Sentencia Nº 414-2021 de Sala de lo Constitucional, 05-01-2022
| Emisor | Sala de lo Constitucional |
| Número de sentencia | 414-2021 |
| Fecha | 05 Enero 2022 |
| Categoría | Derecho internacional,derechos fundamentales y libertades públicas,derechos humanos,Derecho constitucional,derecho de acceso,Delito de lesiones,derechos individuales del trabajador,derechos colectivos |
| Materia | CONSTITUCIONAL |
414-2021
A.
..
.S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las quince horas
del día cinco de enero de dos mil veintidós.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por el Fiscal General de la República
en contra de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP-CSJ), por la vulneración de
los derechos a la seguridad jurídica, a conocer la verdad y a la protección jurisdiccional –en sus
manifestaciones de acceso a la jurisdicción, a un proceso constitucionalmente configurado y a
una resolución motivada–.
Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y los terceros que
se apersonaron por haber sido señalados en la demanda con tal calidad.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. A...E.F. General de la República planteó su demanda en contra de la resolución
de 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la SP-CSJ declaró la nulidad absoluta del proceso
penal instruido en contra de los señores R..E.P., J.O..Z.H.,
F.E.F., R..H. Larios L., J.R.B., Inocente Orlando
Montano y A.F.C.B., misma en la que –entre otros aspectos– se resolvió
dejar “incólume los sobreseimientos definitivos y los efectos jurídicos que fueron dictados
originalmente a favor de los imputados”.
B.A. respecto, manifestó que entre los años 1970 y 1992, período en el cual El Salvador
vivió un conflicto armado interno, ocurrieron una serie de eventos en los que se generaron graves
vulneraciones a derechos humanos, crímenes de guerra y de lesa humanidad. En ese sentido,
señaló que uno de esos sucesos fue el caso denominado “Masacre de los Jesuitas” ocurrido el 16
de noviembre de 1989, expresando que integrantes del Batallón Atlacatl, bajo las órdenes
operativas del C.G.A.B.M., ingresaron a las instalaciones de la
Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA) y asesinaron a los señores I.
.E. de Beascoechea, I.M.B., Segundo Montes Mozo, J.R..M.
.P., J.J.L. y L., A.L.Q., J.E..R. y C.
.M.R..
Indicó que en 1991 se realizó un proceso penal contra los autores materiales, en el que el
señor B.M. fue condenado a la pena de 30 años de prisión por los referidos ilícitos;
de igual forma, los señores T.Z.C., A.R.Á.los V. y Á.
.P.V. fueron condenados a penas de menor intensidad. Manifiesta que en marzo de 1993
entró en vigencia la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (LAGCP), razón
por la cual el señor B.M. recuperó su libertad el 1 de abril de 1993.
Sostuvo que en diciembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) determinó que el Estado de El Salvador había vulnerado los derechos a la vida, garantías
judiciales y a una persecución efectiva y, además, recomendó conducir una investigación
completa, imparcial y efectiva, de conformidad con los criterios internacionales para identificar,
perseguir y sentenciar a todos los responsables de la referida masacre. Asimismo, la citada
comisión estableció que debía indemnizarse a las víctimas e instó a revocar y anular los efectos
de la LAGCP.
Por otro lado, afirmó que en 1997 y 1998 ciertos ciudadanos presentaron una demanda de
inconstitucionalidad en contra de la LAGCP, a la que se le asignó el número de referencia 24-97
Ac. y respecto de la cual esta Sala –con una conformación diferente a la actual–, mediante
resolución de 26 de septiembre de 2000, sobreseyó ciertos aspectos de la pretensión y declaró que
no existían las restantes infracciones alegadas.
Expuso que en marzo de 2000 el señor J.M..T.P., en calidad de
representante de la UCA, presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la República (FGR)
en contra de los señores R.E..P., J.R.B., J.O.Z.H.,
Inocente Orlando Montano, F..E..F. y R..H. Larios López, por ser
los supuestos autores intelectuales de los aludidos hechos delictivos. De igual forma, requirió que
se indagara, en cuanto al cometimiento de esos mismos hechos, al señor A.F.C.
.B., en calidad de Expresidente de la República y E. General de la Fuerza
Armada de El Salvador, por aparentes omisiones para determinar responsabilidades en torno a los
involucrados, por lo que la UCA presentó una solicitud de investigación al respecto.
Manifestó que con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 1998 (CPP/98) se
modificaron las competencias de los tribunales penales, así como la estructura de algunos
procesos, por lo que el 6 de diciembre de 2000 fue presentado requerimiento fiscal ante el Juez
Tercero de Paz de San Salvador solicitando el sobreseimiento definitivo a favor de las personas
supuestamente involucradas en los hechos en cuestión, en razón de la aplicación de la LAGCP y
la prescripción extintiva de la acción penal, por lo que el 12 de diciembre de ese mismo año, se
accedió a la petición fiscal, decisión que fue confirmada en apelación por la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro el 26 de enero de 2001.
Continuó señalando que en marzo de 2013 se presentaron otras demandas de
inconstitucionalidad con el objetivo de impugnar la LAGCP, en virtud de lo cual la Sala de lo
Constitucional –mediante sentencia de 13 de julio de 2016, inconstitucionalidad 44-2013 Ac.–
declaró inconstitucional el aludido cuerpo normativo por diversos motivos, lo que conllevó,
según se expuso en la demanda, a que el Juez Cuarto de lo Penal de San Salvador reaperturara el
proceso penal; razón por la cual el 16 de julio de 2016 ratificó la condena que se había efectuado
en contra del señor B.M., decisión que fue confirmada por la Cámara Primera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro mediante decisión de 4 de abril de 2017. Por otra parte,
mediante resoluciones emitidas el 24 de agosto de 2016 en los suplicatorios penales en los que se
conocieron de las solicitudes de extradición respectivas, la Corte Suprema de Justicia determinó
que los señores T.Z..C., A..R.Á..V. y Á..P.V.
recuperaran su libertad.
Afirmó que el Juez Tercero de Paz de San Salvador dio inicio a una investigación judicial
en contra de los presuntos autores intelectuales de la mencionada masacre, por lo que, mediante
resolución de 17 de abril de 2018, ordenó a la FGR presentar el requerimiento respectivo en
contra de los señores A.do F..C.B., R.E.P., J.R..B.,
J.O..Z.H., Inocente O..M., F.E.F. y R.
.H.L..L., declaró sin lugar las excepciones de cosa juzgada y falta de acción
opuestas, declaró la nulidad absoluta del requerimiento presentado el 7 de diciembre de 2000, de
la audiencia inicial y del sobreseimiento definitivo de 12 de diciembre de ese mismo año,
proveído a favor de aquellos.
En razón de ello, mencionó que los defensores particulares de los señores Z.H.,
L.L. y E.F., interpusieron recurso de apelación ante la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, la cual emitió la sentencia del “10 de marzo de 2019” en
la que confirmó parcialmente la resolución controvertida, revocando únicamente la nulidad del
requerimiento. En virtud de ello, los citados defensores particulares presentaron recurso de
casación ante la SP-CSJ, autoridad que mediante resolución de 8 de septiembre de 2020, declaró
la nulidad absoluta del proceso penal y, además, determinó que los sobreseimientos definitivos
que habían sido emitidos a favor de los presuntos responsables del hecho, debían quedar firmes,
por considerar que era contrario a la Constitución la reapertura de causas fenecidas, así como la
aplicación retroactiva de las reglas de la imprescriptibilidad en perjuicio de aquellos, las cuales
no estaban vigentes al momento en que sucedieron los hechos.
C. En virtud de lo anterior, alegó que la SP-CSJ, infringió el derecho a la seguridad
jurídica, en virtud de que admitió los recursos de casación planteados a favor de los implicados
resuelven las excepciones invocadas, ni las que declaran una nulidad absoluta. Asimismo, adujo
que la referida autoridad no fundamentó, ni expuso las razones por las cuales realizaría un
cambio de precedente respecto a los criterios de admisibilidad del citado medio impugnativo.
Además, aseveró que la SP-CSJ lesionó el derecho a la interdicción de la arbitrariedad, así
como el debido proceso, por “alterar” el juicio penal al incorporar, agregar o extender este a una
etapa no regulada en el CPP/98, pues el proceso finalizaba con la sentencia de la Cámara Tercera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro. De igual manera, afirmó que se han conculcado los
derechos a conocer la verdad y de protección jurisdiccional, en virtud de que el Estado de El
Salvador tiene la obligación de garantizar a las víctimas u ofendidos conocer la forma en que
sucedieron los hechos y el porqué de ello, así como de dar protección integral a todos sus
miembros frente a actos arbitrarios.
Consecuentemente, consideró que la SP-CSJ vulneró los derechos a la seguridad jurídica,
a conocer la verdad, a la protección jurisdiccional –en su manifestación de acceso a la
jurisdicción– y a la interdicción de la arbitrariedad, así como el debido proceso.
2. A. Por resolución de 24 de noviembre de 2021, con fundamento en el principio iura
novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y el art. 80 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC), se suplió la deficiencia de la queja planteada por el demandante, en el
sentido que, a pesar de que este alegó la posible lesión a la interdicción de la arbitrariedad, de sus
argumentaciones se coligió que las transgresiones alegadas se referían a la supuesta vulneración
del derecho a una resolución motivada, como manifestación del derecho a la protección
jurisdiccional.
B.P., se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de
constitucionalidad de la resolución del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la SP-CSJ
declaró la nulidad absoluta del proceso penal instruido en contra de los señores R.E.
P., J.O.Z.H., F..E.F., R.H.L.L.,
J.R..B., Inocente Orlando Montano y A..F.C..B., misma en la
que –entre otros aspectos– se resolvió dejar “incólume los sobreseimientos definitivos y los
efectos jurídicos que fueron dictados originalmente a favor de los imputados”.
Tal admisión se debió a que, según sostiene el Fiscal General de la República, la
autoridad demandada lesionó los derechos a la seguridad jurídica, a conocer la verdad y a la
protección jurisdiccional –en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción, a un proceso
constitucionalmente configurado y a una resolución motivada–. Lo anterior por declarar la
nulidad absoluta del proceso penal por razones de prescripción de la “acción” penal en el caso
denominado “Masacre de los Jesuitas”, pese a tratarse de crímenes de lesa humanidad, los cuales,
según la doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional e internacional, así como la relativa a
los Derechos Humanos, son imprescriptibles, por lo que con la aludida resolución se obstaculizó
el acceso a la justicia de las víctimas y el derecho a conocer la verdad, tanto de aquellas como de
la sociedad en general, al no permitir que se llevara a cabo la prosecución del proceso penal
correspondiente. Asimismo, debido a que la autoridad demandada habría transgredido “reglas
procesales correspondientes a la técnica casacional”; entre ellas, haber admitido los recursos de
casación respectivos, pese a no adecuarse estos a los presupuestos de procedencia, y no haber
fundamentado ni expuesto las razones por las cuales realizó un cambio de precedente respecto a
los criterios de admisibilidad del citado medio impugnativo.
C. En el auto antes mencionado, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado, por
no evidenciarse situaciones que pudieran preservarse mediante la adopción de una medida
cautelar. Asimismo, se pidió a la SP-CSJ que rindiera el informe que establece el art. 21 de la
LPC.
Al respecto, los Magistrados de la SP-CSJ manifestaron que en el expediente de casación
penal con ref. “3CAS2019” que se encuentra en el archivo de ese Tribunal constan, en esencia,
los siguientes hechos: (i) el 25 de abril de 2019 se recibieron las actuaciones procesales
procedentes de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, expediente de
apelación con ref. 113-18, para resolver los recursos de casación interpuestos, tanto por los
imputados J.O.Z..H. y F.E.F. –en forma conjunta– como
por el imputado R.H.L.L. –individualmente–, por lo que al expediente de
casación se le asignó la ref. “3-CAS-2019”; (ii) mediante los expresados recursos de casación, se
impugnó la resolución emitida el 8 de marzo de 2019 por la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro; (iii) la SP-CSJ, por mayoría de votos integrada por los
exmagistrados J.R.A.M. y J.M.B.S., emitieron
sentencia de casación el 8 de septiembre de 2020, en la cual declararon la nulidad absoluta del
proceso penal y regresaron las cosas al estado en que se encontraban antes, esto es, dejando
incólumes los sobreseimientos definitivos y los efectos jurídicos que fueron dictados
originalmente a favor de los imputados; (iv) el entonces Magistrado de la SP-CSJ L.
.R.M. emitió un voto en contra de la referida sentencia, en el que expresó su
desacuerdo tanto en los fundamentos como con el sentido de la decisión emitida, considerando
que los recursos debieron declararse inadmisibles por incumplimiento de la regla de
impugnabilidad objetiva del art. 422 CPP/98, ya que interpretó que la resolución impugnada no
admitía recurso de casación; y (v) los agentes auxiliares del Fiscal General de la República
interpusieron recurso de revocatoria contra la sentencia de casación mencionada, el cual fue
declarado inadmisible por los exmagistrados A..M. y B.S. el 30 de
junio de 2021, con voto particular en contra del Magistrado R.M..
En razón de lo anterior, sostuvieron que está documentada la existencia de la sentencia de
casación penal del 8 de septiembre de 2020, así como los demás actos procesales.
D. Finalmente, se resolvió que debía omitirse, en los momentos procesales oportunos,
conceder la audiencia y los traslados que prevén los arts. 23, 27 y 30 de la LPC al Fiscal de esta
Corte, en razón de que su intervención en este proceso devendría incompatible con la función de
amicus curiae que desempeña, puesto que su comitente –es decir, el Fiscal General de la
República– es la parte demandante del presente proceso de amparo.
3. Por resolución de 14 de diciembre de 2021 se pidió a la SP-CSJ que rindiera el informe
justificativo que regula el art. 26 de la LPC.
Al respecto, los Magistrados de la referida Sala manifestaron que la sentencia de casación
controvertida fue emitida el 8 de septiembre de 2020 por los exmagistrados J.R.A.
.M. y Juan M.B.S., quienes conformaban en ese momento mayoría de
votos, mientras que el Magistrado L..R..M. emitió un voto razonado
discrepante. Asimismo, alegaron que, debido a que la citada sentencia fue pronunciada por
magistrados distintos de quienes ahora integran esa Sala, no podían plantear argumentos
justificativos propios sobre la constitucionalidad del acto impugnado.
4. Posteriormente, en virtud del auto de 16 de diciembre 2021 se confirieron los traslados
previstos en el art. 27 de la LPC a la parte actora y a las personas señaladas como terceros en la
demanda presentada.
En la referida resolución, además, se omitió el plazo probatorio y la realización de
alegatos finales y, en consecuencia, el presente amparo se traería para sentencia al finalizar el
plazo otorgado para evacuar los traslados conferidos.
A..E.F. General de la República no evacuó el traslado conferido de conformidad con
el art. 27 de la LPC.
B. El señor JRB, en representación del señor J.R.B.T. –padre–, solicitó
mediante su escrito de 17 de diciembre de 2021 –presentado por correo electrónico– que se le
proporcionara una copia del expediente judicial del presente proceso. Sin embargo, no hizo uso
del traslado conferido de conformidad con el art. 27 de la LPC.
C. Los abogados J.H..L.L. y E..C.R., en calidad de
apoderados del señor R.H.L.L., solicitaron mediante sus escritos de 17 de
diciembre de 2021 –presentados por correo electrónico– que se autorizaran sus intervenciones en
el carácter mencionado y que se les proporcionara una copia del informe rendido por la SP-CSJ
de conformidad con el art. 26 de la LPC.
Asimismo, por medio del escrito de 22 de diciembre de 2021 –presentado por correo
electrónico–, evacuaron el traslado regulado en el art. 27 de la LPC.
D. El abogado L.H.rto Q.N., en calidad de apoderado de los
señores J.O.Z.H. y F.E.F., requirió por medio de su escrito
de 17 de diciembre de 2021 –presentado en la Secretaría de esta Sala– que se autorizara su
intervención en el carácter referido y que se le brindara una copia del informe presentado por la
SP-CSJ de conformidad con el art. 26 de la LPC. No obstante, a pesar de habérsele brindado la
referida copia, no hizo uso del traslado prescrito en el art. 27 de la LPC.
E. El abogado A..B..B., en calidad de apoderado del señor J..A..
.E.B., hermano del P.I.E.B..S., solicitó –según la
parte dispositiva de su escrito de 20 de diciembre de 2021 presentado por correo electrónico– que
se le concediera una ampliación de quince días hábiles para estudiar el expediente de este amparo
o, alternativamente, que se convocara a una audiencia oral y se permitieran los alegatos finales.
II. 1. A. El señor JRB solicita, en representación de su padre –J..R.B.
T.–., que se le proporcionara una copia del expediente judicial de este proceso. Al respecto,
se observa que dicha copia le fue proporcionada vía correo electrónico institucional el 16 de
diciembre de 2021, por lo que no es necesario realizar un pronunciamiento al respecto.
2. A. Los abogados J.H.L.L. y E.C..R., por medio
de su escrito de 17 de diciembre de 2021, solicitan que se autorice su intervención en el presente
proceso como apoderados del señor R.H..L.L., para lo cual adjuntan copia
de certificación notarial del testimonio de escritura matriz de poder general judicial otorgado a su
favor el 19 de julio de 2011 por el referido señor.
Al respecto, se advierte que el instrumento presentado cumple con los requisitos
regulados en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) –de aplicación
supletoria a los procesos de amparo–, por lo que es procedente autorizar la intervención de los
abogados L. Larios y C.R., para que actúen de manera conjunta o separada
como apoderados del señor R..H. Larios L., tercero beneficiado con el acto
reclamado.
B. Por otro lado, los referidos profesionales solicitan que se les extienda copia del informe
justificativo rendido por la SP-CSJ de conformidad con el art. 26 de la LPC, con el fin de poder
evacuar el traslado conferido de conformidad con el art. 27 LPC. Al respecto, se observa que
dicha copia fue proporcionada vía correo electrónico institucional el 17 de diciembre de 2021,
por lo que no es necesario realizar un pronunciamiento al respecto.
C. Finalmente, los citados abogados señalan una dirección y tres medios técnicos para
recibir los actos procesales de comunicación y, además, comisionan a dos personas para recibir
cualquier documentación. En razón de ello, la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de estos,
3. A. El abogado L..H.Q.N., mediante su escrito de 17 de
diciembre de 2021, solicita que se autorice su intervención en el presente proceso como
apoderado de los señores J.O.Z.H. y F.E.F., para lo cual
adjunta certificación notarial del testimonio de escritura matriz de poder general judicial con
cláusula especial otorgado a su favor –y de otro– el 5 de diciembre de 2017 por los mencionados
señores.
Al respecto, se advierte que el instrumento presentado cumple con los requisitos
abogado Q.N. como apoderado de los señores J.O.Z..H. y
F.E.F., terceros beneficiados con el acto reclamado.
B. Asimismo, el referido profesional solicita que se le extienda copia del informe
justificativo rendido por la SP-CSJ de conformidad con el art. 26 de la LPC, con el fin de poder
evacuar el traslado conferido de conformidad con el art. 27 LPC. Al respecto, se observa que
dicha copia fue proporcionada vía correo electrónico institucional el 21 de diciembre de 2021,
por lo que no es necesario realizar un pronunciamiento al respecto.
C. Finalmente, el citado abogado señala una dirección y tres medios técnicos para recibir
los actos procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de
4. A. El abogado A.B.B., mediante su escrito de 20 de diciembre de 2021,
manifestó comparecer como apoderado del señor J.A..E.B. –hermano
del P.I.E.B.S.–. Al respecto, se advierte que dicho profesional actuó
en tal calidad dentro del proceso penal, según la información y documentación proporcionada por
la autoridad demandada, por lo que es procedente autorizar su intervención en el presente
proceso.
B. Asimismo, el referido abogado expresó que el plazo común de tres días hábiles
otorgado para poder dar respuesta al traslado conferido según el art. 27 de la LPC es insuficiente,
por lo que solicita que se le conceda una ampliación de quince días hábiles para estudiar toda la
documentación incorporada en el expediente de este amparo.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en virtud de la “libertad de configuración del
legislador” –Gestaltungsfreiheit–, el Órgano Legislativo tiene la facultad de regular los distintos
procesos judiciales, definiendo cada una de las actuaciones que en ellos han de efectuarse –v. gr.,
los plazos procesales–. En razón de ello, al regular el proceso de amparo en la LPC el legislador
estableció que, transcurrido el plazo otorgado a la autoridad para que presente el informe
justificativo prescrito en el art. 26 de la LPC, se darán traslados por tres días a los demás
intervinientes para que aleguen lo conducente.
Lo anterior implica que, por un lado, estamos en presencia de un plazo legalmente
establecido y no de un plazo que el juzgador puede fijar discrecionalmente; y, por el otro, que
dicho plazo es perentorio e improrrogable, de conformidad con lo establecido en el art. 143 del
CPCM, pues el legislador no estableció disposición en contrario.
Ahora bien, se observa que el referido abogado estimó exponer en el mismo escrito, en su
opinión de forma preliminar, “los argumentos en relación con la demanda de amparo presentada
por parte del fiscal general de la República” (sic). En cuanto a ello, del contenido del referido
documento se extrae que el profesional mencionado proporcionó los argumentos fácticos y
técnico-jurídicos suficientes para sustentar adecuadamente su posición en este amparo,
cumpliendo así con el traslado que le fue conferido de conformidad con el art. 27 de la LPC.
En razón de lo anterior, debe declararse sin lugar la petición del abogado A..
.B.B., relativa a que se le conceda una ampliación de quince días hábiles para
estudiar toda la documentación incorporada en el expediente de este amparo y rendir el traslado
regulado en el art. 27 de la LPC.
C. a. Por otro lado, el mencionado profesional alega, por un lado, que no está de acuerdo
con que esta Sala trajera para sentencia el presente proceso cuando transcurriera el plazo de tres
días hábiles brindado para evacuar los traslados previstos en el art. 27 de la LPC, pues con ello se
omite el debido proceso establecido en la LPC; y, por el otro, que no comparte la omisión del
trámite de alegatos tras la incorporación de la prueba. En razón de ello, considera que, en virtud
de la trascendencia de este caso, la petición de la Fiscalía General de la República de realizar una
audiencia oral era pertinente, por lo que solicita su realización.
b. Al respecto, debe aclararse al citado abogado que el art. 29 de la LPC dispone que el
proceso se abre a pruebas por ocho días, “si fuere necesario”. Esto implica que, en atención del
acto reclamado, los términos del debate y la documentación incorporada al expediente, esta Sala
es la competente para determinar si es necesario habilitar la fase probatoria, con el fin de evitar el
dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional cuando se cuentan con todos los elementos
necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.
En ese sentido, la posibilidad de omitir la fase probatoria en el proceso de amparo se
encuentra prevista en la legislación de la materia y, por ello, forma parte del proceso
constitucionalmente configurado.
c. Asimismo, debe tenerse en cuenta que con la realización de alegatos finales regulada en
el art. 30 de la LPC se pretende: (i) fijar, concretar y ajustar definitivamente tanto los hechos
argüidos como la pretensión a la vista del resultado de la práctica de las pruebas; (ii) relatar en
forma clara y ordenada los hechos que se consideran probados, con indicación de las pruebas que
los acreditan; (iii) argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba respecto de los hechos
aducidos por la parte contraria, así como sobre los que a su criterio resulten inciertos; y (iv)
referirse a los fundamentos de derecho que sean aplicables de conformidad con el resultado de las
pruebas recibidas.
En ese sentido, se advierte que el fin de dicha actividad procesal encuentra fundamento
directo en la realización de la fase probatoria, por lo que al omitirse la práctica de esta última
deviene en innecesaria la primera.
d. Finalmente, debe señalarse que, tal como esta Sala ha sostenido –v. gr., en el auto de 5
de octubre de 2020, inconstitucionalidad 44-2013 Ac.–, la LPC no prevé la celebración de
audiencias públicas de carácter oral. Sin embargo, ello no es obstáculo para la realización de esta
clase de actuación procesal. Esto es así porque, tal como lo ha explicado este Tribunal, es
normológico en la ley especial que regula los procedimientos constitucionales.
Ahora bien, dado que una eventual audiencia oral tendría como propósito cumplir con la
actividad procesal regulada en el art. 30 de la LPC, y debido a que en este caso se omitió la fase
probatoria y –por ello– la realización de los alegatos finales, se considera que su señalamiento
adolecería de justificación y evitaría el desarrollo normal y expedito del proceso. En ese sentido,
debe declararse sin lugar esta petición realizada por el abogado A.B.B..
D. Finalmente, el citado abogado señala un lugar y dos medios técnicos para recibir actos
procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de estos, de
III. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (IV); en segundo
lugar, se hará una exposición sobre el contenido de los derechos alegados (V); y finalmente, se
analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (VI).
IV. El objeto de la controversia puesta en conocimiento de esta Sala estriba en determinar
si la SP-CSJ, al haber emitido la resolución de 8 de septiembre de 2020, en virtud de la cual
declaró la nulidad absoluta del proceso penal instruido en contra de los señores R.E.
Ponce, J.O.Z.H., F.E.F., R.H.L.L.,
J.R.B., Inocente Orlando Montano y A.F..C.B., dejando
incólumes los sobreseimientos definitivos y los efectos jurídicos que fueron dictados
originalmente a favor de estos, conculcó: (i) los derechos a la protección jurisdiccional –en su
manifestación de acceso a la jurisdicción– y a conocer la verdad al haber declarado la nulidad
absoluta del proceso penal por razones de prescripción de la acción penal en el caso denominado
“Masacre de los Jesuitas”, pese a tratarse de crímenes de lesa humanidad; (ii) los derechos a la
seguridad jurídica y a la protección jurisdiccional –en su manifestación de derecho a un proceso
constitucionalmente configurado– por haber admitido y resuelto los recursos de casación
interpuestos por los referidos imputados, a pesar de que el art. 422 del CPP/98 no establecía
como recurribles las decisiones que resuelven las excepciones planteadas en sede
infraconstitucional ni las que declaran una nulidad absoluta; y (iii) los derechos a la seguridad
jurídica y a la protección jurisdiccional –en su manifestación de derecho a una resolución
motivada– al haber admitido los recursos de casación interpuestos sin fundamentar o exponer las
razones por las que realizó un cambió de precedente respecto a los criterios de admisibilidad de
dicho medió de impugnación.
V. 1. A. a. El derecho a conocer la verdad encuentra sustento constitucional en los arts. 2
inc. 1º y 6 inc. 1º de la Cn. Por un lado, en virtud del derecho a la protección en la conservación y
través de investigaciones serias, exhaustivas, responsables, imparciales, integrales, sistemáticas y
concluyentes por parte del Estado, el esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.
Por otro lado, debido a que la libertad de información pretende asegurar la publicación,
divulgación o recepción de hechos con relevancia pública que permitan a las personas conocer la
situación en la que se desarrolla su existencia, para tomar decisiones libres, el derecho a conocer
la verdad implica el libre acceso a información objetiva sobre hechos que hayan vulnerado los
derechos fundamentales y sobre las circunstancias temporales, personales, materiales y
territoriales que los rodearon y, por lo tanto, implica la posibilidad y la capacidad real de
investigar, buscar y recibir información confiable que conduzca al esclarecimiento imparcial y
completo de los hechos.
b. Así, el derecho a conocer la verdad es el que le asiste a las víctimas –en sentido
amplio, es decir, tanto a las víctimas directas como a sus familiares– de vulneraciones de los
derechos fundamentales, como también a la sociedad en su conjunto, de conocer lo realmente
ocurrido en tales situaciones. En ese sentido, el Estado se encuentra obligado a realizar todas las
tareas necesarias para contribuir a esclarecer lo sucedido a través de las herramientas que
permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o extrajudiciales. Además, en la medida
en que se considera que la sociedad también es titular del derecho a conocer la verdad de lo
sucedido, se posibilita la memoria colectiva, la cual permitirá construir un futuro basado en el
conocimiento de la verdad, piedra angular para evitar nuevas vulneraciones de los derechos
fundamentales.
B. El derecho a conocer la verdad es un derecho constitucional que posee una dimensión
individual y otra colectiva. Según la dimensión individual, las personas, directa o indirectamente
afectadas por la vulneración de sus derechos fundamentales, tienen derecho a conocer, con
independencia del tiempo que haya transcurrido desde la fecha en la cual se cometió el ilícito,
quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo y por qué se produjo, entre
otras cosas; ello porque el conocimiento de lo sucedido constituye un medio de reparación para
las víctimas y sus familiares. En cuanto a la dimensión colectiva, la sociedad tiene el legítimo
derecho a conocer la verdad respecto de hechos que hayan vulnerado gravemente los derechos
fundamentales de las personas.
a. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: “El
derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones a
los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, así como el derecho a conocer la identidad
de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado tiene con los familiares
de las víctimas y con la sociedad, como consecuencia de las obligaciones y deberes asumidos por
dicho país en su calidad de Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[...] Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como
las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que
esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las
víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos...” (C.L.P.C. y otros
vrs. El Salvador, párrs. 147 y 152; en igual sentido, C.I.E., S.J., y otros vrs. El
Salvador, párrs. 221 y 226).
Asimismo, ha sostenido que “[e]l derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer
la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y
quiénes participaron en ellos, forma parte del derecho a reparación por violaciones de los
derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición” (C.
.M.O.A.R. y G. vrs. El Salvador, párr. 148).
b. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha reconocido el
“... derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber
quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos [...]. Esta medida no
solo beneficia a los familiares de las víctimas sino también a la sociedad como un todo, de
manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes tenga la capacidad de prevenirlos en
el futuro” (Caso 19 Comerciantes vrs. Colombia, párrs. 258 y 259).
Dicho Tribunal ha sostenido también que “... toda persona, incluyendo los familiares de
las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1,
8.1, 25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención, el derecho a
conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido”
(Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vrs. El Salvador, párr. 298).
C. Teniendo en cuenta lo antes expresado, el derecho a conocer la verdad implica la
facultad de solicitar y obtener información sobre: (i) las circunstancias y los motivos por los que
se perpetraron los hechos lesivos de derechos fundamentales; (ii) la identidad de los autores; (iii)
cuando las lesiones sean particularmente contra derechos como la vida o la libertad, el paradero
de las víctimas; y (iv) los progresos y resultados de la investigación. En torno a ello existen
obligaciones específicas del Estado que no solo consisten en facilitar el acceso de los familiares a
la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas
de investigación y corroboración de hechos denunciados. Además, dado que el Estado tiene el
deber de prevenir y hacer cesar las vulneraciones de los derechos fundamentales, la prevalencia
del derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la impunidad y la garantía de no
repetición de aquellas lesiones.
No obstante, si al momento de judicializar una pretensión se decide rechazar al inicio del
proceso la demanda incoada, ello no significa que se esté vulnerando el derecho a conocer la
verdad. Lo mismo ocurre si, al conocer el fondo, se considera que las personas procesadas no
cometieron los hechos que se les atribuían. En ambos casos el Estado continuará obligado a
realizar todas las tareas necesarias para esclarecer lo sucedido a través de las herramientas que
permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o extrajudiciales.
la propia existencia de la persona humana y, por tanto, inmanentes a su esfera jurídica. Sin
embargo, para que tales derechos no constituyan simples declaraciones abstractas es imperioso el
reconocimiento, también a nivel supremo, de un derecho que posibilite su realización pronta y
efectiva. En virtud de ello, en el inc. 1º de tal disposición constitucional se encuentra
comprendido el derecho a la protección jurisdiccional, esto es, el derecho a la tutela en la
conservación y defensa del resto de derechos fundamentales –sentencia de 12 de noviembre de
2010, inconstitucionalidad 40-2009 Ac.–.
De la anterior noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través
de cuatro grandes rubros: (i) el acceso a la jurisdicción; (ii) el proceso constitucionalmente
configurado o debido proceso; (iii) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente;
y (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones.
B. a. En cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción, en la sentencia de 15 de enero de
2010, amparo 840-2007, se sostuvo que este implica la posibilidad de acceder a los órganos
jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse
conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas.
El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial –
entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías
legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa
inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o
disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa
constitucional.
No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda
incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la
cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté
vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea –como se dijo anteriormente–
por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental
aludido.
b. Con el concepto de proceso constitucionalmente configurado –o debido proceso– se
quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los
sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos
los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso.
c. En la sentencia de 30 abril de 2010, amparo 308-2008, se sostuvo que el derecho a
obtener una resolución debidamente motivada no es un mero formalismo procesal o
procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección, pues con él se concede la
oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a
decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne.
Precisamente, por el objeto que persigue la motivación y fundamentación –esto es, la
explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado
sentido– es que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de
resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal
aplicable, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que
basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en las que
se apoyan los proveídos de las autoridades las partes no pueden observar el sometimiento de estas
al Derecho, ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el
ordenamiento jurídico.
de 26 de agosto de 2011, amparos 253-2009 y 548-2009, y de 31 de agosto de 2011, amparo 493-
2009, se reconsideró lo que se entendía por tal derecho, estableciéndose con mayor exactitud las
facultades de sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según
Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía
haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva
principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena
observancia de los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de
Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso
de amparo, no debe invocarse aquella como valor o principio, sino que debe alegarse una
vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un
principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de
naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la
afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.
VI. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y la prueba incorporada al
proceso, a fin de determinar si la actuación de la autoridad demandada se realizó conforme a la
norma fundamental.
1. A. Dado que el control de constitucionalidad de este amparo recae sobre la resolución
pronunciada por la SP-CSJ el 8 de septiembre de 2020 en el expediente de casación con ref.
3CAS2019, se advierte que tanto la parte actora como la autoridad demandada incorporaron al
expediente judicial –entre otros– copia y certificación de dicho pronunciamiento –folios 66-95 y
472-500, respectivamente–.
B. Así, con base en dicho elemento de prueba incorporado al proceso, valorado
conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el art. 33 de la
LPC, en relación con la apreciación jurídica de la prueba y teniendo en consideración los
términos del debate, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
(i) Que la SC-CSJ, con los votos mayoritarios de los exmagistrados J.R.A..
.M. y J.M..B.S., resolvió el 8 de septiembre de 2020 los recursos de
casación interpuestos por los imputados J.O.Z.H., F.E.F. y
R..H.L.L. contra la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro el 8 de marzo de 2019, en la que se confirmó el auto
dictado por el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador el 16 de abril de 2018.
(ii) Que en la referida resolución la SP-CSJ reconoció que la decisión de la mencionada
Cámara con la que se confirmó el rechazo de las excepciones de falta de acción y de cosa
juzgada, la nulidad del sobreseimiento definitivo y de la audiencia inicial que lo originó y con la
que se ordenó que el proceso se retrotrajera a la presentación del requerimiento fiscal, en
principio no era susceptible de ser controlada mediante recurso de casación, dado que no era
definitiva, no estaba definiendo la pretensión penal objeto del proceso ni era una decisión que le
pusiera fin a este o que impidiera su continuación, tal como lo requería el art. 422 del CPP/98, lo
cual sería consistente con la línea jurisprudencial producida desde los fallos de casación penal
con ref. 82C2013 y 288C2013, ambos de 14 de febrero de 2014.
(iii) Que la SP-CSJ sostuvo que ha reconocido determinadas excepciones al citado criterio
jurisprudencial, como la establecida en la sentencia de casación penal con ref. 264C2018 de 29 de
agosto de 2018, en la que se siguió el fallo con ref. 216C2016 del 6 de diciembre de 2017, en la
cual se interpretó la excepcional procedencia de un pronunciamiento de fondo cuando en el caso
se constate: “a) La identificación de una nulidad absoluta patente por infracción de derechos y
garantías fundamentales, atendiendo a la característica de este tipo de defectos pueden ser
declarados en cualquier grado o estado del proceso. b) Que se trate de un reclamo que no se
refiera al ofrecimiento, producción y valoración de material probatorio, dado que estos puntos
pueden ser discutidos por las partes en el reenvío ordenado, en aplicación de los principios
especiales que rigen la fase de prueba. y c) Que la causa haya sido elevada en diversas ocasiones
al conocimiento de esta sede, generando una sucesión de múltiples reenvíos que deviene en un
círculo infinito de persecución penal”. En relación con este último requisito se agregó que “la
circunstancia que se haya producido una sucesión reiterada de reenvíos, resulta crucial que
concurra en el respectivo asunto, pues, al provocar una excesiva prolongación de las actuaciones,
viene a configurar un perjuicio de difícil reparación al justiciable”.
(iv) Que la SP-CSJ consideró que en el caso en cuestión se cumplían los dos primeros
requisitos de la excepcionalidad aludida y, en cuanto al tercero, sostuvo que si bien no se había
presentado una “sucesión reiterada de reenvíos”, sí se cumplía la exigencia de que la “excesiva
prolongación de las actuaciones, viene a configurar un perjuicio de difícil reparación al
justiciable”, agravio que se advertía al haberse anulado, sin suficiente fundamento jurídico, una
situación jurídica debidamente consolidada judicialmente, por lo que consideró que una eventual
declaratoria de nulidad absoluta no contradiría la jurisprudencia constante de ese tribunal en
materia de impugnabilidad objetiva originada a partir de los fallos 82C2013 y 288C2013.
(v) Que la SP-CSJ sostuvo que, debido a que el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador
emitió un pronunciamiento de sobreseimiento definitivo a favor de los imputados el 12 de
diciembre de 2000 por prescripción de la acción penal –el cual fue confirmado por la Cámara
Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro el 26 de enero de 2001–, existía una
situación jurídica consolidada a favor de los imputados.
(vi) Que la SP-CSJ consideró que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico a partir de su instauración en el CPP/98,
por lo que solo puede regir hacia el futuro, siendo imposible su aplicación retroactiva a hechos
ocurridos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.
(vii) Que como consecuencia de lo anterior la SP-CSJ estimó que el Juez Tercero de Paz
de San Salvador y los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Penal de San Salvador
desconocieron la prohibición constitucional de retroactividad de la ley penal, lo que trajo como
consecuencia la lesión a la prohibición de abrir juicios ya fenecidos, lo cual constituiría una
negación de la legalidad y la seguridad jurídica.
(viii) Que la autoridad demandada concluyó que debía decretarse la nulidad absoluta de
todo lo actuado, debiendo retrotraerse sus efectos hasta la decisión del Juez Tercero de Paz de
San Salvador mediante la cual declaró nula la audiencia y el correspondiente sobreseimiento
definitivo, dictado originalmente a favor de los imputados por razones de prescripción de la
acción penal, por lo que las cosas debían volver al estado en que se encontraban hasta antes de
dicha declaración judicial de nulidad, esto es, dejando incólumes los sobreseimientos definitivos
y sus efectos jurídicos, por encontrarse firmes estos y ser contrarios a nuestra Constitución, la
pretensión de querer reaperturar causas ya fenecidas, así como de aplicar retroactivamente reglas
de imprescriptibibilidad en perjuicio de los imputados que no estaban vigentes cuando ocurrieron
los hechos por los que se les pretende perseguir penalmente.
2. Determinado lo anterior, en primer lugar corresponde examinar el argumento relativo a
la supuesta vulneración, por parte de la SP-CSJ, de los derechos a la protección jurisdiccional –en
su manifestación de acceso a la jurisdicción– y a conocer la verdad, por haberse declarado la
nulidad absoluta del proceso penal por razones de prescripción de la acción penal en el caso
denominado “Masacre de los Jesuitas”, pese a tratarse de crímenes de lesa humanidad.
A..E.F. General de la República sostiene que la SP-CSJ declaró la nulidad absoluta
del proceso penal por razones de prescripción de la “acción” penal en el caso denominado
“Masacre de los Jesuitas”, pese a tratarse de crímenes de lesa humanidad, los cuales, según la
doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional e internacional, así como la relativa a los
Derechos Humanos, son imprescriptibles, por lo que con el acto impugnado se obstaculizó la
prosecución del proceso penal correspondiente.
Por su parte, la actual conformación subjetiva de la SP-CSJ se limitó a enumerar los
diversos actos procesales que constan en el expediente de casación con ref. 3CAS2019 y a
sostener que se encontraba impedida para plantear argumentos justificativos propios sobre la
constitucionalidad del acto impugnado.
B. a. Respecto a los crímenes de lesa humanidad, esta Sala ha sostenido –v. gr., en la
inconstitucionalidad 44-2013 Ac., antes mencionada– que estos conmocionan gravemente la
conciencia moral de la humanidad y la dignidad humana a nivel universal. Son actos inhumanos
de una particular gravedad que denotan un sentimiento de crueldad para con la existencia
humana, un sentido de envilecimiento de la dignidad y de destrucción de los valores humanos y
de los derechos fundamentales inderogables o normas del ius cogens internacional, por lo que
constituyen auténticos crímenes de Estado y crímenes internacionales, ya que atentan gravemente
contra el género humano.
En particular, atentan contra los derechos fundamentales de las víctimas, de sus familiares
y de la sociedad en su conjunto, ya que se ven afectados tanto derechos individuales como
derechos colectivos e intereses sociales vitales que están legítimamente protegidos en una
sociedad democrática. Por naturaleza, estos crímenes son de carácter imprescriptible según el
derecho internacional, por lo que no pueden oponerse medidas de orden interno, tanto legislativas
como de otro carácter, que impidan la investigación, el esclarecimiento de la verdad, la aplicación
de una justicia independiente, y que nieguen la justicia y la reparación integral a las víctimas,
dejando en la impunidad semejantes crímenes, los cuales están sujetos en toda circunstancia a la
persecución, extradición, juzgamiento y sanción penal de los responsables, por lo que no pueden
ser objeto de amnistía o indulto.
Tanto la doctrina como el Derecho internacional y la jurisprudencia internacional
consideran que tales crímenes son cometidos, además, contra la humanidad, razón por la cual
existe un interés público nacional e internacional de prevenirlos, investigarlos, identificar a los
responsables materiales e intelectuales, y sancionarlos penalmente, en proporción a la gravedad y
a los efectos que producen.
El carácter imprescriptible de estos crímenes, reconocido por el derecho internacional, da
lugar a la activación de la jurisdicción universal para enfrentar y superar la impunidad, y asegurar
la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas.
La Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa
Humanidad de las Naciones Unidas y, además, el Estatuto de la Corte Penal Internacional o
Estatuto de Roma –ratificado por El Salvador el 25 de noviembre de 2015–, reconocen la
imprescriptibilidad de tales crímenes internacionales.
El Estatuto de Roma establece que: “Los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que
adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que
sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”; y establece, además, que: “Es deber de
todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”
(Preámbulo).
Asimismo, para el Estatuto de Roma (art. 7), se entiende por “crimen de lesa humanidad”
cualquier acto que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra
población civil y con conocimiento de dicho ataque, y que comprenda: asesinatos; exterminio;
esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de
la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura;
violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o
cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo social
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género;
desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; y otros actos inhumanos de carácter
similar que causaren intencionalmente grandes sufrimientos o que atentaren gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física de las personas.
La tipología penal internacional de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad
y su carácter imprescriptible ha sido ya codificada en el Derecho internacional y ha sido
incorporada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo cual es de mucha utilidad para la
investigación, sanción y erradicación de la impunidad de estos crímenes internacionales en
nuestro país. Por ello se cita, a manera de ejemplo, la regulación que hace el Estatuto de Roma en
cuanto a la conceptualización de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, y no para
invocar la aplicación del Estatuto en este caso, ya que este solo opera a partir de su vigencia en El
Salvador, es decir, a partir del año 2015.
Los crímenes de lesa humanidad denotan, pues, un desconocimiento absoluto de la
dignidad humana y de los derechos fundamentales, y la negación de la condición humana de las
víctimas y, en esa medida, se desconocen los valores e intereses fundamentales de la comunidad
internacional, que nacen precisamente del reconocimiento de la igual dignidad de todas las
personas. Así se explica que la condición de víctima de esas agresiones trascienda al sujeto
individual afectado y se extienda a los grupos sociales, nacionales y a toda la humanidad.
b. En tal sentido, la jurisprudencia comparada ha sostenido que: “Tales conductas tienen
como presupuesto básico la característica de dirigirse contra la persona o su dignidad, en las que
el individuo ya no cuenta, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la
que va dirigida el delito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, sentencia de 14
de junio de 2005, C.S., J.H. y otros).
De modo similar se ha dicho que: “La expresión de crímenes de lesa humanidad se
emplea para describir los actos inhumanos que se cometan como parte de un ataque generalizado
o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externa, conflicto armado
interno o paz” (Corte Constitucional de Colombia, sentencia C 578-02, sobre el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, de 30 de julio de 2002).
c. Por su parte, la CrIDH ha sostenido que: “Los crímenes contra la humanidad incluyen
la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque
generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los
antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de
lesa humanidad”. Para la Corte, “según el corpus iuris del Derecho internacional, un crimen de
lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la
humanidad toda” (sentencia de 26 de septiembre de 2006, C.A.A. y otros
contra Chile, párr. 96 y 52).
En ese mismo caso, la Corte afirmó que: “La obligación conforme al derecho
internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de
determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad,
se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención
Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del
Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible,
a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de
garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción” (párrafo 110).
La CrIDH se refirió también a los crímenes de lesa humanidad en el Caso Goiburú contra
Paraguay (sentencia de 22 de septiembre de 2006). En este caso, afirmó que se habían
“infringido normas inderogables de derecho internacional (ius cogens), en particular las
prohibiciones de la tortura y de las desapariciones forzadas de personas.
Estas prohibiciones son contempladas en la definición de conductas que se considera
afectan valores o bienes trascendentales de la comunidad internacional, y hacen necesaria la
activación de medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la
persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y
evitar que queden en la impunidad. Es así como, ante la gravedad de determinados delitos, las
normas de derecho internacional consuetudinario y convencional establecen el deber de juzgar a
sus responsables. En casos como el presente, esto adquiere especial relevancia pues los hechos se
dieron en un contexto de vulneración sistemática de derechos humanos –constituyendo ambos
crímenes contra la humanidad– lo que genera para los Estados la obligación de asegurar que estas
conductas sean perseguidas penalmente y sancionados sus autores” (párrafo 128).
Por las consideraciones anteriores, la CrIDH ha estimado que los Estados no pueden
sustraerse del deber de investigar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa
humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna excluyente de
responsabilidad penal.
C. Como ya se dijo, los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de
graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) se caracterizan por su especial
connotación que trasciende el sufrimiento de las víctimas particulares de cada hecho y afectan la
condición esencial de todos los seres humanos, es decir, su dignidad. En vista de que la dignidad
humana es la base fundamental de la obligación de los Estados por integrar una comunidad
internacional pacífica y civilizada, la represión legal efectiva de esos delitos forma parte de los
intereses comunes esenciales del orden jurídico nacional e internacional.
Así, en la citada inconstitucionalidad 44-2013 Ac. se estableció que, como manifestación
de una aceptación amplia, continua y reiterada del principio de buena fe en el Derecho
internacional –art. 2.2 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)–, la
Asamblea General de la ONU ha exhortado en diversas resoluciones a los Estados que no han
suscrito ni ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de
los Crímenes de Lesa Humanidad (como es el caso de El Salvador) a que “se abstengan de
cualquier acto que esté en contradicción con los objetivos fundamentales de esa Convención”
(Resoluciones 2338 de 18 de diciembre de 1967, 2583 de 15 de diciembre de 1969, 2712 de 15
de diciembre de 1970 y 2840 de 18 de diciembre 1971, referidas a la Cuestión del Castigo de los
Criminales de Guerra y de las Personas que hayan cometido Crímenes de Lesa Humanidad).
Asimismo, la Resolución 3074 de 3 de diciembre 1973 de la Asamblea General de la
ONU, que contiene los “Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención
Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa
Humanidad”, prevé la investigación, enjuiciamiento y castigo de esos hechos, “cualquiera que sea
la fecha en que se hayan cometido”.
En las anteriores resoluciones, la comunidad internacional representada en Naciones
Unidas ha considerado que “el efectivo castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de
lesa humanidad es un elemento importante para combatir y prevenir crímenes semejantes,
proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, fomentar la confianza, contribuir a
la cooperación entre los pueblos, así como a la paz y a la seguridad internacional”.
También en la Resolución 2840 antes mencionada se afirma claramente que “la negativa
de un Estado a cooperar en la detención, extradición, enjuiciamiento y castigo de los culpables de
crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es contraria a los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas del derecho internacional universalmente
reconocidas” (punto nº 4 de la Resolución). El Salvador es un Estado miembro de Naciones
Unidas desde el 24 de octubre de 1945, por lo que, conforme al mencionado principio de buena
fe, está obligado a cumplir las obligaciones contraídas al interior de la ONU.
Como consecuencia de esta obligación internacional de asegurar la represión legal
efectiva de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, la imprescriptibilidad de dichos
delitos se afirma como expresión de un reconocimiento común y consuetudinario de los Estados,
elevado a la categoría de principio imperativo de Derecho internacional (ius cogens), general y
obligatorio, independientemente de su incorporación en convenciones específicas o en el derecho
interno, es decir, sin necesidad de un vínculo específico, derivado de un tratado internacional
determinado.
Además, es importante resaltar que el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional –ratificado por El Salvador desde 1978–, estableció prohibiciones “en todo
tiempo y lugar” relativas al trato humano y a las garantías fundamentales que deben observarse
en los conflictos armados internos o conflictos sin carácter internacional.
Lo anterior puede interpretarse en el sentido de que dichas prohibiciones y las
consecuencias jurídicas de ellas, consistentes en la posibilidad de persecución penal por su
incumplimiento, ha regido “en todo tiempo”, lo que implica que no existen límites derivados de
los plazos internos de prescripción para los hechos respectivos. Es decir, que en el caso de los
hechos excluidos del ámbito constitucionalmente admisible de la amnistía, ya se contaba con una
normativa internacional precisa, vigente en el país, específicamente de DIH, que fijaba desde
antes del conflicto armado salvadoreño la imprescriptibilidad de los delitos prohibidos por el art.
4 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.
Como argumento complementario, puede afirmarse que la aplicabilidad de los plazos de
prescripción respecto a los delitos exceptuados del alcance de la amnistía únicamente podría tener
lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de investigación,
procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos. Y es que, como una manifestación
del principio general de justo impedimento, el cómputo de la prescripción tiene como
presupuesto lógico el hecho de que desde su inicio y durante su transcurso exista la posibilidad
efectiva de ejercicio de la acción penal correspondiente.
Es decir que esos hechos tampoco podrían prescribir mientras existan impedimentos
objetivos –de facto o de derecho– que constituyan para las víctimas una imposibilidad de acceso
a la justicia y obtener protección jurisdiccional. Ya desde el Código Penal y el Código Procesal
Penal de 1973 (arts. 126 inc. 2º y 292, respectivamente) se reconocía que la ocurrencia de un
obstáculo a la persecución penal debía tener un efecto relevante sobre el plazo de prescripción,
interrumpiendo su cómputo y obligando a comenzarlo de nuevo. Actualmente, de manera más
precisa, se reconoce el efecto suspensivo que tienen sobre la prescripción los supuestos en que es
En dicho sentido, es de conocimiento público que durante los años 1980 a 1992 el país
vivió un conflicto armado interno, durante el cual se cometieron crímenes de lesa humanidad y
crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, por ambas partes. Asimismo, es
notorio que durante todo ese tiempo la situación de violencia afectó el funcionamiento real de las
instituciones encargadas de otorgar protección jurisdiccional y no jurisdiccional a las víctimas de
esos delitos, hasta el punto que el ejercicio de sus derechos representaba un riesgo para su vida e
integridad personal y la de los funcionarios que se mostraran receptivos a sus demandas de
justicia.
Dado ese contexto de profunda debilidad e inoperancia del sistema de justicia (constatado
por la Comisión de la Verdad en su Informe, y por la CrIDH en su citada sentencia del Caso El
Mozote y otros lugares aledaños contra El Salvador, párrafos 255 a 262), no puede considerarse
que las víctimas de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves
violaciones al DIH hayan tenido una oportunidad real de ejercer, promover o requerir acciones
penales por los delitos que les afectaron.
Asimismo, tomando en cuenta el carácter irrestricto y absoluto de los términos y efectos
en que fue formulada la Ley de Amnistía de 1993, es innegable que su vigencia, junto con otros
criterios, ha constituido uno de los obstáculos procesales para la investigación, el juzgamiento, la
condena o la ejecución de la pena de los responsables de los hechos que la Constitución y el
Derecho internacional prohíbe amnistiar (arts. 2 y 144 inc. 2º de la Cn., en relación con los arts.
1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 4 del Protocolo II Adicional).
En consecuencia, a los hechos prohibidos por el art. 4 del Protocolo II Adicional no puede
aplicárseles el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, de la pena o de los
procedimientos que corresponden o corresponderían a tales hechos, y que pudieran invocarse
para impedir la investigación, enjuiciamiento y sanción o el cumplimiento de la pena, en los
casos en que hubiere sido determinada. Igual criterio debe aplicarse respecto a la prescripción de
las acciones civiles correspondientes
D. a. En el caso objeto de estudio, se advierte que la SP-CSJ estableció expresamente en
el acto impugnado que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es aplicable en
nuestro ordenamiento jurídico a partir de su instauración en el CPP/98, por lo que solo puede
regir hacia el futuro, siendo imposible su aplicación retroactiva a hechos ocurridos con
anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. En ese sentido, dicha Sala consideró que el Juez
Tercero de Paz de San Salvador y los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Penal de San
Salvador habían desconocido la prohibición constitucional de retroactividad de la ley penal, lo
que trajo como consecuencia la lesión a la prohibición de abrir juicios ya fenecidos, lo cual
constituiría una negación de la legalidad y la seguridad jurídica. Ello justificó que declarara la
nulidad de todo el proceso penal en cuestión.
Según lo anterior, la SP-CSJ consideró que en el caso conocido como “Masacre de los
Jesuitas” habían prescrito los delitos atribuidos a los imputados, conforme con lo establecido en
la legislación penal de 1973.
Al respecto, se observa que la autoridad demandada ha omitido tomar en consideración
que los hechos denunciados y que se pretenden investigar en el proceso penal podrían ser
considerados –al menos, provisionalmente– como crímenes de lesa humanidad o crímenes de
guerra constitutivos de graves violaciones al DIH. En otras palabras, se trata de hechos de
extrema gravedad, ya que los patrones, comportamientos o prácticas de violencia en que
acaecieron son absolutamente repudiables, en atención al impacto que han producido sobre las
víctimas, los ofendidos, la sociedad y la comunidad internacional. Además, es notorio que, en
este caso concreto, la investigación y determinación de la responsabilidad penal de los autores y
partícipes de esos hechos resultaba muy difícil en el contexto en que aquellas pretendían
realizarse, pues fueron cometidos durante el conflicto armado bajo el amparo de un aparato
organizado de poder.
En relación con tales hechos, la CrIDH ha sostenido que “[s]on inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes
de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”
(Casos Barrios Altos contra Perú y G. contra Uruguay).
Así, el Estado tiene la obligación internacional de asegurar la represión legal efectiva de
los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, y que la imprescriptibilidad de esos delitos
se afirma como expresión de un reconocimiento común y consuetudinario de los Estados, elevado
a la categoría de principio imperativo del Derecho internacional (ius cogens), general y
obligatorio.
En ese orden de ideas, de conformidad con el contenido del acto controvertido en este
proceso, se advierte que la SP-CSJ omitió tener en cuenta, por un lado, que a pesar de que El
Salvador no ha suscrito ni ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes
de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad sí se contaba con una normativa internacional
precisa y vigente en el país, específicamente de DIH, que fijaba desde antes del conflicto armado
salvadoreño la obligación de perseguir “en todo tiempo” tales crímenes: el art. 4 del Protocolo II
Adicional, ratificado mediante Decreto Legislativo nº 12 del 4 de julio de 1978, publicado en el
Diario Oficial nº 158, Tomo nº 260, del 28 de agosto de 1978; y, por el otro, que la aplicabilidad
de los plazos de prescripción respecto a los delitos exceptuados del alcance de la amnistía
únicamente podría tener lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de
investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos, es decir, esos hechos
tampoco podían prescribir mientras existieran impedimentos objetivos –de facto o de derecho–
que constituyeran para las víctimas una imposibilidad de acceso a la justicia y obtener protección
jurisdiccional.
b. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible colegir que la resolución emitida por la SP-
CSJ desconoció que los hechos que se pretenden investigar en el proceso penal son
imprescriptibles debido a la naturaleza de los hechos investigados, en la medida en que estos
podrían calificarse como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra. Asimismo, que
existía un obstáculo objetivo que impedía un real y efectivo acceso a la justicia y protección
jurisdiccional a las víctimas de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos
de graves violaciones al DIH que acaecieron en el país durante el conflicto armado.
En consecuencia, se concluye que la SP-CSJ vulneró los derechos a la protección
jurisdiccional –en su manifestación de acceso a la jurisdicción– y a conocer la verdad, al haber
aplicado injustificada e inconstitucionalmente una causa de extinción de la responsabilidad
penal –la prescripción– para declarar la nulidad de todo el proceso penal instruido contra las
personas a quienes se les atribuye autoría o participación en el caso conocido como “Masacre
de los Jesuitas”, lo cual devino en una obstaculización a los familiares de las víctimas y a la
sociedad en general del acceso al órgano jurisdiccional para que este se pronunciara sobre su
pretensión y, por ello, no han sido posibles la justicia ni la posterior reparación integral. Por lo
tanto, es procedente estimar este punto de la pretensión planteada por el Fiscal General de la
República.
3. Corresponde examinar, en segundo lugar, el argumento relativo a la supuesta
vulneración, por parte de la SP-CSJ, de los derechos a la seguridad jurídica y a la protección
jurisdiccional –en su manifestación de derecho a un proceso constitucionalmente configurado–
por haberse admitido los recursos de casación interpuestos contra la resolución emitida por la
Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.
A..E.F. General de la República sostiene que la SP-CSJ transgredió las “reglas
procesales correspondientes a la técnica casacional”, entre ellas, haber admitido los recursos de
casación respectivos, pese a no adecuarse estos a los presupuestos de procedencia.
Concretamente, sostiene que tales medios de impugnación fueron admitidos a pesar de que el art.
422 del CPP/98 no establecía como recurribles las decisiones que resuelven las excepciones
planteadas en sede infraconstitucional ni las que declaran una nulidad absoluta.
Como ya se dijo, la actual conformación subjetiva de la SP-CSJ se limitó a enumerar los
diversos actos procesales que constan en el expediente de casación con ref. 3CAS2019 y a
sostener que se encontraba impedida para plantear argumentos justificativos propios sobre la
constitucionalidad del acto impugnado.
B. a. En cuanto a la regulación legislativa de un proceso jurisdiccional, en la sentencia de
18 de diciembre de 2009, inconstitucionalidad 23-2003, se acotó que al momento de dotar de
contenido material a una regulación procesal secundaria el Órgano Legislativo puede tomar
diversas posiciones y consideraciones bajo su responsabilidad política y atendiendo a una
diversidad de criterios como pueden ser: el orden social, la realidad judicial, la economía, la
política o simplemente los aspectos coyunturales o doctrinales.
Esta diversidad de criterios y consideraciones que el legislador puede adoptar en la
configuración de las leyes procesales, por ejemplo, es lo que la doctrina y alguna jurisprudencia
de este Tribunal denomina “libertad de configuración del legislador” o libertad de formación
democrática de la voluntad legislativa.
En materia procesal el legislador puede establecer dentro de su libertad de configuración
qué modelo procesal considera más óptimo para los fines que constitucional y legalmente
persiga.
Ahora bien, lo anterior no significa que el ejercicio de la referida libertad en materia
procesal (como en cualquier otra) implique desconocimiento de los parámetros constitucionales.
Así, mientras el legislador se mantenga dentro de los límites de su autoridad definida por la
Constitución, y dentro del contenido explícito o implícito de esta, sin lesionar el núcleo esencial
de los derechos reconocidos o asegurados por ella, queda librado de cualquier consideración al
respecto, pues en este supuesto rige su libertad de configuración reconocida también
constitucionalmente.
En suma, el legislador cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre ellas la de
regular los distintos procesos judiciales, definiendo cada una de las actuaciones que en ellos han
de efectuarse, los plazos procesales, los recursos, la oportunidad para interponerlos, los efectos en
los que se conceden, en fin, para establecer las distintas reglas y procedimientos que rigen el
debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho.
b. Teniendo en cuenta lo anterior y las circunstancias del caso objeto de estudio, se
advierte que el art. 422 del CPP/98 establecía para la procedencia del recurso de casación que:
“Además de los casos especiales previstos por la ley, sólo [sic] podrá interponerse este recurso
contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan
imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por el tribunal de
sentencia y contra la resolución que ponga término al procedimiento abreviado”. Asimismo, el
art. 427 del CPP/98 prescribía que la SP-CSJ debía, recibidas las actuaciones, examinar el recurso
interpuesto y decidir sobre su admisibilidad dentro de los quince días siguientes.
Las mencionadas disposiciones legales regulaban cuáles eran las resoluciones recurribles
en casación y la obligación de la SP-CSJ de analizar el recurso y decidir sobre su admisibilidad,
lo que implica que a la referida Sala le correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos
que legalmente debían satisfacerse para admitir el aludido recurso, tales como: los motivos de
procedencia alegados y el tipo de resolución contra la que se recurre.
C. a. En el caso objeto de estudio, se advierte que la SP-CSJ estableció expresamente en
el acto impugnado que la decisión de la resolución de la Cámara Tercera de la Penal de la
Primera Sección del Centro no era susceptible de ser controlada mediante recurso de casación,
dado que no era definitiva, no estaba definiendo la pretensión penal objeto del proceso ni era una
decisión que le pusiera fin a este o que impidiera su continuación, tal como lo requería el art. 422
del CPP/98, lo cual sería consistente con la línea jurisprudencial producida por esa Sala desde los
fallos de casación penal con ref. 82C2013 y 288C2013, ambos de 14 de febrero de 2014.
Ahora bien, la autoridad demandada también sostuvo que, según lo establecido en las
sentencias de casación penal con ref. 216C2016 y 264C2018 de 6 de diciembre de 2017 y 29 de
agosto de 2018 –respectivamente–, se interpretó que de forma excepcional era procedente la
emisión de un pronunciamiento de fondo cuando en el caso se constaten determinadas
circunstancias. Estas eran las siguientes: (i) la identificación de una nulidad absoluta patente por
infracción de derechos y garantías fundamentales, atendiendo a la característica de que este tipo
de defectos pueden ser declarados en cualquier grado o estado del proceso; (ii) que se trate de un
reclamo que no se refiera al ofrecimiento, producción y valoración de material probatorio, dado
que estos puntos pueden ser discutidos por las partes en el reenvío ordenado, en aplicación de los
principios especiales que rigen la fase de prueba; y (iii) que la causa haya sido elevada en
diversas ocasiones al conocimiento de sede casacional, generando una sucesión de múltiples
reenvíos que deviene en un circulo infinito de persecución penal. D.has circunstancias, a juicio
de la SP-CSJ, deben concurrir de forma conjunta para tener por configurada la excepción.
En el caso específico sometido a su conocimiento, la SP-CSJ consideró que se cumplían
los dos primeros requisitos de la excepcionalidad aludida y, en cuanto al tercero, sostuvo que si
bien no se había presentado una “sucesión reiterada de reenvíos” sí se cumplía la exigencia de
que la “excesiva prolongación de las actuaciones, viene a configurar un perjuicio de difícil
reparación al justiciable”, agravio que se advertía al haberse anulado sin suficiente fundamento
jurídico una situación jurídica debidamente consolidada judicialmente. En virtud de ello,
concluyó que una eventual declaratoria de nulidad absoluta no contradiría la jurisprudencia
constante que había sentado en materia de impugnabilidad objetiva originada a partir de los fallos
82C2013 y 288C2013.
b. De lo expuesto se advierte que la SP-CSJ consideró que tenía la competencia para
conocer los recursos de casación interpuestos y emitir un pronunciamiento de fondo sobre ellos,
en virtud de la excepción establecida por ella misma en su propia jurisprudencia, es decir,
sorteando los presupuestos de procedibilidad establecidos en el art. 422 del CPP/98.
Al respecto, cabe señalar que la casación, como medio de impugnación destinado a hacer
efectivo el derecho material, a restablecer los derechos fundamentales de quienes intervienen en
el proceso y a reparar los agravios inferidos, constituye el remedio idóneo y eficaz para esos
propósitos, siempre y cuando se haga en los supuestos previamente establecidos por el legislador.
Y es que la impugnabilidad objetiva implica que la ley procesal señala cuáles resoluciones son
susceptibles de recurso y en qué condiciones, por lo que solo se pueden interponer los recursos
previstos en la ley y en los supuestos que esta expresamente establece.
En ese sentido, contrario a lo sostenido por la autoridad demandada en el acto impugnado
en este proceso de amparo, no forma parte del catálogo de competencias atribuidas a la SP-CSJ
admitir un recurso de casación contra resoluciones no establecidas en el catálogo taxativo
determinado por el legislador. Si bien la SP-CSJ es la entidad facultada para conocer y resolver
este tipo de recurso, la facultad de acudir ante ella tiene límites objetivos –como subjetivos–, es
decir, la impugnabilidad se encuentra regida por el principio de taxatividad del recurso, según el
cual solo pueden recurrirse en casación, bajo pena de inadmisibilidad, las resoluciones
establecidas en la ley, sin que la referida Sala pueda ampliar esa gama, pues la confección de la
lista está reservada al legislador.
También debe recordarse que el derecho a recurrir es aquel que tiene toda persona para
hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico expresamente consagra. Por consiguiente,
ese derecho fundamental es de aquellos respecto de los cuales el legislativo dispone de un cierto
margen de conformación, en virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación
en cada materia sometida a regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras –
inconstitucionalidad 40-2009 Ac., antes mencionada–.
Asimismo, es imperativo resaltar que el art. 86 inc. 3º de la Cn. prescribe que “[l]os
funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley”, es decir, el principio de legalidad supone para los órganos estatales y
entes públicos –al actuar por medio de los funcionarios públicos– una “vinculación positiva”, en
el sentido de que solo pueden hacer aquello que la ley les permite, a diferencia de lo que sucede
con las personas particulares, para quienes la ley, en virtud del derecho general de libertad –art. 8
(sentencia de 31 de julio de 2009, inconstitucionalidad 78-2006).
c. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que la resolución emitida por la
Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con la que se confirmó el rechazo
de las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada, la nulidad del sobreseimiento definitivo y
de la audiencia inicial que lo originó y con la que se ordenó que el proceso se retrotrajera a la
presentación del requerimiento fiscal, no era susceptible de ser controlada mediante recurso de
casación por la SP-CSJ –tal como ella misma lo consideró–, por no cumplirse con los requisitos
de impugnabilidad objetiva establecidos en el art. 422 del CPP/98, lo que devendría en la
inadmisibilidad de los recursos de casación en cuestión.
Además, se advierte que la creación jurisprudencial de excepciones orientadas a ampliar
el ámbito de conocimiento del recurso de casación implica, por un lado, una alteración de la
configuración del proceso penal efectuada previamente por el legislador y, por el otro, una
invasión de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha atribuido exclusivamente a
aquel. Esto quiere decir que la autoridad demandada ha actuado fuera de las potestades que le
otorga la ley, ya que instauró la posibilidad de impugnar determinadas resoluciones excluidas de
la casación, lo que en la práctica se traduce en el establecimiento de la fase casacional donde no
estaba legalmente prevista.
En ese sentido, se concluye que la SP-CSJ vulneró los derechos a la seguridad jurídica y
a la protección jurisdiccional –en su manifestación de derecho a un proceso constitucionalmente
configurado– al haber admitido los recursos de casación interpuestos contra la resolución
emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, cuando no se
encontraba legalmente facultada para ello por constituir una resolución excluida por el
ordenamiento jurídico del control casacional y no tener facultad para ampliar el catálogo de
pronunciamientos susceptibles de impugnación. Por ello, es procedente estimar este punto de la
pretensión incoada y declarar que ha lugar el amparo solicitado por el Fiscal General de la
República.
4. En cuanto a la supuesta vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y a la
protección jurisdiccional –en su manifestación de derecho a una resolución motivada– al haberse
admitido los recursos de casación interpuestos sin que la SP-CSJ haya fundamentado o expuesto
las razones por las que realizó un cambió de precedente respecto a los criterios de admisibilidad
de dicho medio de impugnación, se advierte que resulta innecesario analizar este alegato
expuesto por la parte actora, pues se ha establecido que la SP-CSJ actuó fuera del marco de
competencias que el ordenamiento jurídico le ha conferido al haber admitido dichos recursos y,
con ello, vulneró los derechos a la seguridad jurídica y a la protección jurisdiccional en su
manifestación de derecho a un proceso constitucionalmente configurado–, por lo que, con base
en los principios de pronta y cumplida justicia y de economía procesal, deberá sobreseerse este
punto de la pretensión planteada por el Fiscal General de la República.
VII. Determinada la vulneración constitucional por parte de la SP-CSJ, corresponde
establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1º de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
2. En el caso que nos ocupa, dado que se ha comprobado que la SP-CSJ vulneró los
derechos a la seguridad jurídica, a la protección jurisdiccional –en sus manifestaciones de acceso
a la jurisdicción y a un proceso constitucionalmente configurado– y a conocer la verdad, el efecto
restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en dejar sin efecto la resolución de 8 de
septiembre de 2020 emitida en el proceso de casación con ref. 3CAS2019, mediante la cual, de
forma simultánea, se admitieron indebidamente y se resolvieron inconstitucionalmente los
recursos de casación interpuestos, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad
a esa actuación, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la emisión
de dicha providencia.
En consecuencia, la autoridad demandada deberá emitir en el plazo máximo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva, el pronunciamiento
correspondiente respecto de los recursos de casación presentados en segunda instancia y cuyas
diligencias le fueron remitidas por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, para lo cual la SP-CSJ deberá atender los parámetros de constitucionalidad señalados
en esta sentencia.
Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1. Tiénese a los abogados J..H.L.L. y E.C.R. como
apoderados del señor R.H.L.arios L., para que actúen de forma conjunta o
separada, en virtud de haber comprobado tal calidad.
2. T. al abogado L.H.Q..N. como apoderado de los
señores J.O.Z.H. y F.E.F., en virtud de haber acreditado
tal calidad.
3. Autorízase la intervención del abogado A.B.s Bardia, quien actuó como
apoderado del señor J.A..E.B. –hermano del fallecido sacerdote
jesuita I.E.B.– en la tramitación de los recursos de casación sustanciados
ante la autoridad demandada en este amparo.
4. Declárase sin lugar la petición del abogado A.B.B. relativa a que se le
concediera una ampliación de quince días hábiles para estudiar toda la documentación
incorporada en el expediente de este amparo y evacuar el traslado regulado en el art. 27 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, en virtud de estar en presencia de un plazo perentorio e
improrrogable y, además, por haber proporcionado el referido profesional los argumentos fácticos
y técnico-jurídicos suficientes para sustentar adecuadamente su posición en este amparo,
cumpliendo así con el traslado conferido.
5. Declárase sin lugar la petición formulada por el abogado A.B.B.
referida al señalamiento de audiencia oral en este proceso, en virtud de que se omitirá la fase
probatoria y, como consecuencia de ello, la realización de los alegatos finales.
6. Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el Fiscal General de la República en
contra de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de los derechos a
la protección jurisdiccional –en su manifestación de acceso a la jurisdicción– y a conocer la
verdad, por haber aplicado injustificada e inconstitucionalmente una causa extinción de la
responsabilidad penal –la prescripción– para declarar la nulidad de todo el proceso penal
instruido contra las personas a quienes se les atribuye autoría o participación en el caso conocido
como “Masacre de los Jesuitas”, lo cual devino en una obstaculización a los familiares de las
víctimas y a la sociedad en general del acceso al órgano jurisdiccional para que este se
pronunciara sobre su pretensión y, por ello, no han sido posibles la justicia ni la posterior
reparación integral.
7. Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el Fiscal General de la República en
contra de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de los derechos a
la seguridad jurídica y a la protección jurisdiccional –en su manifestación de derecho a un
proceso constitucionalmente configurado–, por haber admitido los recursos de casación
interpuestos contra la resolución emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro, cuando no se encontraba legalmente facultada para ello por constituir una resolución
excluida por el ordenamiento jurídico del control casacional y no tener facultad para ampliar el
catálogo de pronunciamientos susceptibles de impugnación.
8. Sobreséese el amparo solicitado por el F.G.neral de la República en contra de la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de los derechos a la
seguridad jurídica y a la protección jurisdiccional –en su manifestación de derecho a una
resolución motivada–, en virtud de los principios de pronta y cumplida justicia y de economía
procesal.
9. Invalídase la resolución del 8 de septiembre de 2020 emitida por la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación con ref. 3CAS2019, mediante la cual, de
forma simultánea, se admitieron indebidamente y se resolvieron inconstitucionalmente los
recursos de casación interpuestos, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a
esa actuación, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la emisión de
dicha providencia.
10. Ordénase a la autoridad demandada que emita dentro del plazo máximo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva, el pronunciamiento
correspondiente respecto de los recursos de casación presentados en segunda instancia y cuyas
diligencias le fueron remitidas por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, para lo cual la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia deberá atender los
parámetros de constitucionalidad señalados en esta sentencia.
11. Tome nota la Secretaría de esta Sala: (i) del medio técnico utilizado por el señor JRB,
en representación del señor J..R.B..T.; (ii) de la dirección, los tres medios
técnicos y las dos personas comisionadas por los abogados J..H.L..L. y E.
.C.R.; (iii) de la dirección y los tres medios técnicos ofrecidos por el abogado
L.H.Q.N.; y (iv) del lugar y los dos medios técnicos señalados por
el abogado A..B..B.; todos señalados para recibir los actos procesales de
comunicación.
12. N..
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S..M.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------R.A.G..B.----------------RUBRICADAS--------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””
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