Sentencia Nº 43-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 16-03-2022

Sentido del falloInadmítase el recurso de casación
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha16 Marzo 2022
Número de sentencia43-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE
EmisorSala de lo Civil
43-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas
catorce minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
El recurso de casación que se analizará para su admisión, fue interpuesto por el licenciado
J.J.C.M., en su calidad de apoderado del señor JAPF, impugnando la
sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en
la ciudad y departamento de Santa Ana, en el proceso declarativo común de nulidad de tulo
supletorio, promovido por el Estado de El Salvador, representado por el fiscal general de la
República, quien designó para este proceso a los agentes auxiliares licenciados H..E.
.
M..S., E.L.G., B.E.R.S., J.C.C.
.
T. y E..E.A.A., en contra de la sucesión del causante señor MAVB,
conocido por MAV y por MV, por medio del curador de la herencia yacente licenciado G.
.
A.A.B., y contra el señor JAPF.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil de Metapán, mediante sentencia de las diez horas cuarenta y seis
minutos del día seis de marzo de dos mil veinte, desestimó la pretensión de la demanda, en
cuanto a declarar la nulidad del título supletorio y sus consecuencias.
2. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad y
departamento de Santa Ana, mediante sentencia pronunciada a las quince horas del nueve de
diciembre de dos mil veintiuno, revocó el fallo pronunciado en la primera instancia y declaró la
nulidad absoluta del título supletorio. Asimismo, declaró nulas las compraventas otorgadas a
favor del señor JAPF, y como consecuencia, ordenó la cancelación de las inscripciones registrales
respecto de las mismas.
3. No conforme con lo resuelto por la Cámara, el licenciado J.J.C.M.,
interpuso recurso de casación, por el motivo de fondo de infracción de ley, por error de derecho
en la apreciación de las pruebas, (sic), con infracción de los arts. 375, 390, 417 y 522 del
Código Procesal Civil y M., (en adelante, CPCM).
Y por el motivo de forma relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, por inadecuación del procedimiento, con infracción del art. 515 CPCM.
4. Respecto del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso de casación,
esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, que el art. 528 CPCM, establece que debe
interponerse por escrito ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna, que se
identificará la misma y que se mencionarán los motivos concretos en que se funde el recurso.
Asimismo, se deben señalar las normas de derecho que se consideren infringidas, y se tiene que
razonar en párrafos separados la fundamentación de los motivos alegados.
Entre los requisitos que establece dicho precepto, tenemos que debe señalarse de manera
precisa un motivo específico, ya sea procesal o de fondo.
En ese sentido, hay que tener en cuenta que el señalamiento del motivo determina el
ámbito de argumentación que debe suministrarse para sostener la infracción. Dicha
argumentación tiene que ser acorde al submotivo invocado, por lo que no puede sostenerse dentro
de un submotivo lo que corresponde a otro. Es necesario que haya congruencia en la
argumentación, pues de lo contrario el recurso estaría falto de fundamentación, debido a la
contradicción entre el submotivo que se invoca y lo que se sostiene como infracción.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del submotivo específico, ya sea
procesal o de fondo, también delimita la naturaleza de las disposiciones jurídicas que pueden
señalarse como infringidas e impone una carga argumentativa para demostrar por qué una
disposición legal puede ser examinada por el motivo que se invoca, lo cual ocurre con las
procesales cuando son señaladas como infringidas en un motivo de fondo.
Con base en las premisas anteriores, se procederá al examen de admisión del recurso de
mérito.
5. Análisis de admisión por el motivo de fondo, de infracción de ley por error de
derecho en la apreciación de la prueba (sic), con infracción de los arts. 375, 390, 417 y 522
5.1 En el recurso interpuesto se ha elaborado un acápite denominado motivos de fondo,
en los tres numerales que contiene el mismo, el recurrente hace referencia al motivo de fondo
por infracción de ley por error de derecho en la apreciación de las pruebas, y en cada
numeral establece como preceptos infringidos, además del art. 522 CPCM, los arts. 417, 375 y
390 CPCM, respectivamente.
5.2 Ahora bien, es importante destacar que vía jurisprudencia se ha venido sosteniendo
que las normas jurídicas relativas a la valoración de la prueba son susceptibles de control en
casación por motivos de fondo, por lo que debe ajustarse el recurso, ya sea por inaplicación,
errónea aplicación o aplicación indebida de regulan la apreciación de las pruebas. Ello debido al
carácter extraordinario de la casación, cuyo examen sólo se admite por los motivos regulados en
dicha disposición y los del art. 523 CPCM, que contiene los defectos de naturaleza procesal.
En consonancia con lo antes dicho, si la inconformidad radica en dichos aspectos
vinculados a la valoración probatoria, resulta pertinente diferenciar en el recurso en qué radica el
error, en atención de alguna de las siguientes operaciones:
a) la interpretación de la prueba, en cuya actividad pueden darse errores de comprensión
sobre la debida lectura de los medios de prueba, haciéndose una descripción que no se extrae de
ellos, o teniendo acreditado un hecho con elementos de prueba que no pueden extraerse del
medio de prueba practicado o que habiendo datos probatorios se hayan ignorado; y,
b) la valoración de la prueba, que es el paso de la descripción probatoria al mérito que la
ley confiere a los medios de prueba, que ha ser otorgado por el juzgador como fehaciente o plena
en el caso de los documentos (art. 416 inc. 2.º CPCM); y, por reglas de la sana crítica en las
demás probanzas y casos excepcionales de impugnación documental (art. 341 inc. 2.º CPCM).
(Ambas cuestiones han sido desarrolladas en la sentencia de las nueve horas trece minutos del
catorce de octubre de dos mil dieciséis, bajo referencia 157-CAC-2016).
En este último (valoración de la prueba) es necesario indicar las disposiciones legales que
regulan la actividad probatoria. Además, tiene que identificarse los medios de prueba que en la
segunda instancia no han sido analizados conforme a la ley, esto en conexión al hecho
controvertido que se ha tenido probado o no, bajo alguna de las falencias antes comentadas.
5.3 Ahora bien, en cuanto a la infracción del art. 417 CPCM, debe tenerse en cuenta que
este se refiere a los requisitos formales de la sentencia, pero en los argumentos del impetrante,
respecto a la infracción del mencionado artículo, expone que existe un error de derecho en la
apreciación de la prueba, por haberse basado el fundamento de la Cámara en una prueba
impertinente.
En cuanto al desarrollo del art. 375 CPCM, este hace referencia a la procedencia de la
prueba pericial, pero la inconformidad del impetrante radica en que, según a su criterio, la prueba
pericial que obra dentro del proceso no es correcta.
Y en lo relativo al art. 390 CPCM, en el desarrollo del mismo, únicamente hace referencia
al fragmento de la Cámara en el que hizo la valoración de la prueba pericial y del reconocimiento
judicial.
5.4 En virtud de lo antes expuesto, esta Sala advierte que el recurrente, primeramente, no
encaja lo alegado en alguno de los submotivos establecidos en el art. 522 CPCM.
Luego, se observa que el impetrante hace un juicio de valor personal de la prueba que se
ha considerado por el tribunal de segunda instancia para llegar a una decisión, lo cual lo realiza
de una manera generalizada, sin haber argumentado el vicio dentro de algunos de los posibles
errores de apreciación de la prueba a los que antes se ha hecho referencia.
Aunado a lo anterior, también logra advertirse que no hay congruencia entre lo alegado y
el contenido de cada precepto que se considera infringido.
5.5 Todas las falencias apuntadas denotan una falta de precisión para invocar un
submotivo que permita a esta Sala, revisar un posible error de apreciación de la prueba en la
segunda instancia, lo cual provoca que el recurso sea inadmisible respecto de las disposiciones
legales que se han señalado como infringidas.
6. Análisis del recurso por inadecuación del procedimiento, con infracción del art. 515
CPCM.
6.1 El recurrente en lo medular expuso que la infracción cometida por la Cámara de lo
Civil de la Primera Sección de Occidente, radica en que antes del fallo de la sentencia
pronunciada, se encuentra una aclaración de parte de las señoras magistradas, en el sentido que la
sentencia se pronunció fuera del plazo establecido en el art. 515 CPCM, por haberse encontrado
una de ellas con licencia por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Agregó, que no se trata de ritos sino de un régimen de derechos y garantías que se anuda a
un determinado modelo procesal, por lo cual considera el recurrente que hubo una inadecuación
del procedimiento
6.2 Respecto del submotivo invocado, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, lo
siguiente: [...] que el vicio de inadecuación del procedimiento se configura cuando la
tramitación de la causa no se sigue bajo la forma predeterminada en la ley para cada
controversia, asignándole un procedimiento que no le correspondía, produciendo una pérdida de
oportunidades o trámites de defensa establecidos en la ley para cada controversia,
configurándose de esa forma el vicio a que nos referimos, vulnerándose esas normas que definen
los casos en que se seguirá determinado procedimiento [...] En concreto, dicho vicio se comete
cuando se plantea un proceso en una clase diferente a la que la ley establece, ya como un
proceso especial o como otro declarativo, por razón de la materia o de la cuantía, regulada tal
adecuación en los arts. 244 y 245 CPCM, en cuyo caso, tratándose del proceso común, el
demandado impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la
contestación de la demanda, en el caso del proceso abreviado, impugnará la cuantía o la clase
de proceso en la audiencia. En ambos casos el juez resolverá la cuestión en audiencia, ya sea en
la preparatoria o en la audiencia única según corresponda [...] A diferencia del proceso común,
en el que solo se puede impugnar la inadecuación del proceso por razón de la cuantía; en el
proceso abreviado, procede por razón de la cuantía o la clase de proceso, ello debido a la
naturaleza de cada uno de ellos [...]. (Auto de inadmisión bajo ref. 181-CAC-2021, de las ocho
horas diecinueve minutos del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno).
6.3 Bajo dicha premisa, esta Sala advierte que la argumentación proporcionada no
corresponde al vicio que se denuncia, puesto que se refiere a un asunto incidental. Es decir, la
queja no radica en que se haya seguido un proceso diferente al que corresponde según la
pretensión, sino que la sentencia dentro de este proceso fue pronunciada fuera del plazo
establecido en el art. 515 CPCM.
Por consiguiente, ante las falencias acotadas el recurso deviene inadmisible por este otro
submotivo.
Con base en lo antes expuesto, disposiciones legales citadas y arts. 530 y 532 CPCM, esta
Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de casación de que se ha hecho mérito, por todos los motivos
invocados;
b) Tome nota la secretaría, del lugar y medio técnico señalado para recibir actos de
comunicación; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los
efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
“””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------A.M.S.------------L. R. MURCIA--------------------------
------------------------------PRONUNCIADO P OR LOS M AGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------------------- -
-----------------------KRISSIA REYES-------------------SRIA. INTA.----------------RUBRICADAS-------------------“”””

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