Sentencia Nº 419-2022 de Sala de lo Constitucional, 23-11-2022

Número de sentencia419-2022
Fecha23 Noviembre 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
419-2022
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
veinte minutos del día veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por la señora
KRFO, contra agentes de la Policía Nacional Civil y el Director del Complejo Penitenciario La
Esperanza, a favor del señor CAHC.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La solicitante refiere que el señor HC fue detenido el 22 de abril de 2022, mientras se
encontraba trabajando en el parqueo El Salvador, por agentes de la policía, sin tener una orden ni
indicarle la razón de su captura.
Afirma que después de la detención se dirigió a la delegación conocida como “El
penalito” para entregarle al privado de libertad su medicamento para su padecimiento de
epilepsia, sin embargo, no le recibieron la medicina. Posteriormente, el señor HC fue trasladado
al Complejo Penitenciario La Esperanza, donde tampoco le permitieron ingresar el tratamiento
médico y desconoce si se lo están proveyendo.
Agrega que ha requerido información a dicho centro penal, a la Dirección General de
Centros Penales y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y no se la han
proporcionado. Indica que no tiene conocimiento sobre el estado de salud del detenido y que es
propenso a tener episodios de epilepsia cuando se encuentra bajo estrés, además no duerme ni
come bien, por lo que solicita como medida cautelar que se permita a la familia del señor HC
suministrar el medicamento requerido o que sea proporcionado por el sistema penitenciario.
II. 1. Mediante resolución del 31 de octubre de 2022, se previno a la peticionaria para que
aclarara los siguientes aspectos:
i) especificar la acción u omisión concreta que atribuye a cada una de las autoridades
demandadas en el presente proceso constitucional, tomando en cuenta los derechos tutelados
mediante el hábeas corpus;
ii) señale si, al momento de su detención, el señor CAHC estaba recibiendo algún
tratamiento para el padecimiento de epilepsia que menciona, pues los documentos que incorpora
tienen fechas del 2017 al 2019, de ser así, indique el padecimiento concreto, así como el
tratamiento y medicamentos determinados por el médico respectivo, lo cual deberá acompañar de
una copia legible e íntegra de la documentación médica que así lo respalde;
iii) si reclama alguna desatención de salud en el lugar donde se encuentra recluido
respecto al padecimiento que se atribuye al detenido y, de ser así, especifique la autoridad que
demanda así como la actuación u omisión concreta de la que se considera responsable y que, a su
parecer, están incidiendo negativamente en sus derechos de integridad personal y salud;
iv) indique si sus reclamados han sido expuestos ante la autoridad encargada del lugar de
detención del privado de libertad y ante el juez de la causa penal que se instruye en su contra, de
ser así en qué fecha y cuál ha sido la respuesta, debiendo incorporar la documentación que lo
acredite, específicamente sobre su afirmación referida a que no se le ha permitido el ingreso de
medicamento;
v) manifieste si se ha requerido que se practique algún peritaje de salud al privado de
libertad, ante qué autoridad, qué resolvió y cuáles han sido las conclusiones de dicho estudio, y;
vi) ante qué autoridad judicial se tramita actualmente el proceso penal del señor HC, por
qué delito, si se le ha revisado, modificado o recurrido de la medida cautelar, el estado actual de
su causa penal e indique si continúa en el centro de reclusión que menciona.
La aludida decisión le fue notificada el 31 de octubre de 2022, en uno de los correos
electrónicos señalados para tal efecto, según consta en acta agregada al presente expediente, por
tanto, se tiene que efectivamente se realizó el acto procesal de comunicación y que transcurrió el
plazo legal sin que la peticionaria se manifestara sobre los aspectos prevenidos, los cuales son
indispensables para que este tribunal pueda pronunciarse sobre su solicitud, la que en
consecuencia deberá declararse inadmisible.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
condición de privación de libertad no significa para las personas que la afrontan la anulación
de la salvaguarda de su integridad personal en su dimensión más completa, siendo un deber de la
administración penitenciaria o de la autoridad que lo tenga recluido tutelar los derechos del
privado de libertad, como garantes directos de su protección personal, con especial énfasis en su
salud.
Así pues, se insiste en la posición especial de garante que tienen las autoridades respecto a
las personas que se hallan bajo su custodia o cuidado, en virtud del cumplimiento de la privación
de libertad que se ha dictado, lo cual aplica de forma especial en relación con aquellos que se
encuentran recibiendo atención médica, en cuyos casos se exige la adopción de las medidas
disponibles y necesarias para impedir el deterioro de su condición y optimizar su salud, así como
también contestar las solicitudes vinculadas con tales aspectos en los plazos de ley o aquellos
razonables sentencia del 14 de julio de 2021, hábeas corpus 400-2019.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad a lo estipulado en los
artículos 11 inciso 2° de la Constitución y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
sala RESUELVE:
1. D. inadmisible la petición de hábeas corpus planteada a favor del señor CAHC,
al no haber contestado lo prevenido por este tribunal.
2. N. y, oportunamente, archívese.
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-----------A. L. J. Z.------- DUEÑAS--------J.A.P.-------L.J.S.M.-----H.N.G.----------
--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------
-----------R.A.G.B.-----------SECRETARIO---------------RUBRICADAS------------
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