Sentencia Nº 431-2020 de Sala de lo Constitucional, 20-07-2022

Número de sentencia431-2020
Fecha20 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
431-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con treinta y cinco minutos del día veinte de julio de dos mil veintidós.
Analizada la demanda planteada por la señora MJMDR, junto con la documentación
anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. La demandante expresa que el 13 de agosto de 2020 presentó ante el Tribunal Supremo
Electoral (TSE) su solicitud de reconocimiento de candidatura de diputada suplente no partidaria,
así como para la autorización de los libros para la recolección de firmas, de conformidad con el
art. 6 de las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en Elecciones
Legislativas (DPCNP).
Afirma que, de acuerdo con el citado precepto, una vez recibida la solicitud, el TSE debe
resolver en el término de 48 horas la autorización de libros. Sin embargo, manifiesta que, ante su
petición, el referido órgano electoral requirió un informe a todos los partidos políticos para que
expresaran si la solicitante se encontraba o había estado afiliada a algún partido político, la fecha
y forma en que presentó su renuncia y si participó o no en la elección interna de este para la
selección de las candidaturas a cargos de elección popular para los comicios celebrados el 28 de
febrero de 2021.
Al respecto, la peticionaria asegura que participó como precandidata en las elecciones
internas del partido Nuevas Ideas (NI), pero dio a conocer al TSE su renuncia a dicho instituto
político el mismo día en que presentó su solicitud de candidatura no partidaria 13 de agosto de
2020.
Ante esta circunstancia, el TSE resolvió el 16 de septiembre de 2020 declarar
improcedente la solicitud de reconocimiento de la candidatura de la señora MDR, al haber
constatado que su desafiliación al partido NI ocurrió con posterioridad a la convocatoria a
elecciones internas para la selección de candidaturas a cargos de elección popular realizada por
dicho instituto político en el contexto de la elección para diputados a la Asamblea Legislativa.
A juicio de la actora, ni la legislación especial ni la jurisprudencia establecen el
procedimiento que efectuó el referido ente, así como tampoco exigen requisitos adicionales para
la solicitud de reconocimiento de candidatos a diputados no partidarios como los que dispuso el
TSE.
Así, asevera que las DPCNP disponen parámetros de análisis y evaluación para determinar
si un solicitante cumple o no los requisitos para que su candidatura sea autorizada. En tal sentido,
alega que los arts. 8 y 9 del citado cuerpo de ley otorgan “…un espectro amplio de elementos en
las solicitudes sometidas a [conocimiento del TSE] para realizar un examen liminar de la
documentación exigida cuando aquella fuere presentada en el momento procesal oportuno…”,
pero no faculta al referido ente a requerir informes a los partidos políticos, más bien el art. 6 de
las DPCNP impone la obligación de autorizar los libros en el plazo de 48 horas, término que no
fue respetado.
Aunado a lo anterior, afirma que su renuncia a NI surtió efectos desde su interposición,
desligándose formal y materialmente de este instituto. Además, sostiene que el haber participado
en una contienda interna de un partido político no es un elemento que motive el rechazo de una
solicitud de reconocimiento de una candidatura independiente, pues su participación “no causa
estado” y no podría enmarcarse en un fraude de ley, como lo señaló el TSE, al no haber sido
candidata de ningún partido político.
Por consiguiente, aduce que la resolución del TSE que declaró improcedente su solicitud
de reconocimiento de candidatura independiente ha vulnerado sus derechos a la seguridad
jurídica en relación con el principio de legalidad, al debido proceso y a optar a cargos públicos
en condiciones de igualdad.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
Esta Sala ha sostenido sobreseimiento de 27 de enero de 2009, amparo 795-2006 e
improcedencia de 24 de abril de 2019, amparo 206-2018 que este tipo de procesos
constitucionales persiguen que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del amparo, es necesario que exista un agravio
concreto, esto es, un perjuicio que las personas experimentan en su esfera jurídica como resultado
de las actuaciones de un determinado funcionario, cuya constitucionalidad se cuestiona.
En ese sentido, para la procedencia del amparo, es necesario entre otros presupuestos
que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica
derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en términos
generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio. Este tiene
como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional
elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la
persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
De tal suerte que, si la pretensión del actor no incluye los elementos mencionados, hay
ausencia de agravio y esta debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso
desde el ámbito constitucional.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte actora en el presente caso.
1. En síntesis, la demandante alega que el TSE estableció un procedimiento que no se
encuentra previsto en la normativa electoral al solicitar a los partidos políticos un informe sobre
la afiliación partidaria de la solicitante, a pesar de que la ley únicamente establece que deberá
tramitar la solicitud de los postulantes y autorizar los libros para la recolección de firmas dentro
de las 48 horas posteriores a su petición de reconocimiento como candidato no partidario art. 6
DPCNP.
Afirma que la actuación del TSE ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica por
incumplimiento del principio legalidad y al debido proceso, pues se ha “… trastocado [su]
certeza jurídica y previsibilidad de poder participar en un proceso electoral de conformidad a las
normas constitucionales y legales vigentes…”.
Así, aduce que de forma discrecional y sin fundamento legal se declaró improcedente su
solicitud de reconocimiento de candidatura a diputada suplente no partidaria, pese a que cumplía
con todos los requisitos exigidos por la ley electoral, lo que ha afectado su derecho a optar a
cargos públicos en condiciones de igualdad.
2. A. En cuanto a la supuesta transgresión de los derechos a la seguridad jurídica por
infracción al principio de legalidad y al debido proceso, la demandante alega que el TSE solicitó
informe a los partidos políticos a fin de determinar si estaba o no afiliada a alguno y si había
participado en las elecciones internas convocadas por dichos entes políticos, situación que no está
prevista en las DPCNP
En ese orden, a criterio de la interesada, la solicitud formulada por el TSE ha implicado un
incumplimiento de las DPCNP, creando “… nuevos mecanismos y procedimientos no
contemplados en la Ley, ni en la jurisprudencia”. Así, invoca la inobservancia al plazo de 48
horas establecido en el art. 6 de las DPCNP para autorizar los libros que servirán para la
recolección de firmas y huellas de respaldo
B. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso
independientemente de la pretensión que en el mismo se ventile, es aquel que respeta la
estructura básica que la Constitución prescribe para toda clase de procesos, es decir, en el que se
cumpla el haz de derechos, garantías y principios que aquella contempla sentencia de 29 de abril
de 2013, inconstitucionalidad 18-2008.
En tal sentido, si bien sostiene la supuesta afectación al debido proceso por parte del TSE
al solicitar a todos los partidos políticos el informe mencionado, se observa que tal requerimiento
no habría implicado la omisión de alguna audiencia u oportunidad de intervención o defensa
dentro de las etapas del procedimiento previsto en las DPCNP, sino que pretendía evitar un
dispendio de la actividad procedimental desarrollada ante dicho ente electoral y definir desde el
inicio del procedimiento la desvinculación partidaria de la solicitante, situación que en todo
caso se encontraba habilitado para verificar, de conformidad con los arts. 3 inciso 2° y 8 letra g)
de las DPCNP.
En ese orden, no se infiere que la referida solicitud haya conculcado alguno de los
derechos o garantías que conforman el debido proceso, más bien, esta se emitió dentro de las
facultades que posee el ente electoral de impulsar y resolver adecuadamente los procedimientos
que le corresponden.
C. En cuanto al supuesto incumplimiento del plazo de 48 horas que prevé el art. 6 de las
DPCNP para autorizar los libros para la recolección de firmas y huellas de respaldo, es preciso
mencionar que la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el reconocimiento de la existencia
del exceso en un plazo de naturaleza legal no implica automáticamente la vulneración a un
derecho constitucional sentencia de 17 de marzo de 2010, habeas corpus 124-2007.
En ese sentido, el hecho de que el TSE no haya ajustado sus actuaciones al plazo
estipulado en la ley secundaria no significaría que se genere automáticamente una lesión en la
esfera jurídica de la demandante; más bien, el exceso en el transcurso del tiempo tendría que
evidenciar una afectación directa en un derecho fundamental por parte de la autoridad
demandada, situación que, como se advirtió, no se logra vislumbrar en el caso planteado, ya que
en la decisión que finalmente tomó el ente electoral se rechazó su candidatura, por lo que la
alegada dilación no podría haberle generado ninguna alteración de relevancia constitucional a lo
que en definitiva pretendía su postulación como candidata no partidaria.
3. A. Con relación a la presunta vulneración al derecho a optar a cargos públicos en
condiciones de igualdad, es preciso hacer ciertas acotaciones.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, en la resolución cuestionada el TSE razonó
que la solicitud de reconocimiento de su candidatura no podría ser admitida a trámite debido a
que en “… el momento en que se realizó el acto de [su] desafiliación al partido político [NI], se
ha producido una situación objetiva que de ser permitida produciría efectos de oposición o
incompatibilidad al principio de igualdad en la contienda electoral, la regularidad de los procesos
electorales como una manifestación del reconocimiento constitucional del derecho al sufragio
pasivo, la garantía de elecciones libres y el principio de democracia representativa…”, ya que se
configuraría un fraude de ley.
B. Respecto a lo señalado, en la resolución de aclaración de 20 de noviembre de 2020,
pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 10-2011, esta Sala mencionó dentro de las
situaciones que encajan dentro del fraude electoral otro supuesto que no había sido previamente
abordado en su jurisprudencia v.gr. sentencias de 1 de octubre de 2014 y 1 de marzo de 2017,
inconstitucionalidades 66-2013 y 39-2016, pero que evidencia una relación con las conductas
que se han clasificado como tal con la diferencia de los momentos en que se efectúan.
Así, se expuso que este ejemplo de modalidad de fraude ocurre “… cuando una persona
[que] compite dentro de un partido político por una candidatura legislativa no es electa y, por ese
motivo, decide participar como precandidato en otro partido político o como candidato no
partidario, logrando finalmente una candidatura”.
En esta forma de fraude se afectan a los afiliados al partido político en el que el
precandidato no resultó electo, porque fueron ellos quienes, mediante su voto, rechazaron su
programa u oferta electoral y apoyaron otras precandidaturas, “… por lo que su voluntad y
decisión se ve burlada cuando aquel compite por un nuevo partido o como candidato no
partidario”.
C. En ese orden, de los hechos planteados en la demanda se infiere que la señora MDR
participó como precandidata en las elecciones internas de NI y, al no haber logrado la postulación
como candidata para los comicios que se celebraron el 28 de febrero de 2021, optó por desafilarse
de dicho partido político y presentarse como candidata no partidaria.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los partidos políticos son
órganos que contribuyen a formar la voluntad política del pueblo y, por ende, es importante que
se asienten sobre los valores de un orden democrático, libre y pluralista. En razón de ello, el
principio democrático debe sustentar el método de formación de las decisiones partidarias a
través de elecciones libres y por la regla de la mayoría de sus afiliados sentencia de 22 de agosto
de 2014, inconstitucionalidad 43-2013.
En virtud de lo expuesto, es importante respetar la voluntad expresada por los militantes
partidarios en sus elecciones internas, pues esta incide en el sistema democrático representativo.
En tal sentido, se evidencia que la conducta de la pretensora encaja en el supuesto descrito
por esta Sala en la resolución aclaratoria emitida en el proceso de inconstitucionalidad 10-2011,
consistiendo en un fraude al elector, por lo que no se infiere la posible conculcación a su derecho
a optar a cargos públicos en condiciones de igualdad, toda vez que la peticionaria no se encuentra
en iguales condiciones que los otros candidatos que no incurrieron en este tipo de fraude.
Desde esta perspectiva, no se advierte que la decisión emitida por el TSE haya implicado
una restricción injustificada al derecho invocado por la parte actora, de lo que no se deduciría la
transcendencia constitucional del supuesto agravio ocasionado en su esfera particular.
4. Por otra parte, de acuerdo con lo expuesto por la demandante, el TSE razonó que el
“plazo razonable” para estalecer la desvinculación de un partido político estaría determinado por
“… la convocatoria que deben realizar las comisiones electorales de los partidos políticos para
efectos de llevar a cabo las elecciones internas para seleccionar las candidaturas a cargos de
elección popular”. Es decir, para que exista una desvinculación partidaria genuina por parte del
postulante a candidato no partidario, este debe haber renunciado al ente político previo a la
convocatoria a elecciones internas que efectúa la Comisión Electoral.
La conclusión del TSE no se aleja de los criterios sostenidos por esta Sala en la resolución
de aclaración relacionada, en la que se expuso que los candidatos partidarios y no partidarios a
diputados propietarios o suplentes a la Asamblea Legislativa que no respeten la voluntad de los
miembros del partido político en el que se postularon internamente en búsqueda de una
candidatura para un cargo de elección popular y que fueron rechazados “… no deben ser
admitidos ni inscritos como tales”.
Como puede evidenciarse, esta Sala ha hecho la distinción entre la admisión y la
inscripción de los candidatos. La primera equivale a la etapa de reconocimiento, pues es a partir
de este momento en que se autoriza al candidato a realizar proselitismo y recolectar firmas en
apoyo a su candidatura arts. 6 y 7 de las DPCNP; la segunda se refiere a la concreción de esa
candidatura por haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley electoral.
Así, el rechazo al postulante que ha incurrido en las acciones descritas en esa resolución
debe realizarse de ser posible desde la primera fase del procedimiento que busca la inscripción
de candidaturas para participar en las elecciones. Y es que, efectuarlo con posterioridad a la
solicitud de reconocimiento no solo causaría en un dispendio para el quehacer del ente contralor
electoral, sino también un perjuicio a los electores de los comicios internos partidarios, así como
a la voluntad de las personas que, sin saber sobre la existencia de las circunstancias cuestionadas
referentes la candidatura del postulante, endosarían su firma en apoyo.
Además, indirectamente se ocasionaría un detrimento a la persona que conforma la
fórmula electoral junto con el candidato que ha incurrido en tal conducta, ya que si se autorizaran
los libros para recolectar las firmas y posteriormente se rechazara su candidatura al momento de
solicitar su inscripción por los motivos analizados, su acompañante ya sea candidato propietario
o suplente se vería imposibilitado de continuar puesto que es indispensable que la postulación se
haga en forma conjunta fórmula electoral y por el tiempo transcurrido podría existir la
imposibilidad de volverse a postular con otra persona.
En virtud de lo expuesto, no se advierte que la configuración del plazo razonable para
determinar la desvinculación partidaria al instante de la solicitud de reconocimiento como
candidato no partidario, así como el mecanismo de indagación empleado por el TSE y el
momento en que efectuó la verificación de esa situación impliquen una posible transgresión a la
esfera constitucional de la peticionaria, toda vez que los planteamientos del referido tribunal
concuerdan con los criterios de esta Sala, tal como se ha reflexionado en los apartados que
anteceden.
5. En conclusión, los argumentos expuestos por la parte actora no revelan un fundamento
de relevancia constitucional, pues la actuación que cuestiona al TSE no evidencia una posible
contradicción con la Constitución ni con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, más bien, al
confrontar la resolución cuestionada con la jurisprudencia constitucional se refleja una
concordancia en su esencia. En virtud de ello, los alegatos de la parte actora deberán ser
descartados mediante la figura de la improcedencia de la demanda, al advertirse defectos en la
pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
IV. Por otra parte, se advierte que la actora ha señalado para recibir notificaciones una
dirección fuera de San Salvador, así como un correo electrónico y un número telefónico.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de Notificación
Electrónica y el artículo 170 del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en el
proceso de amparo dispone que “… [e]l demandante, el demandado y cuantos comparezcan en
el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección
dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea
electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca
garantías de seguridad y confiabilidad…”.
Así, se tomará nota, para efectos procesales de comunicación, del correo electrónico
señalado, pese a que no se encuentra registrado en el mencionado Sistema de Notificación
Electrónica, no así del lugar ni del número de teléfono indicados, el primero, en vista de
encontrarse fuera del municipio de San Salvador y, el segundo, por no posibilitar la constancia de
recepción.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 12 de
1. D. improcedente la demanda suscrita por la señora MJMDR contra el Tribunal
Supremo Electoral, en virtud de que sus argumentos no evidencian un agravio de trascendencia
constitucional.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (correo electrónico) señalado por
la parte solicitante para recibir notificaciones.
3. N..
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-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------
-------- R.A.G.B.E.----------SECRETARIO -------------RUBRICADAS ----- -----------
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