Sentencia Nº 412-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 15-01-2020

Sentido del falloNo ha lugar a casar el auto definitivo pronunciado.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha15 Enero 2020
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia412-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE
412-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas seis minutos del quince de enero de dos mil veinte.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado José
Rodolfo Ayala Zavala, cuyo objeto recae sobre el auto definitivo pronunciado en apelación, por
la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en el
proceso declarativo común de nulidad de diligencias preliminares de exhibición de documentos,
promovido por los licenciados Wilmer Humberto Marín Sánchez y José Rodolfo Ayala Zavala,
actuando como apoderados de la demandante señora M LRP, hoy MLRA, en contra de la señora
MCCM.
La parte actora intervino en primera y segunda instancia bajo la postulación antes
relacionada. Por otro lado, la demandada no ha sido aún representada en el proceso.
A. CONSIDERANDO:
I. La jueza de lo civil de Santa Rosa de Lima -suplente-, departamento de La Unión, en
auto definitivo de las catorce horas cincuenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil
dieciocho, de f. 302 al 308 de la 2° pieza, en lo principal, resolvió: «[...] DECLARASE
IMPROPONIBLE la demanda de Nulidad de Diligencias Preliminares, presentada a este
juzgado por los Licenciados JOSE RODOLFO AYALA ZAVALA y WILMER HUMBERTO
MARIN SANCHEZ, como Apoderados Generales Judiciales de la señora MLRP, hoy MLRA
[...]» (sic).
Basó dicha decisión, en la consideración, de que, a su criterio, la demanda presentada
adolece de un defecto de orden procesal contenido en el art. 277 del Código Procesal Civil y
Mercantil -en adelante, CPCM-, ya que la nulidad que se pretende no se encuentra regulada en el
ordenamiento jurídico, pues se dirige contra una resolución que adquirió firmeza por no haberse
atacado recursivamente en el momento oportuno.
II. La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, mediante auto
definitivo, de las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil
dieciocho, de folios 26 al 28 de la 3.ª pieza, en lo principal, resolvió: «[...] b) CONFIRMASE el
Auto Definitivo, pronunciado por la Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La
Unión, a las catorce horas con cincuenta minutos del día diecinueve de marzo del año dos mil
dieciocho, en las diligencias de mérito [...]» (sic).
El tribunal fundamentó dicha decisión, en la consideración de que la denuncia de nulidad
tiene como finalidad salvaguardar “la garantía constitucional de Audiencia y al derecho de
Defensa de la parte solicitada” (sic), de manera tal que donde hay indefensión hay nulidad; por
tanto, al no existir indefensión no tiene lugar la nulidad. Sostiene la Cámara, que al revisar las
diligencias cuya nulidad se pretende, repara en que éstas fueron realizadas siguiendo el debido
proceso; que en el escrito de apelación presentado no se ha puntualizado el trámite que se estima
viciado, y además, considera que en las diligencias preliminares de que se trata, las afirmaciones
hechas por el solicitante y que se han tenido por ciertas, pueden ser discutidas en el proceso que
eventualmente pueda incoarse, en el cual surtirían efecto.
III.1. El licenciado José Rodolfo Ayala Zavala, no conforme con la resolución
últimamente transcrita, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala,
mediante auto de las diez horas diecisiete minutos del veintinueve de mayo de dos mil
diecinueve, por el motivo de fondo regulado en el art. 522 CPCM, relativo a infracción de
doctrina legal, con violación de la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación contenida
en las resoluciones con referencias: 246-CAC-2013, de las diez horas trece minutos del once de
junio de dos mil catorce; 339-CAC-2014, de las diez horas doce minutos del doce de agosto de
dos mil quince; y, 389-CAC-2015 de las nueve horas treinta y cuatro minutos del treinta y uno de
agosto de dos mil dieciséis.
2. No se presentaron los alegatos por no existir parte contraria en el proceso.
IV. Análisis del motivo de fondo relativo a haberse producido infracción de la doctrina
legal surgida del criterio sustentado en las sentencias de esta Sala pronunciadas en los procesos
con referencias 246-CAC-2013 de las diez horas trece minutos del once de junio de dos mil
catorce; 339-CAC-2014, de las diez horas doce minutos del doce de agosto de dos mil quince; y
389-CAC-2015, de las nueve horas treinta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil
dieciséis.
La infracción de doctrina legal está definida en el art. 522 inc. 3° CPCM, y la misma se
configura “cuando se hubiera violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación,
surgida de la aplicación e interpretación de las leyes y que esté contenida en tres o más sentencias
constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal”.
Al respecto, esta Sala ha sostenido, en el precedente de referencia 301-CAC- 2014, de las
nueve horas siete minutos del veintidós de julio de dos mil dieciséis, lo siguiente: «[...] para
configurar la infracción de la doctrina legal, hay que identificar dentro de las sentencias -que han
de ser constantes y uniformes-, el caso -la causa de pedir, hechos o fundamentación fáctico- que
se está regulando con las sentencias, relacionado a la aplicación de una norma jurídica que ha
sido interpretada en un sentido determinado, exponiendo la semejanza del asunto, con otros casos
resueltos de la misma forma -constantes- y bajo el mismo criterio -uniformes- [...]» (sic).
De lo anterior, se enfatiza que debe tratarse de sentencias; es decir, aquellas en la que se
ha resuelto el fondo del asunto, ya que en las mismas queda regulado el caso, bajo la aplicación e
interpretación de determinadas disposiciones legales, y por ello, se excluye la formación de
doctrina legal sobre autos definitivos, cuyo contenido se limita a la regulación de aspectos
procesales relativos a la procedencia o admisión del recurso de casación, los cuales no vinculan el
caso o derecho de fondo.
En ese sentido, se advierte que las resoluciones a las que se refiere el recurrente, bajo las
referencias 246-CAC-2013, 339-CAC-2015 y 389- CAC-2015, son autos definitivos relativos a la
improcedencia del recurso de casación, por haberse impugnado resoluciones que no causan los
efectos de la cosa juzgada material.
En conclusión, los autos definitivos citados por el recurrente no son idóneos, por su propia
naturaleza, para poder conformar doctrina legal. Indiscutiblemente, son precedentes judiciales
pero no pueden llegar a conformar doctrina legal en los términos que nuestros sistema procesal lo
concibe.
De lo dicho se concluye que no procede casar el auto de mérito por el motivo y
resoluciones invocadas y así se declarará.
B. POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas,
y arts. 532, 533 y 539 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) NO HA LUGAR
A CASAR el auto definitivo pronunciado por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera
Sección de Oriente, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil
dieciocho, por infracción de doctrina legal, con vulneración de los autos con referencias: 246-
CAC-2013, de las diez horas trece minutos del once de junio de dos mil catorce; 339-CAC-2014,
de las diez horas doce minutos del doce de agosto de dos mil quince; y, 389- CAC-2015, de las
nueve horas treinta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis; b)
condénase en costas procesales a la señora MLRP, hoy MLRA; c) vuelvan los autos al tribunal de
origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley correspondientes.
NOTIFÍQUESE.
----------------A.L.JEREZ--------------------O.BOAN.F.------------------DAFNE.S.-------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN ----------KRISSIA. REYES----------SRIA.INTA-----------RUBRICADAS---------

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