Sentencia Nº 43-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 04-11-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha04 Noviembre 2021
Número de sentencia43-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTÁN
EmisorSala de lo Civil
43-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veinticinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada M.E.V.
.
L., el diez de agosto de dos mil veintiuno, por medio del cual plantea sus alegatos, respecto
del recurso bajo análisis.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado
N..A.R.R., actuando en calidad de apoderado general judicial de la
Universidad Capitán General G.B.; en contra de la sentencia pronunciada por la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas siete minutos
del tres de marzo de dos mil veintiuno, mediante la que resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la emitida por el Juzgado de lo Civil de Usulután, en el juicio individual
ordinario de trabajo, promovido por el defensor público laboral, licenciado J.H.n C.
.
Z., en representación del trabajador, señor WEHR; en contra de la ahora parte impetrante,
reclamando el pago de indemnización por despido de hecho y prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, el trabajador demandante, por medio del defensor
público laboral, licenciado J.H..C.Z.; y como apoderados de la institución
demandada, los licenciados N.A.R..R. y E..G..R.
.
P.. En segunda instancia, intervinieron el trabajador demandante, en su carácter personal, y
el licenciado R.R., en la calidad indicada. En esta instancia, la licenciada M.
.
E.V.L., en representación del actor, y el licenciado R.R., en la
calidad referida.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por el defensor público laboral, licenciado J.H..C.
.
Z., en nombre y representación del trabajador, señor WEHR, en contra de la Universidad
Capitán General G.B., reclamando el pago de indemnización por despido de hecho y
prestaciones laborales.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo
sin que las partes llegaran a un avenimiento, dado que el trabajador demandante no aceptó el
reinstalo propuesto por su contraparte.
Posteriormente, los representantes de la universidad demandada contestaron la demanda
en sentido negativo y opusieron las excepciones de terminación de contrato sin responsabilidad
patronal con base en las causales 2° y 16a del art. 50 del Código de Trabajo (en adelante CT), y la
de pago total de la indemnización.
Luego se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual demandante y la demandada,
aportaron pruebas a efecto de establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la sentencia
correspondiente.
El Juzgado de lo Civil de Usulután, desestimó las excepciones opuestas por la parte
demandada, declaró terminado el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, y condenó al
sujeto pasivo de la pretensión al pago de cantidad de dinero en concepto de indemnización; en
razón de considerar que, a su criterio, la parte demandante comprobó los extremos de su
demanda, mientras que la demandada no acreditó la excepción de terminación de contrato sin
responsabilidad laboral que interpuso, y tampoco corroboró, mediante documentos válidos, el
pago de la indemnización que adujo, conforme a lo dispuesto en el art. 402 inciso CT.
La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, confirmó la
sentencia condenatoria impugnada, pero la reformó en el sentido de condenar a la parte
demandada, además, al pago de salarios caídos en primera instancia. Finalmente condenó a la
empleadora, a cancelarle al trabajador los salarios caídos en segunda instancia.
Inconforme con el fallo de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en
Usulután, el licenciado N.A.R..L.R., apoderado de la Universidad
Capitán General G..B., ha recurrido en casación alegando la causa genérica de
infracción de ley, y como submotivos los de error de derecho en la apreciación de la prueba
documental con infracción del art. 402 CT; error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial, en contravención a lo dispuesto en el art. 461 CT; violación del art. 55 CT, con
relación al art. 3 de ese mismo cuerpo de ley; violación del art. 463 CT; y error de hecho en la
apreciación de la prueba por confesión, vulnerando lo dispuesto en el art. 347 del Código
Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM).
Esta Sala admitió el recurso únicamente por los submotivos de error de derecho en la
apreciación de la prueba documental con infracción del art. 402 CT; error de derecho en la
valoración de la prueba testimonial en contravención a lo dispuesto en el art. 461 CT; y violación
del art. 463 CT. Y ordenó que el proceso pasara a la secretaría a fin de que la parte contraria
presentara sus alegatos, a lo cual dio cumplimiento.
Alegatos de la parte contraria
La licenciada V.L., en lo sustancial manifiesta que los recibos presentados por
la demandada, no son los instrumentos idóneos para documentar el pago de la indemnización que
reclama su poderdante, pues así lo estipula el art. 402 CT. Además, expone que su contraparte
únicamente está buscando, minuciosos detalles, para alegar errores que no existen, en cuanto
al fondo y forma de la resolución de la Cámara, con la finalidad de que se declare la nulidad de la
sentencia dictada en segunda instancia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Error de derecho en la apreciación de la prueba documental con infracción del
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que se sintetizarán los pasajes
pertinentes al caso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resulten intrascendentes, por no
estar vinculados al submotivo que se denuncia.
En el caso que nos ocupa, el recurrente expuso que la Cámara negó, indebidamente, valor
probatorio a los recibos de pago de indemnización por él presentados, sobre la base de que no
eran idóneos para acreditar dicha prestación, ya que no fueron considerados por el legislador
en el inciso 2° del art. 402 CT. A juicio del recurrente, el mencionado tribunal se equivoca al
considerar que los documentos autenticados son aquellos que se presentan ante notario para
darles valor de públicos y que inician al final del instrumento privado, según lo dispuesto en el
art. 52 inciso 2° de la Ley de Notariado, artículo que define aquellos que tienen calidad de
reconocidos.
Y es que, según el impetrante, para acreditar el pago de una indemnización pueden
utilizarse los documentos privados autenticados conforme al mencionado inciso 2° del art. 402
CT, y aquellos que contienen la razón contemplada en el art. 54 de la Ley de Notariado, que son
autenticados al igual que los instrumentos a los que se refiere el art. 52 inciso 2° del mismo
cuerpo de ley.
Como puede apreciarse, la queja del impugnante radica en que el tribunal de segunda
instancia no tuvo por probado el pago de la indemnización que reclama el trabajador demandante,
con los recibos de pago que presentó la universidad demandada, debido a que dicho tribunal
consideró que no eran los documentos idóneos para tales efectos.
En lo atinente a la prueba documental de descargo objeto del submotivo bajo estudio, la
Cámara en su sentencia expuso, que de acuerdo a lo estipulado en el art. 402 CT, el documento
en el que consta el pago de la indemnización debe estar documentado, ya sea en instrumento
privado autenticado, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Notariado, o en hojas
extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o por los jueces de primera
instancia con jurisdicción en lo laboral. De tal forma que los recibos de pago presentados
consistentes en copias simples de cheques y notas de abono en cuenta bancaria, no constituyen
los documentos idóneos para comprobar el pago de la indemnización; además, varios de ellos ni
siquiera cuentan con la legalización de firma realizada por notario, que de acuerdo al apelante les
confiere valor de documento auténtico.
Habiendo delimitado los argumentos planteados por la Cámara, es menester analizar si en
realidad incurrió en un yerro al apreciar los recibos de pago de indemnización presentados como
prueba de descargo.
En ese orden de ideas, se advierte que la institución demandada aduce que ya canceló al
trabajador demandante, la indemnización que reclama; y para efectos de acreditar tal situación,
presentó varios recibos de anticipo de indemnización, que eran emitidos en el mes de mayo de
cada uno de los años que laboró el trabajador para la universidad demandada.
Sobre los argumentos planteados por el impetrante, es necesario señalar, que la
indemnización por despido injustificado constituye una compensación que surge como un
derecho del trabajador, al ser despedido, sin que el empleador haya tenido una justificación para
terminar la relación laboral. Debe comprenderse que cuando un empleado es separado de su
trabajo sin que medie causa legal, se ve enfrentado (sin previo aviso), a una etapa de
incertidumbre, en la cual intentará incorporarse lo más pronto posible, al mercado laboral, con la
finalidad de volver a devengar un salario que es la fuente de subsistencia de su persona y de sus
dependientes, si los tiene. Dicha situación es la que respalda empíricamente la existencia de una
indemnización de esta naturaleza, en la legislación laboral, ya que esta sirve de soporte
económico al trabajador, al menos durante un período de tiempo, cuando es despedido por un
acto arbitrario del empleador.
Definida la indemnización por despido injusto, cabe acotar que el pago de la misma se
comprueba, primordialmente a través del finiquito, cuya finalidad es proteger al empleador,
frente a los litigios que pudiera entablar el trabajador en cuanto a adeudos laborales; y permite a
este último acreditar que obtuvo el pago de las prestaciones laborales que le correspondían como
consecuencia del despido sin justa causa.
Es necesario tener en cuenta, además, que el finiquito como tal, no cuenta con una
regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico, y el mismo se valora conforme a lo
dispuesto en el art. 402 CT, el cual dispone: En los juicios de trabajo, los instrumentos
privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena
prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos
los trámites del incidente de falsedad [...] El documento privado no autenticado en que conste la
renuncia del trabajador a su empleo, terminación de contrato de trabajo por mutuo
consentimiento de las partes, o recibo de pago de prestaciones por despido sin causa legal, sólo
tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas que extenderá la Dirección General de
Inspección de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, en
las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día
o dentro de los diez días siguientes a esa fecha.
Al valorar los recibos de pago de indemnización presentados por el sujeto pasivo de la
pretensión, en el marco del precepto citado, se advierte que constituyen documentos privados, y
en algunos de ellos, consta la legalización de la firma del emisor. Sin embargo, cabe aclarar que
dicha circunstancia, contrario a lo que aduce el recurrente, no los convierte en documentos
privados autenticados.
Y es que, aunque, el art. 402 CT, no estipula que se considerarán documentos privados
autenticados aquellos emitidos conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Notariado; la
conclusión del impetrante relativa a que también los documentos privados cuya firma ha sido
legalizada, de acuerdo a lo prescrito en el art. 54 del mismo cuerpo de ley, deben considerarse
autenticados; contiene una falacia jurídica clara, la cual radica en que el art. 52 de la ley
mencionada, es una norma vigente, que forma parte del mismo ordenamiento jurídico al que
pertenece el art. 402 CT, de modo que ambos artículos deben interpretarse sistemáticamente, en
los términos que se expondrán a continuación.
En tal sentido se colige que el art. 52 de la Ley de Notariado, determina la forma cómo se
logra dar el valor de instrumento público a un documento privado; lo cual, de acuerdo a dicha
disposición se materializa, mediante el otorgamiento de un acta notarial que cumpla con las
formalidades de los instrumentos públicos.
Mientras que el art. 54 del mismo cuerpo normativo, regula el mecanismo jurídico
notarial necesario para [...] legalizar las firmas que hubieren sido puestas por los interesados o
por otras personas a su ruego, en correspondencia particular, solicitudes, memoriales y escritos
de toda clase o en otros documentos no comprendidos en los artículos que anteceden [...] (las
negritas son propias), con la finalidad de que sean admitidos en oficinas públicas y tribunales, sin
necesidad de la presentación personal del suscriptor. Es decir, dicha estipulación de forma
explícita deja fuera de su ámbito de aplicación los documentos a los que se refiere el art. 52 de la
Ley de Notariado, es decir, [...] los documentos privados de obligación, de descargo o de
cualquier otra clase [...], debiéndose considerar, que un finiquito no es una solicitud o escrito
dirigida a determinada autoridad, sino que es un documento de descargo, ya que implica la
extinción de una o más obligaciones de pago de prestaciones laborales, por parte del empleador,
por haberse efectuado el pago de los mismos.
Ahora bien, al analizar la prueba documental aportada al juicio por el sujeto pasivo de la
pretensión, que es el objeto del supuesto error de derecho que invoca, se advierte que se trata de
varios recibos de pago anticipado de indemnización, los cuales, en su contenido mismo, son
documentos privados, aún, cuando algunos tienen legalizada, por notario, la firma del suscriptor.
En tal sentido y con base en los argumentos expuestos, se colige que los recibos de pago
anticipado presentados por la parte demandada no se equiparan a un finiquito, y no constituyen la
prueba idónea para corroborar el pago de la indemnización que reclama el actor; en tanto los
mismos son documentos privados, mediante los cuales se pretende comprobar el recibo de pago
de prestaciones por despido sin causa legal, por parte del actor. Sin embargo, tales recibos,
incluso teniendo algunos de ellos, legalizadas las firmas de su suscriptor, no han sido emitidos en
hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o un juez de primera
instancia con jurisdicción en materia laboral, y por lo tanto no llenan los requisitos de validez
dispuestos en el art. 402 inciso CT.
En tal sentido se concluye que la Cámara sentenciadora resolvió el caso acorde a derecho,
al no tener por acreditado, el pago de la indemnización por despido de hecho, con los recibos de
pago presentados por la parte demandada; indemnización que es reclamada por el trabajador en
su demanda. Por tanto, dicho tribunal no incurrió en error de derecho en la apreciación de la
prueba documental, alegado por el licenciado R..-.R.; y, por tanto, tampoco vulneró
el contenido del inciso 1° del art. 402 CT. En consecuencia, la sentencia impugnada no será
casada en virtud de la causal casacional invocada.
2. Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en contravención a lo
dispuesto en el art. 461 CT
En lo tocante a esta causal casacional aduce el recurrente, que la Cámara negó valor
probatorio a lo depuesto por el testigo de descargo, señor EEQG, debido a un error material
evidente, ya que en el acta por medio de la cual se documentó la audiencia en la que atestiguó el
referido señor, se consignó que manifestó que[...] la última queja que se realizó fue en el es de
noviembre del año dos mil diecinueve [...] (sic); sin siquiera considerar que tal circunstancia
pudo ser fruto de un error de quien digitó la referida acta, ya que es obvio, lógico y congruente
con los demás hechos del caso, que el testigo se refería al mes de noviembre del año dos mil
dieciocho. De modo que, a juicio del impetrante, el tribunal de segunda instancia, al apreciar el
testimonio del testigo mencionado, vulneró las reglas de la sana crítica, es decir, del buen sentido
común y del entendimiento humano.
En aras de analizar el submotivo invocado es necesario traer a cuenta, que el tribunal de
alzada en su sentencia, en cuanto al testimonio del referido testigo argumentó lo siguiente: [...]
Asimismo el testigo EEQG, manifestó que de hecho la última queja que se realizó fue en el mes
de noviembre del año dos mil diecinueve, cuando se esta alegando en la demanda que fue
despedido en diciembre de dos mil dieciocho, por lo que no pudo existir ese acto[...].
Se colige que el agravio del impetrante se circunscribe a que, a su juicio, la Cámara al
valorar el testimonio objeto del submotivo bajo análisis, no debió considerar lo que depuso de
forma literal, sino que debió apreciar dicho elemento de prueba, de acuerdo a dos posibilidades:
a) estimar que tal vez la persona que digitó el acta correspondiente cometió un error material al
transcribir y redactar dicho instrumento; o, b) considerar que quizás el testigo incurrió en un error
involuntario y en realidad pretendía atestiguar que los hechos a los que se refería acaecieron en el
año de dos mil dieciocho y no en dos mil diecinueve como quedó documentado en el acta
mencionada.
Sobre la primera de las posibilidades expuestas, es necesario acotar, que en el acta
mediante la cual se documentó la audiencia de declaración de testigos de la parte demandada (que
se llevó a cabo a las nueve horas del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve y que corre
agregada a folios 130 al 137, de la pieza principal), el testigo declarante, señor EEQG, al folio
133 vuelto, atestiguó: [...] Sí, de hecho la última queja que se realizó fue en el mes de
noviembre del año dos mil diecinueve que se quejaron los estudiantes ante la Unidad de
Bienestar Estudiantil [...], se denota que el texto citado, en el documento original, contiene una
enmendadura, la cual fue salvada al final de dicho instrumento, antes de las firmas de quienes
participaron en la celebración de la audiencia que documenta, a excepción del licenciado A.
.
Z..
Continuando con el análisis del contenido del acta referida se observa, que fue suscrita por
el testigo mencionado, de modo que avaló lo que se digitó en tal documento y que estaba de
acuerdo con lo que su texto describía fehacientemente lo que en esa audiencia expuso. Por ende,
se advierte que el acta referida es válida y su contenido debe ser analizado de acuerdo a su texto
literal, ya que cuenta con la aceptación del declarante, en el sentido de que, lo que se escribió en
la misma, es lo que depuso.
En cuanto a la segunda de las posibilidades planteadas por el recurrente, relativa a que el
tribunal de alzada debió estimar que el hecho de que en el acta se hubiera plasmado que el testigo
se refería a hechos ocurridos en el año dos mil diecinueve, era un error material evidente y que el
deponente en realidad hacía alusión a hechos acaecidos en el año dos mil dieciocho, cabe
mencionar, que el exigir que la Cámara vaya más allá de lo que de acuerdo al acta de la audiencia
correspondiente, expuso un testigo vulnera lo establecido en el art. 419 CT, el cual dispone que
las [...] sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan
sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso [...] (el subrayado
es propio). La norma citada constriñe al administrador de justicia a apegarse a lo que se haya
probado en el juicio, en tal sentido se entiende, que el desatender lo que literalmente dice un acta
que contiene el testimonio de un testigo, para suponer que intentaba decir algo distinto que se
acopla mejor a la postura de una de las partes, es contrario a derecho y vulnera las reglas de la
sana crítica.
En este punto es menester considerar que esta Sala ha definido el error de derecho en la
apreciación de la prueba testimonial en vasta jurisprudencia, específicamente en la sentencia de
referencia 76-CAL-2018, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se expuso que el
error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, únicamente se puede dar cuando se
valora la prueba con un sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada
supuestamente al amparo de dicho sistema de apreciación, se hace de forma absurda,
irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda, cuando el juzgador analiza el
medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón;
es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su
voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.
Al hacer un examen integral de lo que el recurrente alega, en el marco del concepto
correspondiente al submotivo que invoca, citado en el párrafo anterior; lo manifestado por la
Cámara en su sentencia; y, las consideraciones hechas, se colige que el tribunal de alzada no
vulneró las reglas de la sana crítica al considerar que la última queja en contra del trabajador
demandante, a la que hace referencia el testigo mencionado, no pudo tener lugar, ya que, de
acuerdo a su dicho, ocurrió en el mes de noviembre del año dos mil diecinueve, mientras que de
acuerdo a la demanda, el despido sucedió en el mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Se advierte entonces, que el tribunal de segunda instancia actuó acorde a derecho (arts.
419 y 461 CT), al analizar el acta que documenta el testimonio referido, de acuerdo a lo que
literalmente contiene.
Como consecuencia de lo mencionado, este tribunal casacional concluye que, en los
términos expuestos, la Cámara no incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial con infracción de lo dispuesto en el art. 461 CT, y por ende la sentencia impugnada
no será casada en virtud del submotivo de mérito.
3. Violación del art. 463 CT
En lo tocante a este submotivo el recurrente expuso que la Cámara incurrió en el vicio que
invoca, debido a que inaplicó el art. 463 CT, siendo una disposición vigente; y únicamente aplicó
lo estipulado en el art. 347 CPCM. Que no obstante, era menester que integrara ambos artículos
y, en consecuencia, estimara que es la incomparecencia luego de dos citaciones, lo que acarrea
tener como propias del patrono, las posiciones no absueltas por este; pues, a su juicio, a partir de
la relación que hace la Cámara, de las preguntas contenidas en el cuestionario presentado, se
concluye que se trata de verdaderas posiciones, aunque en la actualidad se les quiera llamar
declaración de parte contraria. Acotó además el impetrante que el ingeniero R..R.
.
Q. [...] en su calidad de representante legal de la Universidad, no es el patrono, sino
su representante patronal […]”.
A fin de analizar el motivo invocado por el recurrente es necesario tener en cuenta que la
violación de ley se produce, cuando el tribunal de segunda instancia, omite aplicar la norma
pertinente para resolver el fondo del asunto en concreto; aunque dentro del caso se cumplan los
presupuestos necesarios para la aplicación de la misma.
En tal sentido se colige que para que la Cámara pudiera incurrir en el submotivo
invocado, era un presupuesto indispensable que la disposición que el impetrante cita como
infringida, es decir, el art. 463 CT, estuviera vigente como lo afirma, y sea aplicable en el caso de
autos.
En este tema corresponde aclarar, que las posiciones constituían un mecanismo arcaico
para obtener información testimonial y en el art. 376 del derogado Código de Procedimientos
Civiles el legislador las definió e los siguientes términos: [...] Desde que la causa se abre a
prueba en primera instancia, las partes pueden también en las demás instancias que corra y en
cualquier estado antes de la sentencia, aun cuando no haya otra recepción a prueba, pedirse en
interrogatorio escrito y no de palabras; juramento sobre hechos personales concernientes a la
materia en cuestión, que es lo que se llama posiciones [...].
De la lectura de dicha definición se colige que las posiciones eran un interrogatorio escrito
que, respecto de hechos personales, se le hacía a una persona, el cual respondía a los principios
procesales que regían el derecho adjetivo en el pasado. Sin embargo, la absolución de posiciones,
y la forma en que se realizaba, se encuentra en total contraposición a los principios que forman
parte y sirven de fundamento al Código Procesal Civil y Mercantil, en especial el de oralidad (art.
8 CPCM), ley que, cabe señalar, es de aplicación supletoria en los juicios de trabajo, conforme a
lo estipulado en el art. 602 CT.
En ese orden de ideas se advierte que, contrario a lo que argumenta el recurrente, el
absolver posiciones, no es un equivalente a la declaración de parte contraria, puesto que son
figuras jurídicas diferentes, que responden a las corrientes de pensamiento que les dieron origen
en su momento. En tanto la declaración de parte contraria, instituida en el Código Procesal Civil
y M. se lleva a cabo en una audiencia oral, respetando todos y cada uno de los aspectos
que conlleva el debido proceso como lo conocemos en la actualidad.
Así también es necesario mencionar, que el art. 702 CPCM, estipula que a partir de la
entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo quedaron derogadas todas las [...] disposiciones
contenidos en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regula [...]. Debido a la
derogatoria contenida en la disposición mencionada, se colige que el art. 463 CT, ya no se
encuentra vigente, puesto que regulaba un medio para obtener pruebas, que ha sido superada en la
actual normativa. Así, el Código Procesal Civil y M. impulsa la oralidad como forma
idónea para llevar a cabo, en lo posible, las diversas actividades procesales que se realizan en el
desarrollo de un juicio, entre ellas la declaración de parte contraria, que es la figura jurídica que
sustituyó a las posiciones.
En consecuencia, esta Sala estima que la Cámara no tenía motivo ni razón para aplicar el
art. 463 CT, como lo alega el impetrante, ya que se trata de una disposición que quedó derogada
en los términos expuestos, En conclusión, no concurre el motivo de casación invocado y debe
mantenerse incólume la decisión impugnada.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 593, 591 inc. 4°, 602 Código de Trabajo y 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A) No ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley,
y los submotivos de error de hecho en la valoración de la prueba documental en contravención a
lo prescrito en el art. 402 CT; error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial con
infracción del art. 461 CT; y violación del art. 463 CT.
B) O. a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután,
entregue al trabajador, señor WEHR, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos
de dólar de los Estados Unidos de América, depositada por la interposición de este recurso, por el
licenciado N.A..R.R., por medio del recibo de ingreso número
**********, de la cuenta fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda.
C) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley.
HÁGASE SABER.
“”””--------DAFNE S. ---------------L. R. MURCIA------------O CANALES C-------------------------
------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------
------------KRISSIA REYES.-----SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS----------------“”””

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