Sentencia Nº 423-2019 de Sala de lo Constitucional, 16-11-2020

Número de sentencia423-2019
Fecha16 Noviembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
423-2019
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cuarenta y nueve minutos del día dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
Se tiene por recibido el oficio número DS-0114-2020 suscrito por el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos, por medio del cual se solicita informe sobre el estado actual
del presente proceso de amparo.
Analizada la demanda de amparo firmada por la abogada Lihidalma Lara Colato como
apoderada de los señores EJRC y RMR, junto con la documentación anexa, se realizarán las
siguientes consideraciones:
I. En síntesis, la apoderada de los pretensores reclama contra la Jueza de lo Civil de
Usulután y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que la primera emitió
la sentencia de 20 de noviembre de 2017 por la que se condenó a sus representados en un proceso
laboral incoado en su contra y, la segunda, declaró que no había a lugar al recurso de casación
interpuesto por ellos, mediante la resolución de 13 de agosto de 2018.
En ese orden de ideas, afirma que la sentencia condenatoria proveída por la Jueza de lo
Civil de Usulután adolece de nulidad, ya que no se cipersonalmente a sus patrocinados para
que asistieran a las audiencias que tenían por finalidad recibir las declaraciones de propia parte y
de parte contraria.
Aunado a lo anterior, afirma que a pesar de que la señora R adujo la falta de legítimo
contradictor, este alegato se desestimó, en virtud de que a criterio de la mencionada jueza el
vínculo laboral con el señor FASR (empleado y demandante en el referido proceso judicial)
quedó demostrado, puesto que la aludida señora usaba un vehículo de la empresa de transporte
del señor RC.
Por otra parte, manifiesta que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia
desestimó el recurso de casación, puesto que la notificación de sus representados se verificó a
través de su persona; sin embargo, la aludida profesional considera que tal aseveración implicó
un traslado de responsabilidad.
Además, la abogada Lara Colato argumenta que dicha afirmación vulnera los artículos
399, 599 y 600 del Código de Trabajo, así como el artículo 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil, ya que tales disposiciones establecen que las notificaciones deben ser personales y no
estipula que se tienen por cumplidas a través del apoderado que representa a las partes.
En consecuencia, asegura que se han vulnerado los derechos de audiencia y defensa
como manifestaciones del debido proceso de sus mandantes, así como los principios de
seguridad jurídica y legalidad.
II. En este apartado, es pertinente exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que
se emitirá.
Así, tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio
de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en
este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte actora en el presente caso.
1. La apoderada de la parte actora su reclama contra la Jueza de lo Civil de Usulután y de
la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que la primera emitió la sentencia
de 20 de noviembre de 2017 por la que se condenó a sus representados en un proceso laboral
incoado en su contra y, la segunda, declaró que no había a lugar al recurso de casación
interpuesto por ellos, mediante la resolución de 13 de agosto de 2018, por lo que considera
conculcados los derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso de
sus mandantes, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad.
Lo anterior, debido a que la referida abogada estima que, por un lado, no se reali
adecuadamente la notificación para que sus patrocinados acudieran a las audiencias donde se
vertería cierta prueba ofrecida por las partes y, por otro lado, se condenó a la señora R a pesar de
haberse probado la excepción de legitimo contradictor.
2. A. En cuanto a la presunta omisión de notificársele personalmente a sus representados
ciertos autos proveídos por la mencionada jueza, es necesario traer a colación las resoluciones de
12 de febrero de 2007 y 23 de febrero de 2015, amparos 777-2006 y 544-2013, en las que se
expuso que el principio finalista de los actos de comunicación implica que la situación a evaluar
en sede constitucional es si la comunicación se practicó a efecto de generar las posibilidades
reales y concretas de defensa y no si se hizo de una u otra forma, entre ellas si se realizó
personalmente o mediante otro sujeto u omitiendo algún dato puramente formal sin incidencia
negativa en la posición del interesado, pues tales circunstancias no son de carácter constitucional
y, en consecuencia, su determinación corresponde a los jueces ordinarios.
En relación con ellos, consta en la documentación anexa que la Sala de lo Civil expresó
en su decisión de 13 de agosto de 2018 que la notificación de los interesados se realizó a través
de su procuradora y que ... el nexo que existe entre el procurador y su representado es una
relación en la cual el procurador[,] que es quien actúa en el proceso[,] recibe las notificaciones y
se las hace saber a su poderdante....
De lo expuesto, se denota que si bien los señores RC y R no fueron notificados
personalmente, la finalidad de los actos de comunicación se cumplió, puesto que su apoderada a
través de quien aquellos intervinieron dentro el proceso laboral tuvo conocimiento de que se
realizarían las audiencias para recibir la prueba ofertada por las partes.
En consecuencia, no se evidencia el agravio constitucional alegado por la abogada Lara
Colato, sino que ha planteado un asunto de mera legalidad con la manera en la cual se
comunicaron los actos procesales emitidos por la Jueza de lo Civil de Usulután.
Al respecto, esta Sala no tiene la competencia para valorar la forma correcta de practicar
los actos de comunicación dentro de un juicio, ya que ello implicaría realizar un examen de
aplicación de la ley al caso concreto a fin de dilucidar si en la normativa de la materia se
habilitaba o permitía la notificación a través de procurador y, en todo caso, si esta figura fue
debidamente utilizada en sede ordinaria.
B. En otro orden de ideas, la citada profesional aduce que dentro del proceso laboral se
acreditó el alegato referido a la falta de legitimo contradictor, pero la Jueza de lo Civil de
Usulután consideró que no se probó esa excepción, puesto que se demostró que la señora de R
utilizaba un vehículo de la empresa del señor RC.
Ahora bien, se advierte que conocer de los argumentos de la procuradora de la parte
actora implicaría analizar si con la prueba ofrecida por sus representados se acreditaba o no la
falta de legitimo contradictor, ya que a su criterio había quedado demostrado que la señora R
era una ama de casa, por lo que no tenía una relación laboral con el señor SR, demandante en el
aludido proceso laboral.
Tal situación escapa del control de esta Sala, ya que invadiría la competencia que le
corresponde a los tribunales ordinarios al configurarse como una instancia superior de valoración
probatoria del caso concreto. De este modo, dado que no es ese el rol jurídico que la norma
suprema le ha conferido, no pertenece al ámbito constitucional dirimir conflictos derivados del
análisis de los elementos probatorios aportados en los procesos sometidos a conocimiento de
aquellos.
C. En ese orden de ideas, resolver los planteamientos de la aludida profesional no forma
parte del catálogo de competencias conferido a esta Sala, pues supondría examinar desde la
perspectiva de la legalidad los razonamientos que las autoridades demandadas consignaron en la
sentencia condenatoria y en la resolución donde se declaró sin lugar el recurso de casación.
3. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva
la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado
por la parte actora, ya que su pretensión se fundamenta en un asunto de estricta legalidad con
relación a los actos reclamados; razón por la cual es pertinente declarar la improcedencia de la
demanda de amparo por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal
del proceso.
V. El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos ha requerido informe sobre el
estado del presente proceso con base en los artículos 194 romano I ordinales 1º, 2º, , 7º y 11º de
la Constitución, 27 y 28 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 12 y 192 del Código Procesal Civil y
Mercantil de aplicación supletoria en los procesos constitucionales es procedente instruir a la
Secretaría de esta Sala que rinda el informe solicitado adjuntando certificación de este auto.
V. En otro orden de ideas, la abogada Lara Colato ha proporcionado entre otros medios
un lugar para recibir los actos procesales de comunicación emitidos por esta Sala; sin embargo, se
advierte que el lugar indicado se encuentra fuera de la circunscripción territorial del municipio de
San Salvador.
En consecuencia, solo se tomará nota del número de fax que ha manifestado para tales
efectos, de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Tiénese a la abogada Lihidalma Lara Colato como apoderada de los señores EJRC y
RMR, por haber acreditado en forma debida su personería.
2. Declárase improcedente la demanda planteada por la citada profesional en la calidad
indicada, contra actuaciones de la Jueza de lo Civil de Usulután y de la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un asunto de mera legalidad con relación a los actos
atribuidos a tales autoridades.
3. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que rinda informe al Procurador para la Defensa
de los Derechos Humanos sobre el estado actual del presente proceso de amparo y remita
certificación de este auto.
4. Tome nota la Secretaria de esta Sala del medio técnico señalado por la apoderada de la
parte actora para recibir los actos procesales de comunicación, no así el del lugar indicado por
encontrarse fuera de la circunscripción territorial del municipio de San Salvador.
5. Notifíquese.
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A. E. CÁDER CAMILOT----C. S. AVILÉS----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----M. DE J. M. DE T.-
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
---------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-----------------------------
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