Sentencia Nº 427-COM-2019 de Corte Plena, 17-12-2020

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera, departamento de Morazán.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha17 Diciembre 2020
Número de sentencia427-COM-2019
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
427-COM-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos
del diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil y Mercantil
de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y el Juez suplente del Juzgado Primero de lo
Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el
Licenciado DOUGLAS OMAR JACO SALAZÁR, en su carácter de Apoderado General
Judicial con Cláusula Especial de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y
CRÉDITO CREDICAMPO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia CREDICAMPO, S.C. DE R.L., en contra de los señores DEAD,
JFCC y RCA, reclamándoles cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS;
Y, CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Jaco Salazar, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán, en la que esencialmente EXPUSO: Que la demandada señora AD,
suscribió en su calidad de deudora principal, un pagaré por la cantidad de DOS MIL
OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, habiéndose
obligado los señores CC y CA, en calidad de avalistas. No obstante, la deudora principal
incumplió con su obligación de pago, adeudando a la entidad acreedora, la cantidad de DOS MIL
OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
capital; UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES SETENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
intereses convencionales del TREINTA Y TRES por ciento anual y los gastos que la acreedora
hiciera en el cobro o con motivo del título valor suscrito, los que ascienden a la suma de
SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, haciendo un total
de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES OCHENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRIRCA. Por lo anterior
solicitó, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en
bienes propios de los demandados y, en sentencia definitiva, sean condenados a pagar las
cantidades anteriormente referidas, más las costas procesales generadas en esta instancia.
II. El Juez de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera, departamento de Morazán,
por auto de las doce horas treinta minutos del diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, de
fs. 11, RESOLVIÓ: Que la acción ejecutiva se ampara en un pagaré sin protesto, el que tiene
como requisitos principales de contenido, el que se fije la época y lugar de pago art. 788
romano IV Com-. Asimismo, en este tipo de documentos debe hacerse constar en su texto,
cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho. Tomando en
consideración lo anterior, en el pagaré sin protesto agregado a la demanda, se estableció como
lugar de pago, la oficina central, agencias o serviagencias de la institución acreedora y, además se
hizo constar en el libelo que el domicilio de esta, es la ciudad de San Miguel; por lo tanto, en
atención a las características de literalidad e incorporación, las que equivalen a afirmar que el
derecho es tal como aparece incorporado en el título; concluyó, que dicho tribunal carecía de
competencia territorial, pues resultaba evidente que el lugar señalado pare el cumplimiento de la
obligación, era el domicilio de la demandante; en consecuencia, se declaró incompetente y
remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III. El Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto
de las once horas treinta minutos del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, de fs. 16,
EXPRESÓ: Que pese a los argumentos por los que el Juez declinante se declaraba incompetente
para conocer de la demanda; no debía obviarse que, en el pagaré, la sociedad acreedora estableció
como lugares de pago, aparte de su oficina central, sus agencias o serviagencias. De igual forma,
existe otro parámetro de competencia territorial aplicable al caso, este es el domicilio del
demandado, conforme al art. 33 inc. CPCM. Recalcó que estas reglas no son excluyentes, sino
que debían estimarse como criterios complementarios, de forma que el demandante, tuviera la
oportunidad de escoger, entre varios tribunales, ante cuál de ellos promovería su acción.
Asimismo, enunció que existía otra disposición legal que podría emplearse como criterio de
competencia, este era el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Por
todos los motivos anteriormente expuestos, se declaró incompetente para conocer de la demanda
y remitió el expediente a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre el Juez de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera, departamento
de Morazán y el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
La presente acción ejecutiva tiene como documento base, un Pagaré sin Protesto, el que se
define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en
cuanto a los derechos que de él se deriven y contiene la promesa unilateral de pago escrita, en
cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
En esa misma línea de ideas, el art. 623 Com., define a los títulos valores como aquellos
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna;
en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por
diferir de las características que exhiben los documentos comunes.
En el presente caso, a fs. 7 se encuentra agregada la copia certificada del pagaré sin
protesto, cuyo tenor literal es el siguiente: [...] que por medio del presente PAGARE, me obligo
a pagar en forma incondicional a la orden de CREDICAMPO, S.C. de R.L. de C. V., del
municipio y departamento de San Miguel, en adelante denominada CREDICAMPO [...] en su
Oficina Central, sus Agencias o Serviagencias, el día [...]; de lo anterior se advierte, que existe
indeterminación en cuanto al lugar para realizar el pago de la obligación cambiaria, pues debido a
la literalidad que constituye una característica fundamental de los títulos valores, el juzgador no
puede asumir circunstancias que no han sido expresamente planteadas en ellos, como ha ocurrido
con el Juez de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera, quien erróneamente consideró como
tal, el domicilio de la demandante. (véanse los conflictos de competencia: 113-COM-2016, 15-
COM-2017, 80-COM-2017 y 210-COM-2017).
Sobre los argumentos del Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
San Miguel, es preciso señalar que la entidad demandante no es una Asociación Cooperativa sino
una Sociedad Cooperativa; por lo tanto, no pueden aplicársele las reglas de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, ni lo prescrito en su art. 77 literal g), ya que este tipo de sociedades
se someten a las reglas generales del Código de Comercio. (Véanse los conflictos de competencia
con referencias: 378-COM-2013 y 380- COM-2013).
De igual manera, no es aplicable la regla general por la que se atribuye competencia al
tribunal del domicilio del demandado, puesto que, en este caso, existe otra disposición especial
que rige la competencia territorial cuando se trata de acciones judiciales amparadas en títulos
valores; así el art. 789 Com, dispone: Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se
considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de
quien lo suscribe. (subrayados propios). Solo cuando en el pagaré con constare este dato, la
competencia territorial se definirá bajo los parámetros del citado art. 33 inc. 1° CPCM, es decir
por el domicilio del sujeto pasivo, que la parte actora hubiere expresado en su libelo. (véase el
conflicto de competencia con referencia: 15-COM-2019).
Al advertirse que, en el pagaré sin protesto, tanto la deudora principal como los avalistas,
consignaron como su domicilio el municipio de Arambala, se concluye que es competente para
conocer y decidir sobre el caso de mérito, el Juez de lo Civil y Mercantil de San Francisco
Gotera, departamento de Morazán y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil y
Mercantil de San Francisco Gotera, departamento de Morazán; B) Remítanse los autos a dicho
funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. L. JEREZ ------ M.R.Z------- D.L.R. GALINDO -------- L. R. MURCIA ------- RCCE--------
O. BON. F. ---------S. L. RIV MARQUEZ ------- A. L. JEREZ ----- J.A. QUINTEROS H -----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN -----
------E. SOCORRO C. ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR