Sentencia Nº 43-2020 de Sala de lo Constitucional, 23-12-2020

Número de sentencia43-2020
Fecha23 Diciembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
43-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y cuatro minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil veinte.
Tiénese por recibido el oficio número 759 firmado por el Juez Primero de Paz de Santa
Tecla, Departamento de La Libertad, por medio del cual devuelve diligenciada la comisión
procesal que le fue remitida con el fin de que se notificara la resolución de 9 de marzo de 2020 al
señor JPL.
Agréganse a sus antecedentes los escritos firmados por el señor PL, por medio de los
cuales pretende subsanar las prevenciones realizadas por esta Sala y solicita la adopción de una
medida cautelar, junto con la documentación anexa.
Analizados la demanda de amparo y los escritos presentados, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. De manera inicial, debe considerarse que el escrito de contestación de prevenciones ha
sido presentado mediante correo electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
artículo 2 Cn.
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas y los escritos remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta
Sala, debiendo asegurar los peticionarios el correcto envío de aquellos, conforme a las demás
exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La
Secretaría de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite
posterior.
II. En síntesis, el peticionario manifestó que demandaba al Juez de lo Civil de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, por la falta del emplazamiento de manera personal, así
como por la designación del perito valuador ... sin cumplir las condiciones... y la adjudicación
en pago de un inmueble de su propiedad al Bank Nova Scotia (el banco) ... sin haber realizado la
licitación correspondiente....
Al respecto, alegó que existía un proceso de ejecución forzosa iniciado en su contra y de
la señora IEP por parte del aludido banco ante el relacionado juez, proceso marcado con la
referencia 83-EF-15/RM. Afirmó que la autoridad judicial ordenó su emplazamiento por medio
de notario, pero que este en la notificación de 12 de agosto de 2015 no cumplió con los requisitos
legales que para ese tipo de actos de comunicación establece el Código Procesal Civil y
Mercantil, ya que se le entregó el mismo a la señora VBW, quien fue identificada como su nuera.
Además, indicó que el 23 de septiembre de 2015 se le hizo saber el despacho de ejecución
y la orden para la realización del valúo, designando el 23 de diciembre 2015 al arquitecto JABR
para tal efecto; explicó que cuando ... [se] mostr[ó] parte... en la citada ejecución forzosa
solicitó la nulidad de la juramentación de dicho perito.
Agregó que la autoridad que cuestiona ha emitido la orden de desalojo para que él y su
grupo familiar abandonen el apuntado bien raíz.
Por lo expuesto adujo como vulnerados sus derechos de propiedad, posesión, audiencia y
defensa, así como el debido proceso.
2. Ahora bien, al existir aspectos por esclarecer en cuanto a la configuración de la
pretensión, esta Sala previno al demandante que señalara: i) los actos de decisión u omisiones
concretos y de carácter definitivo contra los que dirigía su pretensión, así como los motivos por
los que estimaba que estos eran inconstitucionales; ii) la estricta trascendencia constitucional del
presunto agravio ocasionado en su esfera jurídica como consecuencia de las actuaciones que en
definitiva impugnaría; iii) cuál era el derecho de naturaleza material propiedad o posesión que
consideraba afectado con los actos que finalmente impugne, así como las razones por las que lo
estimaba quebrantado; iv) los motivos en los cuales se sustentaba la transgresión de los derechos
de audiencia y defensa; v) la forma en que se había efectuado el emplazamiento por notario que
cuestionaba, dentro de qué proceso judicial se llevó a cabo ese acto de comunicación, cómo fue
que se enteró de la existencia de ese juicio, la etapa procesal precisa en que este se encontraba, si
intentó intervenir dentro del trámite, especificando las actuaciones que realizó; si no lo hizo, que
justificara los motivos por los que omitió presentarse; vi) a qué se refería cuando indicaba en la
demanda que el arquitecto BR fue juramentado como perito valuador ... sin cumplir las
condiciones... y que la adjudicación del inmueble se materializó ... sin haber realizado la
licitación correspondiente...; vii) cuál fue la decisión que el juez emitió respecto a la nulidad
incoada contra la juramentación del perito valuador; viii) la narración cronológica y ordenada de
todas las actuaciones realizadas por el Juez de lo Civil de Santa Tecla tanto en el juicio en el cual
alegaba la falta de emplazamiento como en el proceso de ejecución forzosa marcado con la
referencia 83-EF-15/RM, indicando el estado actual de este último; ix) anexara en lo posible
copias de las actuaciones que finalmente cuestionara, junto con sus respectivas actas de
notificación; en caso de no ser posible, debía expresar los fundamentos de tal negativa; y x)
indicara un lugar dentro del municipio de San Salvador o un número de fax para recibir los actos
procesales de comunicación; de lo contrario se le notificaría por medio del tablero de esta Sala.
III. Corresponde analizar en este apartado si los alegatos planteados en el escrito de
evacuación de prevención logran subsanar las observaciones formuladas.
1. Así, el señor PL apunta como actos reclamados: i) ... que en el proceso de ejecución
forzosa [...] 83-EF-15/RM iniciado por Bank Novia Scotia, tanto en [su] contra como de [su]
cónyuge [...] se emitió resolución de admisión de demanda [sic], que fue notificada a la señora
VBW el día 12 de agosto de 2015, quien no es [su] persona ni [su] cónyuge, por lo que la
notificación no fue hecha de forma personal... por parte de la autoridad judicial que cuestiona;
ii) la realización del valúo del bien raíz, así como su adjudicación, pese a que afirma solicitó la
nulidad de la juramentación del perito valuador; y iii) la orden de desalojo del inmueble de fecha
26 de marzo de 2020, que le fue notificada el 14 de agosto de 2020.
Sin embargo, se advierte que el demandante no ha aclarado los actos u omisiones
concretos de carácter definitivo acaecidos dentro del proceso ejecutivo que incluso omite
identificar, pues reitera diversas circunstancias acontecidas dentro del trámite de la ejecución de
la sentencia en sede ordinaria tal como lo expuso en su demanda y a identificar similares actos
reclamados pese a que algunos de ellos no tienen carácter concluyente. En ese sentido, no ha
evacuado lo requerido por esta Sala y, por esa razón, aún continua la imprecisión denotada.
2. Asimismo, a pesar de que se le previno que expresara el agravio de trascendencia
constitucional presuntamente ocasionado a su esfera jurídica, se observa que prescinde de hacer
mayor explicación al respecto, ya que se limita a reiterar sus alegatos sobre la forma en que se
materializó el emplazamiento, la designación del perito valuador y la realización del valúo del
inmueble embargado, pese a que solicitó la nulidad de la juramentación correspondiente, así
como la adjudicación del bien sin haberse realizado una subasta previa.
Al respecto, es necesario traer a colación las resoluciones de 12 de febrero de 2007 y 23
de febrero de 2015, amparos 777-2006 y 544-2013, en las que se expuso que el principio finalista
de los actos de comunicación implica que la situación a evaluar en sede constitucional es si la
comunicación se practicó a efecto de generar las posibilidades reales y concretas de defensa y no
si se hizo de una u otra forma, entre ellas si se realizó personalmente o mediante otro sujeto u
omitiendo algún dato puramente formal sin incidencia negativa en la posición del interesado,
pues tales circunstancias no son de carácter constitucional y, en consecuencia, su determinación
corresponde a los jueces ordinarios.
Por otra parte, de la lectura de la documentación anexa al escrito de evacuación de
prevenciones se evidencia que la petición de nulidad fue declarada sin lugar a través de proveído
de 28 de junio de 2016, pero que el juez decidió que la referida juramentación era inexistente y el
valúo inadmisible por razones no alegadas por el peticionario. Como efecto de tal decisión se
convocó nuevamente a un perito para que compareciera a aceptar el cargo y ser juramentado, de
lo que se deduce que el actor tuvo oportunidad de controvertir su designación de forma oportuna.
Además, en la misma documentación consta que, mediante auto de 23 de noviembre de
2017, el juzgador adjudicó en pago el inmueble al acreedor con base en el artículo 654 del
Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que el ejecutante tiene en todo momento
derecho de adjudicarse o adquirir los bienes por la cantidad del justiprecio.
3. Por otra parte, en relación con los derechos alegados por el interesado como vulnerados
por la autoridad demandada, el señor PL se circunscribe a citar jurisprudencia de esta Sala sobre
tales derechos, así como a reiterar sus argumentaciones sobre la falta de una licitación para la
adjudicación del bien raíz en cuestión y su inconformidad con el emplazamiento efectuado por
medio de notario.
En ese orden, no es posible determinar de los razonamientos planteados por el requirente
en qué forma la autoridad judicial inobservó los derechos invocados en su demanda y escrito de
evacuación de prevenciones, pues únicamente se ciñe a exteriorizar lo apuntado sin sustentar por
qué se infringe el contenido de ellos.
Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las comunicaciones
realizadas por medio de notario gozan de presunción de veracidad cuando se realizan conforme a
las reglas que para tal efecto prevé la normativa secundaria artículo 185 del Código Procesal
Civil y Mercantil pudiendo destruirse esta presunción únicamente por la vía ordinaria, lo que
permite que exista certeza de la actividad jurisdiccional.
En consecuencia, se evidencia que la prevención formulada en tal sentido no fue
subsanada adecuadamente.
IV. Con base en lo reseñado, se deduce que la parte actora no ha aclarado o corregido las
carencias relevantes de su demanda, por lo que esta deberá declararse inadmisible a tenor de lo
previsto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual determina que la
falta de aclaración o corrección satisfactoria de la prevención produce dicha declaratoria.
Y es que, el supuesto hipotético de la referida disposición no puede entenderse
únicamente en cuanto a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención,
pues aquel implica, además, que mediante él se subsanen efectivamente las deficiencias de la
demanda advertidas al inicio por esta Sala, lo que en este caso particular no ha sido satisfecho.
No obstante, debe aclararse que tal declaratoria no es óbice para que el peticionario pueda
formular nuevamente su queja ni para que se analice su procedencia, siempre que se cumplan los
requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.
V. Por otra parte, se advierte que el pretensor ha señalado un lugar ubicado fuera de la
circunscripción territorial del municipio de San Salvador, números telefónicos y un correo
electrónico para recibir actos de comunicación.
Al respecto, el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación
supletoria en el proceso de amparo dispone que ... [e]l demandante, el demandado y cuantos
comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad....
Así las cosas, pese a que no existe constancia de que el correo electrónico indicado se
encuentre registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se
deberá tomar nota de ese medio en virtud de la situación en la que se halla el país en el contexto
de la prevención y contención de la pandemia por Covid-19, no así de los números telefónicos
señalados por ser un medio que no permite dejar constancia de tales efectos ni del lugar
detallado por encontrarse fuera del municipio de San Salvador.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Declárase inadmisible la demanda de amparo suscrita por el señor JPL en contra del
Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en virtud de no haber logrado
subsanar de manera eficaz las deficiencias advertidas en la demanda.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico correo electrónico señalado
por la parte actora y de la persona comisionada para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
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--------A. PINEDA--------C. S. AVILÉS---------C. SÁNCHEZ ESCOBAR--------M. R. Z.---------
J. A. QUINTEROS H.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN---------X. M. L.--------SECRETARIA INTERINA--------RUBRICADAS--------
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