Sentencia Nº 414-2021 de Sala de lo Constitucional, 24-11-2021

Número de sentencia414-2021
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
414-2021
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
del día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por el Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos, por medio del cual insta a que se tramite el presente proceso.
Analizados la demanda presentada por el F. General de la República, junto con la
documentación anexa, y el escrito relacionado, se hacen las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el citado profesional manifiesta que entre los años 1970 y 1992, período en
el cual El Salvador vivió un conflicto armado interno, ocurrieron una serie de eventos en los que
se generaron graves vulneraciones a derechos humanos, crímenes de guerra y de lesa humanidad.
En ese sentido, señala que uno de esos sucesos fue el caso denominado "Masacre de los Jesuitas"
ocurrido el 16 de noviembre de 1989, expresando que integrantes del Batallón Atlacatl, bajo las
órdenes operativas del C..G..A..B..M., ingresaron a las
instalaciones de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA) y asesinaron a los
señores Ignacio E. de Beascoechea, I..M.B., Segundo Montes Mozo, J.
.
R.M.P., J.J.L. y L., A.L.Q., J.E.R.
y C.M.R..
Indica que en 1991 se realizó un proceso penal contra los autores materiales, en el que el
señor B.M. fue condenado a la pena de treinta años de prisión por los referidos
ilícitos; de igual forma, los señores T.Z..r..C., A.R.Á.V. y
Á.P..V. fueron condenados a penas de menor intensidad. Manifiesta que en marzo
de 1993 entró en vigencia la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (LAGCP),
razón por la cual, el señor B.M. recuperó su libertad el 1 de abril de 1993.
Sostiene que en diciembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) determinó que el Estado de El Salvador había vulnerado los derechos a la vida, garantías
judiciales y a una persecución efectiva y, además, recomendó conducir una investigación
completa, imparcial y efectiva, de conformidad con los criterios internacionales para identificar,
perseguir y sentenciar a todos los responsables de la referida masacre. Asimismo, la citada
comisión estableció que debía indemnizarse a las víctimas e instó a revocar y anular los efectos
de la LAGCP.
Por otro lado, afirma que en 1997 y 1998 ciertos ciudadanos presentaron una demanda de
inconstitucionalidad en contra de la LAGCP, a la que se le asignó el número de referencia 24-97
y acumuladas y respecto de la cual esta S., con otra conformación, mediante resolución de 26
de septiembre de 2000 sobreseyó ciertos aspectos de la pretensión, así como también declaró que
no existían las infracciones alegadas.
El F. General de la República expone que, en marzo de 2000, el señor J.M.
.
T..P., en calidad de representante de la UCA, presentó una denuncia ante la F.ía
General de la República (FGR) en contra de los señores R.E.P., J.R.B.,
J.O..Z.H., Inocente O..M., F.E..F. y R.
.
H.L.L., por ser los supuestos autores intelectuales de los aludidos hechos
delictivos. De igual forma, requirió que se indagara, en cuanto al cometimiento de los mismos, al
señor A..F..C..B., en calidad de Expresidente de la República y
Excomandante General de la Fuerza Armada de El Salvador por aparentes omisiones, a efecto de
determinar responsabilidades en torno a los involucrados, por lo que la citada institución presentó
una solicitud de investigación al respecto.
Manifiesta que con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 1998 se
modificaron las competencias de los tribunales penales, así como la estructura de algunos
procesos, por lo que el 6 de diciembre de 2000 fue presentado requerimiento fiscal ante el Juez
Tercero de Paz de San Salvador solicitando el sobreseimiento definitivo a favor de las personas
supuestamente involucradas en los hechos, en razón de la aplicación de la LAGCP y la
prescripción extintiva de la acción penal, por lo que el 12 de diciembre de ese mismo año se
accedió a la petición fiscal, decisión que fue confirmada en apelación por la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro el 26 de enero de 2001.
Expresa el F. General de la República en su demanda de amparo que, en marzo de
2013, se presentaron otras demandas de inconstitucionalidad con el objetivo de impugnar la
LAGCP, en virtud de lo cual la S. de lo Constitucional mediante resolución de 13 de julio de
2016 emitida en el proceso de inconstitucionalidad 44-2013 y acumulados declaró
inconstitucional el aludido cuerpo normativo por diversos motivos, lo que conllevó, según se
expone en la demanda, a que el Juez Cuarto de lo Penal de San Salvador reaperturara el proceso
penal; razón por la cual, el 16 de julio de 2016 ratificó la condena que se había efectuado en
contra del señor B.M., decisión que fue confirmada por la Cámara Primera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro mediante decisión de 4 de abril de 2017. Por otra parte,
mediante resoluciones emitidas el 24 de agosto de 2016 en los suplicatorios penales en los que se
conocieron de las solicitudes de extradición respectivas, la Corte Suprema de Justicia determinó
que los señores T.Z..C., A..R.Á..V. y Á.P..V.
recuperaran su libertad.
Afirma que el Juez Tercero de Paz de San Salvador dio inicio a una investigación judicial
en contra de los presuntos autores intelectuales de la mencionada matanza, por lo que mediante
resolución de 17 de abril de 2018 ordenó a la FGR presentar el requerimiento respectivo en
contra de los señores A.F.C..B., R..E.P., J.R.B.,
J.O..Z.H., Inocente O..M., F.E..F. y R.
.
H.L..L., declaró sin lugar las excepciones de cosa juzgada y falta de acción
opuestas, declaró la nulidad absoluta del requerimiento presentado el 7 de diciembre de 2000, de
la audiencia inicial y del sobreseimiento definitivo de 12 de diciembre de ese mismo año
proveído a favor de aquellos.
Sostiene que los defensores particulares de los señores Z..H., Larios L. y
E.F. interpusieron recurso de apelación ante la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, quien confirmó parcialmente el fallo el 10 de marzo de 2019,
revocando únicamente la nulidad del requerimiento, por lo que presentaron recurso de casación
ante la S. de lo Penal, autoridad que mediante resolución de 8 de septiembre de 2020 declaró la
nulidad absoluta del proceso y, además, determinó que los sobreseimientos definitivos que habían
sido emitidos a favor de los presuntos responsables del hecho debían quedar firmes, por
considerar que es contrario a la Constitución la reapertura de causas fenecidas, así como la
aplicación retroactiva de las reglas de la imprescriptibilidad en perjuicio de aquellos, mismas que
no estaban vigentes al momento en que sucedieron los hechos.
En ese orden, alega que la citada sala infringió el derecho a la seguridad jurídica, en virtud
de que admitió los recursos de casación planteados a favor de los implicados en la masacre, pese
a que el artículo 422 del Código Procesal Penal (CPP) no establece como recurribles las
decisiones que resuelven las excepciones invocadas, ni las que declaran una nulidad absoluta.
Asimismo, aduce que la referida autoridad no fundamentó ni expuso las razones por las cuales
realizaría un cambio de precedente respecto a los criterios de admisibilidad del citado medio
impugnativo.
Además, asevera que dicha sala lesionó el derecho a la interdicción de la arbitrariedad, así
como el debido proceso, por "alterar" el juicio penal al incorporar o extender el mismo a una
etapa no regulada en el CPP. De igual manera, afirma que se han conculcado los derechos a
conocer la verdad y de protección jurisdiccional, en virtud de que el Estado de El Salvador tiene
la obligación de garantizar a las víctimas u ofendidos conocer la forma en que sucedieron los
hechos y el porqué de ello, así como de dar protección integral a todos sus miembros frente a
actos arbitrarios.
Consecuentemente, demanda a la S. de lo Penal por la vulneración de los derechos a la
seguridad jurídica, a conocer la verdad, a la protección jurisdiccional en su manifestación de
acceso a la jurisdicción y a la interdicción de la arbitrariedad, así como el debido proceso.
II. 1. Ahora bien, el F. General de la República ha planteado la demanda del presente
amparo "... actuando en nombre y representación del Estado y de la sociedad, así como también
particularmente de los familiares de las víctimas asesinadas en la masacre del 16 de noviembre
del año de 1989..." [resaltado suprimido].
En razón de ello, solicita que se reconozca su legitimación activa "... para la interposición
del amparo constitucional, en nombre y representación de las víctimas y sus familiares, por los
agravios sufridos con la comisión de los delitos ocurridos, así como de la sociedad, por los
agravios inferidos por los mismos delitos...".
2. A. Al respecto, es preciso recordar que tal como se sostuvo en la sentencia de 10 de
julio de 2012, inconstitucionalidad 29-2012 en los trabajos preparatorios del proyecto de la
Constitución de 1983, la Comisión de Estudio, en el Informe Único, señaló que al F.
General de la República se le otorgaron atribuciones que le permiten desempeñar su función
relacionada con la administración de justicia en la investigación de los delitos y la defensa de
los intereses del Estado y la sociedad, frente a las actuaciones arbitrarias de los funcionarios
públicos.
De acuerdo con lo anterior, como se indicó en la sentencia de 5 de febrero de 2014,
amparo 665-2010 en la Constitución de 1983, la FGR tiene las siguientes propiedades: (i)
integra, con la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos, el Ministerio Público. En vista de la relevancia de las funciones que
ejecuta, la FGR ocupa una posición destacada en la estructura constitucional, resultando
determinante para la configuración del modelo de Estado establecido por la Constitución. En
ese sentido, el artículo 193 de la Cn. establece directamente sus competencias fundamentales;
(ii) realiza funciones públicas: dado que la FGR lleva a cabo funciones que le corresponden al
Estado, su prioridad es el interés público artículo 193 ordinal 1° de la Cn.; (iii) goza de
autonomía respecto de los órganos fundamentales del Estado; y es que, orgánicamente, la FGR
no depende del Legislativo, del Ejecutivo ni del Judicial, aunque con ellos guarda una estrecha
relación de coordinación; dicha situación fortalece la autonomía de la institución; (iv) su titular
realiza una labor técnica altamente especializada, según las funciones que la Constitución le
confiere; y (v) como consecuencia de su autonomía, sus actos solo deben estar regidos por los
principios de legalidad, cuya exigencia se acentúa en la medida en que la Ley Suprema le obliga
de forma expresa a la "defensa de la legalidad" artículo 193 ordinal 2° de la Cn. y por el
deber de objetividad y el principio de imparcialidad, ya que el F. General de la República
debe buscar la verdad de las afirmaciones que hace, en todas sus actuaciones, así como el
respeto a los derechos fundamentales de las personas, especialmente del imputado y de la
víctima en un proceso penal.
B. En ese sentido, tal como se determinó en la citada sentencia emitida en el proceso de
inconstitucionalidad 29-2012, la FGR es una institución encargada de cooperar en la
"administración de justicia", velando por el interés del Estado, de la sociedad y de los
particulares mediante el ejercicio de la "acción de la justicia en defensa de la legalidad".
De ahí que nuestra Constitución la erija como una institución constitucional con
autonomía orgánica y funcional. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 193 Cn., sus
funciones constitucionales son: (i) la representación jurídica del Estado y sus intereses en los
ámbitos públicos y privados; (ii) la defensa de los intereses de la sociedad; (iii) la defensa de la
justicia y legalidad de oficio o a petición de parte; (iv) en materia criminal, la investigación de
los hechos punibles con la colaboración de la Policía Nacional Civil y la promoción de la
acción penal de oficio o a petición de parte; en este ámbito se agrega, además, la persecución y
enjuiciamiento de los responsables de atentados contra las autoridades y desacato; (v) el
nombramiento de comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones; y (vi)
desarrollar su propia organización administrativa interna. Dichas funciones, además, son
replicadas en los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de la FGR.
En ese orden de ideas, el F. está vinculado a la legalidad en una doble dimensión: el
deber de actuar conforme a la legalidad y el deber de actuar en defensa de la legalidad.
Así, de acuerdo a lo sostenido en la relacionada sentencia del amparo 665-2010, una de
las funciones relevantes de la FGR es la promoción de la acción de la justicia en defensa de la
legalidad. Tal postulado encierra la misión genérica de la defensa del orden jurídico, delimita el
proceso como el ámbito natural en el que la institución ejerce sus funciones e identifica a los
tribunales como la instancia ante la que acude el F..
La defensa pública de la legalidad no es una función neutra ni automática, pues debe
entenderse como instrumento para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del
bien común artículo 1 inciso de la Cn.. Justamente, la defensa de la legalidad, desde estos
fines de la actividad del Estado, es la que explica y justifica todas las intervenciones procesales
del funcionario en cuestión, ante los distintos tribunales con respecto a los cuales se detalla dónde
debe actuar y los intereses fundamentales que debe defender en el país.
En relación con esta, la Constitución delimita, prima facie, el ámbito en que el F.
General ha de desenvolverse, así como la posición que en él le corresponde ocupar. Ello
introduce un importante matiz a la defensa de la legalidad, ya que debe entenderse que la
Constitución lo convierte en uno de los instrumentos para hacer efectiva dicha garantía. Tal
intervención puede producirse tanto en la jurisdicción ordinaria (penal, tributaria, civil, etc.)
como en la jurisdicción especializada (constitucional), pues a dicho funcionario le corresponde
representar al Estado en toda clase de juicios artículo 193 ordinal Cn..
3. Así, se advierte que en este caso el F. General de la República ha planteado la
demanda del presente amparo "... en nombre y representación de las víctimas y sus familiares,
por los agravios sufridos con la comisión de los delitos ocurridos, así como de la sociedad, por
los agravios inferidos por los mismos delitos..." con la finalidad de impugnar la decisión emitida
por la S. de lo Penal el 8 de septiembre de 2020 con la que se declaró la nulidad absoluta del
proceso penal respectivo y dejó "... incólume los sobreseimientos definitivos y los efectos
jurídicos que fueron dictados originalmente a favor de los imputados [...] por razones de
prescripción...".
Con relación a ello, sostiene que pretende "... la remoción de los obstáculos
jurisdiccionales que han impedido e impiden todavía, el conocimiento de la verdad en las graves
violaciones de derechos humanos y de derecho humanitario, crímenes de lesa humanidad, como
los cometidos el 16 de noviembre de 1989...".
En ese sentido, en virtud de los argumentos expuestos en los párrafos que anteceden con
relación a las funciones atribuidas constitucional y legalmente al F. General de la
República, la relevancia de los hechos que sustentan la pretensión formulada para la sociedad
salvadoreña y las víctimas, los derechos fundamentales cuya vulneración se aduce y la presunta
afectación que la resolución contra la cual se reclama podría generar en aquellos, es dable tener
por acreditada en este caso concreto la legitimación de dicho funcionario para iniciar este
proceso de amparo e intervenir en el trámite del mismo.
III. Expuestas las consideraciones que constituyen el relato de los hechos efectuados en
la demanda, es pertinente realizar ciertas consideraciones jurisprudenciales que sustentarán la
resolución que se emitirá.
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado v. gr. sentencia de 11 de noviembre de
2016, amparo 558-2010, y la relacionada sentencia del amparo 665-2010, respectivamente que
el derecho a conocer la verdad encuentra sustento en los artículos 2 inciso 1° y 6 inciso 1° de la
Cn. Por un lado, en virtud del derecho a la protección en la conservación y defensa de los
derechos artículo 2 inciso 1° de la Cn., la verdad solo es posible si se garantiza, a través de
investigaciones serias, exhaustivas, responsables, imparciales, integrales, sistemáticas y
concluyentes por parte del Estado, el esclarecimiento de los hechos y la correspondiente
sanción.
Así, en las aludidas sentencias se indicó que el derecho a conocer la verdad es el que le
asiste a las víctimas en sentido amplio, es decir, tanto a las víctimas directas como a sus
familiares de vulneraciones a los derechos fundamentales, como también a la sociedad en su
conjunto, de conocer lo realmente ocurrido en tales situaciones. En ese sentido, el Estado se
encuentra obligado a realizar todas las tareas necesarias para contribuir a esclarecer lo sucedido
a través de las herramientas que permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o
extrajudiciales. Además, en la medida en que se considera que la sociedad también es titular del
derecho a conocer la verdad de lo sucedido, se posibilita la memoria colectiva, la cual permitirá
construir un futuro basado en el conocimiento de la verdad, piedra fundamental para evitar
nuevas vulneraciones a los derechos fundamentales.
Por ello, el referido derecho posee una dimensión individual y una colectiva. Según la
dimensión individual, las personas, directa o indirectamente afectadas por la vulneración de sus
derechos fundamentales, tienen derecho a conocer, con independencia del tiempo que haya
transcurrido desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y
lugar se perpetró, cómo se produjo y por qué se produjo, entre otras cosas; ello porque el
conocimiento de lo sucedido constituye, en cierta medida, un medio de reparación parcial para
las víctimas y sus familiares. En cuanto a la dimensión colectiva, la sociedad tiene el legítimo
derecho a conocer la verdad respecto de hechos que hayan vulnerado gravemente los derechos
fundamentales de las personas.
A..A. respecto, la CIDH ha sostenido que "[e]l derecho a conocer la verdad con respecto
a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones a los derechos humanos que ocurrieron en
El Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos,
constituye una obligación que el Estado tiene con los familiares de las víctimas y con la sociedad,
como consecuencia de las obligaciones y deberes asumidos por dicho país en su calidad de
Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [...] Toda la sociedad tiene
el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y
circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos
vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas
conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos..." C.L.P.C. y otros vs. El
Salvador, párrafos 147 y 152; en igual sentido, C.I.E., S., y otros vs. El
Salvador, párrafos 221 y 226
Asimismo, ha sostenido que derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la
verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y
quiénes participaron en ellos, forma parte del derecho a reparación por violaciones de los
derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición" C.
.
M.O.A.R. y G. vs. El Salvador, párrafo 148.
B. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha reiterado el
"... derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber
quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos [...]. Esta medida no
solo beneficia a los familiares de las víctimas sino también a la sociedad como un todo, de
manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes tenga la capacidad de prevenirlos en
el futuro..." Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párrafos 258 y 259.
Dicho tribunal ha sostenido también que "... toda persona, incluyendo los familiares de las
víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1,
25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención, el derecho a
conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido"
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, párrafo 298.
C. En ilación con lo anterior, esta S. ha enfatizado sentencia de 13 de julio de 2016,
inconstitucionalidad 44-2013/145-2013 que los crímenes de lesa humanidad conmocionan
gravemente la conciencia moral y la dignidad humana a nivel universal. Son actos inhumanos de
una particular gravedad que denotan un sentimiento de crueldad para con la existencia humana,
un sentido de envilecimiento de la dignidad y de destrucción de los valores humanos y de los
derechos fundamentales inderogables o normas del ius cogen internacional, por lo que
constituyen auténticos crímenes de Estado y crímenes internacionales, ya que atentan gravemente
contra el género humano.
De igual manera, en la relacionada sentencia de inconstitucionalidad se ha consolidado
que este tipo de crímenes atentan contra los derechos fundamentales de las víctimas, de sus
familiares y de la sociedad en su conjunto, ya que se ven afectados tanto derechos individuales
como derechos colectivos e intereses sociales vitales que están legítimamente protegidos en una
sociedad democrática. Y es que, por naturaleza, estos crímenes son de carácter imprescriptible
según el derecho internacional, por lo que no pueden oponerse medidas de orden interno, tanto
legislativas como de otro carácter, que impidan la investigación, el esclarecimiento de la verdad,
la aplicación de una justicia independiente, y que nieguen la justicia y la reparación integral a las
víctimas, dejando en la impunidad semejantes crímenes, los cuales están sujetos en toda
circunstancia a la persecución, extradición, juzgamiento y sanción penal de los responsables, por
lo que no pueden ser objeto de amnistía o de indulto.
Por su parte, la CrIDH ha sostenido que: "[l]os crímenes contra la humanidad incluyen la
comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque
generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los
antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de
lesa humanidad". Por ello, para el aludido Tribunal Internacional "según el corpus iuris del
Derecho internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los
derechos humanos y afecta a la humanidad toda" sentencia de 26 de septiembre de 2006, C.
.
A.A. y otros contra Chile, párrafos. 96 y 105.
2. En otro orden, esta S. ha señalado v. gr. la sentencia del 12 de noviembre de 2010,
inconstitucionalidad 40-2009 que el artículo 2 de la Cn. consagra una serie de derechos que
considera fundamentales para una existencia humana digna, en libertad e igualdad. Ahora bien,
para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan posibilidades de
eficacia, es imperioso el reconocimiento de una garantía que posibilite su realización efectiva y
pronta. En virtud de ello, la Constitución consagra, en el artículo 2 inciso 1° parte final, la
protección en la conservación y defensa de los derechos de toda persona.
En ese sentido, el derecho a la protección en la defensa implica en términos generales
la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata ante vulneraciones de
los derechos de las personas. En su dimensión jurisdiccional, tal derecho se ha instaurado con la
esencial finalidad de lograr la eficacia de los derechos fundamentales de la persona, al permitirle
reclamar válidamente, en aquella sede, por actos particulares y estatales que hayan atentado
contra tales derechos y a través del instrumento heterocompositivo diseñado para tal finalidad: el
proceso jurisdiccional en todas sus instancias y grados de conocimiento.
La protección jurisdiccional conlleva, entonces, los derechos de acceder a los órganos
jurisdiccionales a plantear una pretensión u oponerse a la ya incoada y a la obtención de una
respuesta, fundada en Derecho, a la pretensión o resistencia, a través de un proceso equitativo
tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes. De la anterior noción,
se advierte que la protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: i) el
acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; iii) el
derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y iv) el derecho a la ejecución de las
resoluciones.
Consecuentemente, el aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al
órgano judicial entiéndase tribunales unipersonales o colegiados siempre y cuando se haga por
las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa
inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o
disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa
constitucional.
En ese sentido, el concepto "debido proceso" hace alusión a un procedimiento respetuoso
de los derechos fundamentales de los sujetos partícipes. Es precisamente en esta última categoría
que está comprendido el derecho a una resolución de fondo, es decir, una resolución que le ponga
fin al procedimiento correspondiente. Este derecho obliga al tribunal o a la entidad administrativa
de que se trate, independientemente del grado de conocimiento o instancia en la que se encuentre
el asunto controvertido, a pronunciarse de manera definitiva sobre lo planteado; a menos que
concurran causas legalmente establecidas que permitan extinguir el proceso sin resolver el tema
de fondo, por ejemplo, mediante un sobreseimiento.
En cuanto al derecho a obtener una resolución de fondo motivada y congruente, de
conformidad con la sentencia de 14 de enero de 2011, amparo 493-2008, esta S. ha colegido
que el mismo consiste en darle la oportunidad a los gobernados de conocer los razonamientos
necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les
concierne. Además de lo anterior, el referido derecho comprende, también, obtener una
resolución congruente, es decir, una resolución en la que se ajuste el fallo a cada una de las
peticiones de las partes.
IV. Así las cosas, habiéndose delimitado el relato fáctico de la demanda, es pertinente, en
atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido por el tribunal y al artículo 80 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), realizar ciertas consideraciones relativas a los
términos en que ha sido planteada la queja.
1. El F. General de la República afirma que la S. de lo Penal ha lesionado el
derecho a la interdicción de la arbitrariedad, debido a que "... alteró el proceso penal, al
incorporar, agregar o extender el proceso [...] a una etapa más, no establecida en el [CPP] del año
1998, el cual de conformidad a esa norma, finalizaba o finalizó con la sentencia de la Cámara
Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, situación que se convirtió en una decisión
arbitraria, ilegal e inconstitucional, afecta de nulidad [...] absoluta...". De igual forma, sostiene
que la autoridad demandada "... define que la admisión del recurso de casación, aun cuando no
está habilitado por el artículo 422 [CPP] del año 1998 [...] lo admite amparada en dos de sus
precedentes [...] sin embargo [...] a pesar de que se apoya en sus dos precedentes, no fundamenta
ni explica las simetrías o semejanzas procesales entre sus precedentes y el proceso que está
decidiendo, es decir, no motivó lo que afirma, es un cambio de precedente...".
En ese orden de ideas, es necesario señalar que, si bien es cierto, se ha alegado la posible
lesión a la interdicción de la arbitrariedad por la actuación atribuida a la S. de lo Penal, se
colige que la situación planteada se refiere a la presunta transgresión del derecho a una
resolución de fondo motivada y congruente como manifestación del derecho a la protección
jurisdiccional.
Por consiguiente, la admisión de la demanda se entenderá respecto de la supuesta
vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a conocer la verdad y a la protección
jurisdiccional en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción, a un proceso
constitucionalmente configurado y a una resolución de fondo motivada y congruente.
2. Asimismo, sobre la titularidad del derecho a conocer la verdad, es importante
considerar que, según se relaciona en la demanda, en el año 2017 la Compañía de Jesús y la
UCA solicitaron al entonces Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública la conmutación de la pena a favor del coronel G.B. para la
reducción de la sentencia de treinta años de prisión por los asesinatos de I.E.
.
B., I.M., Segundo Montes Mozo, J.R.M.P., J.
.
J.L. y L., A.L.Q., J.A.R. y C.M.R.,
por lo que se solicitó el informe correspondiente a la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a la
regulado en el artículo 33 de la Ley Especial de Ocursos de Gracia, autoridad que emitió informe
y dictamen desfavorable a la solicitud de conmutación de la pena
1
.
En ese mismo sentido, es un hecho notorio que no necesita prueba de conformidad con
el artículo 314 del Código Procesal Civil y Mercantil que la Asamblea Legislativa con fecha 15
de noviembre de 2021 denegó la solicitud que representantes de la UCA realizaron a la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos a efectos de justificar la conmutación de la pena del
referido coronel B. por considerar que se había cumplido la reparación de daños
(información disponible en el sitio web: https://www.asamblea.gob.sv/node/11757).
Ahora bien, esta S. considera que, tal y como la jurisprudencia lo ha establecido, la
titularidad del derecho a conocer la verdad asiste tanto a las víctimas en sentido amplio, es
decir, tanto a las víctimas directas como a sus familiares de vulneraciones de los derechos
fundamentales, así como también a la sociedad en su conjunto, de conocer lo realmente
ocurrido en tales situaciones, es decir el pueblo salvadoreño.
En ese sentido, se advierte que el Estado se encuentra obligado a realizar todas las tareas
necesarias para contribuir a esclarecer lo sucedido a través de las herramientas que permitan
llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o extrajudiciales. Además, en la medida en que se
considera que la sociedad también es titular del derecho a conocer la verdad de lo sucedido, se
posibilita la memoria colectiva, la cual permitirá construir un futuro basado en el conocimiento
1
Dicha solicitud, según consta en el sitio web: https://noticias.uca.edu.sv/editoriales/un-aporte-a-la-reconciliacion, fue realizada por Rector de la UCA y el padre J.M.....
.
T. como Director del Idhuca de esa época ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.
de la verdad, piedra fundamental para evitar nuevas vulneraciones de los derechos
fundamentales.
Es decir, teniendo en cuenta que los hechos relacionados en la demanda constituyen
crímenes de lesa humanidad, se considera que atentan contra los derechos fundamentales de las
víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto; por tanto, las vulneraciones expuestas
afectaron tanto derechos individuales como derechos colectivos e intereses sociales vitales que
están legítimamente protegidos en una sociedad democrática.
De este modo, pese a que en algún momento representantes de la UCA solicitaron el
indulto y la conmutación de la pena en favor de una persona relacionada con el asesinato de los
padres jesuitas por estimar que el daño causado había sido reparado desconociendo esta S. si,
para realizar tal petición, se contó con el consentimiento expreso de los familiares de las
víctimas, de conformidad con la dimensión amplia que esta S. ha reconocido sobre el derecho
a la verdad, la titularidad del derecho a conocer los hechos sucedidos en las instalaciones de la
UCA el 16 de noviembre de 1989, corresponde también a la sociedad salvadoreña en su conjunto,
es decir, el pueblo salvadoreño y como ya se indicó en primer plano a los familiares de las
víctimas.
V. Habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de
admisibilidad y procedencia determinados por la legislación procesal y la jurisprudencia
aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá estrictamente al control de
constitucionalidad de la resolución del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual S. de lo Penal
declaró la nulidad absoluta del proceso penal instruido en contra de los señores R..E.
.
P., J.O.Z.H., F..E.F., R.H..L.L.,
J.R..B., Inocente Orlando Montano y A.F.élix C..B., misma en la
que entre otros aspectos se resolvió dejar "... incólume los sobreseimientos definitivos y los
efectos jurídicos que fueron dictados originalmente a favor de los imputados...".
Es importante traer a colación el hecho que en dicho proceso penal se había emitido la
resolución de 17 de abril de 2018 con la que el Juez Tercero de Paz de San Salvador había
rechazado las excepciones de falta de "acción" y de cosa juzgada que fueron alegadas, declarado
la nulidad absoluta del requerimiento presentado el 7 de diciembre de 2000, de la audiencia
inicial y del sobreseimiento definitivo de 12 de diciembre de ese mismo año proveído a favor de
aquellos, así como también el fallo de 10 de marzo de 2019 con el que la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro había confirmado la providencia aludida.
Tal admisión se deberá a que, según sostiene el F. General de la República, la
autoridad demandada lesionó los derechos a la seguridad jurídica, a conocer la verdad y a la
protección jurisdiccional en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción, a un proceso
constitucionalmente configurado y a una resolución de fondo motivada y congruente; lo
anterior, por declarar la nulidad absoluta del proceso penal por razones de prescripción de la
"acción" penal en el caso denominado "Masacre de los Jesuitas", pese a tratarse de crímenes de
lesa humanidad, los cuales, según la doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional e
internacional, así como la relativa a los Derechos Humanos, son imprescriptibles, por lo que con
la aludida resolución se obstaculizó el acceso a la justicia de las víctimas y el derecho a conocer
la verdad, tanto de aquellas como de la sociedad en general, al no permitir que se llevara a cabo
la prosecución del proceso penal correspondiente; asimismo, debido a que la autoridad
demandada habría transgredido "...reglas procesales correspondientes a la técnica casacional...",
entre ellas, haber admitido los recursos de casación respectivos, pese a no adecuarse los mismos
a los presupuestos de procedencia y no haber fundamentado ni expuesto las razones por las
cuales realizó un cambio de precedente respecto a los criterios de admisibilidad del citado medio
impugnativo.
VI. En cuanto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es
preciso señalar que la misma se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, ya
que este debe ser susceptible conforme a aquella de paralización o de suspensión.
En ese sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 inciso 2° de la LPC, la
suspensión resulta inoperante cuando el acto impugnado no está produciendo efectos positivos,
es decir, que su ejecución es inexistente o imposible de ser realizada, ya sea porque se trata de
una omisión o porque el contenido del acto cuya constitucionalidad se controvierte implica una
negativa o una obstaculización por parte de las autoridades decisoras en el ejercicio de los
derechos fundamentales de los agraviados.
Y es que, la regla general es que la suspensión resulta imperativa cuando la ejecución del
acto cree una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgue, no podría remediar.
En el presente caso, el F. General de la República señala que no solicita la suspensión
de la sentencia reclamada "... por ser improcedente en este proceso..."; además, es menester
destacar que el acto impugnado consiste en una resolución en la que se declaró la nulidad
absoluta del proceso penal correspondiente y, además, se dejó "...incólume los sobreseimientos
definitivos y los efectos jurídicos que fueron dictados originalmente a favor de los imputados
[...] por razones de prescripción...".
En razón de lo anterior, de momento se evidencia la inexistencia de situaciones que
puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar, resultando improcedente en
esta etapa procesal ordenar la suspensión de los efectos de la actuación contra la que se reclama.
VII. En otro orden de ideas, en la demanda se señala como posibles terceros
beneficiados con el acto impugnado a los señores R.E.P., J.O.Z.
.
H., F.E.F., Rafael H.L.L., J.R.B., Inocente
O.M. y A..F.C.B., por haber sido estos quienes habrían
recibido, tal como lo afirma el demandante, "...el beneficio judicial inconstitucional que ha
derivado en la no prosecución de los culpables de la masacre de los jesuitas..." como
consecuencia de la actuación contra la que se reclama.
De igual manera, el F. General de la República sostiene que debe concederse
participación en el presente proceso, por medio de sus familiares o representantes, a las víctimas
I.E.uría de Beascoechea, I..M.B., Segundo Montes Mozo, J.R.
.
M.P., J.J.L.ópez y L., A..L.Q., J.E.R. y
C.M.R..
En consecuencia, deberá requerirse a la autoridad demandada que proporcione el lugar en
el que pueda hacerse saber la existencia de este amparo a los señores R..E.P.once, J.
.
O.Z.H., F.E.F., R..H.L.L., J..R.
.
B., Inocente Orlando Montano y A.F..C.B., quienes de acuerdo a lo
expuesto por la parte actora podrían tener la calidad de terceros beneficiados con el acto
reclamado, a efecto de posibilitar su intervención.
Asimismo, proporcione el lugar en el que pueda comunicarse la existencia del presente
proceso, a los familiares o representantes de los señores I.E. de Beascoechea,
I.M.B., Segundo Montes Mozo, J..R.M.P.ardo, J.J..o.L. y
L., A..L.Q., J.E.R.mos y C.M..R., en su calidad de
víctimas, por tener interés en las resultas de este proceso.
VIII. Corresponde en este apartado realizar algunas consideraciones sobre la manera en la
que se llevarán a cabo ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Así, es necesario tener en cuenta que uno de los sujetos que intervienen
obligatoriamente dentro del proceso de amparo es el Ministerio Público, mediante la figura del
F. de Corte, de conformidad con los artículos 17, 23, 27 y 30 de la LPC. Dicho representante
del Ministerio Público es, en esencia, un delegado, con relación directa, funcional y jerárquica
con el F. General de la República según lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de la
FGR y forma parte de las Unidades Técnicas y de Asesoría de la Dirección Superior de esa
institución, de la cual uno de sus integrantes es precisamente el referido titular, de conformidad
con el artículo 6 del Reglamento Especial de la FGR.
Además, el F. de Corte es un amicus curiae "amigo del Tribunal" que se encarga
de dar una opinión técnico jurídica en las distintas etapas en que interviene en el proceso. Así, se
ha sostenido que quien solicite intervenir como amicus curiae debe cumplir con estas
exigencias: (i) acreditación razonable de sus conocimientos especializados, técnicos o
científicos, así como de su experiencia o trayectoria reconocida en la materia de que se trate; (ii)
objetividad de sus argumentos, sin adhesión abierta a la posición de alguna de las partes,
excluyendo valoraciones estrictamente ideológicas o políticas o apreciaciones puramente
subjetivas; (iii) pertinencia e importancia de su aporte para dilucidar las cuestiones debatidas en
el proceso, debido a la existencia de dudas relevantes del Tribunal; y (iv) la oportunidad procesal
de su opinión, en el sentido que debe plantearse de manera posterior a las posturas de las partes
procesales e intervinientes que señala la ley. Cumpliendo el F. General de la República con
cada una de estas condiciones, y más aún por la habilitación expresa que el artículo 193 numeral
1 Cn. le da en la defensa de los intereses del Estado y de la sociedad.
Ahora bien, se observa que, en casos como el presente, la intervención del F. de
Corte devendría incompatible con la función de amicus curiae que desempeña con fundamento
en los artículos citados de la LPC, puesto que su comitente es decir, el Fiscal General de la
República es la parte demandante del presente proceso de amparo.
En ese orden de ideas, conviene señalar que con el objeto de potenciar los principios de
igualdad procesal, contradicción, celeridad y economía procesal, se deberá omitir la audiencia y
los traslados al F. de la Corte, en virtud de formar parte de las Unidades Técnicas y de
Asesoría de la Dirección Superior del Ministerio Público, así como por comparecer su comitente
como parte demandante en el presente proceso y, por ende, interesado en las resultas del
presente amparo.
En consecuencia, dado que en este proceso el F. General de la República interviene
en la calidad mencionada y no como un consultor técnico del tribunal, debeomitirse en los
momentos procesales oportunos, conceder la audiencia y los traslados que prevén los artículos
23, 27 y 30 de la LPC al F. de la Corte.
2. Por otra parte, en cuanto a la petición del F. General de la República orientada a
que "... se omita [...] la apertura a pruebas por ser innecesaria, como lo habilita el artículo 29
LPC...", así como que "... se proceda a ordenar audiencia verbal en la cual se permita [efectuar]
las argumentaciones a favor y en defensa de la presente acción de amparo...", se advierte que en
este momento no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto en virtud de la etapa en la
que se encuentra este amparo, por lo que tales requerimientos serán resueltos en la fase procesal
oportuna, cuando se cuente con los elementos necesarios y con los alegatos de todos los
intervinientes dentro del proceso para decidir sobre ello.
3. Finalmente, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo institucional (sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la
mencionada situación en la que se encuentra el país.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.
RESUELVE:
1.
Tiénese por acreditada la personería del abogado R..A.D.M.
como F. General de la República, a quien se tiene por parte en este proceso constitucional.
2.
Admítese la demanda de amparo planteada por el F. General de la República contra
la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la resolución del 8 de septiembre
de 2020, mediante la cual aquella declaró la nulidad absoluta del proceso penal instruido en
contra de los señores R.E.P.once, J.O..Z.H., F. Elena
Fuentes, R.H.L..L., J.R.B., Inocente O.M. y
A.F.C.B., misma en la que entre otros aspectos se resolvió dejar "...
incólume los sobreseimientos definitivos y los efectos jurídicos que fueron dictados
originalmente a favor de los imputados...".
Tal admisión se debe a que, según sostiene el F. General de la República, la autoridad
demandada lesionó los derechos a la seguridad jurídica, a conocer la verdad y a la protección
jurisdiccional en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción, a un proceso
constitucionalmente configurado y a una resolución de fondo motivada y congruente; lo
anterior, por declarar la nulidad absoluta del proceso penal por razones de prescripción de la
"acción" penal en el caso denominado "Masacre de los Jesuitas", pese a tratarse de crímenes de
lesa humanidad, los cuales, según la doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional e
internacional, así como la relativa a los Derechos Humanos, son imprescriptibles, con lo cual se
habría obstaculizado el acceso a la justicia de las víctimas y el derecho a conocer la verdad, tanto
de aquellas como de la sociedad en general, al no permitir que se lleve a cabo la prosecución del
proceso penal correspondiente; asimismo, debido a que la autoridad demandada habría
transgredido "... reglas procesales correspondientes a la técnica casacional...", entre ellas, haber
admitido los recursos de casación respectivos, pese a no adecuarse los mismos a los presupuestos
de procedencia y no haber fundamentado ni expuesto las razones por las cuales realizó un cambio
de precedente respecto a los criterios de admisibilidad del citado medio impugnativo.
3.
Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por no evidenciarse situaciones que
puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar.
4.
Informe dentro de veinticuatro horas la S. de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, quien deberá expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.
5. O., en los momentos procesales oportunos, conceder la audiencia y los traslados
que prevén los artículos 23, 27 y 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al F. de la
Corte, en razón de que su intervención en este proceso devendría incompatible con la función de
amicus curiae que desempeña con fundamento en los artículos citados de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, puesto que su comitente es decir, el F. General de la
República es la parte demandante del presente proceso de amparo.
6. R. a la autoridad demandada que proporcione el lugar en el que pueda
hacerse saber la existencia de este amparo a los señores R.E..P., J.O.
.
Z.H., F..E.F., R.H..L.L., J.R..B.,
Inocente Orlando Montano y A.F.C..B., quienes de acuerdo a lo expuesto
por la parte actora podrían tener la calidad de terceros beneficiados con el acto reclamado, a
efecto de posibilitar su intervención.
Asimismo, proporcione el lugar en el que pueda comunicarse la existencia del presente
proceso a los familiares o representantes de los señores I.E. de Beascoechea,
I.M.B., Segundo Montes Mozo, J.R.M..P., J.J..L. y
L., A.L..Q., J.E..R. y C..M.R., en su calidad de
víctimas, por tener interés en las resultas de este proceso.
7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de esta S. del medio técnico correo electrónico señalado
por la parte actora para recibir actos procesales de comunicación.
9. N..
“””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A.L.J.Z.-.D..A.P.------L.J.S..M.N.G.---
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------
---------------------------R.A.G..E.B.------------------------------------
--------------------SECRETARIO INTERINO----------RUBRICADAS----------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------“”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR