Sentencia Nº 413-2021 de Sala de lo Constitucional, 27-05-2022

Número de sentencia413-2021
Fecha27 Mayo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
413-2021
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y
treinta minutos del día veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
Analizada la demanda de amparo interpuesta por el abogado J..A.S.
.
R. como apoderado del señor AARV, junto con la documentación anexa, se efectúan las
siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el aludido profesional manifiesta que su representado ingresó a laborar para
la Dirección General de Aduanas el 16 de noviembre de 2007 en el cargo de oficial aduanero, en
el que desempeñaba las funciones de ingresar y validar información en los diferentes sistemas
informáticos, evaluar y revisar que los documentos presentados por los contribuyentes en aduana
cumplieran con las formalidades exigidas por la normativa aduanera vigente, entre otras.
Afirma que el Director General de Aduanas (el Director) interpuso una demanda ante el
Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., con el objetivo de que se
autorizara la destitución del actor, ante lo cual dicha autoridad judicial, mediante resolución de 7
de abril de 2017, rechazó tal pretensión.
Indica que el Director planteó recurso de revisión ante la Cámara de la Cuarta Sección del
Centro de Santa Tecla, quien el 2 de mayo de 2017 revocó el fallo aludido y, además, autorizó el
despido del pretensor, razón por la cual la citada autoridad administrativa a través del acuerdo
número 782 tomado en la sesión de 13 de junio de 2017 ordenó la destitución del señor RV,
mismo que se concretizó el 15 de junio de ese mismo año.
En virtud de ello, demanda al Director por la vulneración de los derechos a la seguridad
jurídica, protección jurisdiccional, audiencia, defensa estos dos como manifestaciones del
debido proceso y estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo del peticionario.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte pretensora, es necesario exponer
brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas en el presente caso.
1. El abogado S.R. demanda al Director por haber ordenado la destitución del
señor RV mediante el acuerdo número *** de 13 de junio de 2017, misma que se concretizó el 15
de junio de ese mismo año.
Lo anterior, por considerar que se lesionaron los derechos a la seguridad jurídica,
protección jurisdiccional, audiencia, defensa estos dos como manifestaciones del debido
proceso y estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo de su representado.
Para justificar la inconstitucionalidad de la situación apuntada y, específicamente, para
fundamentar la presumible transgresión de los derechos constitucionales del interesado, el citado
profesional aduce que “… la destitución o despido la debió haber realizado la Comisión de
Servicio Civil del Ministerio de Hacienda […] en la forma que establece la Ley [de Servicio
Civil] [y] la resolución que emitiere [dicha] Comisión admitir[ía] recurso de revisión ante el
Tribunal de Servicio Civil…”.
Además, asegura que “… es cierto, a [su] poderdante lo […] demanda[ron] por un
supuesto hecho de abandono laboral, pero este no está probado o establecido […] solamente son
puros supuestos de hecho…”.
2. Apuntado lo anterior, se observa a partir del análisis de lo reseñado en la demanda que,
aun cuando el abogado de la parte actora afirma que existe transgresión a los derechos
fundamentales de esta última, los alegatos empleados únicamente evidencian su inconformidad
con la situación apuntada, es decir, con la naturaleza del procedimiento que se tramitó previo a la
destitución del señor RV, así como con el despido en estricto sentido de aquel.
Y es que, sus argumentos están dirigidos, básicamente, a que esta Sala establezca si,
conforme a la normativa secundaria respectiva y de acuerdo con las circunstancias particulares
del caso, debió tramitarse el procedimiento aludido ante la Comisión de Servicio Civil y no ante
las autoridades judiciales que conocieron del mismo. De igual manera, busca que este Tribunal
determine que no procedía la destitución del señor RV, en razón de que a su parecer no se
acreditó el abandono laboral que le fue atribuido.
En otras palabras, procura que en sede constitucional se defina, en virtud de los términos
fijados por el legislador en la normativa secundaria, si el procedimiento referido debió haberse
sustanciado ante la Comisión de Servicio Civil u otro órgano, así como si era o no procedente
imponer alguna sanción disciplinaria al actor, lo cual no es parte de la competencia conferida a
esta Sala, sino una situación que debió controvertirse ante las autoridades competentes.
Así, debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia constitucional improcedencia de 19 de
junio de 2017, amparo 724-2016 ha señalado que no es atribución de esta Sala establecer cual
era el procedimiento a seguir para una destitución de conformidad con lo regulado en la ley, sino
únicamente le concierne verificar si el interesado tuvo conocimiento de la existencia de las
diligencias tramitadas en su contra para tales efectos y, por ende, de las faltas que se le
imputaron, es decir, si tuvo la oportunidad de intervenir, controvertir los hechos, aportar prueba e,
incluso, si hizo uso de los medios de impugnación pertinentes.
En ese orden de ideas, no le corresponde al ámbito constitucional determinar si
efectivamente tuvo que tramitarse el procedimiento de destitución ante la Comisión de Servicio
Civil o si el mismo debió ser sustanciado por las autoridades judiciales que autorizaron el despido
del señor RV. De igual manera, no le compete a este Tribunal concluir si era procedente o no el
despido del peticionario por la falta disciplinaria que le fue atribuida, pues tal actividad implicaría
realizar una labor de verificación de la normativa infraconstitucional aplicable al caso concreto,
así como una valoración sobre las situaciones fácticas tomadas en cuenta por las autoridades que
conocieron del asunto para arribar a su decisión, lo que, a su vez, conllevaría a la arrogación de
funciones y atribuciones legalmente establecidas para estas.
Así pues, no se advierte la estricta trascendencia constitucional del presunto agravio que la
situación apuntada pudiera ocasionar en la esfera jurídica del actor, pues los argumentos
expuestos por el abogado S.R. para justificar la supuesta lesión de los derechos
constitucionales de aquel, no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los
mismos, sino, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un
mero desacuerdo con las situaciones descritas en la demanda y con resuelto por las autoridades
referidas, pretendiendo que esta Sala examine aspectos de legalidad respecto de sus decisiones.
3. En ese sentido, el asunto formulado no corresponde al conocimiento del ámbito
constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal
no funciona como una instancia superior para la revisión, desde una perspectiva legal, de las
actuaciones realizadas por las autoridades y si estas operaron dentro de sus respectivas
atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales
reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de relevancia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. T.se al abogado Jesús A.S.R. como apoderado del señor AARV,
por haber acreditado debidamente la personería con que actúa.
2. D. improcedente la demanda de amparo presentada por el citado profesional
contra el D. General de Aduanas, en virtud que la pretensión planteada se sustenta en un
asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el acto impugnado, cuyo conocimiento
no corresponde a esta Sala.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medios técnicos (telefax y cuenta
electrónica) indicados por el mencionado abogado para recibir los actos de comunicación, así
como de las personas comisionadas para tales efectos.
4. N..
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--------------A. L. J. Z.--------- DUEÑAS------------L.J.S.Á.M. ----------H.N.G.-----------------
----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------
--------------- R.A.G.B. --------------------RUBRICADAS-------------------------------
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