Sentencia Nº 42-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 20-09-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha20 Septiembre 2021
Número de sentencia42-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
42-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del veinte de septiembre de dos mil
veintiuno.
El uno de septiembre de dos mil veintiuno, el señor OAP por medio de su apoderado
especial, licenciado J.L.R..B., presentó demanda contencioso administrativa
contra el Presidente de la Corte Suprema de J.cia en Pleno (folios 1-4) y adjunto documento de
acreditación.
I. El licenciado J.L.R..B. solicita intervención para actuar como
apoderado especial del señor OAP, de la revisión del documento agregado a folio 6, se tiene que
es procedente acceder a lo solicitado.
II. La parte demandante indica como acto impugnado:
A. número ***, tomada en la sesión de Corte Suprema de Justicia en Pleno el once de
mayo de dos mil veintiuno, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración
presentado por el señor OAP, y se ratificó la resolución pronunciada en el procedimiento
referencia IML-14-7-20, el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, en la cual se decidió
sancionar con seis días sin goce de sueldo al referido señor, por el incumplimiento a sus deberes
contemplado en el artículo 31 letras b) y e) de la Ley de Servicio Civil.
III. Al respecto se realizan las siguientes consideraciones.
En cuanto al control judicial de los actos de referencia y al Tribunal competente para el
conocimiento de las controversias que pudieran suscitarse respecto de los mismos, debe tenerse
en cuenta el contenido del artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
en adelante LJCA aprobada en el Decreto Legislativo 760 de fecha veintiocho de agosto de
dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial 209, tomo 417, del nueve de noviembre
de dos mil diecisiete. De conformidad con esta disposición, se establece la competencia de la S.
de lo Contencioso Administrativo, el cual reza:
“La S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de J.cia conocerá:
a) En única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa.
b) En única instancia de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de
la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.
c) En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte
Suprema de J.cia en pleno, y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de
función administrativa.
d) De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin
al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de los Contencioso
Administrativo.
e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta ley.
f) De la respectiva solicitud de aclaración.
g) De la revisión de sentencias firmes.
En cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y M. en lo que fuera aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso
contencioso administrativo.”.
Aunado a lo anterior, la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, quedó
determinada también por lo establecido en la sentencia emitida a las doce horas treinta minutos
del catorce de diciembre de dos mil veinte, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 159-
2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019 acumulado.
Así, la competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe al
Órgano Judicial, solamente permitió conocer de la actividad de algunos de sus funcionarios, a
saber: del presidente, de los magistrados y de la Corte Suprema de J.cia en pleno y las de sus
respectivos presidentes, tratándose de función administrativa.
De lo anterior se colige que uno de los criterios para atribuir la competencia a este
Tribunal es atendiendo al órgano o funcionario demandado, es decir según la calidad del
funcionario presidente y del vicepresidente de la República”, presidente, la Junta Directiva, o
el pleno de la Asamblea Legislativa”, presidente, de los magistrados y de la Corte Suprema de
J.cia en pleno”.
Al trasladar las anteriores consideraciones al caso que se analiza, se concluye que la
autoridad demandada es la Corte Suprema de J.cia en Pleno, y dicha autoridad está
comprendida en las enumeradas en la disposición citada, por lo tanto esta S. es competente
para conocer de la pretensión de la parte actora.
IV. Por otra parte, con respecto al acto administrativo pronunciado por la Corte Suprema
de J.cia en Pleno, de acuerdo a la disposición citada, esta S. si tiene competencia para
conocer del mismo, sin embargo, hay que tomar en cuenta el plazo para deducir la pretensión de
conformidad al literal a) del artículo 25 de la LJCA, el cual establece que: “(…) será de sesenta
días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía
administrativa”.
De la lectura de la demanda, se tiene que la parte demandante manifiesta que la sanción le
fue notificada el doce de mayo de dos mil veintiuno.
Ahora bien, para entenderse agotada la vía administrativa, ésta se encuentra condicionada
a la concurrencia de una serie de requisitos procesales.
Para el presente caso, interesa hacer mención de los siguientes presupuestos:
1. El artículo 24 de la LJCA, establece que para el acceso a la jurisdicción contencioso
administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los
términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos.
i) Del agotamiento de la vía administrativa.
El artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento de la vía administrativa
para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la jurisdicción contencioso
administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los
términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».
Este requisito se complementa según su propio texto con lo dispuesto sobre el
agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos a partir de
ahora LPA, aprobada en el Decreto Legislativo 856 de fecha doce de febrero del dos mil
dieciocho, publicado en el Diario Oficial 30, tomo 418, del trece de febrero de dos mil
dieciocho, que lo regula en su artículo 131 que es del siguiente tenor: «La vía administrativa se
entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el
acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser
conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que
resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico,
cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales».
Esta disposición, a su vez, se integra con el artículo 124 de la LPA que señala: «En la vía
administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el presente capítulo, el
recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso
administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no
podrán interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá
desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo»
[negrillas propio].
Del texto de las dos disposiciones antecedentes se extrae que la LPA prevé el recurso de
reconsideración que se interpone ante el mismo órgano cuyo acto se impugna, así como el de
apelación que se interpone para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente
administrativo distinto. El primero tiene carácter de potestativo y no se considera necesario para
estimar agotada la vía administrativa, mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para
acceder al control jurisdiccional.
En vista que la parte demandante ha señalado como pretensión de ilegalidad el Acta
número ***, tomada en sesión de Corte Suprema de J.cia en Pleno el once de mayo de dos mil
veintiuno, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado por el
señor OAP, y se ratificó la resolución pronunciada en el procedimiento referencia IML-14-7-20,
el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, en la cual se decidió sancionar con seis días sin
goce de sueldo al referido señor, por el incumplimiento a sus deberes contemplado en el artículo
31 letras b) y e) de la Ley de Servicio Civil.
Se constata que este fue emitido por la Corte Suprema de J.cia en Pleno, por ello no
existe un superior jerárquico ante quien pueda interponerse el recurso de apelación, como
tampoco hay un ente distinto que pueda conocerla, lo que se traduce en que, en ese sentido se
concluye que dicho requisito se considera cumplido, poniendo fin al procedimiento.
ii) Respecto al plazo para deducir pretensiones.
El artículo 25 de la LJCA dispone: «El plazo para deducir pretensiones contencioso
administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto
que agota la vía administrativa (…)».
Para la presente pretensión el plazo comenzó a contar a partir del día siguiente al que se le
notificó al actor la resolución del once de mayo de dos mil veintiuno.
Dicho acto fue notificado el doce de mayo de dos mil veintiuno (folio 1 vuelto), es decir
el plazo se cuenta a partir del siguiente día hábil, es decir, trece del mismo mes y año. Así de la
revisión del expediente, y tomando en cuenta lo expresado, este Tribunal ha verificado que la
demanda fue presentada hasta el día uno de septiembre del dos mil veintiuno (folio 12), es decir
fuera del tiempo estipulado en la ley, lo que hace que la demanda resulte inadmisible por
extemporánea, de conformidad al artículo 25 letra a) de la LJCA.
V. De conformidad a lo expuesto y a las disposiciones relacionadas, esta S.
RESUELVE:
1) Dar intervención al licenciado J.L.R.B., apoderado especial del señor
OAP, por agregado el documento adjunto con el que acredita su postulación en los términos
verificadas en el acta de presentación de folio 5 por la Secretaria de este Tribunal.
2) Declarar inadmisible la demanda interpuesta por el señor OAP por medio de su
apoderado especial, licenciado J.L.R.B., contra la Corte Suprema de J.cia en
Pleno, por la presentación extemporánea de la pretensión de ilegalidad del A. número ***,
tomada en sesión del once de mayo de dos mil veintiuno, mediante la cual se declaró sin lugar el
recurso de reconsideración presentado por el señor OAP, y se ratificó la resolución pronunciada
en el procedimiento referencia IML-14-7-20, el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, en la
cual se decidió sancionar con seis días sin goce de sueldo al referido señor, por el incumplimiento
a sus deberes contemplado en el artículo 31 letras b) y e) de la Ley de Servicio Civil.
3) Se hace saber que contra este auto no puede plantearse recurso alguno, en
consecuencia, se procederá al archivo definitivo del expediente.
4) Instruir a la Secretaría de esta S. que notifique el presente auto al licenciado J..
.
L..R..B., en calidad de apoderado especial del señor OAP, en el lugar
proporcionado por el referido profesional a folio 4.
NOTIFÍQUESE.
R.N.GRAND ----- O..C.C.-.E.A.P.-.J.
.
C.V. ---------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----- M..B..A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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