Sentencia Nº 422C2020 de Sala de lo Penal, 08-06-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha08 Junio 2021
Número de sentencia422C2020
Delito Homicidio agravado; Homicidio simple en grado de tentativa
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
422C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a
las ocho horas y catorce minutos del día ocho de junio del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R..G. y por los
Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el
recurso de casación interpuesto por la licenciada L.E.A..B., en calidad
de defensora particular de RWGT. La citada recurrente solicita se controle el fallo emitido a las
dieciséis horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, por medio del cual la
Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, confirmó la
sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Tercero de Sentencia, San Salvador, a las
quince horas del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, contra su defendido, por los
delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 129 número 3 del
Código Penal, en perjuicio de la vida de KLMF; y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE
TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 128 en relación al 24 y 68, todos del
Código Penal, en perjuicio de la vida de clave JUPITER y Clave ANA.
Se aclara que en la presente resolución no se relacionará el nombre de la mujer víctima en
esfricto apego al literal e del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV), -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de
violencia-, que en lo medular regula: Que se proteja debidamente la intimidad... para evitar ia
divuigaclón de información que pueda conducir a su identificación.
Asimismo, cabe aclarar que esta Sala conoció con anterioridad del recurso de casación
ref. 49C2020, interpuesto por la licenciada L.E.A.B.; sin embargo, tal
conocimiento se limitó a controlar el examen de admisibilidad realizado por la Cámara Tercera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, labor en la que no se tuvo contacto
con aspectos de fondo de la situación jurídica del encartado RWGT ni con los hechos que se le
atribuyen; por lo que se estima que no existe riesgo de afectación a la imparcialidad y
transparencia de los magistrados que conforman este tribunal al conocer del presente recurso de
casación.
Intervienen además, en representación de la Fiscalía General de la República, las
licenciadas K.A.G. y F.Y.M.L. de R..
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, San Salvador, celebró
audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista
pública, y a las quince horas del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia
definitiva condenatoria a treinta años de prisión; condena que fue apelada por la defensa técnica,
ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, quien
confirmó la condena, decisión contra la cual la defensa técnica interpone el recurso de casación
que nos ocupa.
SEGUNDO: La Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, en lo pertinente resolvió: “…B) CONFÍRMASE LA SENTENCIA
CONDENATORIA pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, en contra
de RWGT, de generales mencionadas en el preámbulo de la presente; por los delitos de
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 129 número del Código Penal,
en perjuicio de la vida de KLMF; y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA,
previsto y sancionado en el artículo 128 en relación al 24 y 68, todos del Código Penal, en
perjuicio de la vida de Clave JUPITER y Clave ANA... (Sic).
TERCERO: En contra del anterior pronunciamiento, la licenciada L.E..
.
A.B., invoca un único motivo, el que si bien no ha sido denominado por la
recurrente, sin embargo se analizan sus argumentaciones y se toma en cuenta que en alguna parte
de su escrito ha señalado la causal número 1 del art. 478 Pr. Pn., por lo que haciendo un esfuerzo
intelectivo este tribunal comprende que la impugnación es orientada al vicio de inobservancia de
normas procesales (Arts. 250, 251, 252 en relación con los artículos 345, 346 y 347 Pr. Pn.)
establecidas bajo pena de nulidad absoluta.
CUARTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó a las licenciadas K.A.G. y F.
.
Y.M.L. de R., en su calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la
República, a fin de que emitieran su opinión técnica acerca del recurso de casación interpuesto,
quienes omitieron pronunciarse al respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Es importante destacar que de conformidad con el Art. 484 lnc.1° del Código Procesal
Penal, el recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, cuya
finalidad es determinar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que
habilitan su admisibilidad.
En ese orden de ideas, los presupuestos a evaluar serán los siguientes: Que dicha
resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo regulado en los Arts. 479 y 480 del Código
Procesal Penal; que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, de conformidad con el Art.
452 Inc. 2° del mismo cuerpo de leyes; que el recurso sea interpuesto en las condiciones de
tiempo y forma que determina la ley; y además, que sus fundamentos evidencien agravio.
1. En principio precisa verificar si el recurso ha sido presentado en tiempo, pues de lo
contrario, resultaría inoficioso continuar con el examen de los siguientes presupuestos de
admisibilidad.
Del examen se verifica que la sentencia objeto de impugnación [sentencia de fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de
la Primera Sección del Centro, San Salvador] fue notificada a la licenciada L.E.
.
A.B., a las diez horas y veintisiete minutos del día veinticinco de septiembre de dos
mil veinte, tal y como consta en acta de notificación que corre agregada a Fs. 49 del incidente de
apelación; por lo que, el plazo para recurrir vencería el doce de octubre del año dos mil veinte, y
siendo que dicho recurso fue presentado el ocho de octubre del mismo año, éste cumple con el
requisito de temporalidad por haber sido presentado dentro del plazo legal de interposición.
2. Cumple además con el requisito de impugnabilidad objetiva y subjetiva, porque, en
primer lugar -como se dijo antes- la licenciada L.E.A.B., viene
recurriendo de la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro, que confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en primera instancia,
resolución que se encuentra dentro de los parámetros del Art. 479 Pr. Pn; y en segundo lugar, se
ha verificado que la profesional que recurre se encuentra debidamente acreditada dentro del
proceso como defensora del procesado, y por tanto, con legítimo interés en deslegitimar la
confirmatoria de la condena contra su representado, todo de conformidad con el Art. 452 Inc.
Pr.Pn.
3. Ahora precisa pasar a verificar si los fundamentos del recurso cumplen con el
requisito de expresión del vicio y agravio derivado de la resolución de alzada, es decir, si cumple
con el requisito de fundamentación de los agravios.
“…esta defensa no está conforme en virtud que el elemento probatorio con el cual el
Juez sentenciador, disipó el principio de inocencia de mi defendido y estableció la participación
de éste en el delito que se le acusa fue con la prueba testimonial del testigo protegido con la
clave JUPITER, el cual esta defensa ha puesto de manifiesto que dicha prueba se encuentra
viciada, debido a que en la audiencia de Vista Pública, el Juez sentenciador, expuso que recibía
un sobre abierto, y en el interior de éste se encontraba la supuesta identidad del testigo
protegido con la clave en mención; por lo tanto cabe destacar que dicho elemento probatorio no
podía ser tomado en cuenta para condenar a mi representado, lo anterior debido a que la
Cadena de Custodia, regulada en el artículo 250 del Código Procesal Penal establece: La
cadena de custodia es el conjunto de requisitos que, cuando sea procedente, deben observarse
para demostrar lo autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho
delictivo, lo cual para el caso que nos ocupa fue quebrantado... (Sic).
Sigue expresando que: ...la Cámara Tercera de Lo Penal de San Salvador, inobservó el
precepto legal del Art. 250 del C.PR.P., sobre la cadena de Custodia debido a que únicamente
infirió que esta defensa no especificó el agravio que le causaba al estar el sobre abierto, pero es
evidente que al estar en ese estado el sobre, su contenido carece de autenticidad, debido a que
pudo ser manipulado. Por lo que de conformidad a lo regulado en el artículo 346 numeral 7 del
C.Pr.Pn. debió declarar la nulidad absoluta por haberse quebrantado principios básicos que
posee mi patrocinado, siendo éstos el de defensa y el debido proceso. Además al advertir el J.
sentenciador de como recibía ese sobre, y aun así omitir dicha negligencia y continuar con el
transcurso del debate, dejó de ser un J.z imparcial y legitimó la infracción cometida, sin
fundamentar tales circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, conforme el
articulo 4 inc. 3 del CPP.... (Sic).
Finalmente, manifiesta que: ...En ese sentido, y a pesar que esta defensa no alegara tal
agravio, la Cámara Tercera de lo Penal, conforme al revestimiento de sus facultades de
garantizar un debido proceso, debió haber declarado de oficio la nulidad absoluta del acto de
incorporación de la prueba testimonial del Testigo , Clave JUPITER por ser atentatoria su
admisión desde la etapa inicial del proceso, pues hasta la Vista Publica, el Juez Sentenciador,
tuvo control sobre la misma, lo que rompe con la cadena de custodia de los elementos de prueba
valorados, en el caso del testimonio de clave JUPITER…” (Sic). El subrayado no corresponde al
original.
Así las cosas, se advierte en primer lugar, que la solicitante formula señalamientos contra
la sentencia proveída por el juez de sentencia, al manifestar que dicho juzgador reconoció que
recibió el sobre abierto y por tanto, no debió tomar en cuenta el testimonio de clave Júpiter
para condenar a su representado, debido a la ruptura de la cadena de custodia, que es regulada en
el artículo 250 del Código Procesal Penal, y establece: La cadena de custodia es el conjunto de
requisitos que, cuando sea procedente, deben observarse para demostrar lo autenticidad de los
objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo. Si bien es cierto, más adelante, la
impetrante trata de reorientar la impugnación contra lo resuelto por la Cámara, su queja continúa
carente de fundamentos, ya que -en esencia- su reclamo consiste en que la Cámara habría
inobservado los preceptos legales relativos a la cadena de custodia y la consecuente nulidad
absoluta por la inobservancia de las formas previstas para garantizar la autenticidad de la prueba
(Arts. 250,251,252, 345, 346 y 347 Pr. Pn.); ésto debido a que Cámara infirió que la defensa no
especificó el agravio que le causaba el que el sobre estuviera abierto, cuando en opinión de la
recurrente, el agravio es evidente porque al encontrarse abierto y en poder de la fiscalía, su
contenido carece de autenticidad, ya que pudo ser manipulado.
Los argumentos de la impetrante son manifiestamente infundados, ya que en ellos
confunde que las reglas de cadena de custodia deben ser observadas para demostrar cuando sea
necesario- la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo, es
decir, como fuente de prueba; mientras que, la preservación de la identidad de un testigo,
obedece a una medida de protección a fin de proteger la integridad personal o la vida del testigo
como persona natural, quien ha manifestado disposición de aportar información de utilidad para
la consecución de los fines del proceso. De manera que, las reglas de cadena de custodia no
obedece a parámetros de autenticidad de la declaración que rinde el testigo sino al deber del
Estado de proteger su integridad personal o su vida, ante la colaboración que prestará en el juicio
a efecto de establecer la verdad real, y de ahí la falta de fundamento de su reclamo.
Por otra parte se advierte que la recurrente hace una mezcla de argumentos que se
refieren a distintos vicios (defectos de fundamentación, errónea interpretación de normas
procesales, inobservancia de normas procesales bajo pena de nulidad, que la sentencia se base en
prueba que no fue admitida ni incorporada legalmente al juicio), incumplimiento con el requisito
de expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende para cada uno. Sin embargo, esta Sala logra comprender que su queja se centra en un
único argumento que el sobre que contenía la identidad del imputado estaba abierto y por tanto,
pudo haber sido manipulado; pero, como se explicó en el párrafo que antecede, la preservación
de la identidad de un testigo no obedece a parámetros de autenticidad del relato de un testigo,
sino a una medida de protección en favor del mismo, por lo que resulta manifiestamente
infundado el reclamo por incumplimiento de garantías básicas del debido proceso y de defensa,
que deviene en nulidad absoluta.
En consecuencia, el recurso interpuesto por la licenciada L.E.A.
.
B., no cumple con las exigencias establecidas en los Arts. 479, 480 y 453 Inc. 1 ° Pr.Pn.,
dado que la inconformidad expresada no demuestra agravio que habilite el control de casación
solicitado, deficiencia de fondo insubsanable que amerita declarar la inadmisibilidad in limine
del recurso, siendo improcedente aplicar la figura de la prevención, en virtud de la naturaleza del
error advertido en el planteamiento del reclamo.
POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2° Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por la licenciada L....
.
E..A.B., en su calidad de defensora particular del imputado RWGT, por
falta de motivación de agravio.
B. En consecuencia, devuélvanse las actuaciones a la Cámara Tercera de lo Penal de
la Primera Sección del Centro, San Salvador, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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-----------------D.L.R.GALINDO----------------L.R.MURCIA----------------J.R.ARGUETA----------
-----------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------------------------ILEGIBLE--------------------RUBRICADAS---------------
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