requisito de motivación se cumple si la sentencia permite conocer el motivo decisorio
excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada
independientemente del razonamiento empleado.
La exigencia del razonamiento de las resoluciones judiciales es imperativa en todos los
órdenes jurisdiccionales, sin embargo, para cada uno de ellos se requiere distinto grado de
motivación. En el proceso penal, la exigencia de razonamiento en cuanto a la prueba de los
hechos es menor cuando los hechos son prueba suficiente, como en los casos de flagrante delito.
Es menos necesario el razonamiento a la aplicación de un precepto cuando es clara la subsunción
de dicho precepto a los hechos probados, en consecuencia, la motivación debe ser mayor cuando
la sentencia es condenatoria que absolutoria.
Después de las anteriores consideraciones, entramos a conocer los puntos expuestos por el
impugnante, argumentando en el primero, que el tribunal de segundo grado al resolver el libelo
de apelación hace una transcripción literal del proveído de primera instancia, del recurso y de la
contestación del ente fiscal; y en relación al primer motivo invocado, hace alusión de manera
simplista de las explicaciones del sentenciador, sin exponer argumentos de derecho respecto de la
forma como se construyen los hechos acreditados, sin hacer ningún esfuerzo para explicar
técnicamente este reclamo, debiendo ser dicha acreditación el producto de la aplicación de las
reglas de la valoración de la prueba, incluyéndose en dicho análisis la prueba de descargo y todos
aquellos aspectos que no fueron practicados tal como se denunció ante la alzada.
Al respecto, considera esta sede que ciertamente se observa bastante trascripción de la
sentencia de primera instancia, recurso de apelación y contestación del ente fiscal; no obstante
ello, a partir de la página 21 del proveído se puede advertir la fundamentación realizada por la
alzada al dar respuesta al primer motivo denominado como falta la enunciación del hecho
objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estima acreditado,
Explicando al respecto dicho tribunal:
“…Los Suscritos Magistrados, respecto del primero motivo alegado, observamos en la
sentencia venida en apelación, que la Juez de Sentencia, en un primer momento enuncia el hecho
por el cual el ente fiscal ha presentado su dictamen de acusación, y posteriormente hace un
desarrollo en la sentencia de la prueba que ha desfilado en juicio, describiendo la misma, a
partir del considerando IV de la sentencia, en donde desarrolla el contenido de cada una de las
pruebas ofertadas y admitidas, para posteriormente realizar la valoración integral de la misma
en el considerando V de la sentencia recurrida, que una vez habiendo los Suscritos Magistrados
realizado una lectura integral de la misma, que la Juez A quo al haber analizado la prueba, tiene
por probados los hechos acusados y además tiene por acreditado que: Que aproximadamente a
las quince horas con treinta minutos del día diecinueve de octubre del dos mil diecisiete, en el
interior de la casa de habitación, ubicada en Colonia Paniagua, Cantón Puerto Parada de esta
jurisdicción, el imputado HAMC, le ocasiona a la ahora occisa CEFF, una lesión en la región
pectoral izquierda con arma de fuego, la cual le produce la muerte, siendo la causa de la misma
herida penetrante de tórax y perforante de arteria aorta, ocasionada por proyectil disparado con
arma de fuego. 2) Que la intención del imputado HAMC era homicida, dada la ubicación de la
lesión.... (Sic.).
“…Lo que significa que, una vez habiendo hecho la valoración integral de la prueba, la
Juez tuvo por acreditado los hechos antes descritos, cumpliendo así con uno de los requisitos que
se exigen en nuestro ordenamiento procesal penal, en cuanto al contenido de la sentencia, en
razón de ello, deberá desestimarse el primero motivo alegado, en razón de considerar que se ha
establecido los hechos que se tuvieron por probados y acreditas en la sentencia.... (Sic.).
Como puede verificarse, la Cámara fundamenta que la juzgadora en un primer momento
enuncia el hecho por el cual la Fiscalía acusó y que después de describir cada uno de los
elementos probatorios aportados al juicio, ésta se dedicó a realizar una valoración integral de
dichos elementos con los cuales tiene por probados los citados hechos, transcribiendo la alzada
aquellos que la sentenciadora tuvo por acreditados, tal como se ha demostrado supra.
Posteriormente, la Cámara señala que la juzgadora, al acreditar dichos hechos, ha
cumplido con uno de los requerimientos que se exigen en nuestro ordenamiento procesal penal,
como contenido del proveído y que, por lo tanto, desestima el primer motivo invocado.
En ese sentido, esta Sala estima que no hay que perder de vista que la Cámara estaba
dando respuesta al motivo invocado como falta de la enunciación del hecho objeto del juicio y
la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estima acreditado y por ello, su
análisis tenía que limitarse a corroborar si el tribunal de primera instancia había incurrido en
dicho yerro, examinando la valoración de la prueba realizada por el A quo, lo cual es observado
por la Cámara al avalar el análisis probatorio de la juzgadora; en ese sentido, no obstante, las
transcripciones realizadas por el tribunal de segundo grado, éste expone los argumentos por los
cuales considera que el tribunal de primera instancia ha tenido por acreditados los hechos
anteriormente transcritos, reconociendo esta sede que dichas reflexiones no son expuestas en
forma exhaustiva pero sí suficientes para poder comprender cuales son las razones por las cuales
desestimó dicho agravio, por lo tanto, se declarará no ha lugar este punto expuesto en casación.
Como segunda inconformidad, el impetrante argumenta que en el segundo motivo de
apelación expuso los siguientes puntos: 1) Que el reo fue detenido inmediatamente después de
cometer el hecho; 2) Que estuvo detenido seis días por este hecho: 3) Que no se contó con una
prueba de bario y plomo o frotis dorsal y palmar de ambas manos para establecer que el imputado
disparó; 4) Que no se encontró el arma de fuego; 5) Que no existió decomiso de la ropa del
encartado para buscar rastros de pólvora; 6) Que el testigo clave JAGUAR I mencionó que se
escondió en una bodega para observar salir al encartado, aspecto que no fue probado con ningún
elemento probatorio, ni aparece relacionado en la inspección practicada por la policía,
reconociendo el juzgador dichas falencias en la investigación y negligencia de la Fiscalía en
cuando a la legalidad y búsqueda de la verdad material ya que todos estos presupuestos vertidos
en el proceso, según el recurrente, son capaces de construir la duda razonable, en el mismo
sentido son reconocidos por la alzada pero se limita a señalar que son situaciones intrascendentes
las cuales no permiten dictar un fallo diferente, violentándose de esa forma el Art. 144 Pr. Pn., ya
que no se advierten las razones de su convicción para confirmar la sentencia de primera instancia.
Sobre dicha queja el tribunal de segundo grado expone lo siguiente: “…al respecto
consideramos que: una vez analizadas las declaraciones de los testigos ha habido coherencia en
sus dichos, y es que tomando en cuenta que, el testigo protegido clave JAGUAR I, ha sido claro
cuando manifestó que: llega a la vivienda donde vivían el imputado y la víctima, en el momento
que estaban discutiendo, ante dicha situación decide ocultarse en una bodega, desde donde dice
tenia visibilidad argumentando que se escondió en razón que, cuando el imputado andaba bolo
era agresivo, y que amenazaba a todo mundo con un arma de fuego, y que estando en dicho
lugar escucho un disparo y que pasados cinco minutos observa salir al imputado con el menor
**********, en la parte de delante de la bicicleta y que una vez, el testigo entra a la casa por
una ventana, observando a la víctima en el piso pegada a la cama en el suelo, observando sangre
en la nariz y pringas en el pecho …”. (Sic.).
“…este testimonio fue además de valorado corroborado por la Juez A quo con otros
elementos de prueba como el álbum fotográfico, así también con lo establecido en el
levantamiento de cadáver realizado por el Médico Forense, Ever Wilfredo Paniagua Palacios,
quien hace constar que los familiares llamaron inmediatamente a la Policía llegando estos a los
quince minutos, situación que fue corroborada con el acta de inspección pues eran elementos de
la Policía quienes custodiaban la escena, otra situación que es analizada por la Juez y que es
compartida por los Suscritos es en cuanto lo manifestado por el testigo JAGUAR, cuando
manifiesta que Don H el día de los hechos fue a dejar al menor a su casa de habitación,
situación descrita por el testigo JAGUAR I, cuando manifiesta que después de escuchar el
disparo, a los cinco minutos observa que sale el imputado con el menor en la bicicleta,
circunstancia que es importante establecer en razón que existe la coherencia entre lo dicho por
ambos testigos, otra situación que también es corroborada con el dictamen de autopsia es que la
víctima recibió un solo disparo, situación que fue claramente dicha por el testigo JAGUAR I,
relatando también que la víctima tenía una relación con el imputado en donde este la maltrataba
psicológicamente situación confirmada en la autopsia psicológica, realizada por la psicóloga
forense del Instituto de Medicina Legal, habiendo concluido que la víctima vivió violencia
intrafamiliar de tipo físico y psicológico ejercida por su compañero de vida…”. (Sic.).
“…han sido estas y la prueba documental y pericial de cargo la que ha sido valorada por
la Jueza, que ha llevado a condenar al imputado por el delito de feminicidio en razón de la
violencia que había vivido la victima previo al desenlace fatal, criterio que es compartido por los
Suscritos Magistrados considerando que, no existe el vicio alegado por el recurrente, por cuanto
que, la sentencia está fundamentada y aun cuando ha habido algunas consideraciones de parte
de la Jueza, respecto de algunas diligencias que el ente fiscal no realizo, consideramos que, si
bien el ente fiscal debe ser más acucioso y diligente en su investigación no son situaciones de
trascendencia que permitan dictar un fallo diferente, es por ello que consideramos que no es
procedente acceder a la pretensión del recurrente en cuanto a anular la sentencia y realizar un
reenvió para que otro Juez realice un nuevo juicio, debiendo declararse sin lugar este segundo
motivo alegado por el recurrente. …”. (Sic.).
Sobre este reclamo, esta sede observa que el tribunal de segundo grado reconoce la falta
de una investigación exhaustiva por parte de la representación fiscal, ante la denuncia hecha en
apelación por el recurrente, no obstante, optó por confirmar la sentencia de primera instancia, por
considerar que las mismas no son de trascendencia para dictar un fallo diferente del que ahora se
conoce, señalando que los testigos han sido coherentes en sus dichos ya que clave JAGUAR I
manifestó que después de escuchar el disparo, a los cinco minutos observa que sale el imputado
con el menor en la bicicleta y el testigo JAGUAR, señaló que Don H, el día de los hechos
fue a dejar al menor a su casa de habitación, asimismo, expresa dicho tribunal que lo señalado
por clave JAGUAR I, es confirmado con los dictámenes de autopsia de cadáver y psicológica de
la víctima, en el sentido que dicho testigo declaró que escuchó un solo disparo y que la víctima
tenía una relación con el imputado en donde este la maltrataba psicológicamente, estableciéndose
en el primer dictamen que la víctima recibió un solo disparo y la autopsia psicológica revela que
la víctima vivió violencia intrafamiliar de tipo físico y psicológico ejecutada por su compañero de
vida.
Argumentando la alzada que las anteriores evidencias fueron valoradas por el juzgador en
forma conjunta con otros elementos de prueba consistentes en el álbum fotográfico, así también
con lo establecido en el acta de levantamiento de cadáver realizado por el Médico Forense, Ever
Wilfredo Paniagua Palacios, quien hace constar que los familiares llamaron inmediatamente a la
Policía llegando estos a los quince minutos, situación que fue constatada con el acta de
inspección pues eran elementos de la policía quienes custodiaban la escena; aspectos que según la
Cámara fueron valorados por la juzgadora y que le dieron la convicción de condenar al imputado
por el delito de Feminicidio Agravado, lo cual es respaldado y compartido por dicho tribunal de
alzada por considerar que la víctima vivió violencia antes de la conclusión de su vida por manos
del encartado, declarando la inexistencia del vició invocado.
En ese contexto, observa esta sede que no es cierto lo expuesto por el impetrante que la
Cámara se limitó a indicar que los puntos expuestos en apelación son situaciones intrascendentes,
sino que previamente a ello, el tribunal de alzada ha fundamentado la existencia de prueba
suficiente consistente en la declaración de los testigos claves JAGUAR y JAGUAR I,
dictamen de autopsia, dictamen de autopsia psicológica, álbum fotográfico, acta de levantamiento
de cadáver y acta de inspección, lo que le dio la convicción de que eran de suficiente peso
probatorio para optar por confirmar la decisión de primera instancia de condenar al enjuiciado
por el delito de Feminicidio Agravado, no obstante reconocer que la Fiscalía no fue exhaustiva en
la investigación de los puntos invocados.
Además, considera esta Sala que todos los aspectos alegados no son elementos de prueba
que per se contribuyan al desvanecimiento de la acusación fiscal, ya que en relación a la prueba
de bario y plomo, aun realizándosela pudo esta haber salido negativa, en tanto son múltiples las
razones científicas que podrían explicar el no hallazgo de evidencias en una persona que ha
percutido un arma de fuego. Entre estas, que el sujeto haya tenido la oportunidad de lavarse las
manos, de cambiarse de ropa, de haber utilizado un paño, guante o cualquier otro material que
impida que las evidencias de pólvora queden impregnadas en la piel del autor y otras, por lo
tanto, no es de trascendencia el hecho de no haberse realizado dicha experticia; por otro lado,
todos los aspectos invocados no son de valor decisivo, en razón de lo extraído del examen del
resto de evidencias que conforman los razonamientos en que se hace descansar el fallo
condenatorio.
Adviértase la validez de los argumentos en que se fundamenta la certeza de las instancias,
pues como se ha dejado claro en los párrafos que anteceden, constan dentro del proceso pruebas
suficientes de la existencia del ilícito acusado y la participación del imputado en el mismo, tal y
como lo establecen de manera válida los razonamientos expresados por la Cámara al aprobar
la decisión del juzgador en su sentencia. En consecuencia, no resultaba procedente que se
estimara la existencia de duda para el caso de autos, como lo plantea el impetrante, por ende, su
queja se desestima.
Como un tercer agravio, alega el recurrente que la Cámara no tomó en cuenta que no se
ofertó al niño hijo de la víctima y del incoado como testigo siendo éste el único que
presenció los hechos, y quien en su declaración en Cámara Gesell, excluye al padre del
cometimiento del delito; Asimismo, manifiesta que el señor FAV, expuso que el día y en el
momento del hecho vio a dos sujetos salir de la casa, según el recurrente, dichos testigos no
fueron ofertados por la Fiscalía pero fueron ofrecidos por la defensa.
Observándose, que sobre los dos puntos anteriores la alzada no se refiere en forma
específica a los mismos, lo cual resulta insignificante, pero para apreciar la relevancia de dichas
quejas, esta sede descendió a las diligencias procesales observándose a folios 116 vuelto, en el
acta de audiencia preliminar, que el imputado ofreció a dichos testigos, advirtiéndose a folios 120
vuelto, que los mismos fueron admitidos por el juez de instrucción; asimismo, al analizar el
proveído de primera instancia puede ratificarse que el referido menor de edad declaró
anticipadamente en Cámara Gesell, estableciendo el juzgador que según la evaluación
psicológica que se le practicó a dicho menor para determinar su capacidad para declarar realizada
por la Psicóloga Forense, Licenciada Rosa Evelin Aparicio Portillo, se determinó lo siguiente:
“…al momento de la evaluación presenta relato breve, con poca cantidad de detalles y no es
capaz de orientarse en tiempo (fechas) sobre los hechos que se investigan, debido a que sus
procesos psicológicos se encuentran en desarrollo, observándose capacidad para rendir su
testimonio con las limitantes propias de su capacidad cognoscitiva; pero al declarar su
testimonio además de ser escueto en relación a los hechos, no fue claro, pues en cuanto dice que
cuando su mamá se fue al cielo no había nadie más con ellos, que se fue el cielo porque la
mataron, que al preguntarle si vio quien, dice papá, y luego que unos hombres malos, al volverle
a preguntarle si vio cuando la mataron, responde que ya no más no, haciendo referencia también
de cinco sujetos, que no sabe dónde estaba su papá, pero lo ubica con los hombres, asimismo
que su papá andaba bolo, y que su papá lo llevo donde su tía R en la bici; por lo que bajo esas
circunstancias dicho testimonio no es válido para corroborar lo manifestado por el
imputado…”. (Sic.).
Como puede apreciarse, el juzgador al analizar la evaluación psicológica practicada al
menor, determinó que la declaración de éste rendida en Cámara Gesell, no es válida para
corroborar lo expuesto por el encartado y en relación a lo declarado por el testigo de descargo
FAV, dicha declaración fue valorada por el A quo señalando que la misma era con la pretensión
de exonerar de responsabilidad al encartado y que, por lo tanto, ni la declaración del imputado, ni
los testimonios de descargo presentados por éste, le restan valor y eficacia probatoria al contenido
de la prueba de cargo; considerando esta sede que la apreciación probatoria exigida para el
Juzgador, de conformidad a legislación procesal penal aplicable, establece que su base se
encuentra en el sistema de libre valoración de los elementos probatorios, cuyo límite es la
aplicación de las reglas de la sana crítica, en correspondencia al principio de legalidad de la
prueba, lo que conlleva, la imposibilidad de imponérsele al Juez A quo la forma en que analizará
los diferentes medios de prueba, en razón de esa facultad que goza en la selección de las
probanzas en que apoye la decisión, así como el grado de confiabilidad que éstas le merezcan,
pero con la condicionante impuesta por la Constitución de la República y la ley, referente a
justificar esa elección y el valor que se les otorga.
En tal sentido, resulta que el juzgador apreció las afirmaciones de dichos testigos siendo
indiferente quien de las partes haya ofrecido la declaración del menor de edad, pero debido a las
inconsistencias expuestas por éste y lo establecido en la evaluación psicológica estimó que dicha
información no era válida para corroborar lo dicho por el encartado y las incongruencias
expuestas por el deponente FAV en relación al dicho del imputado, las mismas no le generaron
certeza suficiente para restarle valor a la prueba de cargo.
Ahora bien, para determinar la esencialidad del elemento ofertado, admitido y valorado
por el juzgador, pero del cual no se pronunció específicamente la alzada, se aplica en estos casos
el método de la Inclusión Mental Hipotética; el cual como es sabido, consiste en que esta sede
realice un ejercicio mental partiendo de un supuesto hipotético en el sentido de preguntarse, si
de haberse pronunciado la Cámara en este caso sobre las declaraciones de los testigos arriba
indicados, el resultado final hubiese cambiado o existiesen serías posibilidades de que este
pudiera haberse modificado; si la respuesta es sí, entonces esa omisión ha causado agravio y
habría que anular en su caso; pero si aun en el supuesto que se hubiese pronunciado sobre tales
declaraciones, el resultado de la sentencia dictada no cambia o no varia, en otras palabras, se
mantiene igual, entonces no hay agravio y no procede anular la sentencia.
En ese orden, estima esta sede que el yerro de la alzada al no haberse pronunciado sobre
las declaraciones de los testigos, no cambian el resultado, pues, tal como quedó demostrado al
resolverse el motivo precedente, existen suficientes elementos de considerable peso probatorio
que permiten colegir, a partir de un análisis hipotético, que la omisión de considerar esas
declaraciones, ello no afecta la fuerza conviccional de aquellos que sostienen el fallo de condena;
por consiguiente, a juicio de este Tribunal, no se configura un agravio de tal magnitud que
conlleve a la nulidad del fallo de segunda instancia, por ende, el mismo debe mantenerse
incólume.
En su cuarta y última queja, alega el solicitante que en el tercer motivo de apelación, el
tribunal de segundo grado no realiza un esfuerzo de análisis dogmático, técnico y jurídico del tipo
penal, simplemente, dice en la página 22 de la sentencia en relación a la calificación jurídica,
que así lo había expuesto la Fiscalía, así lo mantuvo el juez de instrucción y el sentenciador y
por tanto, en el mismo sentido confirma dicho tribunal de alzada.... (Sic.).
Argumentando la alzada al respecto: “…En cuanto al tercer motivo alegado, referido a la
calificación jurídica, y que no aparece una verdadera calificación jurídica, es preciso mencionar
que, el ente fiscal desde el inicio de la investigación lo planteo como un Feminicidio en razón de
la violencia que había venido sufriendo la víctima y que los hechos ocurrieron frente al hijo
menor de la víctima, de conformidad con los arts. 45 lit. a, b y e , y art. 46 lit. c y e de la Ley
Especial Integral para una vida libre de violencia para las mujeres, siendo así también
presentado el dictamen de acusación fiscal, fs.65/ 72 pp., manteniéndose así por parte de la
Jueza Instructora, de conformidad al criterio que se determina en autopsia psicológica y estudio
social practicado a la víctima por los forenses, que permitió junto a lo manifestado por los
testigos demostrar que la víctima vivió bajo un clima de violencia intrafamiliar previo a su
muerte, ejercida por su compañero de vida, siendo a raíz de dichas situaciones que es procedente
confirmar la calificación jurídica del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, debiendo
desestimar el tercer motivo alegado por el recurrente; y en consecuencia confirmar la sentencia
definitiva condenatoria venida en apelación. (Sic.).
Sobre lo anterior esta sede advierte que ciertamente la Cámara es escueta en su análisis en
relación a la calificación jurídica realizada por el juzgador; no obstante ello, se aprecia que la
alzada justifica porqué el juzgador calificó el delito como Feminicidio Agravado, señalando que
el ente fiscal lo planteó así en su dictamen de acusación, tomando como base la violencia que
había sufrido la víctima previo a que sucedieran los hechos y que éstos ocurrieron frente al menor
de edad, hijo de la víctima, acciones que encajan en lo dispuesto en el Art. 45 literales a), b) y c)
y Art. 46 literales c) y e) ambos de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
Para las Mujeres, asimismo, señala que las instancias mantuvieron dicha calificación jurídica
tomando en cuenta las mismas razones, es decir, la violencia ejercida por parte del encartado
hacia la víctima, la cual se determina de acuerdo a la valoración conjunta de la declaración de los
testigos, autopsia psicológica y estudio social practicado a la víctima, aspectos que permitieron
demostrar que la víctima vivió bajo un clima de violencia física y psicológica previo a su muerte,
ejercida por su compañero de vida, dándole la convicción al tribunal de alzada para confirmar
dicha calificación jurídica.
Pertinente es en este punto, citar lo señalado en la sentencia de primera instancia sobre la
calificación jurídica, la que sostuvo lo siguiente: “…En cuanto a la calificación jurídica del
ilícito acusado, a consideración de la suscrita este se adecúa al delito de FEMINICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 45 literales a, en relación con el Art. 46 literal c)
la prueba relacionada y analizada anteriormente, se ha acreditado la circunstancia del literal
a y b del Art. 45 de la mencionada Ley, es decir que previo a la muerte existieron incidentes
de violencia realizados por el imputado en contra de la víctima; y el imputado dada esa situación
se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima. Por otra parte que se ha acreditado únicamente
la agravante señalada en el literal e del Art. 46 de la mencionada ley, es decir que el hecho es
ejecutado frente al hijo de la ahora occisa…”. (Sic).
En vista de lo anterior, esta sede estima que tanto la alzada como la jueza de sentencia,
han fundamentado razonablemente su decisión de calificar los hechos como aparece en sus
correspondientes dispositivos, lo que la torna excluyente de un mero voluntarismo selectivo o
arbitrariedad del fallo adoptado, ya que en lo que interesa en este estadio de conocimiento es que
la alzada confirmó la calificación jurídica del delito de Feminicidio Agravado atribuido al
procesado, tomando en cuenta las pruebas aportadas al juicio, como se ha indicado supra; con lo
cual, las instancias pudieron acreditar que la víctima sufrió de violencia previa a que ocurriera el
hecho; asimismo, que el encartado se valió de la condición de vulnerabilidad física y psíquica en
que se encontraba la víctima; acreditándose las circunstancias que prevé el tipo penal, Art. 45
literales a) y b) LEIV; de la misma manera se puede advertir en la parte dispositiva de la
sentencia dictada por la alzada, la concurrencia de una de las agravante del Art. 46 LEIV, en el
sentido que el imputado cometió el delito frente al menor, hijo de la víctima, literal e). Por lo
tanto, no se configura el defecto invocado.
En otras palabras, el razonamiento del tribunal de alzada, aun siendo breve y escueto, no
se observa en éste la infracción denominada como falta de fundamentación como lo alega el
recurrente, por lo que procede desestimar este último punto de reclamo.
En resumen, el recurso impetrado debe declararse no ha lugar, en todos los puntos que
alega el libelista.
III. FALLO
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y
artículos 50 inciso 2° Literal A), 57, 144, 147, 148, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal
Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, respecto de los puntos
invocados en el recurso de casación interpuesto por el licenciado William Roy Martínez
Chavarría, defensor particular del imputado HAMC, en atención a las razones que constan en el
cuerpo de la presente.
B. Vuelva el proceso a la Cámara remitente, para los efectos legales consiguientes. Art.
484 Pr. Pn.
C. QUEDA FIRME el proveído impugnado.
NOTIFIQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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