Sentencia Nº 417C2021 de Sala de lo Penal, 09-12-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha09 Diciembre 2021
Número de sentencia417C2021
Delito Homicidio agravado; Homicidio agravado imperfecto; Feminicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara Primera Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad
EmisorSala de lo Penal
417C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
M.strados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 6 de septiembre de 2021 el oficio número 623 proveniente de la Cámara
Primera Especializada de lo Penal, mediante el cual se remite el proceso penal bajo referencia
38(06)18 e incidente de apelación número 204 APE-2021. Dicha remisión es realizada con la
finalidad de resolver el recurso de Casación interpuesto por el licenciado W.N.
.
M.M. en su calidad de defensor particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara
Primera Especializada de lo Penal, en fecha 12 de julio de 2021, por medio de la cual se revoca la
sentencia absolutoria proveída en primera instancia y se ordena la realización de una nueva vista
pública, en el proceso penal instruido al imputado CNVM, a quien se le atribuye los delitos de
HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en el art. 128 en relación con el 129 numeral 3 C.PN., en
perjuicio de las víctimas GAFD, JCGS, RAMQ, JAPF, JLMA, JPCG, HOMICIDIO
AGRAVADO IMPERFECTO, en perjuicio de JSCP, FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto en
el art. 45 en relación con el 46 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres, en perjuicio de YELA.
1. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel realizó
audiencia preliminar en fecha 19 de julio de 2018, ordenó auto de apertura a juicio contra el
imputado VM y otros, y remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel, sede que llevó a cabo la vista pública, y en fecha 12 de octubre de 2021 pronunció
sentencia absolutoria contra el referido imputado y otros, de la cual se presentó recurso de
apelación por parte de la licenciada M..E.H.Z., en calidad de agente
auxiliar fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara Primera Especializada de lo Penal, con sede en
Santa Tecla, departamento de
La Libertad, que revocó la sentencia absolutoria y ordenó la celebración de una nueva vista
pública contra el procesado VM.
SEGUNDO: La Cámara emitió el siguiente fallo: “POR TANTO: Conforme a los fundamentos
vertidos, disposiciones 39 legales citadas y Artículos 400, 452, 453, 459, 468, 469, 470, 473, 475;
esta Cámara en nombre de la República de El Salvador FALLA:
... II) CONFIRMASE la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el señor Juez A , Quo a
favor del imputado CNVM por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de JLMA alias P
previsto y sancionado en el art 128 en relación con el 129 numeral 3 C.PN. III) REVOCASE la
sentencia absolutoria pronunciada a favor de 1-CNVM y 2- MAAG por el delito de Homicidio
Agravado en perjuicio de GAFD previsto y sancionado en el art 128 en relación con el 129
numeral 3 C.PN. IV) REVOCASE la sentencia absolutoria pronunciada a favor de 1-CNVM y 2-
ORML por el delito de Homicidio Agravado Imperfecto en perjuicio de JSCP previsto y
sancionado en el art. 128 en relación con los arts. 129 numeral 3 y 24 C.PN. V) REVOCASE la
sentencia absolutoria pronunciada a favor de 1-CNVM y 2-ORML por el delito de Feminicidio
Agravado en perjuicio de YELA previsto y sancionado en el art 45 en relación con el 46 literal b)
sentencia absolutoria pronunciada a favor de 1- CNCS y 2- CNVM y 3- MAAG, por el delito de
Homicidio Agravado en perjuicio de JCGS y RAMQ previsto y sancionado en el art. 128 en
relación con los Arts. 129 numeral 3 y C.PN. VII) REVOCASE la sentencia absolutoria
pronunciada a favor de 1-CNCS y 2- CNVM, y 3- MAAG por el delito de Homicidio Agravado
en perjuicio de JAPF alias C*** previsto y sancionado en el art. 128 en relación con el art. 129
numeral 3 C.PN. VIII) REVOCASE la sentencia absolutoria pronunciada a favor de ORML por
el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de CR previsto y sancionado en el Art. 128 en
relación con el art. 129 numeral 3 C.PN. IX) REVOCASE la sentencia absolutoria pronunciada a
favor de 1-CNVM, 2- MAAG, 3- ORMG y 4- JARR, por el delito de Homicidio Agravado, en
perjuicio de JPCG previsto y sancionado en el art; 128 en relación con el art. 129 numeral 3
C.PN. X) ORDENASE el reenvío al Juzgado de Sentencia Especializado con sede en San Miguel
para que realice un nuevo juicio en relación con los incoados por los cuales se revocó la sentencia
absolutoria en consecuencia; XI) ORDENASE que conozca el licenciado L.L..O.
.
S. en su calidad de Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel a fin que se
lleve a cabo la reposición de la audiencia de vista pública y emita la sentencia correspondiente en
el presente caso, aclarando que esta designación se hace conforme a lo regulado en di Art. 38 de
la Ley Orgánica Judicial XII) Oportunamente, y con certificación de ley vuelva el proceso penal
al Juzgado de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE."
TERCERO. Contra la anterior resolución se ha presentado un recurso de casación, por parte del
licenciado W.N.M.M. en su calidad de defensor particular.
CUARTO: En el cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2021, se
emplazó a la licenciada M..E.H.Z. , para que en el término legal
contestara el mismo, quien no hizo uso del derecho de contestación.
II. ANÁLISIS DE INADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y en los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, se
establecen las exigencias legales para su admisibilidad, que son las siguientes:
a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté
legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados, así como con la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte lo siguiente:
El recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días, ya que la sentencia
que se impugna fue notificada el 16 de julio de 2021 y el recurso fue presentado el 29 de julio de
2021 (fs. 64 vuelto del expediente de apelación).
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado W.N.M.M., quien
actúa en su calidad de defensor particular, por lo que está facultado para recurrir.
En cuanto a la decisión judicial que se impugna, esta sede advierte que el recurso se encuentra
dirigido contra la sentencia pronunciada por la Cámara Primera Especializada de lo Penal que
revocó el fallo absolutorio de primera instancia y ordenó la realización de una nueva vista
pública, por lo que se impugna una resolución que no se adecua a la regla de impugnabilidad
objetiva de casación que regula el art. 479 CPP.
En el art. 452 CPP se establece que únicamente se podrán recurrir las resoluciones judiciales por
los medios explícitamente establecidos en el Código Procesal Penal, y el art. 453 CPP determina
que el recurso se interpondrá bajo las condiciones de tiempo y forma, so pena de inadmisibilidad.
En relación con lo anterior, el art. 479 CPP, dispone de forma taxativa qué resoluciones son
objetivamente impugnables en casación ante la Sala de lo Penal. Dicha norma establece que son
objeto de control en casación la sentencia definitiva, autos que pongan fin al proceso, a la pena o
que hagan imposible su continuación, así como las que deniegan la extinción de la pena. Además,
estas resoluciones deben ser emitidas o confirmadas por el tribunal que conozca en segunda
instancia. Por tanto, no todas las resoluciones pronunciadas en apelación son susceptibles de
impugnación mediante el recurso de casación.
En coherencia con la regla fijada en el art. 479 CPP, este tribunal ha sostenido como criterio
jurisprudencial reiterado, que las resolución emitida por el tribunal de segundo grado que decide
anular la vista pública y retrotraer el proceso a la primera instancia para la reposición de la
audiencia oral, no se enmarca como una sentencia de carácter definitivo, puesto que tales
decisiones tienen como finalidad el saneamiento del proceso para llegar a una nueva sentencia de
primera instancia en la que se dé observancia a la normativa violada en la sentencia anulada (ver
al respecto R.. 322C2014 del 13 de enero de 2015).
En este caso, no es procedente la aplicación del régimen de prevención regulado en el art. 453
inc. CPP, ya que la no recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, es un defecto
insubsanable. Por consiguiente, el recurso de casación interpuesto se declarará inadmisible.
III. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas disposiciones legales citadas y
arts. 50 inciso 2º literal A), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador esta Sala RESUELVE:
A..D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor
particular licenciado W.N.M.M., porque la resolución impugnada no admite
casación.
B..R. inmediatamente las actuaciones procesales al tribunal de procedencia para los
efectos legales aplicables.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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