Sentencia Nº 430-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 04-06-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha04 Junio 2021
Número de sentencia430-2013
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
430-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veinte minutos del cuatro de junio de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor FAVG,
por medio de su apoderada general judicial, licenciada S.M.J. de Morán, contra
el Tribunal de Servicio Civil, Por la supuesta ilegalidad de la resolución dictada a las diez horas
del nueve de mayo de dos mil trece, por medio de la cual se declaró improponible la demanda
interpuesta por el señor VG, en las diligencias de nulidad de despido, con referencia I-11-2012,
promovidas contra la Directora del Hospital Nacional de Ilobasco, departamento de Cabañas.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como
autoridad demandada, el Tribunal de Servicio Civil; y, como agente auxiliar delegado del Fiscal
General de la República, el licenciado B.E.R.S.ño. La Directora del
Hospital Nacional de Ilobasco, departamento de Cabañas, tercera beneficiada con el acto
impugnado, no intervino en el proceso.
Leidos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El demandante relató: «1. Que mi representado fide contratado por medio del
ACUERDO ***, de fecha doce de enero de dos mil once, por Ley de Salarios, según partida No
***, Sub N° I, en el cargo de Médico Residente I (Becario) desde el uno de abril del año dos mil
siete. 2. Que el día 22 de diciembre de dos mil once le fue entregada nota donde se le
comunicaba que su nombramiento interino como Médico Residente I (Becario) finalizaba el
treinta y uno de diciembre del mismo año. 3. Que ante tal vulneración de su derecho de
estabilidad laboral, regulado en el artículo 219 inciso segundo de la Constitución, se presentó el
veinte de enero de dos mil doce la demanda de nulidad de despido en contra de la doctora
XHAB, en su calidad de Directora del Hospital Nacional de Ilobasco, ante el Tribunal de
Servicio Civil, cuyo número de referencia asignado fue el 1-11-2012. Esta demanda fue admitida
por los honorables magistrados del Tribunal del (sic) Servicio Civil, mediante resolución de las
catorce horas del día quince de mayo de dos mil doce. 4. Que se siguió con el trámite establecido
en artículo 61 de la Ley del (sic) Servicio Civil, abriendo el proceso a prueba las presentes
diligencias mediante la resolución de las siete horas con treinta y nueve minutos del día ocho de
abril de dos mil trece. Que mediante la misma resolución se señala para las nueve horas del día
veintinueve de abril de dos mil trece la realización de la Audiencia (sic) Probatoria (sic).
Resolución que a esta servidora le fue notificada a las siete horas con cuarenta minutos del día
veinticinco de abril de dos mil trece. Es preciso señalar que dentro del término probatorio se
señaló la celebración de Audiencia (sic) Probatoria (sic), en una fecha en la cual esta servidora
no podía asistir, por lo que solicité dentro del plazo y con anticipación la reprogramación de la
misma por medio de escrito, así como anexe (sic) a dicha solicitud ¡aprueba documental
pertinente para comprobar el impedimento para asistir a dicha audiencia en la hora señalada.
Aclaro que me apersoné al Tribunal de Servicio Civil el día treinta de abril de dos mil trece a fin
de notificarme de la nueva fecha para la celebración de la audiencia y me fue notificado que la
audiencia se había celebrado sin la comparecencia de esta servidora y su representado, porque
se había consignado erróneamente el número de referencia y que el escrito se había agregado a
dicho expediente. La audiencia se realizó en la fecha señalada y se le dio la oportunidad a la
contraparte de presentar prueba en dicha Audiencia (sic). 5. Que mediante resolución de las diez
horas del día nueve de mayo de dos mil trece, se resolvió DECLARASE (sic) IMPROFONIBLE la
demanda presentada por esta servidora, en representación del doctor FAVG. Es necesario
señalar que el fundamento de esta resolución tuvo únicamente como base la prueba documental
presentada el mismo día de la celebración de la Audiencia (sic) Probatoria (sic) de la que esta
servidora no tuvo conocimiento, violentando el derecho de defensa, el principio de igualdad
procesal y contradicción; así como omitiendo valorar la prueba documental aportada por esta
servidora dentro del plazo probatorio mediante escrito presentado el día dos de mayo de dos mil
trece juntamente con la documentación que acreditaba la justificación que esta servidora tuvo
para asistir a la celebración de la audiencia probatoria así como los documentos con que
comprobaba fehacientemente que el despido efectuado al doctor V G fue injustificado(...)»
(negritas suprimidas) (folios 1 vuelto y 2 frente y vuelto).
La parte actora alegó que el Tribunal de Servicio Civil transgredió el principio de
legalidad y el de defensa e igualdad procesal; vulneró el plazo establecido en la ley para la
tramitación del procedimiento; alegó la no valoración de la prueba, la motivación viciada en el
acto administrativo por ser inexistente y la violación al principio de stare decisis.
II. Por auto de las catorce horas seis minutos del ocho de octubre de dos mil trece (folios
62) se admitió la demanda y se tuvo por parte al seriar FAVG, por medio de su apoderada general
judicial, licenciada S.M.J. de Morán. Se requirió de la autoridad demandada el
primer informe sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye, de conformidad con
el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (derogada) emitida el
veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LIGA, ordenamiento aplicable al
presente caso en virtud del articulo 124 de la Ley de la ; Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente, y la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso; además, se ordenó
notificar la existencia de este proceso a la Directora del Hospital Nacional de Ilobasco,
departamento de Cabañas, ; tercera beneficiada con el acto impugnado.
La autoridad demandada presentó el informe y manifestó que no son ciertos los hechos
que se le atribuyen en la demanda (folios 65). Remitió una certificación del expediente
administrativo.
En el auto de las catorce horas cuatro minutos del ocho de julio de dos mil catorce (folios
241) se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe a fin de que expusiera las razones
que justifican la legalidad del acto impugnado, de conformidad con el artículo 24 de la LJCA
(derogada), y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República
para los efectos del artículo 13 de la LJCA (derogada).
El Tribunal de Servicio Civil, en el informe presentado, expuso que ha actuado apegado a
derecho y ratificó lo expuesto en el primer informe. Agregó que (...) los nombramientos de
Médicos Residentes (Becario), se rigen de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de
Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, publicado en el Diario Oficial
número 110, Tomo número 331, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis,
dicha normativa clasifica el cargo de Médico Residente en el Art. (sic) 100 y el Art. (sic) 101,
establece que para optar al cargo de Médico Residente se deben cumplir con los requisitos que
contempla el Manual (sic) Descriptivo (sic) de Clases (sic) y participar en un concurso de
oposición convocado por el Director (sic) del Hospital (sic), a su vez contempla que para el
ingreso del personal médico al Hospital (sic) se requiere someterse a un proceso de selección y
en el Art. (sic) 104 del Reglamento (sic) en mención se encuentran los requisitos para el ingreso
del personal médico al Hospital (sic); otra normativa utilizada para este tipo de nombramientos
es el Reglamento Interno de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, el Art. (sic) 17, establece que ene! caso de plazas de Médicos Residentes, Practicantes
(sic) internos), de Estudiantes (sic) en Servicio (sic) Social (sic), los procesos de reclutamientos y
selección deben regirse por los Lineamientos (sic) correspondientes, emitidos por quien
desempeñe el cargo del Titular (sic) del Ramo (sic), esta normativa regula en el Art. (sic) 174,
los casos no previstos por el reglamento en mención en materia de Recursos (sic) Humanos (sic)
será resuello por el Titular (sic) del Ramo(sic), por lo que para establecer el proceso de
selección para este tipo de plazas, y en vista que la Ley de Salarios ilustra el nombre de la plaza
pero no regula el procedimiento a seguir para la contratación de recursos, es por eso que los
Lineamientos para la Selección y Contratación de Médicos con Funciones de Residentes en
Hospitales Generales, tiene como objetivo facilitar y unificar el proceso de selección y
contratación de los Médicos Residentes en los Hospitales (sic) Generales (sic), y son los que
señalan los requisitos, procedimientos de selección y de contratación para este tipo de
nombramientos. Así mismo se ha comprobado que la relación de la Institución (sic) con los
Médicos Residentes, se basa estrictamente en la N. para la Ejecución de los Programas de
Especialidades Médicas y O. en los Hospitales Nacionales del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, publicada en el Diario Oficial Número 178, Tomo número 384, de
fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve. 111-Acotado lo anterior, lo manifestado por la
Licenciada (sic) S.M.J. DE MORAN (sic), Apoderada (sic) General
(sic) Judicial (sic) y Administrativa (sic) del Doctor (sic) F A V G (sic), en el escrito de demanda,
no es cierto, en vista que se logró determinar que el Doctor (sic) FAVG (sic), ingresó a laborar
en el Hospital Nacional General de llobasco, Departamento (sic) de Cabañas, el día uno de abril
de dos mil siete, en la plaza de Médico Interino Residente I (Becario), su nombramiento
finalizaba el treinta y uno de diciembre de dos mil once. Lo anterior no lo hace acreedor a los
derechos que otorga la Ley de Servicio Civil, en cuanto a la permanencia y estabilidad en el
cargo, por no tener la calidad de empleado público, ya que su relación con la Institución (sic)
fue estrictamente académica, no obstante que desde la fecha de su ingreso a la Institución(sic) ha
sido nombrado por Ley de Salario; en ese entendido, se ha llegado a establecer que no se trata
de un despido sino de la finalización del nombramiento interino como Médico Residente I
(Becario), y al no estar nombrado en propiedad, se encuentra excluido de la carrera
administrativa. En consecuencia, se tiene la firme convicción que no se ha violado ninguna
disposición de nuestro ordenamiento jurídico, ya que el acto administrativo fue pronunciado
conforme a derecho» (negritas suprimidas) (folios 246 frente y vuelto y 247 frente).
III. En la resolución de las quince horas y dieciocho minutos del siete de agosto de dos mil
quince (folio 251) se abrió a prueba el proceso, de conformidad con el articulo 26 de la LJCA
(derogada). En esta etapa el Tribunal de Servicio Civil ratificó los argumentos expuestos en los
informes, solicitó se valore la prueba que presentó en su momento e hizo énfasis en que sus
actuaciones fueron dictadas conforme a derecho. La parte actora presentó un escrito y solicitó se
requiera de la autoridad demandada el expediente administrativo bajo la referencia 1-11-2012.
Petición que fue declarada sin lugar, por medio del auto de las diez horas y catorce minutos del
nueve de diciembre de dos mil quince (folio 259), y, en el mismo auto, se corrió el traslado a la
parte actora, a la autoridad demandada y ala representación fiscal, según ordena el articulo 28 de
la LJCA (derogada).
La parte actora, en términos generales, ratificó lo expuesto en la demanda y reforzó los
argumentos que, según ella, sustentan la vulneración de los derechos invocados.
La autoridad demandada, por su parte, reiteró que no se trata de un despido sino de una
finalización del nombramiento interino corno médico residente I y, al no estar nombrado en
propiedad, el actor se encuentra excluido de la carrera administrativa.
La representación fiscal, al contestar el traslado conferido, recapituló los hechos
acontecidos en el proceso y, del análisis de las disposiciones legales y derechos violentados
citados por la parte actora, emitió su opinión expresando que (..) el Tribunal de Servicio Civil
actuó conforme a derecho en las Diligencias de Nulidad de Despido, las cuales motivaron el
presente Juicio (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic). En las referidas Diligencias de
Nulidad de Despido respecto a la Resolución (sic) Impugnada (sic), que es la Sentencia (sic) que
declara improponible la demanda (...) situación que no lo hace acreedor a los derechos que
otorga la Ley de Servicio Civil en cuanto a la permanencia y estabilidad ene! cargo por no
poseer la calidad de Empleado Público , ya que su relación con dicha Institución (sic) fue
estrictamente académica, no obstante que desde la fecha de su ingreso a la Institución (sic) fue
nombrado por Ley de Salarios . En razón a lo anterior se determina que no se trata de un
despido, sino de la finalización del nombramiento interino como Médico Residente I (Becario), y
al no estar nombrado en propiedad se encuentra excluido de la Carrera Administrativa; por lo
tanto se tiene firme convicción que no se le ha violentado ninguna disposición de nuestro
ordenamiento jurídico, ya que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho
(..) Se ha determinado que el cargo que ostentaba el Doctor (sic) FAVG, se encuentra dentro de
los excluidos de la Carrera Administrativa, de conformidad a la Ley del (sic) Servicio Civil, y en
consecuencia no es acreedor de los derechos, obligaciones, y prohibiciones, que en dicho cuerpo
legal se atribuyen. En razón a lo anterior, por no estar protegido el Doctor (sic) VG por la
referida Ley (sic), no goza de todos los derechos, deberes, y obligaciones que dicha Ley (sic) le
prescribe, y entre ellos el derecho a la permanencia en el cargo o empleo, pudiendo ser
destituido o despedido de su cargo sin el procedimiento que la Ley del (sic) Servicio Civil
establece en el artículo 55, y habiéndose determinado de igual forma, que la notificación de la
no renovación de contrato lleva implícita la acción de terminar con la relación laboral, siendo la
consecuencia que lleva al despido o destitución de hecho, se debió seguir el procedimiento de
Ley (sic), por lo que fue procedente fallar por parte del Tribunal de Servicio Civil en ese sentido,
sin entrar a conocer las razones que motivaron la no renovación de contrato» (folios 271 vuelto
al 272 frente).
Por medio del auto de las diez horas seis minutos del veintisiete de abril de dos mil
dieciséis, se corrió traslado a la Directora del Hospital Nacional de Ilobasco, tercera beneficiada
con el acto impugnado, sin embargo, no lo contestó.
IV. La parte actora sostiene que, con el acto impugnado, la autoridad demandada
transgredió el principio de legalidad y el de defensa e igualdad procesal; vulneró el plazo
establecido en la ley para la tramitación del procedimiento; alegó la no valoración de la prueba, la
motivación viciada en el acto administrativo por ser inexistente y la violación al principio de
stare decisis.
1. Vulneración al principio de legalidad, infracción al derecho de defensa y no valoración
de prueba.
1.1. Vulneración al principio de legalidad.
La parte actora fundamenta este vicio diciendo que: «r..) en lugar de dictar sentencia
resolviendo el asunto, sin fundamento declaran la impropinibilidad (sic) de la demanda y omiten
realizar el procedimiento establecido para declarar dicha improponibiliclad, ya que la ley les
ordenaba el mandar a oir (sic) a a (sic) esta servidora, lo cual no se hizo, vulneradose (sic) así el
derecho de oposición y no se me brindo (sic) la audiencia correspondiente para que planteara
mis argumentos frente este incidente dentro del (sic) las Diligencias de Nulidad de Despido tal
como lo regula el inciso cuarto del art. 127 del Código Procesal Civil y Mercantil»(folio 3
frente).
El argumento de la parte actora se concretiza en que el Tribunal de Servicio Civil aplicó
erróneamente el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), al declarar
improponible la demanda aun cuando ésta va había sido admitida.
El referido articulo es del siguiente tenor: Sí, presentada la demanda, el juez advierte
algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca
de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa
juzgada, compromiso pendiente; evidente falta de presupuestos materiales o esenciales y otros
semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible,
debiendo explicar los fundamentos de la decisión
El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación”.
A folio 82 aparece que la demanda fue admitida. Tal auto fue notificado a las partes según
consta a folios 85 y 86. Posteriormente, por medio del auto de las siete horas y treinta y nueve
minutos del ocho de abril de dos mil trece (folio 99), se señaló la audiencia probatoria.
El Tribunal de Servicio Civil, en la resolución de las diez horas del nueve de mayo dedos
mil trece (folios 235 al 237), declaró la improponibilidad de la demanda, lo cual imposibilitaba
pasar a la siguiente etapa procesal.
El demandante señala que la norma pertinente al caso era el artículo 127 CPCM, que
literalmente dice: “Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de
improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear
al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias.
Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás
intervinientes. Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar
anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el juez convocará a una audiencia sobre
ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización de
alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda.
En la audiencia, el tribunal decidirá si procede continuar el proceso, imponiéndose las
costas del incidente a la parte que viera rechazada su petición. Si la cuestión fuese planteada por
todas las partes o no hubiere oposición a la finalización del proceso, de inmediato se accederá a
lo solicitado.
El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo
manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente.
Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda.
Si se termina el proceso, se harán los pronunciamientos relativos a las medidas
cautelares, en caso de que se hubieran decretado, así como en lo que toca a las costas
procesales. Contra la resolución que ordene la continuación del procesa no cabrá ningún
recurso. Contra la que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.
De ambas normas citadas se deriva que, cuando una pretensión adolece de un defecto
insubsanable que imposibilita realizar el procedimiento o proceso (según sea en sede
administrativa o judicial) y eventualmente dictar una sentencia que resuelva el fondo de lo
pedido, la ley determina que se rechaza declarando su improponibilidad. Esta declaratoria, de
conformidad con el CPCM puede realizarse en dos oportunidades:
(i) La regulada en el artículo 277 CPCM que ocurre ad initio al ser interpuesta la
demanda, pues el defecto es ostensible y se descubre fácilmente en el examen liminar, de ahí que,
no existiendo aún un proceso, no hay tampoco partes a quienes escuchar, por lo que puede
declararse la improponibilidad de oficio, sin prevenirse al actor, dado que el tipo de vicio que la
provoca no se puede subsanar; también puede declararse la improponibilidad de la reconvención
en iguales términos y, aunque la mutua petición se interpone cuando ya hay partes (pues se hace
en la oportunidad para la contestación de la demanda), la declaración oficiosa de
improponibilidad no requiere que se otorgue audiencia.
Aunque no se otorga audiencia a las partes, el legislador si ha dispuesto que la declaratoria
de improponibilidad puede apelarse.
(i) La que se desarrolla en el artículo 127 CPCM que se aplica in persequendi litis ya la
que se denomina sobrevenida aunque lo correcto es señalar que se trata de los casos
posteriormente descubiertos. Esta segunda oportunidad, en principio, debía reservarse para los
supuestos en los cuales el defecto no podía advertirse in limine o para algunos que no existían al
momento en que se interpuso la pretensión pero que se configuran con posterioridad (verbigracia
la posterior pérdida de legitimación procesal o de capacidad para ser parte), sin embargo, como la
ley no hace distinción, resulta que la improponibilidad sobrevenida también es válida respecto de
defectos que eran evidentes desde el inicio pero que el tribunal no advirtió.
Cuando las partes piden la improponibilidad sobrevenida la ley ha establecido dos
posibilidades: a) que se plantee por escrito, en cuyo caso debe darse la oportunidad de plantear
oposiciones, lo que genera la necesidad de convocar a una audiencia y resolver lo planteado; o b)
que se aleguen durante alguna de las audiencias, en cuyo caso ambas partes son escuchadas y se
resuelve acto seguido; en sentido similar, cuando el tribunal advierte la posibilidad de la
improponibilidad sobrevenida, se ha dispuesto que lo comunicará a las partes para. que aleguen
lo pertinente y luego el tribunal resolverá lo que corresponda.
Aún en estos casos, el artículo 277 CPCM siempre es fundamento de la decisión, por
cuanto éste es el que instaura la figura de la improponibilidad y reseña las causas por las cuales
puede rechazarse una pretensión por considerarse improponible; el artículo 127 CPCM solamente
contiene un procedimiento para realizar esta declaración una vez que ya se había admitido la
demanda.
En el presente caso, aunque en el acto administrativo se haya consignado únicamente el
artículo 277 CPCM de manera expresa, ello no significa que se haya aplicado el procedimiento
que ese artículo contiene, por cuanto lo que ha sucedido es que, al instalarse la audiencia, los
Magistrados del Tribunal de Servicio Civil procedieron a examinar los documentos que tenían
relevancia para determinar la existencia o inexistencia de capacidad procesal y legitimación
activa y determinaron que el actor carecía de la segunda por no ser empleado del Hospital
Nacional de Ilobasco sino un estudiante vinculado con esa institución solamente mediante una
relación académica.
En otras palabras, el trámite aplicado fue el contenido en el artículo 127 inciso 4 CPCM
citado supra, que señala que el tribunal también podrá apreciar de oficio la improponibilidad,
...en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo
pertinente Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda.
Efectivamente, el Tribunal de Servicio Civil aprovechó la audiencia más próxima que
fue la probatoria y, en ella, le manifestó a la parte presente que consideraba que concurría una
improponibilidad para que ésta alegase lo pertinente, que es parte del procedimiento contenido en
el artículo 127 CPCM, por lo que se estima que el TSC sí utilizó el procedimiento contenido en la
disposición aplicable, en consecuencia no puede configurarse una ilegalidad por errónea
aplicación de ley, pues aunque no lo haya consignado en la resolución pronunciada al final del
procedimiento como una de las disposiciones utilizadas, en cambio se advierte que la forma de
proceder elegida es la que contiene dicha norma esa, de manera que la simple omisión de listar el
artículo en el acto administrativo no genera ilegalidad.
1.2. Infracción a los principios de defensa, contradicción e igualdad.
En la demanda se ha alegado que hubo ilegalidad porque no se siguió el procedimiento
contenido en el artículo 127 CPCM y que eso causó violación a los derechos de defensa,
contradicción e igualdad procesal porque:
“...este principio fue claramente violentado con la oportunidad que los Magistrados del
Tribunal de Servicio Civil le concedieron a la doctora AB, al permitirle presentar prueba
instrumental sin darme la oportunidad de ejercer mi derecho de contradicción de esa
documentación que se agregó al expediente y con la cual se sustento [sic] el decisorio de la
declaratoria de improponibilidad de la demanda, dejándose en total indefensión a mi
poderdante. [Folio 3 vuelto.]
No solo en esta ocasión los magistrados del Tribunal de Servicio Civil violaron este
principio, sino que además se realizó la Audiencia Probatoria sin mi comparecencia, a pesar de
que había justificado el poder inasistir a la misma por medio de escrito presentado con
anticipación. Si bien el escrito que presente [sic] adolece del error involuntario de una
equivocación en la referencia, por el principio iura novit curia, dicho error es totalmente
subsanable por el tribunal ya que se encontraba el proceso y sus partes claramente
determinados. Pero aún así le importo [sic] poco a los miembros del Tribunal del [sic] Servicio
Civil, y en lugar de reprogramar una nueva audiencia esta [sic] se realizó, violentando el
derecho de contradicción y de defensa de mi mandante.
Asimismo, como relaciono en párrafos anteriores, presente [sic] escrito con fecha dos de
mayo de dos mil trece anexando con el escrito antes relacionado prueba documental que
comprobaba los extremos de mi demanda en las presentes diligencias, la cual no se tuvo por
incorporada y no se diga por valorada, ya que únicamente se basó en la prueba presentada por
la contraparte. [Folios 3 vuelto-4 frente.]
De los argumentos antecedentes se advierte que se denuncia la falta de participación en la
audiencia probatoria asociándola a los siguientes efectos (i) la contraparte presentó prueba y el
actor no pudo controvertirla; (ii) que no se valoró prueba que adjuntó a un escrito que presentó el
dos de mayo de dos mil trece
El actor ha alegado como causante de esta infracción que la abogada representante del
doctor FAVG no participó en esa audiencia.
Ahora bien, aunque se ha desarrollado de manera un tanto dispersa, el vicio argumentado
consiste, propiamente, en que se pidió nuevo señalamiento de fecha para la audiencia
probatoria por una causa legal pero el Tribunal de Servicio Civil no accedió y, sin comunicar tal
situación, procedió a instalar y desarrollar la audiencia probatoria.
De conformidad con el artículo 202 CPCM
Si alguna de las partes, sus representantes o abogados, o alguno de los testigos o
peritos manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en el día y hora
señalados se podrá hacer un nuevo señalamiento si concurren los requisitos establecidos en
este artículo.
La imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal, justificando debidamente las
razones en que consista.
El tribunal sólo ordenará que se haga un nuevo señalamiento con la repetición de las
citaciones pertinentes, si considera que la imposibilidad alegada es efectiva, y sólo cuando la
presencia de la persona imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia.
Cuando la causa de la solicitud de nuevo señalamiento sea la coincidencia de audiencias
de uno de los abogados, tendrá preferencia la audiencia relativa a causa penal; si no fuera ese
el caso, la del señalamiento más antiguo. Si los dos señalamientos tuvieran la misma fecha se
suspenderá la audiencia correspondiente al procedimiento más reciente.
En principio, la coincidencia de audiencias es causa legal para dejar sin efecto un
señalamiento de audiencia para realizar uno nuevo siempre que se pida al tribunal de manera
justificada y, aunque esta disposición indica que debe hacerse de inmediato se refiere a que
debe realizarse inmediatamente que se conoce la causa que impedirá al peticionario participar,
ello para tener suficiente antelación para el nuevo señalamiento, emplazamientos y citaciones.
En el caso de la audiencia probatoria del procedimiento de nulidad de despido, debe
atenderse a las reglas establecidas en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, cuyo inciso 3 es
del siguiente tenor:
El Tribunal dará audiencia por cuarenta y ocho horas al funcionario a quien se imputa
la destitución o despido; y con la contestación de éste o sin ella, recibirá a prueba las diligencias
por cuatro días, si fuere necesario, vencidos los cuales, resolverá lo que corresponda en derecho
dentro de tercero día.
El Tribunal de Servicio Civil programó la audiencia probatoria para las nueve horas del
veintinueve de abril de dos mil trece, mediante resolución de las siete horas treinta y nueve
minutos del ocho de abril de dos mil trece, que le fue notificada a la apoderada del doctor VG el
veinticinco de abril de ese año según acta agregada a folio 100 del expediente judicial.
A folio 104 se encuentra el acta de las nueve horas del veintinueve de abril de dos mil
trece en la cual se relaciona la audiencia programada para ese día en el procedimiento de nulidad
de despido, así como la comparecencia de la Directora del Hospital Nacional General de
Ilobasco como parte demandada y la de varios testigos, se deja constancia que se realizó la
audiencia y fue documentada en medio apto para la reproducción audiovisual.
El actor ha aducido que se presentó un escrito y que en él se pidió que se reprogramara la
audiencia porque la licenciada S.M.J. de Morán, apoderada general judicial y
administrativa del doctor VG, tenía ya programada otra audiencia.
La autoridad demandada efectuó la audiencia porque el escrito que presentó la licenciada
J. de Morán tenía equivocado el número de referencia, lo cual le fue comunicado a dicha
profesional cuando se personó a ser notificada y se le comunicó que la audiencia se llevó a cabo,
permitiéndose a la parte que compareció el presentar prueba.
Se advierte en la redacción de la resolución de las diez horas del nueve de mayo de dos
mil trece el acto impugnado que en ella se relaciona el escrito que había presentado la
licenciada J. de M. y se tiene por justificada su inasistencia a la audiencia probatoria.
De ello, así como de la manifestación que la propia parte actora ha realizado aceptando
que presentó el escrito por el cual pide reprogramación con solamente 4 días de antelación y con
el número de referencia equivocado, se colige que el Tribunal de Servicio Civil, en la fecha
señalada para la audiencia, no conocía la pretensión de reprogramarla para otro día.
En ese sentido, la aplicación supletoria del CPCM en el trámite del procedimiento de
nulidad de despido significó la celebración de la audiencia probatoria en las condiciones que
permite el CPCM, es decir, según está establecido en el artículo 405 CPCM:
Las partes deberán comparecer a la audiencia. Cuando dejaran de concurrir ambas
partes el juez pondrá fin al proceso sin más trámite.
Si asistiere una sola de ellas, se procederá a la celebración de ella y si se hubiere
propuesto su declaración, se tendrán por ciertos los hechos a que se refiriera el interrogatorio.
Es decir, que considerando la posibilidad de celebrarse una audiencia de esta
trascendencia sin una de las partes cuando no comparezca, parece razonable que también sea
posible resolver incidentes, como la improponibilidad sobrevenida, incluso si una de las partes no
comparece, sin embargo, tal posibilidad aparentemente entra en contradicción con la necesidad
de otorgar a las partes la oportunidad de alegar lo que corresponda que señala el artículo 127
CPCM.
La colisión de normas se suscita porque el mismo 127 CPCM es el que permite que,
cuando de oficio el tribunal advierta el vicio, lo comunique a las partes en la siguiente audiencia
y como esa resulta ser la probatoria, se puede celebrar incluso si una parte no comparece lo que
resulta en que, al final, se haya declarado la improponibilidad, sin dar audiencia al actor.
Nótese que la principal diferencia entre la improponibilidad declarada al inicio del
procedimiento y la que se declara en forma sobrevenida es la oportunidad de alegar que se otorga
a las partes; sin embargo, los defectos que pueden servir de fundamento para este tipo de rechazo
son los mismos ab initio que in persequendi litis; de manera que no puede asegurarse, sin más,
que el trámite de audiencia constituya un requisito indispensable para declarar toda
improponibilidad.
Según se sostuvo en la sentencia definitiva de las catorce horas con cincuenta y cinco
minutos del día diez de julio de dos mil dieciocho, dictada en el proceso contencioso
administrativo con referencia 300-2014:
«... las ilegalidades de índole procesal se encuentran supeditadas al principio de
relevancia o trascendencia de la misma, y a su oportuno planteamiento en la sede
correspondiente.
El procedimiento administrativo es una herramienta que tiende a la protección de
derechos y satisfacción de pretensiones, por lo que, procura mantener su existencia de manera
íntegra y eficaz hasta lograr su finalidad Para tal efecto, se configuran determinados
mecanismos legales de depuración, que permiten garantizar el cumplimiento de dicho propósito;
ejemplo de ello son las ilegalidades procesales que se invocan ante cualquier contravención que
se pueda manifestar a lo largo del procedimiento administrativo, con el objeto de garantizar al
administrado una posibilidad real de defensa.
Ahora bien, para que los mecanismos de depuración no se conviertan en dilación es
indebidas del procedimiento, se ha sostenido que las ilegalidades procesales se encuentran
amparadas por el principio de relevancia o trascendencia, en virtud del cual, las ilegalidades
invocadas deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una desmejora materia en
la esfera jurídica del administrado, desprotección entendida como una indefensión indiscutible
que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una conculcación
clara de los principios constitucionales que lo inspiran.. »
Lo antecedente significa que, aún en el caso de corroborarse un defecto en el
procedimiento, tal acreditación no basta, por sí misma para que el acto administrativo resultante
sea ilegal.
En ese sentido, aunque se advierte que para declarar la improponibilidad de manera
sobrevenida se debe conceder audiencia, para que la falta de ésta constituya un vicio invalidante
se requiere que cause indefensión, esto es, que provoque una privación o limitación de las
posibilidades esenciales del derecho de defensa.
La indefensión es material, no sucede en forma automática en todos los casos en los
cuales hay ausencia de trámite de audiencia o, como en este caso, en que la audiencia se celebra
sin la comparecencia de una de las partes. Para determinar la relación entre falta de audiencia y
la configuración de una indefensión se requiere que el actor la argumente, para que pueda
apreciarse si, en realidad, habría algún supuesto en el cual se afecte al derecho de defensa.
Verbigracia, si lo que causa agravio al actor es que, al no darle oportunidad de audiencia
no pudo aportar medios de prueba que hubiesen servido para cambiar la decisión, el demandante
no solo debe limitarse a impugnar que se le infringió la garantía de audiencia, ni siquiera basta
que señale que a consecuencia de esta omisión no pudo aportar pruebas, sino que debe explicar
al menos de manera muy breve cuáles elementos probatorios no pudo presentar y cómo
servirían para lograr una decisión distinta.
Esta postura también coincide con el desarrollo en la jurisprudencia comparada, a manera
de ejemplo, en las sentencias STS de 12 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 912) y STS 31 octubre
2011 (RC 6072/2009).
En la primera, se dijo:
«El incumplimiento del trámite reseñado no puede producir de modo automático la
anulación del procedimiento en que la omisión ha tenido lugar [...]. Por tanto, habrá de estarse
a las circunstancias del caso contemplado y decidido, para determinar el alcance de su omisión.
Desde esta perspectiva, es evidente que el demandante no ha puesto en el recurso de relieve la
indefensión material que de esta circunstancia, la falta de audiencia, se le ha derivado. Se ha
limitado a alegar la infracción del principio de audiencia pero sin poner de relieve el alcance
material que de dicha omisión se ha derivado.»
Mientras que, en la segunda se acotó:
«Nuestra jurisprudencia ha señalado que el alcance y la trascendencia de la falta del
trámite de audiencia debe valorarse en función de las circunstancias concurrentes en el caso
examinado [...] Así podemos citar la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2005, dictada
en el recurso de casación 7668/1999, que afirma que la ausencia de determinados trámites
esenciales puede equiparse al supuesto del articulo 62.1 e) de la Ley 30/92 pero siempre previa
ponderación de las circunstancias concurrentes para observar si esa limitación en la posibilidad
de formular alegaciones ha supuesto limitación o supresión de la posibilidad de defender
legítimas expectativas o intereses. En el presente caso, la sentencia de instancia ha considerado
que no se ha producido vicio o defecto radical procedimental causante de indefensión real y
efectiva, limitadora del derecho de defensa de una concreta pretensión.»
Atendiendo al proceso en concreto, el demandante no se preocupó por señalar cuál fue la
prueba incorporada por la autoridad demandada en la audiencia probatoria ni hay desarrollo
alguno de cómo habría podido controvertirla la apoderada del doctor VG si hubiese asistido dicho
acto procedimental; por otro lado, la parte actora protesta la supuesta conculcación de prueba
adjunta a un escrito que fue presentado el dos de mayo de dos mil trece, es decir, después de la
audiencia probatoria.
Ya se advirtió que, ante el yerro de la peticionaria en la referencia del escrito por el cual
pidió la reprogramación de la audiencia, no hubo manera de que el Tribunal de Servicio Civil
pudiera saber la razón por la cual ella no compareció a la audiencia probatoria, la cual puede
instalarse aunque alguna parte no se persone, pero la ausencia justificada o no a dicho acto
procedimental no significa que se amplíe el plazo probatorio, es decir, salvo que se hubiere
declarado nula la audiencia, no hay razón para admitir medios de prueba presentados con
posterioridad a la misma, asimismo, se advierte que la queja relacionada con esa supuesta
ausencia de valoración no va acompañada de algún esfuerzo por hacer ver la importancia de la
prueba que se dice no valorada que permitiera a esta Sala advertir de qué forma podría servir para
desvirtuar el vicio de ausencia de legitimidad activa que devino en el rechazo por
improponibilidad.
En ese sentido, el actor no expone suficientemente el agravio material resultante de la
ausencia de audiencia, de manera que no puede colegirse una verdadera indefensión a partir de
los argumentos atinentes a la ausencia de audiencia previa a la decisión impugnada, empero, aún
es menester examinar si, con los razonamientos que el demandante expone para fundar su agravio
relacionado con una supuesta no valoración de prueba, se suple esta carencia y logra configurarse
suficientemente algún efecto concreto y pernicioso causado por la conculcación de las
oportunidad de alegar que lleve a estimar que sí existe indefensión.
1.3. Respecto a la no valoración de la prueba.
En la demanda, luego de una cita textual del artículo 416 CPCM, se expuso esta alegación
en los términos siguientes:
«Al analizar el contenido de la resolución de las diez horas del día nueve de mayo de dos
mil trece y los fundamentos en los cuales los señores magistrados declaran la improponibilidad
de la demanda, es preciso señalar que se omitió la valoración de la prueba en su conjunto, tal
cual lo manifestaba el inciso primero del precitado artículo. En el sentido que razona
únicamente sobre la prueba que fue incorporada al proceso solamente por la parte demandada,
haciendo caso omiso de la prueba documental agregada oportunamente y dentro del plazo
probatorio por esta servidora, la cual comprobaba fehacientemente que el doctor FAVG [sic] se
encontraba protegido por la Ley de Servicio civil y por tanto debió seguirse el procedimiento
para su despido regulado en dicha ley en el artículo 55.» [Folio 5 frente a 5 vuelto.]
Esta es la totalidad del argumento con el cual se denuncia la supuesta irregularidad. De su
lectura se advierte: (i) hay una ausencia de individualización y descripción de los medios
probatorios incorporados por el demandante, que permita atisbar su relevancia con relación a la
resolución impugnada (ii) no hay una exposición, al menos mínima, de las razones por las cuales
el demandante cree que dicha prueba efectivamente podrá demostrar que el doctor VG tenía
legitimación activa para promover el procedimiento administrativo de nulidad de despido; (iii) el
argumento en la demanda es demasiado vago y no se distingue el momento en el cual fueron
aportados los medios probatorios a los que se refiere la apoderada del actor, lo que nos lleva a
recordar que la única mención que hizo en la demanda dicha abogada con relación a la
incorporación de prueba para establecer la calidad del demandante fue con referencia a un escrito
que presentó después de la audiencia probatoria, es decir, después de finalizada la oportunidad de
aportar prueba.
Luego del examen del conjunto de infracciones alegadas referidas a que se siguió un
procedimiento equívoco para declarar la improponibilidad de la demanda ante el Tribunal de
Servicio Civil, que ello provocó que no se otorgara la oportunidad de alegar al actor antes del
pronunciamiento y que el Tribunal no valoró prueba aportada por la apoderada del actor, se
concluye: (a) que el procedimiento elegido es el correcto, por cuanto la improponibilidad
sobrevenida advertida de oficio, de conformidad con el artículo 127 CPCM, se comunica a las
partes en la siguiente audiencia que en este procedimiento fue la audiencia probatoria, misma
a la cual no acudió la apoderada del demandante, acto procedimental que puede desarrollarse
aunque solo comparezca una de las partes; (b) que la inasistencia de la apoderada del actor se
debía a que tenia otra audiencia previamente programada, lo cual comunicó al Tribunal de
Servicio Civil mediante un escrito fechado cuatro días antes de dicha audiencia pero al cual le
colocó erróneamente una referencia distinta a la del procedimiento al cual pertenecía, lo cual
motivó que no se reprogramase la audiencia al desconocerse la razón de la incomparecencia y
esto resultó en que no se diera la oportunidad de alegar lo que corresponda que cada parte tiene
en ese procedimiento cuando se trata de la posibilidad de declarar improponible la demanda de
manera sobrevenida; (c) que la ausencia de audiencia no necesariamente genera indefensión,
habida cuenta que el defecto que generó el rechazo de la pretensión es de legitimación activa,
mismo que igual podía haberse declarado in limine y sin necesidad de escuchar a las partes; (d)
que para que tenga trascendencia el no haber tenido oportunidad de alegar, debe demostrarse
indefensión, en particular una obstaculización relevante al derecho de defensa o al de probar las
propias pretensiones, lo cual no ha logrado hacer el actor pues su alegación carece de suficiente
precisión, se limita a reseñar que se le limitó el derecho a probar y que no se valoró la prueba que
aportó, pero de sus razonamientos no se extrae ni la relevancia de la prueba supuestamente no
valorada ni, al menos, si esa prueba fue incorporada en legal forma y en el plazo habilitado a tal
efecto. Por todo lo antecedente no puede estimarse que exista ilegalidad en el acto administrativo
impugnado.
2. Violación al plazo establecido en la ley para tramitar el procedimiento. El actor ha
planteado el supuesto defecto así:
«La Ley del [sic] Servicio Civil, en el artículo 61 regula el proceso a seguir para
determinar la nulidad de los despidos en los casos de funcionarios protegidos por la ley de
salario [sic]. Dicho artículo en su inciso tercero, establece un plazo máximo de tres meses a los
magistrados del Tribunal del [sic] Servicio Civil, para que resuelvan las diligencias de nulidad
que les sean planteadas. Por esto mismo es que el legislador al configurar dicho proceso
establece plazos cortos para concluir las etapas del mismo, para que pueda dentro del plazo de
tres meses satisfactoriamente conocerse sobre una causa planteada.
Igualmente, si tomamos en cuenta que el artículo 71 de la Ley del [sic] Servicio Civil,
determina que todo lo no regulado en esta norma se remitirá a las leyes comunes, y por tanto si
se atiende al Código Procesal Civil y mercantil [sic], el trámite antes regulado deberá realizarse
con la mayor celeridad posible, como bien lo regula el artículo 14 inciso segundo del CPCM que
reza: [...] Lo anteriormente expuesto aplicado al caso en cuestión del doctor FAVG, la
presentación de la demanda fue en fecha veinte de enero de dos mil doce. Por medio de
resolución de las catorce horas del día quince de mayo de dos mil doce, se admite la demanda y
se previene que se subsanen aspectos de la misma, la cual fue notificada a las once horas con
veinte minutos del día veinte de agosto de dos mil doce. Estas diligencias finalizaron por medio
de resolución de las diez horas del día nueve de mayo de dos mil trece, notificada a las catorce
horas con diez minutos del día veintisiete de junio de dos mil trece. Transcurriendo un ario con
cinco meses para la tramitación de estas diligencias, cuando la ley claramente establece que
deberán realizarse en un período máximo de tres meses, ya que el inciso cuarto del Art. 61 de la
Ley de Servicio Civil regula que al declararse la nulidad de la destitución o despido, ordenara
[sic] en la misma resolución... [sic] y, además se le cancelen los sueldos que ha dejado de
percibir, siempre que no pasen de tres meses,
Es claro que el espíritu del legislador al regular que se otorgará el pago de los sueldos
dejados de percibir siempre que no pasen de tres meses, es porque estas diligencias no deben
excederse de ese término y deberán por tanto tramitarse con la celeridad y seriedad posible, ya
que nos encontramos ante una persona que ha perdido su empleo y que no puede estar sin
percibir su sueldo por tanto tiempo.
La evidente retardación de justicia de la cual fue objeto mi representado por parte de los
señores magistrados del Tribunal del [sic] Servicio Civil se debió al poco interés, a la falta de
diligenciamiento, al incumplimiento deliberado de los plazos establecidos en la Ley de Servicio
Civil ya la exigencia de requisitos innecesarios dentro de este proceso, las cuales expondré a
continuación:
20 de enero 2012: se presentó de [sic] la demanda.
15 de mayo de 2012: Se elabora por parte del Tribunal del [sic] Servicio Civil la
resolución de admisión, se hacen prevenciones [sic] ambas partes, y se le corre traslado durante
cuarenta y ocho horas a la parte demandada para que se pronuncie sobre la demanda planteada.
Dicha resolución fue notificada [sic] esta servidora el día 20 de agosto de 2012.
08 de abril de 2013: Se emite resolución donde se hacen nuevas prevenciones a la
parte demandada, se abre a pruebas el proceso y dentro del término probatorio se señala las
nueve horas del día veintinueve de abril de dos mil trece para la realización de la Audiencia
Probatoria, resolución notificada a esta servidora a las siete horas con cuarenta minutos del día
veinticinco de abril de dos mil trece.
09 de mayo de 201 [sic]: Por medio de resolución de esta fecha resuelven en base al
contenido de la prueba documental presentada por la doctora AB el veintinueve de abril de dos
mil trece, dar por finalizado el proceso declarando la improponibilidad sobrevenida.
Como puede observarse en los hechos antes descritos las diligencias de Nulidad [sic] de
despido incoadas ante el Tribunal de Servicio Civil, por mi persona en representación del doctor
FAVG no fueron diligenciados bajo la premisa del principio de celeridad procesal.» [Folios 4
frente a 5 frente.]
Ante los argumentos vertidos por el demandante, es necesario comenzar aclarando que el
incumplimiento de los plazos establecidos en determinadas normas jurídicas no conlleva per se
una ilegalidad automática, debido a que la Administración Pública, en muchas ocasiones, se
encuentra imposibilitada para acatar rigurosamente los mismos, por la carga de trabajo, la
complejidad del caso, entre otros, lo anterior aunado a la necesidad de que ese atraso genere un
agravio esto es, un daño jurídico derivado del defecto procesal que el demandante tiene la carga
de alegar y probar.
Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de las catorce horas del
once de junio de dos mil diez, en el proceso con referencia 43-2008, donde se manifestó: «De
acuerdo a lo anterior se entiende que, si bien es cierto los plazos establecidos en la ley para
emitir las resoluciones administrativas son un elemento reglado del acto, y la Administración
Pública está llamada a cumplirlos, no puede afirmarse que el acto que surge cuando hay una
dilación indebida en el procedimiento (en virtud del incumplimiento de tales plazos) es ilegal
automáticamente por tal motivo, ya que tal afectación en la mayoría de los casos se configura
como una irregularidad no invalidante». [En igual sentido, la sentencia pronunciada en el
proceso 234-2008 a las ocho horas quince minutos del tres de octubre del dos mil doce.]
Los plazos establecidos en los procesos y procedimientos tienen la importante función de
impedir la innecesaria dilación de las actuaciones así como la de conferir seguridad jurídica a
quienes se ven sometidos a ellos, además, en los casos de los actos administrativos, permiten
dotar de un marco de certeza relacionado con la ejecución de los mismos; empero, las
consecuencias específicas del incumplimiento de plazos deben establecerse en la legislación y ser
alegadas por la parte que se considere agraviada por el retraso o incumplimiento.
De los argumentos del actor se advierte (i) que la dilación a la que hace referencia no fue
excesiva, tomando en consideración que el Tribunal de Servicio Civil es el único ente
administrativo que conoce de las nulidades de despido que se suscitan en todas las instituciones
cuyos empleados son miembros de la carrera administrativa y el régimen de servicio civil,
además de conocer del recurso contra las decisiones de las distintas comisiones de servicio civil
que tienen las instituciones públicas en todo el país, pese a que el demandante alegó que la
dilación se debió a poco interés, falta de diligenciamiento y deliberado incumplimiento, esas son
solo especulaciones, enunciadas pero no desarrolladas con argumentos ni acreditadas con prueba
más allá del solo hecho objetivo del retraso; (ii) que el administrado denuncia el retraso pero no
lo asocia con ningún perjuicio que se le haya causado en virtud del mismo, a lo sumo indicó que
« ...nos encontramos ante una persona que ha perdido su empleo y que no puede pasar sin
percibir su sueldo por tanto tiempo...» lo cual es una manifestación que carece de detalle y
desarrollo suficientes que permitan considerarla como un argumento válido y sustentado; (iii) que
el actor no ha hecho referencia a ninguna consecuencia establecida en la legislación aplicable
derivada de los retrasos procedimentales (verbigracia caducidad, nulidad o prescripción) que
deba surtir efecto en el subjúdice ni realiza ninguna petición concreta derivada en específico de
este defecto, lo cual conduce a considerar que se trata de una petición de ilegalidad por mera
ilegalidad causada por defecto en la forma pero sin sustento en un agravio material.
A manera de corolario, ni el actor ha argumentado un agravio concreto derivado del
retraso que recalca ni se advierte del estudio del acto administrativo que devenga alguno
apreciable, por ende, no habiendo causado daño o perjuicio al administrado, aunque se reconoce
que el plazo establecido en la Ley de Servicio Civil es más corto al que requirió para la
tramitación y decisión en el procedimiento de nulidad de despido que dio origen al presente
proceso, debe distinguirse entre las infracciones a formalidades esenciales cuyo quebrantamiento
incide negativamente en derechos fundamentales y distinguirlas de los meros incumplimientos
formales que no causan similar menoscabo; al estar ante los segundos prevalecerá el principio de
conservación de los actos, por lo que no se declarará la ilegalidad por dicha causa.
3. “Motivación viciada en el acto administrativo por ser inexistente.
3.1. Para sustentar la supuesta inexistencia de motivación, la parte actora afirmó que «En
este caso, NO EXISTE UNA CAUSA REAL, puesto que el acto dictado por los magistrados del
Tribunal del (sic) Servicio Civil, no tiene respaldo en la Ley (sic), ya que se han declarado
incompetentes cuando en realidad están en todas sus facultades de conocer casos como el
planteado. Esto (sic) así debido a (sic) en el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, se establece en
qué casos no se entenderá comprendidos a ciertos funcionarios y empleados públicos dentro de
la carrera administrativa y por tanto, estos (sic)no serán protegidos por los entes creados por
esta ley, entre estos el Tribunal del (sic) Servicio Civil. Sin embargo mi representado, el doctor
FAVG, no solo NO se encontraba dentro de las exclusiones señaladas en el articulo (sic)
precitado, sino que había ingresado como es debido a la carrera administrativa, por medio de su
nombramiento en propiedad como M.co Residente I (Becario) del Hospital Nacional de
Ilobasco, mediante el ACUERDO ***, de fecha de doce de enero de dos mil once; y fue incluido
en la Ley de Salarios, según partida N° ***, Sub IV I en el cargo de Médico Residente I (Becario)
el día uno de abril del año dos mis mil siete. De forma que la resolución dictada el día nueve de
mayo de dos mil trece por los magistrados del Tribunal del (sic) Servicio Civil carece totalmente
de causa, ya que se declararon incompetentes siendo competentes para conocer. De forma que
dicho acto adolece del vicio de legalidad y merece la proscripción del mundo jurídico, pues se ha
producido una acción que no encaja dentro del supuesto de hecho enmarcado por la ley,
incurriendo por tanto, en una ilegalidad» (folios 5 vuelto y 6 frente).
De la lectura de lo antes expuesto se advierte, que en realidad el argumento no está
encaminado a atacar una inexistencia de motivación , sino que lo que invoca es un yerro por
parte del Tribunal del Servicio Civil, al declararse incompetente de conocer del caso que se les
planteó, al considerar que el demandante no ejercía un empleo dentro de la carrera administrativa.
Consecuentemente, lo que se argumenta es una disconformidad con lo resuelto, surgida de
una inteligencia distinta de la legislación aplicable, es decir, no se trata de que el acto no esté
motivado, lo esté de modo insuficiente o que sea contrario al fin típico de todo acto
administrativo de esa misma categoría, sino que el actor cree que ha habido un error al interpretar
la legislación aplicable a los hechos probados.
Se observa que la crítica contenida en las reclamaciones del actor propiamente, debería
argumentarse como errónea aplicación de disposiciones legales y, atendiendo al principio iura
novit curiae, esta Sala puede reconducir los hechos expuestos a ese motivo, aunque no sea
denominado así por el demandante, Por lo tanto, a pesar del acápite utilizado por la parte actora
para hacer referencia al argumento expuesto, éste Tribunal abordará el mismo, a partir del
análisis de la relación laboral entablada entre el demandante y la Administración pública, para así
establecer si en efecto la autoridad demandada era incompetente para conocer de la situación que
se le planteó.
3.2. La autoridad demandada, por su parte, justificó la resolución en la que declaró la
improponibilidad, bajo el argumento que el señor VG no era «(...) acreedor a los derechos que
otorga la Ley del Servicio Civil, en cuanto a la permanencia y estabilidad en el cargo, por no
tener la calidad de empleado público, ya que su relación con la institución fue estrictamente
académica, no obstante que desde la fecha de su ingreso a la Institución ha sido nombrado por
Ley de Salario; en este entendido se ha llegado a establecer que no se trata de un despido sino de
la finalización del nombramiento interino de Médico Residente 1 (Becario)»
Así mismo indica que su decisión la fundamentó en: i) el Reglamento General de
Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, publicado en el Diario Oficial N°
110, tomo 331 del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, el cual contempla para
optar al cargo de médico residente se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Manual
Descriptivo de clases, además de participar en un concurso de oposición, sometiéndose así a un
proceso de selección; ii) Reglamento Interno de la Unidad y Departamentos de Recursos
Humanos del Ministerio de Salud, pero dicho reglamento fue publicado en el Diario Oficial
número 20, tomo número 390 del veintiocho de enero de dos mil once, el cual establece que los
procesos de reclutamiento y selección de médicos residentes se deben regir por los lineamientos
que emita el titular del ramo en salud, ya que la Ley de Salarios aunque establece la plaza, no
determina el procedimiento a seguir para la contratación, de ahí que se siguen los Lineamientos
para la Selección y Contratación de Médicos con Funciones de Residentes en Hospitales
Generales. Aclara que la relación de la institución hospitalaria con los médicos residentes, se ha
regido por la Norma para la ejecución de los programas de especialidades médicas y
odontológicas en los hospitales nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
publicada en el Diario Oficial N° 178, tomo 384, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve
3.3. Sentadas las posturas de ambas partes, se procede a analizar la documentación anexa
al expediente judicial, asi como la certificación del expediente administrativo, agregada al
primero. Siendo así como se advierte que:
i) a folios 15 corre agregado el acto impugnado, en el cual el Tribunal del Servicio Civil,
estipuló que «Así mismo se advierte que el hecho que ingresara a laborar el día uno de abril de
dos mil siete, hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil once (...) no lo hace acreedor a
los derechos que otorga la Ley del Servicio Civil, en cuanto a la permanencia y estabilidad en el
cargo por no tener la calidad de empleado público ya que su relación con la Institución fue
estrictamente académica no obstante que desde su ingreso a la institución ha sido nombrado por
Ley de Salarios, no obstante las constancia de tiempo de servicio y salario (...) Es preciso acotar,
que a pesar que ha sido una práctica constante de la Administración de nombrar a los Médicos
Residentes (Becarios) por Ley de salarios, no ha sido el sistema más adecuado que se ha venido
utilizando, por lo que dicha práctica incorrecta de nombrar o contratar, es necesario
recomendar que se debe cambiar el sistema de contratación (...) Por lo anteriormente expuesto,
se ha llegado a la conclusión que no se trata de un despido, sino de una finalización de
nombramiento interino () y al no estar nombrado en propiedad, se encuentra excluido de la
carrera administrativa (...) Por consiguiente(..) DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda
(
ii) a folios 78 y 229, corren agregadas copias de Constancia de Sueldo y Tiempo de
Servicio , extendida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y el Tesorero
Institucional, del Hospital Nacional General de Ilobasco, en la cual se hace constar, que el doctor
FAVG, laboró en esa institución desde el uno de abril del año dos mil siete hasta el ocho de
noviembre de dos mil once, en el cargo de Residente I (Becario), bajo el régimen de Ley de
Salario, plaza pagada en la partida salarial ***.
iii) a folios 88 constan por escrito las afirmaciones realizadas por la Directora del Hospital
Nacional de Ilobasco, dirigidas al Tribunal del Servicio Civil, en las que señala que «(...) es
importante mencionar que si bien es cierto las plaza (sic) se reflejan en la Ley de Salarios, y la
Plaza (sic) que ocupaba el Doctor VG, son del tipo transitorias, porque a los aspirantes se les
nombra de forma interina. El nombramiento interino como ya es del conocimiento del Doctor
VG, es por un período determinado, porque la plaza es de B.. En el caso del Doctor VG,
aunque no está en proceso de formación se le nombró interino en la plaza de Residente para
concederle una oportunidad de empleo; casos parecidos a éste se dan en las plazas de Médicos
(sic) y Odontólogos (sic) en Servicio (sic) Social (sic) que cuando no existen cantidad suficientes
de egresados para ocupar las vacantes, pueden nombrarse profesionales graduados, pero
siempre en carácter de interinos, no permanentes (...) el Doctor VG, se nombró interinamente y
no en propiedad (...)»
3.2. Es a partir de los argumentos vertidos por ambas partes y del contenido de la
documentación antes relacionada, que se constata el dicho de todos los intervinientes del proceso,
que el demandante se encontraba contratado bajo la modalidad de Ley de Salarios.
Lo que compete ahora es definir si el carácter de temporalidad o interinato que
atribuyen a la plaza de Residente I (Becario), excluye al demandante del régimen del Servicio
Civil, como lo afirma la Administración pública.
i) El artículo 47 de las Normas Técnicas de Control Interno Específico del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social permite a la Unidad de Administración y Desarrollo de
Recursos Humanos del Nivel Superior de dicho Ministerio que defina los lineamientos y
procedimientos para reclutamiento, selección, contratación, inducción y otros propios de la
gestión de recursos humanos; por su parte el artículo 3 del Reglamento General de Hospitales del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social indica que los hospitales desarrollarán sus
actividades de conformidad con lineamientos emanados de la autoridad competente , lo que
legitima como norma a los Lineamientos para la Selección y Contratación de Médicos con
Funciones de Residentes en Hospitales Generales. Atendiendo a las normas que específicamente
regulan a los médicos residentes se tiene:
(a) que de conformidad con el artículo 98 del Reglamento General de Hospitales del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Los Médicos Residentes son los responsables
de dar atención médica permanente y continua, cumpliendo con las funciones que le asigne el
jefe del Departamento o Servicio respectivo y dependerán del Médico Jefe de Residentes ;
asimismo, según el artículo 99 del mismo reglamento, los médicos residentes se clasifican en dos
categorías: médicos residentes becarios y médicos residentes ad-honorem; el artículo 101 señala
que para optar a algún cargo de residente debe cumplirse con los requisitos establecidos en el
Manual Descriptivo de Clases y participar en un concurso;
(b) que atendiendo a lo dispuesto en el articulo 28 de la Norma para la ejecución de los
programas de especialidades médicas y odontológicas en los hospitales nacionales del Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social del año dos mil nueve: «La relación de los residentes de
especialidades médicas u odontológicas con el centro hospitalario será estrictamente académica,
debiendo guardar el respeto, obediencia y decoro con relación a los funcionarios y empleados
donde se encuentren realizando sus estudios de especialización. Los residentes, en su calidad,
además de las normas de sus respectivas Universidades, y las que se establezcan en el
reglamento interno del centro hospitalario donde se encuentren realizando su residentado y
demás normas o leyes vigentes que les sean aplicables».
Lo anterior requiere tener en cuenta los artículos 2 y 6 de la misma N., para identificar
su ámbito de aplicación.
Art. 2 El campo de aplicación de la presente N. serán los Hospitales Nacionales que
posean Unidad de Formación Profesional (UFP).
Art. 6 La integración docencia - asistencia pata los médicos u odontólogos residentes, se
desarrollará en los centros hospitalarios que se encuentren dentro de un programa académico y
que cuenten con Unidad de Formación Profesional (UFP).
(c) que según los Lineamientos para la Selección y Contratación de Médicos con
Funciones de Residentes en Hospitales Generales vigentes a la fecha de contratación del
demandante, específicamente los procedimientos de selección números 7, 8, 9 y 10, prescriben:
«7. Los residentes que al finalizar el año no aprueben la evaluación superior, no serán
contratados en el mismo hospital, pero podrán optar por oposición en otro hospital. 8. Los
médicos que por diferentes motivos tengan más de tres años de ocupar una plaza de Residentes
no tendrán opción para aplicar a un año más salvo excepciones. 9. Los hospitales que tengan
médicos especialistas en plazas de Residentes, podrán continuar contratados, si se justifica que
con ellos ha aumentado la capacidad de resolución institucional. 10. Los actuales Jefes de
Residentes, que tienen más de tres años de ocupar este cargo, no tendrán más opción para
aplicar a la plaza de R. en el mismo hospital, pero podrán optar a otra similar en
cualquier otro hospital».
ii) También es menester referirse, dentro de estos Lineamientos, a los procedimientos de
selección 1, 2 y 3, así: «1. Los Médicos que sean seleccionados para optar a las plazas de
Médicos Residentes, deberán ser nombrados por un período de tres meses, contados a partir de
la fecha en que se tome posesión del cargo. 2. Si el rendimiento del médico no fuere satisfactorio,
podrá dársele por finalizado el nombramiento, dejando constancia en la evaluación del
desempeño. 3. Si el período de prueba transcurre satisfactoriamente, se hará el nombramiento
hasta el mes de diciembre, previa evaluación del desempeño.»
iii) De todas estas disposiciones se desprende que la plaza de Residente supone ser
utilizada para la formación académica de especialistas, quienes, en principio tienen una relación
que debería ser estrictamente académica con el Ministerio de Salud y con los Hospitales en los
cuales se desempeñan, mismos que, también en principio, debían ser los que se señalaban en el
artículo 6 de la Norma para la ejecución de los programas de especialidades médicas y
odontológicas en los hospitales nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, es
decir, aquellos que se encuentren dentro de un programa académico y que cuenten con Unidad de
Formación Profesional (UFP), por lo que, se entendería que estos residentes no forman parte del
personal permanente de los hospitales y en consecuencia no gozarían de estabilidad laboral.
Sin embargo, el procedimiento de selección 9 de los Lineamientos para la Selección y
Contratación de Médicos con Funciones de Residentes en Hospitales Generales que se
encontraba vigente desde dos mil ocho devela que el Ministerio de Salud también contrataba
Médicos Especialistas, es decir, ya formados y acreditados, con la finalidad de mejorar la
capacidad de atención de los hospitales, con lo que, en esos casos, no es factible sostener que se
trataba de una relación puramente académica, sino, más bien, era una manera que la
administración estaba utilizando para contratar médicos especialistas sin brindarles estabilidad y
con la facilidad de dar por finalizadas estas contrataciones sin procedimiento.
Situación cuyo acontecimiento se constata a partir de las afirmaciones mismas que realizó
la Directora del Hospital Nacional de Ilobasco, respecto a la forma en que se encontraba
contratado el ahora demandante, quien no tenía una relación de carácter académica con la
institución, sino de carácter laboral, tal y como se advierte en la transcripción realizada
anteriormente.
iv). Ahora bien, el Tribunal de Servicio Civil señaló aspectos materiales y legales que se
relacionaron supra para justificar su falta de competencia para conocer del caso. Entre otras cosas
hizo referencia al nombramiento por Ley de Salario del demandante, pero aseguró que no se
encontraba protegido por el régimen del servicio civil, debido a la temporalidad de la plaza en la
que fue nombrado, lo que hace necesario referirse al régimen de la carrera administrativa que se
ve protegido por esta ley.
Se parte del examen del objeto de esta ley, contenido en su artículo 1: «El presente
estatuto se denomina LEY DE SERVICIO CIVIL y tiene por finalidad especial regular las
relaciones del Estado y el Municipio con sus servidores públicos; garantizar la protección y
estabilidad de éstos y la eficiencia de las Instituciones Públicas y organizar la carrera
administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la
aptitud».
Dada esta finalidad especial se entiende que la norma conforma un estatuto particular y
establece quienes se incluyen en él, qué tipo de relación tienen con la administración, los deberes
y derechos de los miembros de la carrera administrativa, las razones que pueden dar lugar a la
cesación del vínculo entre empleados y administración y los procedimientos requeridos para ello.
En el artículo 2 de la referida ley se establece: «Quedan sujetos a las disposiciones de esta
ley, con las excepciones que después se dirán, los servidores públicos de las Instituciones
Públicas. Cuando en el texto de esta ley se refiera a la Administración Pública o a las
Instituciones Públicas, se estará refiriendo a la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano
Legislativo, Órgano Judicial, Órganos Independientes, Gobernaciones Políticas
Departamentales y M.. Asimismo, cuando esta ley se refiera al funcionario o
empleado público, se estará refiriendo a los servidores públicos o trabajadores. Los miembros
del magisterio y servicio exterior, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes
especiales; sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta ley, los cuales les serán
aplicables a dichos servidores públicos.
De esta disposición se extrae que el personal de los Hospitales Nacionales, como parte de
una institución pública, en principio se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley de Servicio
Civil, pues no se están comprendidos en las excepciones que se c encuentran identificadas en el
artículo 4 del mencionado cuerpo legal, que se cita a continuación: «No estarán comprendidos en
la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: a) Los funcionarios de elección
popular; b) Los Ministros y Viceministros de Estado. c) El Fiscal General de la República, el
Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos,
los Secretarios Generales de las Instituciones Públicas y los Procuradores Adjuntos. d) Los
Secretarios de la Presidencia de la República. e) Los Gobernadores Políticos Departamentales y
los Secretarios de las Gobernaciones Políticas Departamentales de las Alcaldías Municipales. j)
El Presidente, Magistrados, S. General y O.M. de la Corte Suprema de
Justicia; los Magistrados, Oficiales Mayores y Secretarios de las Cámaras de Segunda
Instancia; los funcionarios judiciales con categoría de Jueces de Primera Instancia, de Jueces de
Paz y sus respectivos Secretarios; los Jefes de las Secciones de Probidad, Notariado,
Investigación Profesional, Judicial y Jefes de Sección de la Corte Suprema de Justicia y sus
correspondientes Secretarios. g) Los miembros del Tribunal del Servicio Civil, Tribunal Supremo
Electoral, Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y A. y los miembros que
conforman el pleno del Consejo Nacional de la Judicatura y su Secretario Ejecutivo. h) El
Presidente, Magistrados y S. de la Corte de Cuentas de la República. i) El Presidente y
Secretario del Consejo Superior de Salud Pública, Consejo Superior del Trabajo y Consejo
Nacional del Salario Mínimo. j) Los Miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional
Civil. k) Los Jefes, Comandantes y Personal de Vigilancia de los Centros Penales; Inspectores y
C. de los Centros Tutelares de Menores y de las Aduanas de la República; los Delegados,
Sub-Delegados de la Dirección General de Migración; los Administradores de Aduanas,
SubAdministradores de Aduanas y sus Secretarios. 1) Los servidores públicos que desempeñan
los cargos de Directores, S. y secretarios de éstos; G., Jefes de Departamento,
de Sección, A., colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes,
bodegueros y A. en cualquier dependencia de las Instituciones Públicas, así como los que
manejen fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o
a cualquiera otro título a cargo del Estado, o que para el desempeño de sus funciones estén
obligados a caucionar a favor del Fisco; y en general, aquellos servidores públicos que tienen a
su cargo la tramitación de las Órdenes de Pago. m) Las personas bajo contrato, a los que se
refiere el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. Sin perjuicio a lo establecido
en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente,
propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato,
estarán comprendidas en la carrera administrativa. Lo establecido en el inciso anterior no será
aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea Legislativa. Para efectos de esta Ley se
entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural
bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el
cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos
del Presupuesto General del Estado».
Por el contrario, se advierte de la lectura de la citada disposición que, en tanto presten
servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, se
encontrarán comprendidos en la carrera administrativa, incluso estando bajo régimen de
contratos.
Los servidores comprendidos en la carrera administrativa son nombrados por ley de
conformidad con el artículo 3 de este mismo cuerpo legal: «Toda plaza, cargo o empleo público
sólo podrá ser creado o suprimido por la ley; y para tomar posesión o entrar a desempeñar el
cargo o empleo el funcionario o empleado deberá ser nombrado de conformidad con la misma.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los casos de traslados.».
Entre los requisitos para ingresar a la carrera administrativa se encuentra el período de
prueba, regulado en los artículos 18 letra g , y 26 al 28 de la Ley de Servicio Civil, todos
relevantes al caso bajo estudio por lo que se citan:
Art. 18: «Para ingresar al servicio civil y pertenecer a la carrera administrativa se
requiere: [...] g) Pasar un período de prueba de tres meses, contados a partir de la fecha en que
se tome posesión del cargo o empleo»
Art. 26: « El período de prueba a que se refiere el literal g) del Art. 18 se regula así: a) Si
el funcionario o empleado no rindiere servicios satisfactorios, podrá ser removido sin ningún
trámite durante este período, rindiéndose informe a la respectiva Comisión de Servicio Civil que
contenga las razones que se tuvieron para hacer la remoción; b) Durante este período las
Comisiones podrán pedir al Jefe de la dependencia respectiva, la remoción del empleado o
funcionario, si se comprobare que hubo fraude en el proceso de su nombramiento o un error
material evidente, como la confusión de nombres. En los casos de este literal el funcionario o
empleado será oído previamente por su jefe por el término de tres días».
Art. 27: «Transcurrido satisfactoriamente el período de prueba, y si continuare en el
cargo o empleo, el funcionario o empleado gozará plenamente de la protección que le concede
esta ley».
Art. 28: «Solamente podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de pruebas de
idoneidad en los casos siguientes: a) Cuando se trate de personas que, habiendo pertenecido a la
carrera administrativa de conformidad con esta ley, se hubieren retirado voluntariamente o por
supresión de plaza, siempre que con anterioridad hayan desempeñado satisfactoriamente el
mismo cargo o empleo u otro similar durante un período no menor de dos años y su retiro no
exceda de igual lapso; b) Cuando se trate de llenar plazas cuya duración no exceda de seis
meses; c) Cuando, para no entorpecer la administración, haya necesidad de nombrar un
funcionario o empleado con carácter interino por un período no mayor de dos meses».
iv. A partir de todas las disposiciones citadas se produce entonces la situación siguiente:
a) La relación que vincula a los médicos residentes con los hospitales nacionales es la que
señala la N. para la Ejecución de los Programas de Especialidades Médicas y Odontológicas
en los Hospitales Nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en su artículo
28, que supone ser estrictamente académica, siempre y cuando se cumpla con lo determinado en
los artículos 2 y 6 de esas mismas normas; es decir, que se desarrolle dicha relación en aquellos
hospitales que se encuentren dentro de un programa académico y que cuenten con Unidad de
Formación Profesional (UFF), por lo que, se entendería que estos residentes no forman parte del
personal permanente de los hospitales y en consecuencia no gozarían de estabilidad laboral.
b) En el caso del ahora demandante, no existió relación académica alguna, tal y como lo
reconoció la Directora del Hospital, por cuanto es un médico ya formado que se encontraba
nombrado desde el año dos mil siete, contratado bajo el régimen de Ley de salarios
o) Lo que se aplicó al ahora demandante -como a muchos médicos contratados como
residentes en Hospitales Nacionales- fue el procedimiento de selección 9 de los Lineamientos
para la Selección y Contratación de Médicos con Funciones de Residentes en Hospitales
Generales, que permite al Ministerio de Salud contratar especialistas como médicos ya formados
y acreditados, con la finalidad de mejorar la capacidad de atención de los hospitales, es decir, es
una norma para la contratación de personal, en una relación que desde ninguna perspectiva es
académica, sino puramente laboral. Tal cual y lo reconoció la autoridad demandada en su informe
justificativo.
d) En consecuencia, dada la relación estrictamente laboral entre el demandante y el
Hospital Nacional General de Ilobasco, existe un conflicto internormativo que enfrenta, por una
parte al artículo 28 de la Norma para la Ejecución de los Programas de Especialidades Médicas y
Odontológicas en los Hospitales Nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
junto con los Lineamientos para la Selección y Contratación de Médicos con Funciones de
Residentes en Hospitales Generales y por otra parte lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y el
nombramiento por Ley de Salario del ahora demandante, mismo que, tal y como lo admite la
misma Administración, la contratación bajo la modalidad de Ley de Salarios, se realizó para
aumentar la plantilla de médicos del Hospital.
e) Cuando ocurre un conflicto entre normas se distinguen los casos en que las
disposiciones en colisión son de distinta jerarquía de aquellos en que las normas son del mismo
nivel jerárquico. Esta distinción se funda en que las normas en el sistema de fuentes del derecho
tienen distinta fuerza normativa y, por consiguiente, también distinta resistencia normativa. La
fuerza normativa se refiere, desde la perspectiva formal, al poder coercitivo de la norma y desde
la material a su legitimidad; mientras que la resistencia normativa es la capacidad de prevalencia
que tiene la norma frente a normas de contenido contrario.
En nuestro sistema de fuentes de derecho, la norma con mayor fuerza es la Constitución,
de la cual deriva todo el sistema (es norma originaria y originadora, contiene el poder delegado
del pueblo y por ello es la suprema norma desde el carácter formal) por lo que tiene frente a otras
normas la mayor resistencia normativa (es la de mayor jerarquía formal); el sistema de fuentes de
derecho que de ella se origina se traduce en normas secundarias - la ley formal general y los
decretos legislativos individuales con fuerza de ley - y luego las normas terciarias (los
reglamentos, acuerdos ejecutivos y las ordenanzas) o, incluso, de menor jerarquía (normas
técnicas, órdenes ejecutivas, memorandos).
Cuando una norma de mayor jerarquía colisiona con una de menor, la fuerza normativa de
la norma superior será suficiente para vencer la resistencia normativa de la norma de jerarquía
inferior; lo que no sucede a la inversa, pues la norma jerárquicamente inferior es incapaz de
resistir a la superior.
En las ocasiones en que se oponen a esta regla consideraciones por las cuales se justifica
que la norma inferior debe prevalecer frente a la de jerarquía mayor por cuanto la inferior cumple
un mandato constitucional y la superior se opone a él, en realidad el conflicto sucede entre la
constitución y la norma opuesta, por lo que se mantiene la jerarquía en el sistema de normas.
f) En el presente caso, ocurre que el demandante en realidad estaba contratado para prestar
servicios permanentes como médico en el Hospital Nacional General de Ilobasco y se encontraba
nombrado por Ley de Salarios, desde el año dos mil siete. Ahora bien, consta en autos, que fue
durante el año dos mil once que al actor se le contrató, siempre por Ley de Salarios, pero de
manera interina, renovando el contrato cada tres meses, obviamente sin realizar un período de
prueba por haber ostentado con antelación el mismo cargo por más de dos arios; empero, es en
diciembre de dos mil once que la Administración cesa el vínculo laboral al finalizar el
interinato sin seguir ningún trámite y amparado en las disposiciones contenidas en un
reglamento, una norma técnica y unos lineamientos de contratación.
Postura que es aceptada por el Tribunal del Servicio Civil y en la cual basa su decisión de
declarar improponible la demanda interpuesta por el doctor VG, en esa instancia administrativa.
Se advierte que todas estas disposiciones son de jerarquía inferior a la que tiene la ley
formal en nuestro ordenamiento y, en caso de colisionar, deben necesariamente ceder por su
menor fuerza normativa. Así, se tiene que los Lineamientos para la Selección y Contratación de
Médicos con Funciones de Residentes en Hospitales Generales pretenden, particularmente desde
su procedimiento de selección número 9, regular la contratación de médicos especialistas que
prestan funciones médicas permanentes en un ente público - es decir una vinculación laboral bajo
un régimen distinto al que, para ese tipo de servidores, se ha dispuesto en la Ley de Servicio
Civil. Por otra parte, este tipo de contratación es contraria a las disposiciones de la Norma para la
Ejecución de los Programas de Especialidades Médicas y Odontológicas en los Hospitales
Nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social porque no regulan una
vinculación académica, sino una relación laboral que es de naturaleza permanente, los referidos
lineamientos pretenden regular el nombramiento en estas plazas tras tres meses de prueba,
controlar la duración de esta estabilidad limitándola a un año (lo que tiene sentido cuando se trata
de la formación de la especialidad pero no cuando se trata de una vinculación laboral),
supeditando la continuidad posterior a nombramientos anuales, prorrogable hasta por tres añ'os,
dependiendo de una evaluación (de nuevo, con pleno sentido cuando se trata de la formación
académica y sin ninguno cuando se trata de la relación laboral) y que pueden ser cesados sin
seguir procedimiento o trámite alguno.
Frente a estas disposiciones se tiene lo regulado en la Ley de Servicio Civil que otorga
estabilidad a los empleados públicos, señala que los nombramientos por Ley de Salarios deben
cumplir diversos requisitos, entre ellos haber pasado un período de prueba de tres meses y que,
una vez finalizado este período se adquiere plena protección de los derechos, además prescribe un
procedimiento que se requiere para desvincular al empleado nombrado y determina las causas
legalmente aceptadas para dicha desvinculación.
Esta confrontación se resuelve atendiendo primeramente a la jerarquía normativa y de ello
deviene la mayor resistencia normativa de la Ley de Servicio Civil frente a las disposiciones de
carácter terciario o inferior a éste, lo que trae como consecuencia la prevalencia de la norma de
jerarquía superior pues las normas terciarias no son capaces de modificar aquella.
Dicho resultado no afecta la relación académica que se ha regulado entre médicos
residentes que se estén especializando (en los hospitales que tienen Unidad de Formación
Profesional) y los nosocomios en que desarrollan su residentado; pero sí afecta la correcta forma
de contratación de médicos contratados en hospitales generales para aumentar la plantilla de
médicos especialistas disponibles en dichos nosocomios.
En estos casos, los médicos no pueden ser nombrados bajo las condiciones expuestas en
los Lineamientos para la Selección y Contratación de Médicos con Funciones de Residentes en
Hospitales Generales, especialmente mediante el procedimiento de selección N° 9 y menos aún si
lo son por Ley de Salarios.
Tales nombramientos buscan dotar a los hospitales generales de médicos especialistas con
facilidad tanto para contratarlos como para desvinculados del hospital sin procedimiento y
constituyen un fraude de ley al pretender evadir el régimen de la carrera administrativa a la que
los médicos pertenecen y que permite su nombramiento por ley de salario con todas las
prestaciones que dichos nombramientos conllevan.
Lo antecedente significa que: (i) el actor no tenía una relación estrictamente académica
con el nosocomio, sino una relación laboral; (ii) esta relación laboral se rige por la Ley de
Servicio Civil dado que el referido médico está nombrado por Ley de Salarios desde el año dos
mil siete; (iii) como servidor público bajo el régimen legal antes dicho, las controversias que se
suscitan respecto de medidas sancionatorias, incluyendo su destitución, son materia de
conocimiento de las entidades señaladas en la Ley de Servicio Civil, por tanto, si se le despide sin
procedimiento previo, el Tribunal de Servicio Civil es competente para conocer en procedimiento
de Nulidad de Despido, por lo que no es válida la decisión adoptada por el referido órgano
colegiado, de declarar improponible la pretensión del actor en sede administrativa, alegando falta
de competencia.
4. Determinada que ha sido la ilegalidad del acto impugnado, por los motivos expresados
anteriormente, resulta inoficioso el pronunciarse cobre el argumento planteada por el actor,
relacionado con el principio de Stare Decisis
V. Medida para restablecer el derecho vulnerado.
Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde pronunciarse
sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.
El articulo 32 inciso final de la LJCA establece: Cuando en la sentencia se declare la
ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado .
En virtud del principio de congruencia, el acto que ha sido controvertido en esta sede,
indicados en el preámbulo de esta sentencia, deben ser anulados por la ilegalidad que ha sido
considerada No obstante, como el vicio se originó en la declaratoria de improponibilidad de la
demanda de nulidad de despido emitida por el Tribunal del Servicio Civil, al considerarse
incompetente para conocer de la pretensión que se le planteó, resulta pertinente que el referido
órgano colegiado conozca de la misma.
En consecuencia, la autoridad demandada deberá dar trámite al procedimiento
administrativo respectivo, a partir del acto administrativo previo a aquel cuya ilegalidad se
declara, siguiendo para ello, los parámetros vertidos en la presente sentencia.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 61 de la
Ley de Servicio Civil, 217, 218, 272 y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil y 31, 32, 33, 34
y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida el veinticuatro de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en nombre de la
República, esta Sala FALLA.
A. Declarar ilegal el acto administrativo emitido por el Tribunal de Servicio Civil,
pronunciado a las diez horas del nueve de mayo de dos mil trece, por medio del cual se declaró
improponible la demanda interpuesta por el señor FAVG, en las diligencias de nulidad de
despido, con referencia I-11-2012, promovidas contra la Directora del Hospital Nacional de
Ilobasco, departamento de Cabañas.
B. Como medida para reparar el derecho, el Tribunal de Servicio Civil debe volver a
emitir la resolución declarada ilegal y, en ella deberá tomar en consideración los parámetros que
han sido establecidos en esta sentencia.
C. No hay especial condena en costas.
D. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
N..
P. VELASQUEZ C. ------- S.L.RIV.MARQUEZ------ GARCÍA---- R.C.C.E.---------
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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