Sentencia Nº 427-2020 de Sala de lo Constitucional, 14-04-2021

Número de sentencia427-2020
Fecha14 Abril 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
427-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y siete minutos del día catorce de abril de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda planteada por el señor AJAF, junto con la documentación anexa, se
hacen las siguientes consideraciones:
I. El demandante expresa que el 11 de agosto de 2020 presentó ante el Tribunal Supremo
Electoral (TSE), solicitud de reconocimiento de candidatura de diputado propietario no
partidario, así como para la autorización de los libros para la recolección de firmas de
conformidad con el art. 6 de las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias
en Elecciones Legislativas (DPCNP).
Afirma que, de acuerdo con la citada disposición, una vez recibida la solicitud, el TSE
debe resolver en el término de 48 horas la autorización de los libros. Sin embargo, manifiesta
que, ante su petición, el referido órgano electoral solicitó un informe a todos los partidos políticos
para que expresaran si el solicitante se encontraba o había estado afiliado a algún partido político,
la fecha y forma en que presentó su renuncia y si participó o no en los comicios internos del
partido político para ser postulado a cargos de elección popular en la elección de 28 de febrero de
2021.
De conformidad con lo expuesto por el actor y a la documentación anexa a la demanda,
como resultado de los informes requeridos a los referidos institutos políticos se determinó que el
solicitante se encontraba afiliado al partido Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA), que
había estado afiliado al partido político Nuevas Ideas (NI) y que había participado como
precandidato a diputado por el departamento de S.A. en sus elecciones internas.
Aunado a ello, la Secretaría del TSE indicó que el 1 de septiembre de 2020 se recibió
solicitud de inscripción del Partido Independiente Salvadoreño, en cuya escritura de constitución
aparecía el señor AF como fundador.
En ese orden, el 16 de septiembre de 2020 el TSE declaró improcedente la solicitud de
reconocimiento de la candidatura del peticionario en virtud de las circunstancias consistentes en:
la afiliación partidaria a GANA, su participación como precandidato en la elección interna de NI,
su desafiliación a este último con posterioridad a la convocatoria a elecciones internas y la
existencia de una solicitud de inscripción de un partido político en el que aparecía como
fundador.
A juicio del actor ni la legislación especial ni la jurisprudencia establecen el
procedimiento que efectuó el TSE, así como tampoco exige los requisitos adicionales para la
solicitud de reconocimiento de candidatos a diputados no partidarios que este dispuso.
El demandante asevera que las DPCNP disponen parámetros de análisis y evaluación para
determinar si un solicitante cumple o no los requisitos para que su candidatura sea autorizada. En
tal sentido, alega que los arts. 8 y 9 del citado cuerpo normativo ...contemplan [...] un espectro
amplio de elementos en las solicitudes sometidas a [...] conocimiento [del TSE] para realizar un
examen liminar de la documentación exigida cuando aquella fuere presentada en el momento
procesal oportuno... pero no lo faculta para requerir informes a los partidos políticos, más bien el
art. 6 de las DPCNP impone la obligación de autorizar los libros en el plazo de 48 horas, término
que no fue respetado por el TSE.
Aunado a lo anterior, afirma que su renuncia a NI surtió efectos desde su interposición,
desligándose formal y materialmente. Además, sostiene que haber participado en una contienda
interna de un partido político no es un elemento que motive el rechazo de una solicitud de
reconocimiento de una candidatura independiente, pues su participación no causa estado y no
podría enmarcarse en un fraude de ley como lo señaló el TSE, pues él no es candidato de ningún
partido político.
En sentido similar, asevera que ... la circunstancia de aparecer como fundador de un
partido político en organización tampoco configura un impedimento legal... ya que este no ha
nacido a la vida jurídica, por lo que no puede a su juicio considerarse legalmente un partido
político.
En conclusión, alega que la resolución del TSE que declaró improcedente su solicitud de
reconocimiento de candidatura independiente ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica
por incumplir el principio de legalidad y al debido proceso, así como a optar a cargos públicos
en condiciones de igualdad.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
Esta S. ha sostenido sobreseimiento de 27 de enero de 2009, amparo 795-2006 e
improcedencia de 24 de abril de 2019, amparo 206-2018 que este tipo de procesos
constitucionales persiguen que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del amparo, es necesario que exista un agravio
concreto, esto es, un desmedro que las personas experimentan en su esfera jurídica como
resultado de las actuaciones de un determinado funcionario, cuya constitucionalidad se cuestiona.
En ese sentido, para la procedencia del amparo, es necesario entre otros presupuestos
que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica
derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en términos
generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio. Este tiene
como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional
elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la
persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
De tal suerte que, si la pretensión del actor no incluye los elementos mencionados, hay
ausencia de agravio y esta debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso
desde el ámbito constitucional.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en
el presente caso, para ello se sintetizarán las alegaciones del peticionario (1); luego se resumirá el
contenido de la resolución emitida por el TSE en la que declaró improcedente su solicitud de
reconocimiento como candidato no partidario (2); posteriormente, se abordarán aspectos
jurisprudenciales relevantes al caso (3); para después concluir si los argumentos expuestos en la
demanda demuestran un posible agravio de trascendencia constitucional (4 y 5).
1. En síntesis, el demandante alega que el TSE estableció sin fundamento legal o
jurisprudencial un procedimiento que no se encuentra previsto en la normativa electoral al
solicitar a los partidos políticos un informe sobre la afiliación partidaria del solicitante, cuando la
ley únicamente establece que deberá tramitar la solicitud de los postulantes y autorizar los libros
para la recolección de firmas dentro de las 48 horas posteriores a su petición de reconocimiento
como candidato no partidario art. 6 DPCNP.
Afirma que la actuación del TSE vulnera sus derechos a la seguridad jurídica por
incumplimiento del principio legalidad y al debido proceso, pues se ha ... trastocado [su]
certeza jurídica y previsibilidad de poder participar en un proceso electoral de conformidad a las
normas constitucionales y legales vigentes.
Y es que, afirma que de forma discrecional y sin fundamento legal declaró improcedente
su solicitud de reconocimiento de candidatura a diputado propietario no partidario, pese a que
cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley electoral, lo que afecta su derecho a optar a
cargos públicos en condiciones de igualdad.
2. En la resolución cuestionada, el TSE expuso que es hasta la etapa de inscripción en que
de conformidad con las DPCNP se exige a los candidatos presentar una declaración jurada en
la que manifieste que no está afiliado a ningún partido político, o a un grupo de apoyo que
respalda a otro candidato, la cual es corroborada por el órgano electoral art. 8 DPCNP. Sin
embargo, al observar un incremento en el número de solicitudes de reconocimiento de
candidaturas independientes luego de la celebración de las elecciones internas partidarias,
consideró pertinente solicitar a los partidos políticos el referido informe pues a su juicio era la
manera más adecuada para darle cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, especialmente a
la sentencia de 24 de octubre de 2011, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 10-
2011.
Además, estableció que como máximo intérprete en materia electoral realizó una
autointegración normativa para definir la desvinculación de los candidatos no partidarios respecto
a un partido político. Así, sostuvo que debe existir un plazo razonable entre la desvinculación
formal de un partido político y la presentación de la solicitud de reconocimiento de candidatura
no partidaria, el cual estaría determinado por la convocatoria que realizan las Comisiones
Electorales de los partidos políticos para desarrollar las elecciones internas donde seleccionan
candidaturas para los comicios a nivel nacional. Esta regla sería aplicable al momento de
presentar la solicitud de reconocimiento de la candidatura.
Y es que, de acuerdo con el TSE es a partir de ese momento en que se desarrollan los
actos para la elaboración del padrón electoral de afiliados que ejercerán el sufragio en las
elecciones internas, la presentación de solicitudes de inscripción de precandidaturas, entre otras
actividades que a su criterio ... concretan la posibilidad del ejercicio de los derechos de elegir
y ser electo que tienen a la base la condición de afiliado.
Así, afirmó el ente colegiado que aceptar la solicitud de reconocimiento de un ciudadano
que esté afiliado a un partido político, que participó en las elecciones internas y que ... ante el
intento fallido de postularse por medio de un partido político recurre a la vía de candidaturas no
partidarias; o que se desafilió con posterioridad a la convocatoria de elecciones, además de
constituir en fraude de ley [...] desnaturalizaría la finalidad de las candidaturas no partidarias
como medio para obtener representación sin mediación de los partidos políticos, y con ello el
principio de representación democrática.
De este modo, el TSE concluyó que la candidatura del demandante constituía un fraude de
ley, pues advirtió una pretensión de utilizar las candidaturas independientes como vía alterna
frente al fallido intento de postularse a través de un partido político.
3. Por otra parte, mediante resolución de aclaración de 20 de noviembre de 2020
pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 10-2011, esta S. explicó la diferencia entre
el error en el que puede incurrir el elector previo o durante la emisión de su voto y el fraude
electoral.
En cuanto al primer supuesto, se dijo que sucede cuando un ciudadano al ejercer el
sufragio activo es inducido de forma voluntaria o no para que incurra en error y emita su voto por
el partido o candidatos que no son de su preferencia electoral y citó como un ejemplo de ello
entre otros cuando un candidato que pertenece a un partido político en un período pretende
postularse en el período inmediato siguiente por otro partido o como candidato no partidario. En
cambio, el fraude electoral ocurre posterior a que el elector ya ejerció el sufragio y el candidato
que ha obtenido el cargo respectivo defrauda la voluntad y decisión de las personas que lo
eligieron junto a su programa y oferta política.
En ese orden, señaló que el fraude electoral vulnera no solo el derecho al sufragio activo,
sino que también el carácter igualitario del voto, los principios de representación proporcional, de
democracia representativa y pluralismo. Al respecto, la referida resolución de aclaración citó la
sentencia 1 de octubre de 2014 emitida en el proceso de inconstitucionalidad 66-2013 en la que
se mencionaron de manera no taxativa distintas formas de fraude electoral, tales como: el
transfuguismo; cuando el diputado abandona un partido para declararse no partidario; cuando el
diputado es expulsado de un partido político e ingresa a un grupo parlamentario existente o crea
otro partido político con otros diputados; y si el diputado ingresa a un partido político que no tuvo
participación en las elecciones.
Asimismo, citó la sentencia de 1 de marzo de 2017 emitida en el proceso de
inconstitucionalidad 39-2016, en la que se enfatizó que si un diputado renunciaba al partido por
el cual fue electo debía mantenerse como no partidario y tenía que desarrollar el programa
político que ofreció a los electores cuando se postuló como candidato partidario, de lo contrario
se ... produciría una inconsistencia entre las ofertas electorales, lo que traería aparejado un
inadmisible fraude al elector.
En tal sentido, se expuso que un diputado partidario que se declara como no partidario y
se postula como tal para la siguiente legislatura comete fraude al elector, pues se evidencia ... un
aprovechamiento de los réditos alcanzados con el respaldo del partido político al que pertenecía,
para luego postularse como no partidario...; asimismo afecta la institucionalidad de los partidos
políticos, pues se estarían utilizando estos institutos con el único propósito de ganar reputación
política, lo que significaría un debilitamiento al sistema de partidos, evidenciándose una
defraudación al partido político como al elector, lo que en definitiva incidiría negativamente en la
moralidad notoria, que es un requisito constitucional para postularse para el cargo de diputado.
En virtud de lo expuesto, se colige que el fraude al elector es un concepto amplio que
incorpora diversos supuestos que pueden ser constitutivos de aquel; en ese orden de ideas, en la
comentada resolución de aclaración, esta S. mencionó dentro de las situaciones que encajan
dentro del fraude electoral de forma ejemplificativa y no taxativa otro supuesto que no había
sido previamente abordado en las inconstitucionalidades 66-2013 y 39-2016, pero que evidencia
una relación con las acciones descritas con la diferencia de los momentos en que se efectúan. Así,
se expuso que este ejemplo de modalidad de fraude ocurre ... cuando una persona compite
dentro de un partido político por una candidatura legislativa no es electa y, por ese motivo, decide
participar como precandidato en otro partido político o como candidato no partidario, logrando
finalmente una candidatura.
En esta forma de fraude se afectan a los afiliados al partido político en el que el
precandidato no resultó electo, porque fueron ellos quienes, mediante su voto, rechazaron su
programa u oferta electoral y apoyaron otras precandidaturas, ... por lo que su voluntad y
decisión se ve burlada cuando aquel compite por un nuevo partido o como candidato no
partidario.
Al igual que en las otras modalidades de fraude, se evidencia un detrimento hacia la
institucionalidad de los partidos políticos pues se daña la democracia interna de estos y se les
utiliza con la mera finalidad de optar a obtener un cargo. En ese orden, se desnaturaliza el rol que
poseen los partidos políticos en un sistema democrático y representativo, ya que pasarían a ser
meros vehículos para tener acceso a un cargo público, sin que exista por parte del postulante una
identificación y compromiso con sus valores y principios políticos.
En ese orden, esta S. concluyó que por ocasionar en un fraude a la voluntad de los
miembros de un partido político manifestada en las elecciones internas, los candidatos partidarios
y no partidarios a diputados propietarios o suplentes a la Asamblea Legislativa y al Parlamento
Centroamericano que hayan obtenido su candidatura realizando la práctica descrita, no deben ser
admitidos ni inscritos como tales.
4. De la lectura de la resolución de 16 de septiembre de 2020 emitida por el TSE y de los
criterios jurisprudenciales de esta S., se observa que ambos razonamientos concuerdan en su
esencia.
A. El TSE señaló que buscar una candidatura no partidaria luego de haberse postulado
como precandidato en las elecciones internas de un partido político causa un fraude al elector;
mientras que esta S. expresó en la resolución aclarativa citada que dicha forma de actuar
ocasiona un fraude a la voluntad de los miembros de un partido político que, dentro de la
elecciones internas partidarias, no eligieron la propuesta de los postulantes. Asimismo, el ente
electoral coincidió con esta S. en que las acciones descritas implicaban un debilitamiento al
sistema de partidos en cuanto a su democracia interna.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los partidos políticos son
órganos que contribuyen a formar la voluntad política del pueblo, por ende, es importante que se
asienten sobre los valores de un orden democrático, libre y pluralista. En razón de ello, el
principio democrático debe sustentar el método de formación de las decisiones partidarias, a
través de elecciones libres y por la regla de la mayoría de sus afiliados sentencia de 22 de agosto
de 2014, inconstitucionalidad 43-2013.
En virtud de lo expuesto, es importante respetar la voluntad expresada por los militantes
partidarios en sus elecciones internas, pues esta incide en el sistema democrático representativo.
B.A. a lo anterior, las resoluciones del TSE y de esta S. concuerdan en cuanto a
que los programas políticos entre un candidato no partidario y la de un partidario no pueden
coincidir, aunque se trate de la misma persona.
Al respecto, el TSE mencionó que, de conformidad al art. 37 de la Ley de Partidos
Políticos, la afiliación es una condición para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido; por
ello, la persona que se postula por un partido político comparte el programa y busca que se apoye
ese programa, mientras que el ciudadano que pretende postularse a través de una candidatura no
partidaria persigue que el electorado prefiera su programa político, elaborado de manera
independiente junto a su grupo de apoyo, el cual, en esencia, no coincidirá con los programas de
acción de un partido político.
En sentido similar, en la resolución aclarativa se expuso que existe una incompatibilidad
manifiesta entre el programa partidario ofrecido por el diputado partidario y el nuevo programa
político que pretendería ofertar como candidato independiente. Es decir, ambos programas no
podrían coincidir.
Con relación al caso concreto, el demandante alega que el TSE sostuvo en su resolución
que el solicitante debía tener una plataforma política distinta a la del partido por el cual se postuló
como precandidato en las elecciones internas, pero que no se le permitió presentar dicho
documento. Al respecto, se advierte que el demandante renunció del instituto político el 12 de
junio de 2020 y el 11 de agosto de ese mismo año presentó su solicitud de reconocimiento como
candidato no partidario.
En tal sentido, se observa que el actor únicamente contó con un período breve para la
elaboración de su programa y oferta política como candidato independiente aproximadamente
dos meses y que, al haberlo estructurado durante ese corto tiempo, ello probablemente reflejaría
una actuación desleal hacia la organización política a la que en ese momento pertenecía, pues
significaría que mientras formaba parte de NI, organizó un programa distinto al ofertado en las
elecciones internas para postularse como candidato no partidario. Esta situación no denotaría un
agravio de estricta trascendencia constitucional en la pretensión del peticionario, sino más bien
un simple desacuerdo con la actuación impugnada en la que se determinó la concurrencia de un
fraude al elector e incluso podría indicar una falta de moralidad notoria en los términos que se
establecieron en la resolución aclarativa citada.
De manera similar, la resolución cuestionada señala que posterior a la presentación de su
solicitud como candidato no partidario, el interesado aparecía como miembro y fundador de un
partido político. Al respecto, el señor AF sostiene que tal situación no debía afectar su solicitud
de reconocimiento como candidato no partidario, pues el ente político que fundó ... no había
nacido a la vida jurídica y, por tanto, no se le puede considerar legalmente un partido político.
Sin embargo, se observa que las acciones realizadas por el actor refuerzan la
contradicción advertida por el TSE en su resolución, toda vez que el solicitante pretendía utilizar
la candidatura no partidaria como una vía alternativa frente al fallido intento de postularse a
través de un partido político (NI) y, de manera simultánea a su solicitud como candidato no
partidario existía otra petición en la que se pretendía la inscripción de un partido político en la
que esta aparecía como fundador.
De este modo, aun cuando la asociación que había conformado el demandante no estaba
inscrita y no tenía la personería jurídica que lo legitimara como partido político, ello no
desvirtuaba el hecho que el interesado estaba intentando concretar su postulación por distintos
medios. Así, este punto de la demanda tampoco evidencia un agravio de naturaleza
constitucional, sino un simple desacuerdo con los fundamentos de la resolución impugnada
C. Con relación al plazo razonable configurado por el TSE para determinar la
desvinculación partidaria y la presentación de la solicitud de reconocimiento de candidatura no
partidaria, dicho órgano concluyó que este supone no estar afiliado a ningún partido político en el
momento en que sus respectivas Comisiones Electorales convoquen a las elecciones internas,
pues es en este momento en que a su juicio se concreta la posibilidad del ejercicio de los
derechos de elegir y ser electo dentro de la organización política.
La conclusión del TSE no se aleja de los criterios sostenidos por esta S. en la resolución
de aclaración emitida en el proceso de inconstitucionalidad 10-2011 de 20 de noviembre de 2020
relacionada, en la que se expuso que los candidatos partidarios y no partidarios a diputados
propietarios o suplentes a la Asamblea Legislativa que no respeten la voluntad de los miembros
de un partido político en el que se postularon internamente en búsqueda de una candidatura para
un cargo de elección popular y que fueron rechazados ... no deben ser admitidos ni inscritos
como tales.
Como puede evidenciarse, esta S. ha hecho la distinción entre la admisión y la
inscripción de los candidatos. La primera equivale a lo que el TSE llama la etapa de
reconocimiento, pues es a partir de este momento en que se autoriza al candidato a realizar
proselitismo y recolectar firmas en apoyo a su candidatura arts. 6 y 7 de las DPCNP, la
segunda se refiere a la concreción de esa candidatura por haber cumplido con los requisitos
establecidos en la ley electoral.
Así, el rechazo al postulante que ha incurrido en las acciones descritas en esa resolución
debe realizarse desde la primera fase del procedimiento que busca la inscripción de candidaturas
para participar en las elecciones y no como sugiere el demandante, quien sostiene que la
constatación de la vinculación partidaria se efectúe al momento de la inscripción mediante una
declaración jurada.
Y es que, realizarlo con posterioridad a la solicitud de reconocimiento no solo resultaría
en un dispendio para el quehacer del ente contralor electoral, sino también se concretaría el
perjuicio de los electores de los comicios internos partidarios, así como se afectaría la voluntad
de las personas que, sin saber sobre la existencia de las circunstancias cuestionadas sobre la
candidatura del postulante, endosan su firma en apoyo.
Además, indirectamente se ocasionaría un detrimento de la persona que conforma la
fórmula electoral junto con el candidato que ha incurrido en el fraude, ya que si se autorizaran los
libros para recolectar las firmas y posteriormente se rechazara su candidatura al momento de
solicitar su inscripción por los motivos analizados, su acompañante ya sea candidato propietario
o suplente, se vería imposibilitado de continuar puesto que es indispensable que la postulación
se haga en forma conjunta fórmula electoral y el tiempo transcurrido podría implicar la
imposibilidad de volverse a postular con otra persona.
En virtud de lo expuesto, no se advierte que la configuración del plazo razonable para
determinar la desvinculación partidaria al instante de la solicitud de reconocimiento como
candidato no partidario, así como el mecanismo empleado por el TSE y el momento en efectuó la
verificación de esa situación impliquen una posible transgresión a la esfera constitucional del
peticionario, toda vez que los planteamientos del referido tribunal evidencian una concordancia
con los criterios de esta S., tal como se ha reflexionado en los apartados que anteceden.
D. Por otra parte y con relación al señalamiento que realiza el actor en cuanto al
incumplimiento del plazo de 48 horas establecido en el art. 6 de las DPCNP para autorizar los
libros que servirán para la recolección de firmas y huellas de respaldo, es preciso mencionar que
la jurisprudencia de esta S. ha indicado que el reconocimiento de la existencia del exceso en un
plazo de naturaleza legal no implica automáticamente la vulneración a un derecho constitucional
sentencia de 17 de marzo de 2010, habeas corpus 124-2007.
En ese sentido, el hecho de que el TSE no haya ajustado sus actuaciones al plazo
estipulado en la ley secundaria no significaría que genere automáticamente una lesión en la esfera
jurídica del demandante; más bien, el exceso en el transcurso del tiempo tendría que evidenciar
una afectación directa en un derecho fundamental atribuible a la autoridad demandada como
responsable de tal lesión, situación que, como se advirtió, no se logra vislumbrar en el caso
planteado, ya que en la decisión que finalmente tomó el ente electoral se rechazó su candidatura,
por lo que la alegada dilación no podría haberle generado ninguna alteración de relevancia
constitucional a lo que en definitiva pretendía su postulación como candidato no partidario.
5. En conclusión, los argumentos expuestos por la parte actora no revelan un fundamento
de relevancia constitucional, pues la actuación del TSE que cuestiona no evidencia una posible
contradicción con la Constitución ni con los criterios jurisprudenciales de esta S., más bien, de
la lectura de la resolución cuestionada y su confrontación con la jurisprudencia constitucional se
refleja una concordancia en su esencia. En virtud de ello, los alegatos del demandante deberán
ser descartados mediante la figura de la improcedencia.
IV. Por otra parte, se advierte que el actor ha señalado para recibir notificaciones una
dirección fuera de San Salvador, así como un correo electrónico y un número telefónico.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de Notificación
Electrónica y el artículo 170 del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en el
proceso de amparo dispone que ... [e]l demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el
proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección
dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea
electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca
garantías de seguridad y confiabilidad....
Así, se tomará nota, para efectos procesales de comunicación, del correo electrónico
señalado, el cual se encuentra registrado en el mencionado Sistema de Notificación Electrónica,
no así del lugar ni del número de teléfono indicados, el primero, en vista de encontrarse fuera del
municipio de San Salvador y, el segundo, por no posibilitar la constancia de recepción.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 12 de
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por AJAF en contra de la resolución
emitida el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Supremo Electoral mediante la cual se
declaró improcedente su solicitud de reconocimiento de candidatura a diputado propietario no
partidario, por la supuesta vulneración a los derechos a la seguridad jurídica por infracción al
principio de legalidad al debido proceso y a optar a cargos públicos; en virtud de que sus
argumentos no evidencian un agravio de trascendencia constitucional.
2. Tome nota la Secretaría de esta S. del medio técnico (correo electrónico) señalado
por la parte solicitante para recibir notificaciones.
3. N..
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-----A. PINEDA----A.E.C.C.D.J.M.D.T.-.J.A.Q.H.----
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
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