Sentencia Nº 414-CAM-2017 de Sala de lo Civil, 11-12-2017

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Civil
Fecha11 Diciembre 2017
Número de sentencia414-CAM-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO PENAL DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO
414-CAM-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas diez minutos del once de diciembre de dos mil diecisiete.
El recurso en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado T..A.H.
.
C., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial del señor S.R.Z.
.
V., impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del
Centro, con sede en Santa Tecla, a las quince horas veintidós minutos del veintinueve de
septiembre de dos mil diecisiete, en el Proceso Declarativo Común de Cumplimiento de Contrato
de Franquicia, promovido por el ahora recurrente, contra la sociedad ZETA GAS DE EL
SALVADOR, S.A. DE C.V.
Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
Para acceder a la vía casacional, es imprescindible que se realice el estudio pertinente del
escrito que contiene el recurso de mérito; a fin de verificar el cumplimiento de elementos
formativos del mismo. Realizado dicho estudio, se advierte que la providencia recurrida por el
impetrante recae sobre la resolución pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección
del Centro, con sede en Santa Tecla, en un Proceso Declarativo Común de Cumplimiento de
Contrato de Franquicia, mismo en el que en la primera instancia, se declaró la improponibilidad
sobrevenida de la demanda. Posteriormente, en la segunda instancia la Cámara confirma el auto
definitivo venido en apelación.
En el caso de autos, el recurrente fundamenta su recurso en la causa genérica de
infracción de ley, regulada en el Art. 522 CPCM, invocando como sub-motivos inaplicación de
los Arts. 127 inciso , 292, 317 todos CPCM, 999 y 948 ambos C.Com.
El Art. 519 CPCMestablece, que admiten casación en materia civil y mercantil, “las
sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes”; asimismo, “las
sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de
cosa juzgada sustancial”.
Dicho presupuesto de la recurribilidad de la sentencia en los procesos comunes, debe ser
aplicado en armonía con los efectos de la cosa juzgada material, ya que la vía procesal no
determina por sí misma la producción de los mismos.
Al respecto, esta Sala considera, que dicho efecto procesal, con el que se privilegia la
eficacia e invariabilidad de las resoluciones en el tiempo, tan sólo lo ocasionan las decisiones
judiciales que resuelven el conflicto planteado, es decir, aquellas que se pronuncian sobre el
fondo del mismo, aplicando el derecho material a los hechos que constituyen el objeto del
proceso, por tanto, las sentencias son la forma procesal idónea para resolver el fondo del proceso
en cualquier instancia o recurso -Art. 212 inciso CPCM-. De ahí que, debe observarse si la
misma ha entrado a resolver el litigio, de lo contrario, la finalidad perseguida con dicho acto
procesal, adquiere una connotación meramente procesal.
Ahora bien, en el caso en análisis, en primera instancia mediante auto definitivo, se
resolvió ha lugar a la excepción perentoria de improponibilidad de la demanda, acto seguido se
declaró la improponibilidad sobrevenida de la misma, decisión que fue confirmada en formato de
sentencia por la Cámara respectiva; por consiguiente, no hay pronunciamiento de fondo, siendo
aquélla sentencia de contenido procesal, la cual tiene como fundamento normas de tal carácter,
que sustentan la dificultad en comento para dejar imprejuzgada la pretensión, por lo que su
firmeza no impide que pueda deducirse posteriormente en los términos advertidos por los
Tribunales de instancia.
Consecuentemente con lo expuesto, el efecto de la cosa juzgada sustancial de aquélla
decisión, se produce en cuanto a lo resuelto, pero no lo provoca en lo que no se ha conocido, es
decir, en cuanto al fondo, que es el presupuesto básico para el recurso de casación; por ende, en
caso de que se interponga nuevamente la demanda en idénticas condiciones, los Tribunales de
instancia pueden vincularse a lo que antes resolvieron.
En virtud de lo antes dicho, y tomando en consideración la línea jurisprudencial emanada
de esta Sala, es menester relacionar algunos precedentes referentes al caso, como lo son las
sentencias bajo las referencias 350-CAC-2016, 150-CAC-2016 y 166-CAC-2017, mismas que han
sido tomadas como parámetro para resolver casos semejantes al presente.
En conclusión, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, yArt.
532 CPCM, esta Sala RESUELVE: A) Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto; B)
Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de
Ley; y, C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de
comunicación. NOTIFÍQUESE.
O..B.. F.------A. L. JEREZ ----- JUAN M. BOLAÑOS S. ----- PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----- R.C.C..S. ----- SRIO. INTO.----
RUBRICADAS.

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