Sentencia Nº 420-2020 de Sala de lo Constitucional, 18-10-2021

Número de sentencia420-2020
Fecha18 Octubre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
420-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y
diez minutos del día dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda planteada por el señor FAVL, junto con la documentación anexa,
se hacen las siguientes consideraciones:
I. De conformidad a la documentación anexa a la demanda y a lo expuesto por el
demandante, el 10 de agosto de 2020 presentó ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE), junto
con la señora LMGM, solicitud de reconocimiento de candidatura de diputado propietario y
suplente no partidarios, respectivamente, así como la autorización de los libros para la
recolección de firmas de conformidad al art. 6 de las Disposiciones para la Postulación de
Candidaturas No Partidarias en Elecciones Legislativas (DPCNP).
Afirma que, de acuerdo con la citada disposición, una vez recibida la solicitud, el TSE
debe resolver en el término de 48 horas la autorización de libros. Sin embargo, manifiesta que
ante su petición, el referido órgano electoral solicitó el informe a todos los partidos políticos para
que expresaran si el solicitante y la señora GM se encontraban o habían estado afiliados a algún
partido político, la fecha y forma en que presentaron su renuncia y si participaron o no en la
elección interna del partido político para la selección de las candidaturas a cargos de elección
popular que contenderían en la elección del 28 de febrero de 2021.
El demandante asevera que informó al TSE sobre su renuncia al partido político Nuevas
Ideas (NI) en la misma fecha en que presentó su solicitud de reconocimiento. Asimismo, los entes
partidarios informaron que el señor VL había participado como precandidato a diputado en la
Asamblea Legislativa en las elecciones internas de dicho instituto político y que estuvo afiliado a
otro partido desde el 2005 al 2014.
Ante estas circunstancias, el TSE resolvió el 16 de septiembre de 2020 declarar
improcedente la solicitud de reconocimiento de la candidatura del señor VL, al haber constatado
que su desafinación al partido NI ... ocurrió con posterioridad a la convocatoria a elecciones
internas para la selección de candidaturas a cargos de elección popular realizada por dicho
instituto político en el contexto de la [e]lección para [d]iputados a la Asamblea Legislativa...,
asimismo, que el actor ... participó en la elección interna del partido [NI] realizada en el
departamento de La Libertad para seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular... en
el contexto de los comicios celebrados el 28 de febrero de 2021.
A juicio del actor ni la legislación especial ni la jurisprudencia establecen el
procedimiento que efectuó el referido ente, así como tampoco exige los requisitos adicionales
para la solicitud de reconocimiento de candidatos a diputados no partidarios que dispuso el TSE.
El demandante asevera que las DPCNP disponen parámetros de análisis y evaluación para
determinar si un solicitante cumple o no los requisitos para que su candidatura sea autorizada. En
tal sentido, alega que los arts. 8 y 9 del citado cuerpo normativo dan un ... espectro amplio de
elementos en las diferentes solicitudes sometidas [al] conocimiento [del TSE] para realizar un
examen liminar de la documentación exigida cuando aquella fuere presentada en el momento
procesal oportuno ..., pero no faculta al TSE a requerir informes a los partidos políticos, más
bien el art. 6 de las DPCNP impone la obligación de autorizar los libros en el plazo de 48 horas,
término que no fue respetado por el TSE.
Aunado a lo anterior, afirma que su renuncia a NI surtió efectos desde su interposición,
desligándose formal y materialmente. Además, sostiene que haber participado en una contienda
interna de un partido político no es un elemento de rechazo de una solicitud de reconocimiento de
una candidatura independiente, pues su participación no causa estado y no podría enmarcarse
en un fraude de ley como lo señaló el TSE, pues él no es candidato de ningún partido político.
En tal sentido, alega que la resolución del TSE que declaró improcedente su solicitud de
reconocimiento de candidatura independiente ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y
a optar a cargos públicos.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
Esta Sala ha sostenido sobreseimiento de 27 de enero de 2009, amparo 795-2006 e
improcedencia de 24 de abril de 2019, amparo 206-2018 que este tipo de procesos
constitucionales persiguen que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del amparo, es necesario que exista un agravio
concreto, esto es, un desmedro que las personas experimentan en su esfera jurídica como
resultado de las actuaciones de un determinado funcionario, cuya constitucionalidad se cuestiona.
En ese sentido, para la procedencia del amparo, es necesario entre otros presupuestos
que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica
derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en términos
generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio. Este tiene
como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional
elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la
persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
De tal suerte que, si la pretensión del actor no incluye los elementos mencionados, hay
ausencia de agravio y esta debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso
desde el ámbito constitucional.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte pretensora en el presente caso, para ello se sintetizarán las alegaciones del peticionario
(1); luego se resumirá el contenido de la resolución emitida por el TSE en la que declaró
improcedente su solicitud de reconocimiento como candidato no partidario (2); posteriormente,
se abordarán aspectos jurisprudenciales relevantes al caso (3) para después concluir si los
argumentos expuestos en la demanda demuestran un posible agravio de trascendencia
constitucional (4 y 5).
1. En síntesis, el demandante alega que el TSE estableció sin fundamento legal o
jurisprudencial un procedimiento que no se encuentra previsto en la normativa electoral al
solicitar a los partidos políticos un informe sobre la afiliación partidaria de los solicitantes,
cuando la ley únicamente establece que deberá tramitar la solicitud de los postulantes y autorizar
los libros para la recolección de firmas dentro de las 48 horas posteriores a su petición de
reconocimiento como candidato no partidario art. 6 DPCNP.
2. Al respecto, en la resolución cuestionada, el TSE expuso que es hasta la etapa de
inscripción en que de conformidad a las DPCNP se exige a los candidatos presentar una
declaración jurada en la que manifieste que no está afiliado a ningún partido político, o a un
grupo de apoyo que respalda a otro candidato, la cual es corroborada por el órgano electoral art.
8 DPCNP. Sin embargo, al observar un incremento en el número de solicitudes de
reconocimiento de candidaturas independientes luego de la celebración de las elecciones internas
partidarias, consideró solicitar a los partidos políticos el referido informe pues a su juicio era la
manera más adecuada para darle cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, especialmente a
la sentencia de 24 de octubre de 2011, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 10-
2011.
Además, estableció que como máximo intérprete en materia electoral realizó una
autointegración normativa para definir la desvinculación de los candidatos no partidarios respecto
a un partido político. Así, sostuvo que debe existir un plazo razonable entre la desvinculación
formal de un partido político y la presentación de la solicitud de reconocimiento de candidatura
no partidaria, el cual estaría determinado por la convocatoria que realizan las Comisiones
Electorales de los partidos políticos para desarrollar las elecciones internas donde seleccionan
candidaturas para los comicios a nivel nacional. Esta regla sería aplicable al momento de
presentar la solicitud de reconocimiento de la candidatura.
Y es que, de acuerdo con el TSE es a partir de ese momento en que se desarrollan los
actos para la elaboración del padrón electoral de afiliados que ejercerán el sufragio en las
elecciones internas, la presentación de solicitudes de inscripción de precandidaturas, entre otras
actividades que a su criterio ... concretan la posibilidad del ejercicio de los derechos de elegir
y ser electo que tienen a la base la condición de afiliado.
Así, afirmó el ente colegiado que aceptar la solicitud de reconocimiento de un ciudadano
que esté afiliado a un partido político, que participó en las elecciones internas y que ... ante el
intento fallido de postularse por medio de un partido político recurre a la vía de candidaturas no
partidarias; o que se desafilió con posterioridad a la convocatoria de elecciones, además de
constituir un fraude de ley [...] desnaturalizaría la finalidad de las candidaturas no partidarias
como medio para obtener representación sin mediación de los partidos políticos, y con ello el
principio de representación democrática.
De este modo, el TSE concluyó que la candidatura del demandante constituye un fraude
de ley, pues advirtió una contradicción en los términos en la pretensión de utilizar las
candidaturas independientes como vía alterna frente al fallido intento de postularse a través de un
partido político.
3. Por otra parte, mediante resolución de aclaración de 20 de noviembre de 2020
pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 10-2011, esta Sala explicó la diferencia entre
el error en el que puede incurrir el elector previo o durante la emisión de su voto y el fraude
electoral.
En cuanto al primer supuesto, se dijo que sucede cuando un ciudadano al ejercer el
sufragio activo es inducido de forma voluntaria o no para que incurra en error y emita su voto por
el partido o candidatos que no son de su preferencia electoral y citó como un ejemplo de ello
entre otros cuando un candidato que pertenece a un partido político en un período pretende
postularse en el período inmediato siguiente por otro partido o como candidato no partidario. En
cambio, el fraude electoral ocurre posterior a que el elector ya ejerció el sufragio y el candidato
que ha obtenido el cargo respectivo defrauda la voluntad y decisión de las personas que lo
eligieron junto a su programa y oferta política.
En ese orden, señaló que el fraude electoral vulnera no solo el derecho al sufragio activo,
sino que también el carácter igualitario del voto, los principios de representación proporcional, de
democracia representativa y pluralismo. Al respecto, la referida resolución de aclaración citó la
sentencia 1 de octubre de 2014 emitida en el proceso de inconstitucionalidad 66-2013 en la que
se mencionaron de manera no taxativa distintas formas de fraude electoral, tales como: el
transfuguismo; cuando el diputado abandona un partido para declararse no partidario; cuando el
diputado es expulsado de un partido político e ingresa a un grupo parlamentario existente o crea
otro partido político con otros diputados; y si el diputado ingresa a un partido político que no tuvo
participación en las elecciones.
Asimismo, citó la sentencia de 1 de marzo de 2017 emitida en el proceso de
inconstitucionalidad 39-2016, en la que se enfatizó que si un diputado renunciaba al partido por
el cual fue electo debía mantenerse como no partidario y tenía que desarrollar el programa
político que ofreció a los electores cuando se postuló como candidato partidario, de lo contrario
se ... produciría una inconsistencia entre las ofertas electorales, lo que traería aparejado un
inadmisible fraude al elector.
En tal sentido, se expuso que un diputado partidario que se declara como no partidario y
se postula como tal para la siguiente legislatura comete fraude al elector, pues se evidencia ... un
aprovechamiento de los réditos alcanzados con el respaldo del partido político al que pertenecía,
para luego postularse como no partidario...; asimismo, afecta la institucionalidad de los partidos
políticos, pues se estaría utilizando estos institutos políticos con el único propósito de ganar
reputación política, lo que significaría un debilitamiento al sistema de partidos, evidenciándose
una defraudación al partido político como al elector, lo que en definitiva incidiría negativamente
en la moralidad notoria, que es un requisito constitucional para postularse para el cargo de
diputado.
En virtud de lo expuesto, se colige que el fraude al elector es un concepto amplio que
incorpora diversos supuestos que pueden ser constitutivos de aquel; en ese orden de ideas, en la
comentada resolución de aclaración, esta Sala mencionó dentro de las situaciones que encajan
dentro del fraude electoral de forma ejemplificativa y no taxativa otro supuesto que no había
sido previamente abordado en las inconstitucionalidades 66-2013 y 39-2016, pero que evidencia
una relación con las acciones descritas con la diferencia de los momentos en que se efectúan. Así,
se expuso que este ejemplo de modalidad de fraude ocurre cuando una persona compite dentro de
las elecciones internas de un partido político y, al no ser elegida, decide participar como
precandidato en otro partido político o como candidato no partidario, logrando finalmente una
candidatura.
En esta forma de fraude se afectan a los afiliados al partido político en el que el
precandidato no resultó electo, porque fueron ellos quienes, mediante su voto, rechazaron su
programa u oferta electoral y apoyaron otras precandidaturas, ... por lo que su voluntad y
decisión se ve burlada cuando aquel compite por un nuevo partido o como candidato no
partidario.
Al igual que en las otras modalidades de fraude, se evidencia un detrimento hacia la
institucionalidad de los partidos políticos, pues se daña la democracia interna de estos ya que se
les utiliza con la mera finalidad de optar a obtener un cargo. En ese orden, se desnaturaliza el rol
que poseen los partidos políticos en un sistema democrático y representativo, ya que pasarían a
ser meros vehículos para tener acceso a un cargo público, sin que exista por parte del postulante
una identificación y compromiso con sus valores y principios políticos.
En ese orden, esta Sala concluyó que por consistir en un fraude a la voluntad de los
miembros de un partido político manifestada en las elecciones internas, los candidatos partidarios
y no partidarios a diputados propietarios o suplentes a la Asamblea Legislativa y al Parlamento
Centroamericano que hayan obtenido su candidatura realizando la práctica descrita, no deben ser
admitidos ni inscritos como tales.
4. De la lectura de la resolución de 16 de septiembre de 2020 emitida por el TSE y de los
criterios jurisprudenciales de esta Sala, se observa que ambos razonamientos concuerdan en su
esencia.
A. Tanto el TSE como esta Sala señalaron que buscar una candidatura no partidaria luego
de haberse postulado como precandidato en las elecciones internas de un partido político consiste
en un fraude al elector que implica un debilitamiento al sistema de partidos en cuanto a su
democracia interna.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que los partidos políticos son órganos que
contribuyen a formar la voluntad política del pueblo, por ende, es importante que se asienten
sobre los valores de un orden democrático, libre y pluralista. En razón de ello, el principio
democrático debe consistir el método de formación de las decisiones partidarias, es decir a través
de elecciones libres y por la regla de la mayoría de sus afiliados sentencia de 22 de agosto de
2014, inconstitucionalidad 43-2013.
En razón de ello, es importante respetar la voluntad expresada por los militantes
partidarios en sus elecciones internas, pues esta incide en el sistema democrático representativo.
B..A. a lo anterior, las resoluciones del TSE y de esta Sala concuerdan en cuanto a
que los programas políticos entre un candidato no partidario y la de un partidario no pueden
coincidir aunque se trate de la misma persona.
Al respecto, el TSE mencionó que, de conformidad al art. 37 de la Ley de Partidos
Políticos, la afiliación es una condición para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido, por
ello, la persona que se postula por un partido político comparte el programa y busca que se apoye
ese programa; mientras que el ciudadano que pretende postularse a través de una candidatura no
partidaria persigue que el electorado prefiera su programa político, elaborado de manera
independiente junto a su grupo de apoyo, el cual, en esencia, no coincidirá con los programas de
acción de un partido político.
En sentido similar, en la resolución aclarativa se expuso que existe una incompatibilidad
manifiesta entre el programa partidario ofrecido por el diputado partidario y el nuevo programa
político que pretendería ofertar como candidato independiente. Es decir, ambos programas no
podrían coincidir.
Con relación al caso concreto, el demandante alega que el TSE sostuvo en su resolución
que el solicitante debía tener una plataforma política distinta a la del partido por el cual se postuló
como precandidato en las elecciones internas, pero que no se le permitió presentar dicho
documento. Al respecto, se advierte que de conformidad a los datos consignados en la
resolución cuestionada y la demanda, las elecciones internas en NI se celebraron el 19 de julio
de 2020, el demandante renunció del instituto político el 28 de ese mismo mes y año y el 10 de
agosto de 2020 presentó su solicitud de reconocimiento como candidato no partidario.
En tal sentido, se observa que únicamente contó con un período breve para la elaboración
de su programa y oferta política como candidato independiente diez días aproximadamente y
que, al haberlo estructurado durante ese corto tiempo, ello probablemente reflejaría una actuación
desleal hacia la organización política a la que en ese momento pertenecía, pues significaría que
mientras formaba parte de NI, organizó un programa distinto al ofertado en las elecciones
internas para postularse como candidato no partidario. Esta situación podría indicar un fraude al
elector e incluso manifestar una falta de moralidad notoria en los términos que se establecieron
en la resolución aclarativa citada anteriormente.
C. Con relación al plazo razonable configurado por el TSE para determinar la
desvinculación partidaria y la presentación de la solicitud de reconocimiento de candidatura no
partidaria, dicho órgano concluyó que este consiste en no estar afiliado a ningún partido político
en el momento en que sus respectivas Comisiones Electorales convoquen a las elecciones
internas, pues es en este momento en que a su juicio se concreta la posibilidad del ejercicio de
los derechos de elegir y ser electo dentro de la organización política.
La conclusión del TSE no se aleja de los criterios sostenidos por esta Sala en la resolución
de aclaración de inconstitucionalidad 10-2011 de 20 de noviembre de 2020 relacionada, en la que
se expuso como un ejemplo de un supuesto que encaja en el fraude electoral que los candidatos
partidarios y no partidarios a diputados propietarios o suplentes a la Asamblea Legislativa que
hayan incurrido en un fraude a la voluntad de los miembros de un partido político en las
elecciones internas de este de conformidad a la conducta descrita ... no deben ser admitidos ni
inscritos como tales.
Como puede evidenciarse, esta Sala ha hecho la distinción entre la admisión y la
inscripción de los candidatos. La primera equivale a lo que el TSE llama la etapa de
reconocimiento, pues es a partir de este momento en que se autoriza al candidato a realizar
proselitismo y recolectar firmas en apoyo a su candidatura arts. 6 y 7 de las DPCNP, la
segunda se refiere a la concreción de esa candidatura por haber cumplido con los requisitos
establecidos en la ley electoral.
El rechazo al postulante que ha cometido un fraude al elector de la naturaleza descrita en
esa resolución debe ser rechazado desde la primera fase del procedimiento que busca la
inscripción de candidaturas para participar en las elecciones y no como sugiere el demandante en
cuanto a que la constatación de la vinculación partidaria se efectúe al momento de la inscripción
mediante una declaración jurada.
Y es que, realizarlo con posterioridad a la solicitud de reconocimiento no solo resultaría
en un dispendio para el quehacer del ente contralor electoral, sino también se concretaría el
fraude en perjuicio de los electores de los comicios internos partidarios, así como se afectaría la
voluntad de las personas que, sin saber sobre la existencia del fraude electoral en que incurrió el
postulante, endosan su firma en apoyo a su candidatura.
Además, indirectamente se ocasionaría un detrimento de la persona que conforma la
fórmula electoral junto con el candidato que ha incurrido en el fraude, ya que si se le autorizaran
los libros para recolectar las firmas y posteriormente se rechazara su candidatura al momento de
solicitar su inscripción por los motivos analizados, su acompañante ya sea candidato propietario
o suplente, se vería imposibilitado de continuar puesto que es indispensable la postulación en
fórmula y el tiempo transcurrido podría implicar la imposibilidad de volverse a postular con otra
persona.
En virtud de lo expuesto, no se advierte que la configuración del plazo razonable para
determinar la desvinculación partidaria y la solicitud de reconocimiento como candidato no
partidario, así como el mecanismo empleado por el TSE y el momento en efectuó la verificación
de tal desvinculación impliquen una posible transgresión a la esfera constitucional del
peticionario, toda vez que los planteamientos del referido tribunal evidencian una concordancia
con los criterios de esta Sala, tal como se ha reflexionado en los apartados que anteceden.
D. Por otra parte y con relación al señalamiento que realiza el actor en cuanto al
incumplimiento del plazo de 48 horas establecido en el art. 6 de las DPCNP para autorizar los
libros que servirán para la recolección de firmas y huellas de respaldo, es preciso mencionar que
la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el reconocimiento de la existencia del exceso en un
plazo de naturaleza legal no implica automáticamente la vulneración a un derecho constitucional
sentencia de 17 de marzo de 2010, habeas corpus 124-2007.
En ese sentido, el hecho de que el TSE no haya ajustado sus actuaciones al plazo
estipulado en la ley secundaria no significaría que genere automáticamente una lesión en la esfera
jurídica del demandante; más bien, el exceso en el transcurso del tiempo tendría que evidenciar
una afectación directa en un derecho fundamental atribuible a la autoridad demandada como
responsable de tal lesión, situación que, como se advirtió, no se logra vislumbrar en el caso
planteado, ya que en la decisión que finalmente tomó el ente electoral se rechazó su candidatura,
por lo que la alegada dilación no podría haberle generado ninguna alteración a lo que en
definitiva pretendía su postulación como candidato no partidario.
5. En conclusión, los argumentos expuestos por la parte actora no revelan un fundamento
de relevancia constitucional, pues las actuaciones del TSE que cuestiona no evidencian una
posible contradicción a la Constitución ni a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, más bien,
de la lectura de la resolución cuestionada y su confrontación con la jurisprudencia constitucional
se refleja una concordancia en su esencia. En virtud de ello, los alegatos de la parte actora
deberán ser descartados mediante la figura de la improcedencia.
IV. Por otra parte, se advierte que el actor ha señalado, entre otros, un correo electrónico
y un número de teléfono móvil para recibir notificaciones.
Al respecto, debe aclararse que la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de
Notificación Electrónica y que el artículo 170 del Código Procesal Civil y M. de
aplicación supletoria en el proceso de amparo dispone que ... [e]l demandante, el demandado y
cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad....
Así, no se tomará nota, para efectos procesales de comunicación, del número de teléfono
indicado, en vista de no posibilitar la constancia de recepción. Ahora bien, pese a que no se ha
acreditado que el correo señalado se encuentre registrado en el Sistema de Notificación
Electrónica, se deberá tomar nota de ese medio electrónico en virtud de las medidas de
prevención ante la pandemia provocada por el Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 12 de
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por el señor FAVL en contra de la
resolución emitida el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Supremo Electoral, mediante la
cual se declaró improcedente su solicitud de reconocimiento de candidatura a diputado suplente
no partidario; en virtud de que sus argumentos no evidencian un agravio de trascendencia
constitucional.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (correo electrónico) señalado
por la parte solicitante para recibir notificaciones.
3. N..
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----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S..M.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
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