Sentencia Nº 428-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 28-04-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha28 Abril 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia428-2012
428-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas treinta y un minutos del día veintiocho de abril del
ario dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por CANAL DOS,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CANAL DOS, S.A.
DE C.V., del domicilio de la ciudad de San Salvador, por medio de su apoderado general judicial
con cláusula especial, abogado Carlos Francisco Aguilar Calderón, contra:
a)
Resolución pronunciada a las ocho horas quince minutos del día dieciséis de agosto
de dos mil once, por la Dirección General de Impuestos Internos –en adelante mediante la cual
determinó la cantidad de veintidós mil quinientos dieciocho dólares nueve centavos de dólar
($22,518.09) en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios respecto de los periodos tributarios comprendidos de julio a diciembre de dos mil ocho.
b)
Resolución pronunciada a las diez horas del cinco de septiembre de dos mil doce, por
el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas – en adelante TAIIA-, por
medio de la cual se confirmó la resolución supra relacionada.
Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; la DGII y el
TAIIA como parte demandada; la abogada Mirna Mercedes Flores Quijada, quien posteriormente
fue sustituida por la abogada kattia Lorena Sánchez Pineda y el abogado Manuel Antonio
González Portillo, en carácter de delegados y representantes del Fiscal General de la República.
I La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra la DGII y el TAIIA, por la
emisión de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia.
Relató la sociedad demandante que: “La autoridad tributaria realizó la determinación en
comento al considerar que “(...) la contribuyente no proporcionó el detalle del personal que se
trasportó en el Helicóptero ni la documentación que evidenciara las producciones televisivas
efectuadas durante los períodos tributarios antes mencionados (...)”(sic), agregando que
“(...)la Autoridad de Aviación Civil según nota de fecha veinte de octubre de dos mil diez
informó que dicho Helicóptero durante los períodos tributarios comprendidos de julio a
diciembre de dos mil ocho sólo había realizado dos vuelos, (... )” (sic), concluyendo además
que “(...) la contribuyente no comprobó que dichas operaciones fueron indispensables para el
objeto, giro o actividad de la contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el
impuesto en estudio no obstante que le fue requerido “(sic).
(...) En vista de considerar que la determinación efectuada por la autoridad tributaria no
estaba arreglada a derecho, y bajo el amparo de lo dispuesto en los Artos. 188 Inc. 20 del
Código Tributario, 1, 2 y 3 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos, se interpuso recurso de apelación dentro del plazo
legalmente establecido.
Los argumentos que se expusieron ante el referido tribunal partieron del hecho de
considerar que el acto que generó el tributo declarado (...) y cuya actividad prestada –servicio-
aplica para todas “(...) aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de
dominio de bienes muebles corporales(...) “(sic), entre los que se destaca el “arrendamiento de
servicios en general”; de ahí que (...) adquirió los servicios de arrendamiento del helicóptero
[...], vigilancia, mantenimiento, limpieza y adquisición de combustible para el mismo” de parte
de las sociedades “Alquileres e Inversiones, S.A. de C. V. y “Servicios Helicópteros, S,A. de
C.V”, respecto de quienes se ocurrió y causó el impuesto y generó el crédito fiscal
correspondiente, cumpliendo así con lo dispuesto en el Art. 18 Inc. 10 literal c) de la Ley de la
materia (...)”.
Afirmó que “(...) Conforme al hecho generador descrito y atendiendo la operación
realizada (...) corresponde a actividades relacionadas al giro del negocio a que aquella se
dedica, pues son gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del
objeto, giro o actividad del contribuyente-, lo que permite considerar que es deducible el crédito
emitido por las sociedades arrendantes a favor de la contribuyente social en cuanto al impuesto
declarado en razón de lo dispuesto en los Artos. 64 y 65 Inc. 10 número 4 de la Ley del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya que (...) corresponde a
un gasto relativo a la realización del giro o actividad que presta dicha contribuyente, el cual es
brindar servicios de radio y televisión, los cuales al no contar aquella con medios propios,
requiere de contratar servicios de terceras personas a fin de poder brindar servicios de
cobertura de contenido noticioso de interés del público televidente; de ahí que, las normas en
cita permitían la deducción del .crédito fiscal trasladado en el comprobante del crédito fiscal en
la forma indicada por el Art. 64 de dicha Ley (...).
(...) Por otro lado, la falta de información o detalle del personal que se transportó en el
Helicóptero así como la carencia de documentos que evidenciaran las producciones televisivas
efectuadas durante los períodos tributarios objetados, se señaló oportunamente que el
argumento emitido por la administración tributaria, carecía de sustento legal alguno, pues no
existe norma tributaria alguna que exija que deban expresarse en detalle el número ni la
identidad del personal que se trasporta en una aeronave que circule en el espacio aéreo
salvadoreño, ni tampoco que deba acreditar el número de producciones televisivas que se hayan
producido durante los diferentes servicios de trasporte realizados.
(...) En cuanto a la información rendida por la Autoridad de Aviación Civil relativa a
“que dicho Helicóptero durante los períodos tributarios (...) solo había realizado dos vuelos(..)”,
y que correspondía a información similar existente a los registros diarios de vuelos
suministrados por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma como responsable de suministrar
los servicios de tránsito aéreo, quien además certifica que “toda aeronave que sobrevuele el
espacio aéreo salvadoreño deberá contactar con las torres de control del Aeropuerto
Internacional de Ilopango o el Aeropuerto Internacional El Salvador, ya sea por vía de
radiocomunicación o telefónica “(sic).
Al respecto, se sostuvo en el expediente de mérito mediante la incorporación de la
constancia en la que se detallan los diferentes tránsitos aéreos o vuelos realizados por el
helicóptero arrendado por la contribuyente social CANAL DOS, S.A. DE C. V., el cual presenta
la matrícula [...] durante el período comprendido entre los meses de julio a diciembre del dos mil
ocho, emitida por la sociedad INVERCASA DE C. V. como propietaria del helipuerto D'CASA
que existe documentación de todos y cada uno de los vuelos realizados en las aeronaves
arrendadas, el cual se ha otorgado conforme lo dispone la Ley respectiva. Dicha actividad –
tránsito aéreo- se ha efectuado a la luz de lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley Orgánica de
Aviación Civil que a su vez indica que “la operación de todas la aeronaves en vuelo y las que
circulen por área de maniobra de una aeropuerto, aeródromo o helipuerto, de conformidad a la
Ley”, se realizó en cuanto a despegues y aterrizajes en el mismo helipuerto autorizado para tales
operaciones, como lo manda y prescribe el Art. 45 Inciso I° de dicha Ley, obligándose al piloto á
informar por radio a la torre de control correspondiente sobre su plan de vuelo, así como de su
latitud y longitud antes de su aterrizaje, así como del tiempo de permanencia en tierra, todo lo
cual es registrado y aprobado por la torre de control. Tal información se encuentra debidamente
registrada en la bitácora autorizada por la Dirección General de Aeronáutica Civil que lleva
dicho helipuerto. Por tanto, al estar registrada la información en cuestión –diferentes vuelos
prestados a favor de mi representada- se acredita la existencia del servicio por el cual se canceló
al prestador del mismo, y quien libró oportunamente los créditos fiscales que habilitan la
deducción que se reclama.
(...) No obstante los argumentos y medios probatorios presentados, el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas por sentencia de las diez horas del día cinco
de septiembre del presente año, decidió , lo siguiente: “CONFÍRMASE en todas sus partes la
resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas quince
minutos del día dieciséis de agosto del año dos mil once, a nombre de CANAL DOS,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CANAL DOS, S.A.
DE C. por los conceptos y montos señalados al inicio de la presente sentencia (...)”
La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en la
violación al principio de legalidad Tributaria.
Expuso que “(...) la autoridad tributaria -Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas que conociera en segunda instancia- ha infringido el principio en
comento, ya que, la LITBMPS es la que dispone, regula o delimita los requisitos que todo
contribuyente debe observar para deducirse del impuesto retenido un crédito fiscal, ello a partir
de lo dispuesto en los Arts. 65 y 65-A literales c) y j) de aquella (...). No obstante ello, y pese a
haberse acreditado en legal forma la operación documentada generadora del tributo y el
comprobante de crédito fiscal emitido a favor de mi mandante, se ha objetado dicha información,
argumentándose que “los comprobantes objetados, no cumplen con los requisitos legales
establecidos en la normativa tributaria” ni tampoco se han aportado las pruebas concluyentes
que desvirtúen los hallazgos hechos por la instancia sancionadora. (Las cursivas son propias).
El hecho que la administración tributaria haya requerido información complementaria a
la contribuyente social al sólo efecto de dar validez a las deducciones efectuadas, permite
sostener que ha existido una interpretación extensiva del tributo en comento realizada por la
autoridad demandada, pues la ley de la materia no dispone que el contribuyente cuando
justifique que la deducción del crédito fiscal emitido a su favor se derive del hecho de contratar
con terceras personas servicios de arrendamiento de helicóptero, vigilancia, mantenimiento,
limpieza y combustible del referido medio de transporte, para producir coberturas que generen
contenido noticioso de interés al público televidente, por ser el giro de aquella la prestación de
servicios de radio y televisión -según se describe de la lectura del giro de actividad que
menciona la Tarjeta de Registro de Contribuyente del IVA- deba de detallar tanto el personal
transportado como también las producciones televisivas realizadas, denota la violación al
principio que se menciona, pues no siendo la información requerida establecida o fijada por la
ley, el contribuyente social CANAL DOS, S.A. DE C. V no estaba obligado a realizar ninguna
actuación que no estuviere normada, por lo que se evidencia la infracción señalada (...).
(...) Del mismo modo se ha incurrido en un motivo más de infracción al principio que se
indica, atendiendo al hecho que la autoridad demandada aplicando lo dispuesto en el Art. 203
del Código Tributario, hace ver que mi representa “tiene el deber de probar los extremos que
constituyen el supuesto del hecho alegado” y al no proporcionar la documentación idónea que
justificara la indispensabilidad del servicio contratado, no desvirtuó las objeciones de la
Dirección General por lo que estimó aplicable confirmar la decisión apelada.
No obstante lo antes expuesto, vale señalar que la disposición señalada si bien es cierto
impone la carga de la prueba para el sujeto pasivo o responsable, también impone a la
administración el comprobar la existencia de los hechos no declarados y que hayan sido
imputados al contribuyente. De ahí que en el caso de las deducciones, estas se acreditan
mediante los documentos idóneos –créditos fiscales, contratos de arrendamiento de los
helicópteros a través de los cuales se ejecutará el giro de actividad- tal como lo señala el Art.
206 del Código Tributario, lo que así fue verificado por la contribuyente social, lo que permite
inferir que la actuación de la mencionad autoridad es ilegal”.
La parte actora solicitó que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos
administrativos emitidos por las autoridades demandadas y descritos en el preámbulo de la
sentencia.
II. Se admitió la demanda de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, se tuvo por parte a CANAL DOS, S.A. DE
C.V., por medio de su apoderado general judicial con clausula especial, abogado Carlos
Francisco Aguilar Calderón; se solicitó a la parte demandada rindiera el informe de que prescribe
el artículo 20 de la LJCA; se declaró sin lugar la medida cautelar y se requirió la remisión de los
expedientes administrativos relacionados con el presente proceso.
Las autoridades demandadas al rendir el primer informe, manifestaron que emitieron los
actos administrativos impugnados descritos en el preámbulo de esta sentencia.
Se tuvo por rendido el primer informe presentado por la DGII y el TAIIA –artículo 20 de
la LJCA- y se les tuvo por parte; se acusó de recibido los expedientes administrativos -artículo 48
de la LJCA-, se decretó la medida cautelar en el sentido que “las autoridades demandadas no
deberán exigir (...) el pago de la deuda tributaria, ni se tendrá por la presente deuda como
insolvente tributaria, mientras esté siendo cuestionada la legalidad de los actos administrativos
que la determinan”, se les requirió el segundo informe a efecto que justificaran la legalidad de
los actos administrativos impugnados en la demanda –artículo 24 de la LJCA-, de igual forma se
ordenó notificar la existencia del proceso al señor Fiscal General de la República –artículo 22 en
relación con el artículo 13 de la LJCA-.
Al contestar el segundo informe, la DGII argumentó: “(...) que las actuaciones (...) se
encuentran supeditadas al Principio de Legalidad, (...) En tal sentido, (...) por lo que los actos
administrativos se dictan siguiendo un procedimiento determinado según los términos de la ley
aplicable al mismo (...).
De ahí que, no existió (...) ilegalidad alguna al atender a la realidad efectiva de las
operaciones realizadas por la sociedad demandante (...). Es así que, (...) esta Oficina comprobó
que la demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 65 incisos primero y segundo y
artículo 65-A inciso primero literales c) y j) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios; respecto a los períodos tributarios comprendidos de julio
a diciembre de dos mil - ocho, se reclamó de forma improcedente en las declaraciones del
impuesto IVA, compras internas grabadas por el valor total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($173,216.10) y su
respectivo crédito fiscal por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO
DÓLARES NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($22,518.09), que corresponden a la adquisición de
servicios en concepto de arrendamiento de helicóptero GAL[...], vigilancia, mantenimiento,
limpieza y adquisición de combustible para el helicóptero en referencia; (...) en el presente caso
se consideró necesario establecer si dichas operaciones fueron indispensables para el objeto,
giro o actividad de la contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el
impuesto IVA, por lo que no existió en el actuar de esta Oficina arbitrariedad e ilegalidad
alguna, ya que como se ha mencionado únicamente se procedió válidamente a aplicar lo
dispuesto en las disposiciones legales correspondientes.
(...) esta Administración Tributaria sostiene que consta en el Informe de Auditoría de
fecha siete de julio de dos mil once, que la objeción a las compras internas gravadas que
generaron el crédito fiscal por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO
DÓLARES NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($22,518.09), corresponden a la adquisición de
servicios en concepto de arrendamiento de helicóptero, [...], vigilancia, mantenimiento, limpieza
y adquisición de combustible para el helicóptero en referencia, los cuales están soportados con
Comprobantes de Crédito Fiscal original emitidos por las sociedades Alquileres e Inversiones,
S.A. de C. V. y Servicios Helicópteros, S.A. de C. V, registrados en el Libro de Compras y en el
Libro Diario Mayor legalizado, los cuales (...), se objetaron debido a que la demandante no
comprobó que fueran indispensables para su objeto, giro o actividad y para la generación de
operaciones gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, pues la demandante únicamente se limitó a proporcionar un detalle del reporte de
horas de vuelo, y manifestar que el helicóptero fue utilizado para transportar personal de
noticieros TCS y ejecutivos TCS, sin proporcionar el detalle del personal que se transportó en el
Helicóptero ni la documentación que evidenciara las producciones televisivas efectuadas
durante los períodos tributarios antes mencionados, adicionalmente la Autoridad de Aviación
Civil según nota de fecha veinte de octubre de dos mil diez informó que dicho Helicóptero
durante los períodos tributarios comprendidos de julio a diciembre de dos mil ocho sólo había
realizado dos vuelos, el primero el día catorce y el segundo el día diecisiete ambas fechas de
julio de dos mil ocho, ya que el día tres de ese mismo mes y año solo reportaba actividad de
toque y despegue en el Aeropuerto de Ilopango. Siendo importante mencionar que en acta
levantada a las doce horas diez minutos del día siete de julio de dos mil once, suscrita por el
señor Francisco Antonio G. H. en representación de la Autoridad en comento y el auditor
designado Henry Edwin L. P., se hizo constar lo siguiente: “Que la información suministrada
por esta autoridad es copia fehaciente de la información de los registros diarios de vuelos
suministrados por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma a ésta autoridad, quien de
acuerdo al artículo cuarenta y seis de la Ley Orgánica de Aviación Civil, es la responsable de
suministrar los servicios de tránsito aéreo. Así mismo se certifica que toda aeronave que
sobrevuele el espacio aéreo salvadoreño deberá contactar con las Torres de Control del
Aeropuerto Internacional de Ilopango ó el Aeropuerto Internacional El Salvador, ya sea por vía
de radiocomunicación o telefónica”; por lo tanto, en razón de lo antes mencionado, la
demandante no comprobó que dichas operaciones fueron indispensables para su objeto, giro o
actividad y para la generación de operaciones gravadas con el impuesto en estudio no obstante
que le fue requerido.
(...) la demandante no pudo comprobar que el servicio haya sido indispensable para su
objeto, giro o actividad, requisito indispensable para que proceda su deducibilidad (...)
En relación a que la Administración Tributaria requirió información complementaria a
efecto de dar validez a las deducciones efectuadas, lo que afirmó, fue una interpretación
extensiva del tributo “ (...) sostiene que el reparo efectuado a la demandante, está encaminado a
que dentro de los proceso de fiscalización como del proceso de audiencias y apertura a pruebas
se determinó que la inconforme no demostró en los mismos que dichas operaciones fueran
indispensables para su objeto, giro o actividad y para la generación de operaciones gravadas, lo
anterior en cumplimiento a los establecido por la norma tributaria en el artículo 65 A (...) Por
consiguiente, esta Administración Tributaria no puede validar la inconformidad sostenida por la
demandante, pues como se ha demostrado, si existe normativa legal que sustenta lo actuado por
este ente fiscalizador, amparada en el artículo 173 del Código Tributario.
(...) la demandante no pudo demostrar que los servicios que le prestaron fueron
necesarios para su objeto, giro o actividad, por lo que no se cumple con todos los requisitos de
deducibilidad que establece el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, lo cual fue comprobado mediante los procedimientos de
auditoría detallados en el apartado “COMPRAS INTERNAS GRAVADAS Y CRÉDITO FISCAL
OBJETADO”, en páginas de la dieciséis (16) a la veinticuatro (24), del Informe de Auditoría de
fecha siete de julio de dos mil once, emitido por la Subdirección de Grandes Contribuyentes”.
Respecto a que se solicitó detalle de personal que lo transportó, “(...) en el Informe de
Auditoría de fecha siete de julio de dos mil once, se razonaron los fundamentos para la objeción
a los créditos fiscales reclamados por ésta, ya que no basta que los mismos se reclamen sino que
debe demostrarse que son indispensables para el objeto, giro o actividad y para la generación de
operaciones gravadas con el impuesto IVA. (...) sostiene que valoraron los alegatos y prueba
presentada por la demandante, mas con los mismos no logró desvirtuar las imputaciones
efectuadas por esta Oficina, en el sentido de que no demostró que dichas operaciones fueran
indispensables para el objeto, giro o actividad de la contribuyente demandante y para la
generación de operaciones gravadas con el impuesto IVA, como ya varias veces se reitero en el
presente informe.
(...) el artículo 203 inciso primero del Código Tributario, establece que corresponde al
sujeto pasivo comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos
hechos que alegue en su favor, por lo tanto la hoy demandante tuvo que haber presentado la
prueba y explicaciones que esta Oficina le requirió; ya que debido a la naturaleza de los
servicios que presta la misma, es de esperar que en el helicóptero arrendado haya viajado
personal que está a su servicio y que se encargaron de hacer las producciones televisivas o
videos.
(...) esta Administración Tributaria (...) reconoce la obligación de la Administración
Tributaria de comprobar la existencia de los hechos no declarados y,- que le impute a los
contribuyentes, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, ya que el caso sui generis que nos
ocupa estamos ante la presencia de créditos fiscales declarados como deducibles por la
demandante y que legalmente no son aceptadas por esta Dirección General, en razón de que no
son necesarios para la obtención de los ingresos gravables de la recurrente.
Así también es importante mencionar que dentro de las procesales de audiencia y defensa
concedidas a la hoy demandante, que se le dio a esta la oportunidad de aportar las pruebas
pertinentes para que comprobara que el arrendamiento del helicóptero [...], los gastos en
concepto de vigilancia, mantenimiento, limpieza y adquisición de combustible para el helicóptero
citado hayan sido indispensables para el objeto, giro o actividad económica realizada por la
demandante y que por lo tanto generaron débito fiscal, situación que no hizo pues en los escritos
presentados y prueba aportada únicamente se limitó a proporcionar copias de dos videos, pero
no proveyó los documentos que comprobaran el detalle del personal que se transportó en el
helicóptero ni que evidenciara que las producciones televisivas proporcionadas fueron
realizadas durante los períodos tributarios comprendidos de julio a diciembre de dos mil ocho,
ni que justificaran la indispensabilidad, ni que comprobaran que durante los períodos tributarios
investigados la actividad económica de la ésta se hubiera visto interrumpida ante el hecho de no
grabar imágenes desde el aire para los programas “Cantando por un Sueño” y “Chivísimo”.
Con relación a lo anterior, es de señalar que la hoy demandante únicamente presentó un
reporte de horas de vuelo [...] Julio/Diciembre de 2008, los cuales no coinciden con la
proporcionada por la Autoridad de Aviación Civil las rutas y destinos constan en las columnas
denominadas: “PROCED” y “DESTINO” del reporte denominado “Registro Diario de Vuelo
Torre de Control”, en virtud que indican el lugar de procedencia y destino del vuelo; es de
agregar que al pie del Registro en referencia constan los indicadores de lugar siendo éstos:
MSDC: Helipuerto DECASA Departamento de La Libertad, MSSE: Helipuerto Santa Elena, del
departamento antes citado y MSTD: Toque y despegue en Aeropuerto de Ilopango (...).
En vista de la discrepancia entre los vuelos reportados por la Autoridad de Aviación
Civil y los proporcionados por la hoy demandante, el auditor designado Henry Edwin L. P. se
hizo presente el día siete de julio de dos mil once a las oficinas de la Autoridad de Aviación Civil
quien aclaró lo siguiente: “Que la información suministrada por esta autoridad es copia
fehaciente de la información de los registros diarios de vuelos suministrados por la Comisión
Ejecutiva Portuaria Autónoma a esta autoridad, quien de acuerdo al artículo cuarenta y seis de
la Ley Orgánica de Aviación Civil, lo anterior (...) consta en acta de las doce horas diez minutos
del día siete de julio de dos mil once suscrita por el señor Francisco Antonio G. H. en
representación de la Autoridad en comento y el auditor designado antes relacionado.
Por lo anterior, se estableció que la demandante no comprobó que el arrendamiento del
helicóptero [...] ni los gastos en concepto de vigilancia, mantenimiento, limpieza y adquisición
de combustible para el helicóptero citado hayan sido indispensables para el objeto, giro o
actividad económica realizada por la recurrente durante los períodos tributarios fiscalizados.
Sobre (...) el artículo 203 del Código Tributario, expresamente establece que (...) es a la
demandante a quien le correspondía demostrar con la prueba fehaciente y competente a efectos
de desvirtuar el incumplimiento señalado, pues para ello es que precisamente se le otorgó un
término de pruebas mediante auto emitido a las ocho horas del día once de julio de dos mil once,
notificado a las nueve horas cincuenta minutos del día doce de julio de dos mil once, en virtud a
que no demostró. la materialización de los servicios contratados, lo cual se determinó por medio
de la aplicación de procedimientos de auditoría ejecutados dentro del marco que la ley establece
al efecto, procedimientos de auditoría donde se encuentran principalmente los requerimientos de
información y documentación emitidos por esta Administración Tributaria mediante los cuales se
solicitó a la demandante que proporcionara la información y documentación que evidenciara la
materialización de los servicios, a fin de que tuviera derecho a deducirse los créditos fiscales
correspondientes, lo anterior precisamente porque es a ella a quien le corresponde la carga de
la prueba conforme al artículo antes citado, además, como también lo establece el artículo 206
inciso primero del Código Tributario (...). Por consiguiente
(...) su obligación es la de respaldar las deducciones con documentos idóneos y
conformes a lo establecido en las respectivas leyes, consecuentemente sus argumentos devienen
sin fundamento alguno, reiterando esta Administración Tributaria que dentro de su actuar no ha
existido trasgresión alguna al invocado principio de legalidad.
El TAIIA por su parte, en su informe justificativo expresó: “(...) que el punto medular del
recurso de apelación versaba sobre la aplicación del artículo 65 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya que el mencionado artículo
cita que procede la deducción de créditos fiscales, siempre que se originen por el desembolso de
gastos o egresos útiles o necesarios para el objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como
gastos generales, adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable o al
activo fijo, o sean desembolsos efectuados para la utilización de servicios vinculados con
operaciones no exentas del impuesto y que, por lo tanto, generen débito fiscal o estén gravadas
con tasa cero por ciento; (...) la sociedad demandante hizo efectiva sus deducciones en las
declaraciones juradas correspondientes.
Sobre lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio de la facultad de
fiscalización, efectuó requerimiento de fecha tres de noviembre del año dos mil diez, con
referencia 20515-NEX-1732-2010 (fs.489 del expediente administrativo), solicitando a la
referida sociedad, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Detalle el personal que se transportó en el Helicóptero durante los períodos
tributarios comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho; lo
anterior para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato en
referencia.
b) Proporcione el detalle de las producciones televisivas realizadas y que documentación
quedó de evidencia de las referidas producciones que se realizaron por parte de Canal Dos, S.A.
de C. V., que se mencionan en la cláusula SEGUNDA del contrato en comento.
La contribuyente demandante dio cumplimiento al anterior requerimiento de fiscalización
mediante escrito presentado el día dieciséis de noviembre del año dos mil diez, en el cual
proporcionó reporte de horas de vuelo correspondientes a los . meses de julio a diciembre del
año dos mil ocho, consignando en él únicamente la fecha, hora inicial, hora final, total,
ruta/destino y observaciones, aclarando que no proporcionó detalle del personal que se
transportó en el helicóptero, ni las producciones televisivas realizadas; a pesar de estar obligado
a ello conforme lo estipulado en el artículo 203 inciso primero del Código Tributario, en el cual
se dispone que la carga de la prueba, corresponde al sujeto pasivo cuando se refiera a hechos
que sean declarados a su favor.
Además, consta a folios 882 del relacionado expediente administrativo que la Dirección
General concedió a la contribuyente social audiencia y apertura a pruebas, de conformidad a lo
regulado en los artículos 186 y 202 incisos primero literal b) del Código Tributario, para que se
pronunciara respecto de los hallazgos señalados en Informe de Auditoría de fecha siete de julio
del año dos mil once.
Por su parte, la contribuyente social hizo uso de sus derechos constitucionales de
audiencia y defensa presentando escritos los día diecinueve de julio y nueve de agosto del año
dos mil once, en los cuales manifestó no estar de acuerdo con la objeción efectuada por la
Administración Tributaria y presentó constancia firmada por el señor Wilfredo L., Gerente
General del helipuerto privado D' Casa, con la cual detalla los vuelos realizados por el
helicóptero matrícula [...], durante los meses de julio a diciembre del año dos mil ocho, desde el
relacionado helipuerto privado, ubicado en Carretera a Santa Tecla; así como también
proporcionó copias de dos videos, respecto de los cuales aclaró lo siguiente: “““relacionar las
tomas de los videos a cada uno de los vuelos después de tanto tiempo, es sumamente
compendioso y casi imposible, ya que muchas de las tomas fueron borradas en vista de que los
reportajes respectivos se pasaron en su oportunidad y por reciclaje de las cintas de video, están
ya fueron borradas (...)”.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal ha constatado que se otorgaron las oportunidades
procesales de audiencia y apertura a pruebas, con el objetivo que comprobara la demandante
social que el arrendamiento del helicóptero matrícula [...] y adquisición de combustible para el
referido helicóptero, fueron indispensables para el objeto, giro o actividad económica realizada
y que por lo tanto generaron un débito fiscal; sin embargo, la constancia emitida por el
helipuerto privado D' Casa y copias de videos no comprueban que los créditos fiscales objetados
corresponde a servicios necesarios para el giro de la sociedad en comento, ya que con ellas no
se documentan coberturas de contenido noticioso o reportajes de interés al público televidente.
Por consiguiente, las objeciones efectuadas por la Administración Tributaria son conforme a
derecho.
Asimismo la sociedad demandante argumentó también en el recurso de apelación, que la
Dirección General de Impuestos Internos había violentado el principio de legalidad contenido en
el Art. 3 inciso primero literal c) del Código Tributario, al pretender exigir información que no
se encuentra prevista en la normativa tributaria, tal cual es el detalle del personal que se
transportó en el helicóptero y la documentación que evidenciara las producciones televisivas
efectuadas en los períodos tributarios de julio a diciembre del año dos mil ocho.
Al respecto este Tribunal consideró que la aplicación de las normas tributarias realizada
por la Dirección General de Impuestos Internos, no sólo se mostró oportuna y aplicable al caso
concreto, sino que a su vez, se encontraba acorde al marco regulatorio que delimita las
competencias y atribuciones delegadas por el legislador a la Administración Tributaria, así
como a las normas que regulan lo atinente al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a
la prestación de servicios; de igual forma, se razonó que la Dirección General había valorado en
su justa dimensión cada uno de los alegatos y medios probatorios presentados por la
demandante, para desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra, los cuales resultaron
insuficientes para lograr tal cometido.
En razón de lo anterior, de lo alegado por la demandante social y del análisis de la
actuación de la Administración Tributaria, no se vislumbró trasgresión alguna a los principios
generales contenidos en el artículo 3 del Código Tributario.
Aunado a ello, el artículo 203 del Código Tributario dispone lo que doctrinariamente se
conoce como la carga de la prueba, es decir a quién le incumbe la obligación de probar,
estableciéndose en el inciso primero que le corresponde al contribuyente comprobar la
existencia de los hechos declarados a su favor; lo que significa, que la sociedad actora tenía el
deber de probar los extremos que constituyen el supuesto del hecho alegado. Sin embargo, la
citada sociedad no proporcionó la documentación idónea que demostrara la indispensabilidad
del servicio de arrendamiento de helicóptero, mantenimiento y combustible del mismo para el
giro o actividad que realizaba”.
En esta etapa del proceso se tuvo por rendido el informe justificativo, se dio intervención
a la abogada Mima Mercedes Flores Quijada como delegada y representante del Fiscal General
de la República.
Se abrió a prueba por el plazo de ley de conformidad al artículo 26 de la LJCA. La DGII
presentó como prueba el expediente administrativo, remitido en su oportunidad a este Tribunal.
Por su parte la sociedad actora presentó prueba consistente en: i) fotocopia certificada del
contrato de prestación de servicios de helicóptero que fuera otorgado entre las sociedades
ALQUILERES E INVERSIONES, S.A. DE C.V. como prestadora del servicio y CANAL DOS,
S.A. DE C.V.; ii) fotocopias de comprobantes de créditos fiscales emitidos por la sociedad
actora; y, iii) fotocopia de constancia emitida por helipuerto privado D'Casa, en la que se detallan
cada uno de los vuelos efectuados durante los meses de julio a diciembre de dos mil ocho.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
La parte actora reiteró lo dicho en su demanda.
Por su parte, las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en sus informes
justificativos.
En esta etapa se dio intervención a la abogada Kattia Lorena Sánchez Pineda y al abogado
Manuel Antonio González Portillo en carácter de agentes auxiliares delegados del Fiscal General
de la República en sustitución de la abogada Mima Mercedes Flores Quijada.
La representación fiscal al rendir el traslado indicó que “(...) la Dirección General de
Impuestos Internos pudo constatar que se otorgaron las oportunidades procesales de Audiencia y
Apertura a Pruebas con el objetivo que se comprobara que el arrendamiento del Helicóptero
matrícula [...]-los gastos en concepto de vigilancia, mantenimiento, limpieza, y adquisición de
combustible para el referido helicóptero, fueron indispensables para el objeto, giro o actividad
económica realizada y que por lo tanto generaron un débito fiscal sin embrago la constancia
emitida por el helipuerto privado D Casa y copias de videos no comprueban que los créditos
fiscales objetados correspondan a servicios necesarios para el giro de la Sociedad en alzada, ya
que con ellas no se documentan coberturas de contenido noticioso o reportajes de interés público
televidente, por consiguientes las objeciones efectuadas por la Administración Tributaria son
conforme a Derecho, así mismo es de tomar en cuenta que el Art.203 del Código Tributario
establece: “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos
declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor”; es decir que la
Sociedad CANAL DOS S.A. DE C. V. debió comprobar la existencia de los hechos declarados a
su favor, lo que significa que la dicha Sociedad tiene el deber de probar los extremos que
constituyen el supuesto hecho alegado, sin embrago se pudo constatar por parte de la
Administración Tributaria que la Sociedad CANAL DOS S.A. DE C. V. no proporcionó la
documentación idónea que demuestre la indispensabilidad del servicio de arrendamiento del
helicóptero, vigilancia, mantenimiento y combustible del mismo para el giro o actividad que
realiza (...).
Por lo que para la Representación Fiscal la parte actora CANAL DOS S.A. DE C. V. no
ha dado cumplimiento a las Obligaciones Tributarias contenidas en la Ley del Impuesto a la
Trasferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su reglamento, así como las
contenidas en el Código Tributario. Cabe mencionar que la Administración Tributaria a través
de la Dirección General de Impuestos Internos así como también a través del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas han respetado el derecho de Defensa
material de dicha Sociedad, desde el inicio de la Fiscalización ya que esta se ha realizado
conforme a las Leyes Tributarias cumpliéndose con los procedimientos necesarios a efecto de
fundamentar las objeciones realizadas a las operaciones del demandante.
Todos los aspectos y decisiones tomadas por parte de la Administración Tributaria han
sido legalmente notificados por tanto fueron concedidas por parte de la Administración
Tributaria las oportunidades que garantizan el Derecho tanto Audiencia como el Derecho de
Defensa por lo que como ya se dijo en este caso no fueron aportadas por parte del demandante
las pruebas que demostraran lo contrario a los hechos que se le están atribuyendo por parte de
la Administración Tributaria.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal es del criterio que la
resolución dictada por la Dirección General de Impuestos Internos así como la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas son legales por estar apegadas
a derecho”.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala resolverá sobre los
puntos controvertidos, teniendo a la vista para mejor proveer, el expediente administrativo
relacionado con el presente proceso.
El motivo de ilegalidad aducido por la parte actora es:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
La parte actora argumentó violación al principio de legalidad tributaria en virtud que la
Administración Tributaria objetó créditos fiscales que amparan servicios recibidos, que son
indispensables para el giro de la actividad que realiza la sociedad actora. Esos servicios
indispensables son los relacionados al arrendamiento de un helicóptero [...] y demás erogaciones
vinculadas a la aeronave (actualizaciones, vigilancia, mantenimiento, limpieza, combustible y
seguro).
Asimismo, adujo que la Administración Tributaria se extralimitó en sus funciones al
solicitarle información adicional, así como también con relación al artículo 203 del Código
Tributario, señalando que es a la Administración Tributaria que le corresponde probar lo no
declarado.
La DGII y el TAIIA respecto de este punto sostuvieron que actuaron conforme a la
legislación tributaria, realizando el procedimiento y otorgando las oportunidades necesarias para
que se comprobaran dichas deducciones; sin embargo nunca se presentó la prueba idónea que
demostrara cumplir con lo estipulado en los artículos 65 y 65 A de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios –en adelante Ley de IVA-.
Asimismo, sostuvieron las autoridades demandadas, respecto al artículo 203 del Código
Tributario, que los gastos objetados por la Administración tributaria fueron declarados por la
sociedad actora, por lo tanto a quien le corresponde probar dichos gastos es a dicha sociedad y no
a la Administración tributaria.
Con relación al principio de legalidad tributaria que aduce la parte actora se le vulneró, es
necesario señalar que, el ejercicio de la potestad tributaria, no reconoce más límites que los que
se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el principio de legalidad y de
seguridad jurídica, como un límite formal respecto al sistema de producción de las normas, y es
en razón del principio de legalidad que la Administración tributaria, debe actuar sometida al
ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquéllos que autorice dicho ordenamiento.
El principio de legalidad tributaria, se encuentra regulado en el artículo 3 del Código
Tributario, que establece los principios generales a los cuales se someten las actuaciones de la
Administración Tributaria.
De ahí que, la potestad de la Administración Tributaria al estar limitada por lo que la ley
establece, únicamente es legítimo el ingreso tributario en la medida que se exige de acuerdo a la
normativa instituida.
Las deducciones del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios, se encuentran reguladas del artículo 64 y siguientes de la Ley de IVA, y en especifico
el artículo 65 Ley de IVA, prescribe: “únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en
los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos
siguientes: (...) 4.- gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del
objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica,
teléfono o agua. (...) Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser
indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de
operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto, generen débito fiscal, de
operaciones gravadas con tasa cero por ciento, de donaciones de bienes o servicios efectuadas a
las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la ley de impuesto sobre la renta y de
operaciones de venta realizadas a favor de misiones diplomáticas, consulares, organismos
internacionales y a sus miembros acreditados ante el gobierno de la República de El Salvador;
caso contrario no será deducible el crédito fiscal. (...) Para efectos de la deducibilidad a que se
refiere este artículo se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté
documentada con el comprobante de crédito fiscal original y que figure la cantidad trasladada
como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o
se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación
de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro
de compras que establece el artículo 141 del código tributario y en la contabilidad formal o en
libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar
contabilidad formal (...)” (negrita y subrayado suplido)
Por otro lado con relación a cómo se deben comprobar o respaldar las deducciones, el
artículo 206 del Código Tributario determina que: “Para los efectos tributarios los sujetos
pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las
formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no
tendrán validez para ser deducibles fiscalmente. (...) Para que procedan las deducciones de las
erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán asentarse contablemente de
conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes. En materia tributaria la validez
probatoria de los instrumentos emanados de país extranjero estará sujeta al cumplimiento de los
requisitos y formalidades prescritos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles”.
Asimismo, se regula a quien corresponde la carga probatoria en el artículo 203 del Código
Tributario “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos
declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. (...) Corresponde a la
Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido
imputados al contribuyente”
De dichos artículos se extrae que los gastos deducibles del impuesto a la transferencia de
bienes muebles y a la prestación de servicios, es imprescindible que cumplan dos requisitos: a)
que sean indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente; y, b) que estén
documentados y registrados contablemente. La ausencia de uno de ellos, supone la imposibilidad
de deducir los gastos.
De ahí que, lo procedente es verificar si el arrendamiento del helicóptero y demás
erogaciones vinculadas a la aeronave (actualizaciones, vigilancia, mantenimiento, limpieza,
combustible y seguro), eran servicios indispensables para el objeto, giro o actividad económica
realizada por CANAL DOS, S.A. DE C.V.
Al ser la palabra indispensable un concepto jurídico indeterminado, es necesario hacer las
siguientes acotaciones:
i) Esta Sala ha considerado que “(...) debe distinguirse de las potestades discrecionales
la aplicación de los llamados conceptos jurídicos indeterminados. La doctrina expresa que por
su referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser: determinados o
indeterminados. (...) Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se
refieren, de una manera precisa e inequívoca. La norma no reconoce –ni a la Administración ni
al juez– un margen de libertad de decisión en la aplicación del Derecho, condicionando la
resolución a determinados criterios de actuación. (...) En cambio, con la técnica del concepto
jurídico indeterminado la Ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien
precisados en su enunciado, no obstante hay una labor de delimitar el supuesto concreto. (...) La
Ley no determina con exactitud los límites de estos últimos conceptos porque no admiten una
cuantificación o determinación rigurosa, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a
un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser
precisado en el momento de la aplicación. Al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a
vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la
calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución. A diferencia de la
potestad discrecional, en el ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados sólo una solución
será la justa, con exclusión de toda otra. (...) Siendo la utilización de los conceptos jurídicos
indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que los ha creado, el juez puede
fiscalizar tal aplicación, valorando si la única solución a que se ha llegado es justa, según la Ley
lo permite” (Sentencia 239-2007, de fecha uno de junio de dos mil doce).
ii) El inciso segundo del artículo 65 de la Ley de IVA, dispone que las deducciones
“deberán ser indispensables”. El legislador ha utilizado el concepto “indispensable”, el cual se
refiere a esferas de realidad cuyo límite no aparece bien precisado o definido en la ley, situación
que por su naturaleza no admite una determinación rigurosa, pero que, presentada en los casos
concretos, debe ser analizada al margen de la discrecionalidad para: establecer su concurrencia; es
decir, encaja en la categoría de conceptos jurídicos indeterminados a que se ha hecho referencia.
En ese sentido, se considera indispensable o necesario aquel gasto que es preciso
desembolsar para mantener en óptimas condiciones la actividad económica. De ahí que, las
erogaciones que sean catalogadas con ese carácter de indispensabilidad, son deducibles del
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.
Por lo que corresponde en estos casos comprobar la necesariedad o indispensabilidad de
las cantidades consignadas como deducibles, presentando la documentación idónea para ello,
concerniente a los datos declarados por la contribuyente –art. 203 Código Tributario-.
Respecto a lo alegado por la sociedad actora, con relación a que la Administración
tributaria se extralimitó en sus funciones al solicitarle información adicional, aseverando que
existe “(...) una interpretación extensiva del tributo, pues la ley no dispone que (...) deba detallar
(...) tanto el personal transportado como también las producciones televisivas realizadas (...)”
fundamentado en los artículos 65 y 65- A literales e) y j) de la Ley de IVA; esta Sala advierte,
que no se configura tal violación, pues, ambos artículos contemplan la “indispensabilidad” del
gasto para que sea deducible, y particularmente el artículo 65-A que señala como no deducible el
arrendamiento de vehículos -como el helicóptero-, sujetándolo a la condición de que sea
estrictamente indispensable para la realización del giro ordinario del contribuyente, elemento que
tiene que ser verificado para efectos de determinar si procede o no la deducción.
Consecuentemente, se concluye la Administración tributaria tiene la facultad de solicitar la
información que considere pertinente a efectos de verificar la “estricta indispensabilidad” del
gasto declarado como deducible.
iii) Ahora bien, tal y como lo afirmó la sociedad actora y de la revisión del expediente
administrativo –folio 107- se extrae que, según el registro único de contribuyente la actividad
económica de CANAL DOS, S.A. DE C.V., es actividad de radio y televisión.
El artículo 65-A de la Ley de IVA establece los créditos fiscales no deducibles: “No será
deducible el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios
soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no
cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se
mencionan a continuación: ( ...) c) adquisición, importación, internación, arrendamiento,
mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados, que por su naturaleza no
sean estrictamente indispensables para la realización del Giro ordinario del contribuyente tales
como: automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas, lanchas y otros
similares (...) j) en general la adquisición, importación o internación de cualquier bien o servicio
que no sea indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente (...)”
(negrita y subrayado suplido).
La sociedad actora aduce que los créditos fiscales relacionados con el arrendamiento del
helicóptero están vinculados con el objeto, giro o actividad del contribuyente (actividad de radio
y televisión); no obstante, la DGII estima que esas erogaciones no han sido necesarias o
indispensables para la producción del objeto, giro o actividad del contribuyente, en razón que no
se logró evidenciar cual fue la utilidad o su necesariedad para la actividad económica de la
sociedad actora.
La sociedad actora pretendió probar el uso del helicóptero con la confirmación de vuelos,
emitida por INVERCASA DE C.V. en la cual se afirmó se hizo según la bitácora autorizada por
la Autoridad de Aviación Civil del helipuerto D'Casa ubicado en Km 10 174 carretera a Santa
Tecla – folio 100 del expediente judicial- en la que se detallan vuelos realizados a nivel nacional,
en los meses de julio a diciembre de dos mil ocho; sin embargo, contrario a dicha información
consta en folios 409 al 411 del expediente administrativo, el registro remitido por la Autoridad de
Aviación Civil - autoridad administrativa que tiene la competencia para determinar los reportes
de vuelo realizados, nacionales e internacionales, según los artículos 44 y 45 de Ley Orgánica de
Aviación Civil- en el cual consta que, con el helicóptero matrícula [...] se realizaron únicamente
dos vuelos nacionales: el tres y catorce de julio de dos mil ocho y un “toque y despegue” el 17 de
ese mismo año. Además, en el mismo reporte se registraron otros vuelos internacionales con otro
tipo de aeronave matricula [...] Información, que por sus diferencias en los registros –entre la
constancia presentada por la sociedad actora y la Autoridad de Aviación Civil-fue corroborada
por el auditor Henry Edwin L. P., según acta de fecha siete de julio de dos mil once, en las
oficinas de la Autoridad de Aviación civil (folio 842 del expediente administrativo), en la que se
hizo constar que la información suministrada por esta autoridad es copia fehaciente de la
información de los registros diarios de vuelos suministrados por la comisión Ejecutiva Portuaria
Autónoma a esta autoridad, quien de acuerdo al artículo cuarenta y seis de la Ley Orgánica de
Aviación Civil, es la responsable de suministrar los servicios de tránsito aéreo. Así mismo se
certifica que toda aeronave que sobrevuele el espacio aéreo salvadoreño deberá contactar con las
Torres de Control del Aeropuerto Internacional de Ilopango ó el Aeropuerto Internacional El
Salvador, ya sea por vía de radiocomunicación ó telefónica. De ahí que, de la información que
consta en el expediente administrativo, se advierte que, no se logra comprobar la coincidencia
entre las fechas y horas de vuelo del helicóptero reportadas por la sociedad actora, con el
registro remitido por la Autoridad de Aviación Civil, siendo este último el documento que
respalda los vuelos realizados, por ser dicha Autoridad la competente para “(...) 3. Fiscalizar,
supervisar y controlar todas las actividades relacionadas con la aviación civil -artículo 7 de la
Ley Orgánica de Aviación Civil-, la cual fue extendida según datos suministrados por la
Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, entidad que tiene a su cargo servicios auxiliares de
navegación aérea de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de
Aviación Civil el cual prescribe que El control y dirección de los servicios de apoyo a la
navegación aérea, en lo que corresponde a los servicios de tránsito aéreo, información
aeronáutica, servicios de meteorología, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas, despacho y
control de vuelos, y demás servicios de navegación aérea, serán proporcionados por el Estado,
mediante competencia administrativa, operativa y financiera, otorgada para esos efectos a la
Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), quién deberá establecer para esos efectos una
organización efectiva y facilitar a ésta el personal, la infraestructura y los equipos que se
demanden (...).
Por lo tanto, se advierte, que no se comprobó que los gastos declarados como deducibles
por la sociedad actora, correspondientes al periodo de julio diciembre de dos mil ocho, eran
indispensables para la actividad económica de la sociedad demandante.
De ahí que, en razón de lo anteriormente expuesto y los artículos 65 inciso segundo y
cuarto de la Ley de IVA que regula que el crédito fiscal trasladado al contribuyente deba ser
indispensable para realizar su objeto, giro o actividad, así como la relación directa entre la
deducción del servicio contratado y su, respectivo registros; y, 65-A letra c) y j) de la misma ley,
que señala que las deducciones [específicamente] por arrendamiento de helicóptero serán
aplicables siempre que sean estrictamente indispensable para el giro ordinario del contribuyente,
esta Sala considera que la deducibilidad de los créditos fiscales en concepto de arrendamiento de
helicóptero y demás erogaciones vinculadas a la aeronave (actualizaciones, vigilancia,
mantenimiento, limpieza, combustible y seguro) por la cantidad de veintidós mil quinientos
dieciocho dólares con nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($22,518.09);
registrados en el libro de compras y en el libro mayor legalizado, no ha sido debidamente
comprobada por la parte actora.
Con relación a la vulneración al artículo 203 del Código Tributario, alegada por la
sociedad demandante, se advierte que estamos en presencia de hechos declarados ante la
Administración tributaria, por lo que corresponde a la sociedad actora la comprobación de las
deducciones objetadas, otorgándole la Administración Tributaria las oportunidades para hacerlo,
según consta en los requerimientos agregados al expediente administrativo. De ahí que, lo
alegado por la parte actora en el sentido que a quien le correspondía probar era a la
Administración Tributaria, no es procedente.
Consecuentemente, no existe violación al principio de legalidad tributaria en el presente
caso.
IV. POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, a las normativas citadas;
artículos 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32 y 53 de la Ley de la
jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A.
Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora en la
resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas quince
minutos del día dieciséis de agosto de dos mil once, mediante la cual se determinó la cantidad de
veintidós mil quinientos dieciocho dólares nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($22,518.09) en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios respecto de los periodos tributarios comprendidos de julio a diciembre de
dos mil ocho.
B.
Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora en la
resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a
las diez horas del cinco de septiembre de dos mil doce, por medio de la que se confirmó la
resolución supra relacionada.
C.
Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
D.
Dejar sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala, en auto del veintidós de
mayo de dos mil trece.
E.
En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las partes y a la
representación fiscal; y,
F.
Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE S.------------DUEÑAS-------------P. VELASQUEZ C.-------------R. SUAREZ F.-----------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN-------------M. B. A.------------SRIA.---------RUBRICADAS.-

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