Sentencia Nº 428C2019 de Sala de lo Penal, 01-11-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha01 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia428C2019
Delito Acoso sexual y agresión sexual en menor e incapaz continuada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
428C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintisiete minutos del día uno de noviembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el escrito
de casación que interpone el acusado MRH, mediante el cual impugna la resolución de las quince
horas con cincuenta y cinco minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve,
pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla,
departamento de La Libertad, en la que anuló la sentencia definitiva absolutoria dictada a su
favor, a las quince horas del día veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal
Segundo de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por el delito de ACOSO
SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 Pn., en perjuicio de una persona del sexo
femenino, de quien se omite su nombre de conformidad a los Arts. 106 numeral 10, Lit. “d” Pr.
Pn., y 57 literales “a” y “e” de la Ley Especial Integral Para Una Vida Libre de Violencia Para las
Mujeres; y por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
CONTINUADA, previsto y sancionado en los Arts. 161 en relación con el 42 Pn., en perjuicio
de una persona menor de edad, representada legalmente por su madre, cuya identidad se omite
revelar en la presente resolución, a fin de garantizar en general, el principio rector del interés
superior de la niña, niño o adolescente y en particular, la discrecionalidad que les asiste en todo
proceso judicial, se omitirán los nombres y demás datos de identificación tanto de la víctima
como de su madre, padre o representantes, de conformidad a los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn.; 3
Inc. 1°, 8 Inc. 2° y 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 8 de las Reglas de Beijing;
46 Incs. y 2°, 47 letra “d” y 51 letra “c” de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la
Adolescencia; 13 y 106 N° 10 letra “d” Pr. Pn.
Asimismo ha intervenido la agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada
Edith del Carmen Rivera de Trejo; y los defensores particulares del imputado, licenciados Carlos
Perdomo Paniagua y Olga Yaneth Godínez de Perdomo.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado; concluida la misma,
dictó auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de
Santa Tecla, quien celebró la vista pública, dictando sentencia definitiva absolutoria a favor del
acusado (Fs. 202 y sig., del proceso principal) a las quince horas del día veintiséis de octubre de
dos mil dieciocho; decisión contra la cual el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, el
que fue conocido por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa
Tecla, departamento de La Libertad, quien decidió anular el proveído impugnado, ordenando el
reenvío al mismo tribunal para que otro juez celebre una nueva audiencia de vista pública y dicte
la sentencia que corresponda. Decisión contra la cual hoy el procesado interpone el presente
recurso de casación.
Los hechos acusados por la fiscalía, en síntesis, son los siguientes:
a) Delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz continuada:
“La niña (…), refiere que los hechos sucedieron de la siguiente manera: Que antes vivía
en la casa de “mami N”, quien es la mamá de su padre I, en ese lugar también vivía con la “mami
N”, su abuelo, a quien conoce por el nombre de “papi R”, (individualizado como MRH) quien es
el esposo de su abuela “mami N”; cuando la mamá de la niña (…) se iba a trabajar, la niña, los
hermanitos y primos se quedaban con l a “mami N”, a veces cuando la “mami N” salía a la
iglesia, los dejaba con “papi R”, en varias ocasiones cuando la “mami N” salía y se quedaba con
su “papi R”, él llevaba a la víctima al cuarto y la ponía acostada sobre la cama en donde él
dormía, le bajaba el calzón, la tocaba con sus dedos en su “pupusa” refiriéndose la niña que es
por donde ella hace pipi y se señala la vulva; el abuelo se bajaba el calzoncillo, se acostaba sobre
ella y le chollaba sus “huevos”, la niña refiere que los “huevos” es por donde hace pipi “papi R”,
cuando él le hacía esas cosas le decía que no le dijera a su mamá, ni a su papá, y le regalaba
dulces y churros; “papi R” cuando la acostaba en la cama a la niña, le quitaba la ropa, la besaba
de su boca y de sus chiches, la niña no sabe cuándo pasaron las cosas, solo que ella tenía seis
años y estaba estudiando preparatoria, que esto pasó mientras ella estuvo viviendo con ellos, pero
ya no vive en ese lugar, porque la última vez que “papi R” le toco “la pupusa”, su mamá (…) se
dio cuenta, porque su mamá llego a la casa y la vio cuando ella iba saliendo del cuarto de “papi
R”, con un bastón de dulce (…); pero después su mamá le estuvo preguntando mucho que si su
abuelo (…) la había tocado de su “pupusa” y ella le contó que sí lo había hecho”.
b) Delito de Acoso Sexual:
“El día dieciocho de mayo de dos mil catorce, nació el último hijo de la víctima (…), a los
cuatro días de nacido se separó de su esposo por dos meses, pero él siempre llegaba a visitarla,
como los pocos días de estar separada, no recordando el día exacto, en horas de la mañana el
señor MRH, conocido como don M, llegó a la casa donde vivía la víctima antes, ubicada en
colonia Las Dispensas, ********** y don M le dijo: “que no tenía esposo que I no estaba, que le
iban a dar ganas de tener hombre y que le diera una oportunidad, que se acostara con él”, la
víctima le contesto que “si quería hombre no iba a cometer ese pecado, que respetaba a su
suegra”.
En otra ocasión no recordando día exacto, pero ya tenía como veinte días de haberse
separado de su esposo, eran como las seis de la mañana, la víctima se encontraba durmiendo en la
cama junto a sus dos hijos menores, siempre en **********, cuando sintió que le pusieron una
mano en la espalda, de repente se despertó y vio que era don M, quien la abrazó y ella le dijo:
“váyase para afuera”, pero él le contestó: “no se asuste, cuando me va a dar una oportunidad”;
cuando su esposo se regresó a vivir con la víctima, ya no la siguió molestando, pero a principios
de octubre de dos mil diecisiete, eran como las diez de la mañana, la víctima se encontraba en su
casa y llegó don M, la quiso abrazar, pero ella no se dejó y se fue, después llegó con un teléfono
y le dijo: “que se dejara tomar una fotografía, para tenerla en su teléfono” y ella le dijo “que no”,
de repente la tomó de espalda y él le dijo: “yo ya soñé con usted, ya la conozco desnuda, he
soñado que usted llegaba a mi cuarto desnuda y me decía hoy sin don M, hoy le voy a dar la
oportunidad”, la víctima le decía que la dejara de andar molestando (…)”. (Sic). [Folios 202 y
203, del expediente principal].
SEGUNDO.- La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, La
Libertad, pronunció resolución en los términos siguientes: “A) ADMÍTESE el recurso de
apelación interpuesto en la presente causa por la licenciada EDITH DEL CARMEN RIVERA DE
TREJO, en su calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República; B)
ACCEDASE a lo solicitado por la apelante, en su escrito recursivo; C) ANULASE la Sentencia
Definitiva Absolutoria, pronunciada a favor del imputado MRH, a quien se le atribuyen los
ilícitos penales Acoso Sexual y Agresión Sexual en Menor e Incapaz, el primero en perjuicio de
la libertad sexual de (…), y el segundo en perjuicio de la libertad sexual de la víctima menor de
edad (…), quien es representada por su madre quien es la primera víctima mencionada; D)
DESIGNASE a la licenciada Laura Lissette Chacón Salazar, quien se encuentra fungiendo como
Jueza propietaria en el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, para que conozca del
trámite de esta causa y cumpla con lo resuelto por esta Cámara, debiendo fundamentar
adecuadamente su sentencia; E) ORDENASELE a la señora Jueza antes mencionada que al
recibo de la presente, realice las gestiones correspondientes, a fin de que procedan a la mayor
brevedad a cumplir con lo resuelto por esta Cámara, reponiendo la vista pública y efectuando la
respectiva sentencia (…) NOTIFÍQUESE.” (Sic). [Folio 51, del Incidente de Apelación].
TERCERO.- Inconforme con la anterior resolución, el procesado RH, interpone recurso
de casación a fin de que este tribunal controle la resolución pronunciada por la Cámara, pues
considera que contiene el vicio de falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana
crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo.
CUARTO.- Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr. Pn., se emplazó a la agente auxiliar del Fiscal General de la República licenciada Edith
del Carmen Rivera de Trejo, a fin de que emitiera su opinión técnica sobre el recurso interpuesto
y no obstante estar legalmente emplazada, omitió pronunciarse al respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
1. Es menester, previo a emitir un pronunciamiento por el fondo, conocer si el recurso
cumple con las reglas de interposición de los recursos, de conformidad a la norma penal adjetiva,
y corroborar si se dan los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva a saber: I. Que la
resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 452 Inc. 1° y 479 Pr.
Pn.; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de conformidad con el Art. 452 Inc.
Pr. Pn.; y III. Que sea incoado en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, Art.
453 Pr. Pn.
En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva (I), el principio de legalidad regulado en
el Art. 452 Inc. Pr. Pn., instaura como regla general aplicable a todos los recursos, que las
resoluciones judiciales sólo serán recurribles por los medios y los casos expresamente
establecidos en la ley. En consonancia, con esta regla (impugnabilidad objetiva), el Art. 479 Pr.
Pn., dispone de manera restrictiva la clase de providencia que podrá ser impugnada por la vía de
la casación, así: “aquellas sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o
hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena...”; y
además agrega un requisito, y es en relación al tribunal que la dicta y el grado de conocimiento:
“...que hayan sido dictadas o confirmadas por los tribunales que conozcan en segunda
instancia”. Como se advierte la Casación está reservada para el examen de legalidad de las
providencias anteriormente señaladas, por lo que no toda resolución pronunciada por un tribunal
de segunda instancia es susceptible de impugnación mediante éste recurso.
2. En el caso de estudio, esta Sala advierte que, no obstante el líbelo impugnativo cumple
con el requisito de tiempo así como con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva en tanto ha
sido interpuesto por la persona acusada y por tanto con un interés legítimo de recurrir de la
providencia de alzada; sin embargo, deberá ser rechazado por las razones que a continuación se
expresan:
Se observa que, el solicitante ataca la sentencia que resolvió el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Fiscal, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección
del Centro con sede en Santa Tecla, en la cual se anuló la sentencia definitiva absolutoria dictada
por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, en favor del imputado que recurre,
ordenando el reenvío del proceso al mismo tribunal a fin de que otro juez reponga la sentencia
anulada y realice una nueva audiencia de vista pública.
La resolución emitida por la citada Cámara de lo Penal, si bien es una sentencia de
acuerdo a la definición dada en el Art. 143 Inc. 2° Pr. Pn., que se refiere a la sentencia como la
que resuelve el recurso de apelación o casación; sin embargo, el proveído que pretende impugnar
el procesado, no se encuentra dentro de la categoría de definitiva referida en el Art. 479 Pr. Pn.,
es decir, no estamos ante una sentencia definitiva cuya característica fundamental sea un
pronunciamiento de fondo que resuelva la controversia suscitada ante el juzgador; tampoco se
está definiendo la situación jurídico penal del acusado. La decisión de la Cámara de lo Penal, en
ese sentido, no está agotando las instancias de conocimiento en las que se encuentra estructurado
el proceso penal, que es cuando se habilita al tribunal de cierre el examen del referido proveído a
fin de enmendar agravios en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria
aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia en el caso concreto y la legalidad
del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales”. Sentencia
bajo referencia número 82C2013, de las ocho horas y treinta minutos del día catorce de febrero
de dos mil catorce.
En otras palabras, la providencia deberá ser una resolución -sentencia o auto- que ponga
fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la
extinción de la pena, y que sean dictados o confirmados por un tribunal que conozca en segunda
instancia; condiciones que no se cumplen en el presente caso, pues la Cámara de lo Penal, al
anular la sentencia absolutoria en favor del acusado y ordenar el reenvió de las actuaciones al
mismo tribunal, para que otro juez de sentencia realice una nueva vista pública, lo que traerá
consigo una nueva sentencia definitiva sobre el caso de autos; con lo cual se está ordenando que
las actuaciones continúen, a fin de que se cumplan con las etapas necesarias para llegar al
pronunciamiento de la sentencia que corresponda -sea absolutoria o condenatoria-, es decir que la
decisión impugnada no agota las instancias de conocimiento con una decisión definitiva.
Cabe señalar que, en diferentes oportunidades esta Sala ha mantenido este criterio
definiendo que el recurso de casación -como ya se dijo supra- se encuentra reservado,
expresamente, para las providencias determinadas en el Art. 479 Pr. Pn., atendiendo a su
contenido, es decir, que la decisión del tribunal de segunda instancia agote la etapa de
conocimiento; o en caso de que la casación proceda sobre determinados autos -que por su propia
naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación-, sí producen efectos jurídicos procesales
de cierre como aquellos que ponen fin al proceso o a la pena, o que hagan imposible la
continuación de las actuaciones y la que deniegue la extinción de la pena; casos que tampoco se
adecuan a la sentencia que pretende impugnar el recurrente mediante el presente recurso.
En conclusión, habiéndose determinado que no toda sentencia que resuelve un líbelo
impugnaticio de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, y habiéndose
constatado que la providencia atacada carece de la cualidad establecida en el Art. 479 Pr. Pn.,
pues se verificó que ésta resolución no produce los efectos procesales de terminación de las
instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal; en
consecuencia, esta Sala determina que el recurso no cumple con el presupuesto de
impugnabilidad objetiva, como condición de admisibilidad, no enmarcándose el pronunciamiento
objeto del recurso dentro de los supuestos de taxatividad y, por ende, se torna inadmisible, lo cual
así será declarado por ser lo que en derecho corresponde.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y artículos 50 Lit. “a”, 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn., esta Sala
RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación incoado por el imputado
MRH, por falta del requisito de impugnabilidad objetiva, de conformidad lo establecido en el
B. Vuelvan las actuaciones del proceso a la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del
Centro con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, juntamente con esta resolución, a
fin de continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE.
--------------D.L.R.GALINDO----------------J.R.ARGUETA----------------L.R.MURCIA-------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --
-----------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR