Sentencia Nº 431-CAL-2015 de Sala de lo Civil, 31-05-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia431-CAL-2015
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
431-Cal-2015
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas cuarenta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado José
Manuel Iraheta Cruz, en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del Banco
Agrícola Sociedad Anónima, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara
Primera de lo Laboral, a las diez horas veinte minutos del catorce de octubre de dos mil quince,
que conoció del recurso de apelación de la sentencia definitiva proveída por el Juez Quinto de lo
Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el Defensor Público Laboral,
licenciado Oscar Enrique Novoa Segura, en representación del trabajador Douglas Alexander M.
R., en contra de la sociedad recurrente, pretendiendo el pago de indemnización por despido
injusto, vacación completa del trece de marzo de dos mil doce, al doce de marzo de dos mil trece,
y demás prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados Oscar
Enrique Novoa Segura, Bernardino Benítez Arévalo y Reynaldo Amílcar Alfaro Dubón, en
representación del trabajador Douglas Alexander M. R. y como Apoderados Judiciales con
facultades especiales de la sociedad demandada, los licenciados Juan José Plana Carías y José
Manuel Iraheta Cruz. En segunda instancia, únicamente el licenciado Iraheta Cruz en la calidad
indicada; y en Casación, el licenciado Iraheta Cruz, en el carácter dicho, y los licenciados Pablo
Alberto Pérez y Angela Vanessa Cordero Canales, como Apoderados Generales Judiciales con
Cláusula Especial del trabajador demandante.
CONSIDERANDO:
I.-ANTECEDENTES DE HECHO:
La demanda fue entablada por el Defensor Público Laboral, licenciado Oscar Enrique
Novoa Segura, en representación del trabajador Douglas Alexander M. R., pretendiendo el pago
de indemnización por despido injusto, vacación completa del trece de marzo de dos mil doce al
doce de marzo de dos mil trece, y demás prestaciones laborales, y una vez admitida, se citó a las
partes a audiencia conciliatoria, sin que compareciera la demandante; posteriormente, el
licenciado Juan José Plana Carías, como Apoderado General Judicial con cláusula especial de la
sociedad, contestó la demanda en sentido negativo, y opuso y alegó las excepciones contenidas
en los arts. 24 y 50 causales 2.a, 3a., 9.a y 20.a del Código de Trabajo. Se ordenó abrir el proceso a
pruebas, término en el cual la actora solicitó declaración de parte contraria al representante legal
de la demandada, audiencia que no se realizó por la incomparecencia de éste. Se declaró cerrado
el proceso y se dictó la sentencia correspondiente.
II.- De la demanda presentada por el licenciado Oscar Enrique Novoa Segura, el Juez
Quinto de lo Laboral resolvió condenar a la sociedad demandada, al estimar que era aplicable la
presunción que establece el art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil.
III.- La Cámara Primera de lo Laboral al conocer en apelación de la sentencia dictada por
el A quo, confirmó dicho fallo y adicionó los salarios caídos generados en esa instancia.
IV.- En desacuerdo con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado José Manuel
Iraheta Cruz, recurrió en Casación, invocando como causa genérica la de Infracción de ley, y
como motivos específicos, Error de hecho en la apreciación de la prueba, en atención del art. 402;
Violación de ley respecto de los arts. 392 y 55 inciso 2°; e Interpretación errónea de ley del art.
50 causal 3a, todos del Código de Trabajo. Esta Sala admitió dicho recurso por la causa genérica
de infracción de ley, por los motivos específicos de Error de hecho en la apreciación de la prueba,
en atención del art. 402; y Violación de ley, respecto del art. 55 inciso 2°, ambos del Código de
Trabajo; se corrió traslado a la parte contraria para que presentara sus alegatos, a lo que dio
cumplimiento.
V.- Alegatos de la parte contraria:
El Licenciado Pablo Alberto Pérez, en calidad de recurrido, expresó: [...] la parte
demandada no asiste a la audiencia de conciliación (...) oportunidad procesal para poder
establecer que el despido de mi representado fue sin responsabilidad para el patrono [...] El
licenciado Juan José Planas Carías, en su calidad de apoderado del Banco Agrícola, contesta la
demanda en sentido negativo, el cual alega que la conducta realizada por el demandante el señor:
Douglas Alexander M. R., son causales de terminación de contrato individual de trabajo de
acuerdo al artículo 50 del Código de Trabajo, ya que esta persona tuvo catorce faltantes de
dinero, cuando ejercía sus funciones de cajero en el Banco Agrícola, por lo cual existió una
pérdida de confianza, del patrono hacia el trabajador –es de hacer ver que en esta contestación de
demanda dicho apoderado acepta que el señor: DOUGLAS ALEXANDER M. R., fue empleado
del Banco Agrícola; asimismo que fue despedido por el Banco, por falta de confianza en su cargo
de cajero por supuestos faltantes, situación que nunca se probó [...] A contrario censo la parte
demandada nunca aporto prueba de descargo ya que su intervención solo fue presentar un escrito
a folios dieciocho, del presente proceso principal; diciéndolo de otro manera el representante del
demandado no utilizó los momentos procesales para aportar prueba en contrario, es entonces que
por la falta de diligencia y la falta de cumplimiento de su mandado, que se traduce a falta de
contradicción de prueba [...]”. (sic).
VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Error de hecho en la apreciación de la prueba, en atención del art. 402 del Código de
Trabajo.
Para que exista error de hecho en la prueba documental, es necesario que el juzgador haya
equivocado de manera evidente los términos literales de un documento auténtico, público o
privado reconocido, teniendo por acreditada cosa distinta de lo que aparece en ellos o admitiendo
la certeza de un hecho diferente o contrario a su contenido, es decir, que ve prueba donde no la
hay, o habiéndola no la considera. (Ref. 51-C-2006 de las 14:15 horas del día 13/4/2007).
La disposición que se considera infringida establece en lo pertinente: “[...] En los juicios
de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o
auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la senten-
cia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad.
El licenciado Iraheta Cruz manifestó, que la Cámara Sentenciadora cometió el vicio
alegado, al haber omitido valorar en la sentencia, el documento que presentó con la contestación
de la demanda, que consiste en una credencial de nombramiento de Representante Legal extra
judicial, del señor R. I., mediante el cual pretendió probar, desde un inicio, que el domicilio de
dicho señor no es el de este país, ya que es de nacionalidad colombiana, y que por tal razón el
Banco nombró a un representante judicial, quien tiene su domicilio en San Salvador, persona a
quien debió llamarse a rendir la declaración de parte contraria, ya que el señor R. I., no podía
asistir a tal diligencia por no residir en el país.
Al analizar la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, esta Sala advierte que
efectivamente no hubo pronunciamiento respecto del documento referido por el licenciado
Iraheta Cruz; sin embargo, tal omisión no hace incurrir al Ad quem en el error alegado, en razón
de que en la certificación de fs. 38 p.p. se hace constar que la Junta Directiva de la sociedad
demandada acordó nombrar al señor Franco Edmundo J. C. como Representante Judicial del
Banco Agrícola, S.A., para que lo represente en toda clase de litigios de naturaleza civil, penal,
mercantil, laboral, etc. pero, no relaciona que dicho apoderado haya sido autorizado para rendir la
declaración de parte conforme al art. 346 ordinal 3°. del Código Procesal Civil y Mercantil; y es
que, quien debe rendir la declaración mencionada son los representantes establecidos en la
respectiva acta de constitución o modificación de las sociedades, ya que estos tienen la
representación judicial y extrajudicial, y por lo tanto tienen un conocimiento pleno de todo lo que
sucede en relación a las actividades que se dedica su representada.
Así mismo, cabe señalar que dichos representantes están obligados a responder los
interrogatorios de los hechos ocurridos dentro del período de su representación y dentro de su
específica competencia funcional, tal como lo regula el art. 347 inciso 2°. del CPCM; en ese
sentido, la Cámara sentenciadora no estaba obligada a pronunciarse sobre el documento
relacionado de fs. 38 p.p.; pues el representante judicial no era la persona que le correspondía
rendir la declaración a que se refiere al art. 347 CPCM; por lo tanto, para esta Sala actuó
correctamente al considerar que la cita al señor Sergio R. I. en calidad de Representante Legal de
la demandada fue conforme a la disposición relacionada, y es que a quien dada su incomparencia
se tuvo por aceptados los hechos atribuidos a la demandada; y no habiéndose cometido el vicio
invocado por el recurrente, se declara no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo.
Violación de ley, en atención al art. 55 inciso del Código de Trabajo.
Cabe señalar, que el vicio alegado parte del supuesto de que se ha omitido en la sentencia,
la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso concreto, se requiere por
tanto, que el precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos
esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la acción ejercida. (ref. 247-C-
2004 de fecha 5/5/2005).
El licenciado Iraheta Cruz, fundamentó la violación de ley, en lo siguiente: “[...] es
importante resaltar, que el artículo que se considera violado al haber sido omitida su aplicación
por parte del Tribunal, establece una premisa importantísima para el caso en cuestión, y es el
hecho que para poder establecer o afirmar la existencia de un despido, es requisito necesario la
determinación de un sujeto que debe ejecutar el mismo, esto para que se pueda hablar de que el
hecho del despido ha tenido un efecto legal, o en otras palabras, la norma claramente determina
que el despido únicamente es válido cuando se ejecuta por el patrono o sus representantes
patronales, o en su caso, si es notificado por un tercero debe de ser mediante nota firmada por el
patrono o su representantes patronales, de tal suerte que la Honorable Sala de lo Civil e incluso
este Tribunal, siempre han considerado punto esencial, establecer la calidad a la que hace
referencia el artículo citado, a fin de tener por comprobado el despido al que aluden los actores al
interponer sus demandas. [...] En conclusión, la infracción consiste en que la falta de aplicación
de la norma a la que he hecho referencia (violación de ley) incidió en que la sentencia
pronunciada fuera condenatoria, ya que no considero que para la determinación del hecho la
norma manifiesta de manera clara quienes son los que pueden dar validez al despido [...]”. (sic).
El art. 55 del Código de Trabajo, disposición vulnerada, en su inciso segundo establece:
“(...) El despido que fuere comunicado al trabajador por persona distinta del patrono o de sus
representantes patronales, no produce el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo,
salvo que dicha comunicación fuese por escrito y firmada por el patrono o alguno de dichos
representantes (...)”. (sic).
Sobre este punto, la Cámara en su sentencia expresó: “[...] por lo que se tuvieron por
ciertos los hechos planteados en la solicitud de fs. 43 de dicha pieza, conforme al 347 CPCM [...]
y haber alegado el Licenciado JUAN JOSE PLANA CARÍAS, causales de terminación de con-
trato sin responsabilidad patronal y no haber acreditado ninguna de ellas, no hay lugar a dudas
que la cesación definitiva de la prestación de servicios del trabajador demandante fue por despido
de hecho, el cual se presume de injusto [...]” (sic).
En el presente caso, esta Sala advierte, que la Cámara en su sentencia tuvo por acreditado
un despido de hecho, conforme a la presunción establecida en el art. 347 CPCM, ya que el re-
presentante legal de la demandada no compareció a rendir la declaración de parte contraria, por lo
tanto se tuvieron por ciertos los hechos planteados en la solicitud de fs. 43 de dicha pieza, entre
éstas, -el despido y la calidad de la persona a quien se le imputó el mismo-; de tal manera, que
esta Sala entiende las razones por las cuales la Cámara no aplicó el inciso segundo del art. 55 del
Código de Trabajo, ya que no estamos en presencia de un despido comunicado al trabajador
demandante por una persona distinta del patrono o su representante patronal; por el contrario, se
enmarcó en un despido atribuido directamente a un representante del empleador vía presunción,
en ese sentido, el artículo señalado por el recurrente no tiene aplicación con los argumentos del
Ad quem, y por ende, no es posible que exista el vicio de violación de ley; en consecuencia lo
procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito por este sub motivo.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal
Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I) DECLÁRASE no ha lugar a
casar la sentencia de mérito; b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregar al
trabajador Douglas Alexander M. R., la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES
VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
depositados mediante recibo de ingreso número [...], a la orden del Departamento de Fondos
Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda, con motivo del recurso; y, c) Devuélvanse los
autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.
Hágase saber.
M. REGALADO------O BON F.------A. L JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----R. C. CARRANZA S.------SRIO.----INTO.----
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