Sentencia Nº 42-CAC-2019 de Sala de lo Civil, 04-10-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha04 Octubre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia42-CAC-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE
42-CAC-2019
SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas
veintitrés minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el escrito de casación interpuesto por el abogado EDSON WILFREDO MORAN
CONRADO, actuando en calidad de curador de la herencia yacente, de los bienes que, a su
defunción, dejó la señora MLOZ; contra la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, a las quince horas diez minutos del diecisiete de
octubre de dos mil dieciocho, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, promovido en el Juzgado de lo Civil de
Sonsonate, por el Licenciado NELSON ARGELIS JIMÉNEZ ESCOBAR, apoderado general
judicial del señor JGBM, contra el ahora recurrente.
Ha intervenido en ambas instancias, el licenciado JGBM como apoderado del actor-
apelante; y el licenciado EDSON WILFREDO MORAN CONRADO, en calidad de curador de la
herencia yacente, de los bienes que, a su defunción, dejó la señora MLOZ como demandado-
apelado. En casación, a intervenido el licenciado JGBM en su calidad antes dicha.
CONSIDERANDO:
I.- Que en la sentencia de primera instancia, en la parte resolutiva se decidió lo siguiente:
POR TANTO: por las razones expuestas y lo que disponen los Art. 1 al 6, 217, 218, 222, 272,
279, 282, 283, 284, 289, 290 al 310 Inc, 3º, 331, 341, 354, y sig. 364 al 374, 375, 377, 390, 402,
403 y 404 todos del CPCM y 2231, 2240, 2249 y 2250 y sig. Código Civil, a nombre de la
República de El Salvador FALLO: DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, planteada por el licenciado Nelson Argelis Jiménez
Escobar, como Apoderado del señor JGBM, en contra del Licenciado Edson Wilfredo Moran
Conrado en concepto de curador de la herencia yacente de la señora MLOZ; a fin de declarar la
Prescripción sobre el inmueble, lote **********3 de la lotificación **********, de área
catastral de de ciento setenta y uno punto cuarenta y seis metros cuadrados, parcela numero
**********, que mide al Norte seis punto noventa y siete metros, linda con MEMR y NBMR,
********** de por medio; Al Oriente veinticuatro punto cuarenta metros linda con JRM, Al Sur
siete punto veinticuatro metros, linda con Sociedad AC Hermanos y Compañía; y Poniente,
veinticuatro metros, linda con ARCA, ARHC, situado jurisdicción de San Antonio del Monte, de
este Departamento; que se segregue del inmueble general propiedad de la señora MLOZ
representada por el licenciado Edson Wilfredo Morán Conrado, del inmueble objeto del presente
litigio.- NO hay costas. NOTIFIQUESE (sic).
II.- Que la sentencia de segunda instancia, en la parte resolutiva se decidió: a)
REVÓCASE la sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil Uno de esta ciudad, a las ocho
horas veinte minutos del día veinte de marzo del año dos mil catorce, mediante la cual desestimó
la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovida por el señor
JGBM, por medio de su apoderado general judicial Licenciado NELSON ARGELIS
JIMENEZ ESCOBAR, contra la sucesión que a su defunción dejó la señora MLOZ,
representada por el curador de la herencia yacente, Licenciado EDSON WILFREDO MORAN
CONRADO; b) DECLÁRASE a favor del señor JGBM, portador del Documento Único de
Identidad número **********, y con Número de Identificación Tributaria **********, LA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO del inmueble de
naturaleza urbana, ubicado en **********, jurisdicción de San Antonio del Monte, de este
departamento, de una extensión superficial de CIENTO SETENTA Y UNO PUNTO
CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, parcela número **********, el cual mide y
linda: AL NORTE: seis punto noventa y siete metros, linda con MEMR y NBMR, **********
de por medio; AL ORIENTE: veinticuatro punto cuarenta metros, linda con JRM; AL SUR:
siete punto veinticuatro metros, linda con SOCIEDAD AC HERMANOS Y COMPAÑIA; y,
AL PONIENTE: veinticuatro metros, linda con ARCA Y ARHC; marcado como lote número
********** TRES e inscrito bajo la matrícula **********, del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente con sede en esta ciudad, a favor de la señora
MLOZ, representada por el curador de la herencia yacente Licenciado EDSON WILFREDO
MORAN CONRADO; c) INSCRIBASE la presente sentencia a favor de JGBM en el Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente con sede en esta ciudad; y,
d) No hay condenación en costas en esta instancia (sic).
III.- No conforme con la anterior resolución, el abogado EDSON WILFREDO MORAN
CONRADO, actuando como apoderado del señor JGBM, recurrió en casación, y por resolución
de esta Sala, proveída a las once horas siete minutos del veintidós de marzo de dos mil
diecinueve, se admitió el recurso por el motivo de fondo, inaplicación el artículo 763 CC.
IV.- ANÁLISIS DEL RECURSO
INAPLICACIÓN DEL ART. 763 CC
Respecto de esta infracción, el impetrante manifestó: (...) La Cámara fallo al no haber
aplicado el artículo 763 del código civil en el establecimiento del plazo de treinta años que
señala el artículo 2250 código civil para que opere la prescripción. Y continúa diciendo, (...)
el bien que se pretende adquirir por prescripción se trata de un bien inmueble, el cual con base
al artículo 1605 del código civil inciso segundo, en caso de que se otorgare la venta de este tipo
de inmuebles se requiere que se efectúe por ley por medio de escritura pública.----En ese sentido,
el juez para tener por establecido que efectivamente se ha realizado una tradición de la posesión,
debió aplicar lo que expresamente le señala la ley en el artículo 763 del código civil, pues
nadie - dice la ley puede adquirir la posesión si no se realiza por medio de instrumento
público.----Con el documento que se ha presentado como prueba en primera instancia que
contiene un documento privado con firma autenticada de la supuesta cesión del derecho de
posesión del inmueble traspasado a favor del señor JGBM, no se puede tener por establecido que
el plazo que ha transcurrido en efecto sean los 30 años, lo único que se puede demostrar con él
es que el señor JGBM previo a dicho documento no tenía posesión de dicho inmueble y por
tanto, si se toma en cuenta que el supuesto documento se elaboró en el año 2003 el plazo
establecido en el artículo 2250 CC, no se cumple. Pues al tenor literal del artículo 763 del
código civil, el juez para poder tener por establecida la tradición del derecho de posesión debió
requerir una escritura pública, pues siendo ese el medio idóneo para poder adquirir la posesión,
el documento privado sólo sirve para establecer que el plazo de la posesión del señor JGBM
inició en el 2003 y por tanto no se cumple el requisito del tiempo para poder adquirir por
prescripción adquisitiva extraordinaria.----En ese sentido, falló la Cámara al querer establecer
que el documento privado permite la tradición de la posesión, pues existe un artículo que
expresamente lo impide y que es el que debió aplicar para el caso concreto, como lo es el
Por su parte la cámara razonó de la manera siguiente:
(...) y por ende, partiendo de los elementos de prueba aportados en Primera Instancia
por el demandante, esta Cámara debe pronunciarse sobre el tercer requisito de prescripción
adquisitiva extraordinaria, consistente en: La posesión no interrumpida de la cosa por el
transcurso de un determinado plazo; que en el caso es de treinta años, (art. 2250 C. C.); en ese
orden, dentro de la prueba ofertada por el abogado del demandante tenemos como prueba
documental la ficha catastral agregada en copia certificada por notaria folios 15 y en original a
folios 75, en la que consta que el poseedor del inmueble objeto de la Litis es el señor JGBM,
también se ofertó como prueba el documento privado otorgado por el señor JRM, conocido por
JRM, a favor del demandante JGBM, autenticado ante los oficios notariales del Licenciado
RAMIRO ALEXANDER GARCIA SALINAS, y la deposición, en calidad de testigo, del señor
JRMS, padre del demandante BM; que con tales elementos se ha probado que el demandante
JGBM ha poseído de forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de treinta años el
inmueble objeto del proceso y que se encuentra descrito en la demanda presentada; que
valorando tales elementos de prueba se concluye, contrario a lo considerado por el Juez A quo,
que en el caso de vista también concurre el tercer presupuesto de la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, consistente en: la posesión no interrumpida de la cosa por el
transcurso de un determinado plazo (sic).
Respecto de esta infracción, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El señor JGBM, pretende la prescripción adquisitiva de dominio, sobre un inmueble de
naturaleza urbano, situado en jurisdicción de San Antonio del Monte, departamento de
Sonsonate, de una área catastral de ciento setenta y uno punto cuarenta y seis metros cuadrados.
La parte demandante adquirió la posesión del inmueble por medio de un documento
privado autenticado, otorgado por su padre, señor JRM conocido por JRM, el uno de junio de dos
mil tres.
El padre del actor, que además es colindante del inmueble, fue ofrecido como testigo, y en
la audiencia probatoria manifestó que él poseyó el inmueble desde el año mil novecientos setenta
y seis, hasta el año dos mil tres, año en que transmitió la posesión a su hijo, por medio de
documento privado autenticado, que corre agregado a folios 14 de la pieza principal.
En casación, alega el recurrente, que la Cámara se equivocó al querer establecer que el
documento privado autenticado, permite la tradición de la posesión (sic).
Argumenta además, que el ad quem para tener por establecida la tradición del derecho de
posesión (sic), debió requerir una escritura pública.
Finaliza alegando, que la escritura pública es el medio idóneo para poder adquirir la
posesión; y que el documento privado autenticado, solo sirve para establecer que el plazo de la
posesión del señor JGBM, inició en el año dos mil tres; y que, por tanto, el demandante no
cumple con el tiempo necesario para lograr la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Para sustentar su argumentación, el recurrente invoca como infracción, la inaplicación del
art. 763 CC, en el sentido que, para tener por establecido que efectivamente se ha realizado la
tradición de la posesión (sic), el juez debió aplicar el contenido de este artículo, en cuanto a que
nadie puede adquirir la posesión si no se realiza por medio de instrumento público. (fs. 3 vto.
recurso de casación).
Ante tales razonamientos, esta Sala advierte lo siguiente: La posesión puede adquirirse en
forma originaria o en forma derivada. La adquisición originaria o por acto unilateral, se realiza
cuando el adquirente toma la posesión de una cosa, sin consentimiento de su poseedor anterior,
y se cumple con la sola intervención de la voluntad del adquirente; tal es el caso de la posesión
que obtiene el usurpador de los predios ajenos. En ese sentido, la adquisición originaria de la
posesión constituye un acto jurídico unilateral y real. Es acto jurídico unilateral porque debe
mediar la voluntad de quien quiere adquirir; y es real, dada la circunstancia de que no es
suficiente la sola voluntad, sino que ésta debe estar acompañada de la efectiva adquisición del
poder de hecho, o sea, la constitución de una relación material con la cosa.
Por otra parte, existe posesión derivada en todos los casos en que la posesión del
adquirente se fundamenta en la posesión existente de un poseedor anterior, que se denomina
causante o transmitente. En tal virtud, la adquisición derivada de la posesión implica,
necesariamente, una sucesión jurídica de posesión. La sucesión jurídica indica que una
determinada relación posesoria se encuentra radicada en una persona, y que esta posesión se
trasmite a otra persona. (sentencia 1261-2000, del veintiocho de julio de dos mil)
El artículo 763 CC, establece que: Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse
por instrumento público, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.
Ahora bien, en el presente caso, el señor JRMS, padre del demandante señor JGBM,
transfirió a este la posesión del inmueble, a través de un documento privado autenticado. En ese
sentido, estamos ante un caso de posesión derivada, y considerando que la cosa en litigio es un
inmueble; y que, de conformidad al artículo 667 CC, la tradición del dominio de los bienes raíces,
debe efectuarse por medio de instrumento público, siendo el documento idóneo para este caso, la
escritura pública.
Por otra parte, el artículo 1605 inc. CC dispone que La venta de los bienes raíces, y
servidumbres, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se
ha otorgado escritura pública.; y artículo 1572 CC establece que La falta de instrumento
público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa
solemnidad; (...).
Por consiguiente, conforme al artículo 763 CC, para transferir la posesión de un inmueble,
es indispensable hacerla constar a través del mismo medio exigido para la transferencia de la
tradición del dominio sobre el mismo, es decir, a través de escritura pública; y no por medio de
documento privado autenticado, como se ha hecho en el presente caso.
En virtud de lo anterior, la infracción denunciada respecto a la inaplicación del articulo
763 CC, ha sido cometida por el tribunal ad quem, imponiéndose entonces, la necesidad de casar
la sentencia recurrida, y proceder a pronunciar la que a derecho corresponde.
De conformidad al artículo 52 de la Ley de Notariado, el documento privado adquiere
valor de instrumento público, precisamente al ser autenticado a través de un acta notarial; sin
embargo, sigue siendo instrumento privado aunque con valor probatorio similar al de un
instrumento público.
No obstante en el caso analizado debe tenerse en cuenta que en vista que la tradición de
un bien raíz, debe hacerse por medio de escritura pública. Por tanto, de conformidad al artículo
763 CC, la transferencia de la posesión de inmuebles, debe hacerse también por ese mismo
medio, vale decir, por escritura pública, por lo que el documento privado autenticado que se
pretende hacer valer, no es el idóneo para transferir la posesión de un inmueble.
En consecuencia, en el caso sub lite, se configuró el vicio denunciado.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Siendo que la sentencia impugnada se casará por el motivo de fondo relativo a
Inaplicación del art. 763 CC; esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
El señor JGBM presentó demanda en la que pretende que se declare a su favor la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre un inmueble de naturaleza urbano,
ubicado en **********, jurisdicción de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate, con
un área catastral de ciento setenta y uno punto cuarenta y seis metros cuadrados, inscrito a favor
de la señora MLOZ, persona fallecida, razón por la que se demandó a la herencia yacente de los
bienes dejados por la señora OZ, por medio del curador licenciado EDSON WILFREDO
MORAN CONRADO.
El actor manifiesta en la demanda, que su padre vivió en el inmueble desde el quince de
marzo de mil novecientos ochenta y uno, hasta el uno de junio de dos mil tres.
Alega que adquirió la posesión del inmueble, desde el uno de junio de dos mil tres, por
medio de documento privado autenticado, en el que su padre le cedió el derecho de posesión, y
que desde esa fecha ejerce la posesión sobre el inmueble. Que unidas las dos posesiones, suman
más de treinta años.
Para probar su pretensión, el actor presentó la siguiente prueba documental: 1) copia
certificada por notario de la escritura de propiedad del inmueble; 2) copia certificada por notario
de la certificación catastral en la que aparece como poseedor el demandante señor JGBM; 3)
copia certificada de la ubicación catastral del inmueble; 4) documento privado autenticado de
cesión del derecho de posesión otorgado por el padre del actor.
Además, ofertó como testigo a su padre, señor JRMS; y solicitó reconocimiento judicial.
Según nuestra jurisprudencia, los requisitos para que prospere la acción de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio son tres: 1) que se trate de una cosa susceptible de
prescripción; 2) la existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y 3) el transcurso de
un plazo que en nuestra legislación, es de treinta años. Sentencia de la Sala de lo Civil número
262 del 29 de enero de 2001. (Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, 2000,
2001, pags. 72 y 73).
En el caso de marras, se cumple con el primer requisito para que proceda la prescripción
adquisitiva (cosa susceptible de prescripción), por tratarse de un inmueble que es susceptible de
propiedad privada y por lo tanto de prescripción adquisitiva, el cual aparece inscrito a la
matrícula ********** del Registro de la Propiedad de Occidente, a favor de la demandada,
señora MLOZ. Además con el reconocimiento judicial de fs. 56 p.p., se singularizó e identificó la
porción del inmueble en mención; y con la certificación de la denominación catastral, extendida
por Centro Nacional de Registros, con su respectivo plano, de fs. 75 y 79 pieza principal, se
obtiene la correcta localización, así como sus respectivas medidas lineales y superficiales.
En cuanto al segundo y tercer requisito exigidos, para que proceda la pretensión de
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, (existencia de la posesión y el transcurso del
plazo), esta Sala procedió a analizar la prueba testimonial que corre agregada en autos, folios 57
fte. y vto.
En ese sentido, preciso es señalar que de acuerdo al art. 745 del Código Civil, la
posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el
dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo. El poseedor es reputado dueño, mientras
otra persona no justifique serlo. En tal virtud, la posesión es un hecho, y debe probarse por
medio de testigos, puesto que la prueba testimonial es la idónea para establecer los actos
materiales que demuestren la posesión de la parte actora, tales como cultivar frutos, cercar, cortar
madera, etc.
En ese orden de ideas, la parte demandante presentó en audiencia probatoria como testigo
al padre del actor señor JRMS. quien manifestó lo siguiente: (...) Cual es su nombre: JRMS, 2)
Qué edad tiene usted, R/77 años; 3) A que se dedica usted, R/ es comerciante; 4) En qué lugar
reside; R/********** casa **********2 San Antonio del Monte; 5) Desde que fecha reside en
ese lugar; R/ desde el 76; 6) Por que reside usted desde esa fecha en ese lugar, R/ Porque él le
compro dos lotes a la señora ML, solo le salió una escritura y del otro no; 7) Al que le salió la
escritura a cual se refiere, R/ al **********2; 8) Cuanto le cancelo usted a la señora MLOZ, R/
diecisiete mil colones por los dos lotes; 9) Porque está en esta audiencia; R/ por darle el lote al
señor JGBM, por medio de un abogado; 10) Que derecho tiene usted para darle el lote al señor
BM; R/ Tiene ese derecho porque él le compro ese lote a la señora MLOZ; 11) A que se refiere
que se lo iba a entregar por medio de un Abogado; R/ porque se lo dio por medio de un abogado,
porque él lo compro y lo está poseyendo desde el año 76; 12) Y usted como poseedor de ese lote
que acciones ha realizado, R/ porque lo cerco y tiene un casa, y todo el tiempo ha mantenido
unos buses; 13) En qué fecha construyo esa casita, R/ hace diez años; 14) Y porque la construyo
en ese lote esa casita, R/ porque él se considera dueño de ese lote y por eso se lo dio por medio
de un abogado al señor JGBM; 15) En qué fecha se lo dio por medio de una bogado, R/ hace
como diez años; 16) Quien es el dueño del lote **********3, R/ JG; 17) Y él como dueño del
lote **********3 que acciones a ha realizado, R/ Ha sembrado, y ha instalado luz eléctrica; 18)
A que cultivo se refiere, R/ tiene matas de guineo, yuca y ayote, y el ahí vive; 19) Desde hace
cuanto tiempo esta ahí JGBM, R/ Desde hace diez Años, porque él deponente viajaba para
Estados Unidos; 20) Los vecinos a quien reconocen como dueño, R/ Ya no lo reconocen a él sino
al señor JGBM, porque él lo cuida y él vive ahí; 21) Durante todo este tiempo que usted poseyó
inmueble, alguien se acercó que era dueño del mismo, R/ No en ese tiempo nadie le ha dicho
nada; 22) Durante el tiempo en que J ha estado viviendo alguien le reclamo algo, R/ No pero el
Alcalde le mando un papel creyendo que no había dueño de ese lote, porque se quería ser dueño,
por eso le mando el papel pero ya no le dijo nada y se lo mando a J; 23) Ese documento que le
mando el alcalde hace cuánto tiempo fue, R/ hace como dos años; 24) Ese lote **********3
cuándo mide al Norte; R/ mide siete metros; 25) Con quien linda; R/ con NELA vivía enfrente;
26) Cuanto mide al sur, R/ 7; 27) Cuanto mide al Oriente; R/ 27 metros; 28) con quien linda al
Oriente, R/ Con JRM; 29) Cuanto mide al Poniente; R/ 27 metros linda con OC porque acaba de
comprar ahí; 30) Usted a quien reconoce como dueño; R/ Al señor J lo reconoce como dueño
(sic).
Con la declaración del testigo antes mencionado, que en síntesis manifestó que él posee
dos lotes, el número **********2 y **********3 desde mil novecientos setenta y seis; que hace
como diez años le transfirió por medio de un abogado la posesión del lote número **********3
a su hijo; que construyó una casita en el lote **********3; que su hijo actualmente vive ahí, y a
sembrado matas de guineo, yuca y ayote, y a instalado luz eléctrica; que el señor JGBM vive en
el lote **********3 desde hace diez años; y que él lo reconoce como dueño.
Con el testimonio anterior, el actor ha probado que ha poseído el inmueble (lote
**********3), habitándolo y realizando actos como dueño durante diez años.
Debe aclararse que con ese mismo testimonio, no se ha podido establecer que haya habido
continuidad de la posesión de padre a hijo, pues el testimonio del padre, no es suficiente, ni
conducente, ni idóneo para establecer que él (padre) ha poseído dicho inmueble desde 1976 como
lo ha dicho, pues él en su calidad de testigo, solamente hace fe en declarar sobre hechos ajenos
que le consten de vista y oídas, y no de hechos propios.
En el sentido indicado, dicha declaración solamente hará fe en lo concerniente a los
hechos ajenos, pues para probar sus propios hechos posesorios, debió haber presentado otro tipo
de prueba, testigos por ejemplo, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que el documento privado autenticado
presentado en juicio no es el idóneo para trasferir la posesión de un inmueble, cuyas razones se
han expuesto claramente en el romano IV.- ANÁLISIS DEL RECURSO, y que fueron motivo de
casar dicha sentencia.
En consecuencia, esta Sala considera que con la prueba aportada por el actor (documental,
reconocimiento judicial y testimonial), se ha identificado el inmueble, se han demostrado los
hechos constitutivos de la posesión en forma quieta, pacífica e ininterrumpida; pero no se ha
cumplido con el plazo de los treinta años que dan lugar a la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, tal como lo prescribe el artículo 2250 del Código Civil. Por consiguiente,
no es posible acceder a la pretensión del actor, pues no se ha cumplido uno de los requisitos
exigidos por la ley para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts.
215, 216, 217, 218, 219, 534, 536, y 537 CPCM; a nombre de la República de El Salvador, esta
Sala FALLA: a) CASASE la sentencia recurrida por el Motivo de Fondo: Inaplicación del art.
763 CC; b) DECLARASE NO HA LUGAR LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, incoada por el señor JGBM, en contra de
la sucesión dejada por la señora MLOZ, representada por el curador de la herencia yacente,
licenciado EDSON WILFREDO MORAN CONRADO; c) Vuelvan los autos al tribunal de
origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
A. L. JEREZ.--------------O. BON. F.---------------DAFNE S.--------------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------KRISSIA REYES.------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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