Sentencia Nº 431C2019 de Sala de lo Penal, 29-01-2020

Sentido del falloCÁSASE PARCIALMENTE
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha29 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia431C2019
Delito Expresiones de violencia contra las mujeres y Acoso sexual
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
431C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y trece minutos del día veintinueve de enero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
planteado por la víctima identificada como **********, contra el fallo pronunciado por la
Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las ocho horas con dieciséis
minutos del día veintinueve de mayo del año dos mil diecinueve, la cual -por una parte-,
confirma la decisión absolutoria emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de la referida
ciudad, el día veintinueve de junio del año dos mil dieciocho a favor del imputado MCAM,
procesado por la comisión del delito calificado como EXPRESIONES DE VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES, previsto y sancionado en el Art. 55 de la Ley Especial Integral para
una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante LEIV), y por otra, anula y ordena el
correspondiente reenvío para nuevo juicio contra el referido imputado, por el delito calificado
como ACOSO SEXUAL, tipificado en el Art. 165 del Código Penal, ambos en perjuicio de la
víctima de sexo femenino identificada por medio de las iniciales de su nombre **********
El nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución, con base en el literal e del
Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres -Garantías
Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo medular regula: Que
se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de información que pueda
conducir a su identificación. Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de
la norma especial en alusión que dice: La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas
Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la
violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral,
la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad
real y la equidad.
Intervienen, además, las licenciadas Silvia Margarita Ramírez Martínez y Ana Cristina
Manzanares de Veliz, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República; y
actuando como defensores particulares del imputado, los licenciados Eulogio de Jesús Guerra
Payés, Guillermo Cabrera Mendoza, Mario Cabrera Mendoza y Carlos Alfredo Alvarado
Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Al haberse concluido la etapa intermedia, el juzgado de instrucción
correspondiente, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, decidió admitir la
acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal
Primero de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, entidad judicial encargada de
conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha veintinueve de junio del año dos mil ocho, dicha
autoridad dictó sentencia definitiva absolutoria, la cual fue objeto de apelación por parte de la
representación fiscal, y la víctima. Tal incidente que fue estudiado por la Cámara de lo Penal de
la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, arrojando como resultando proveer un fallo mixto.
La plataforma fáctica que fue conocida en las instancias previas puede sintetizarse de la siguiente
manera: En septiembre del año dos mil diez comenzó a trabajar en el Juzgado Segundo de
Vigilancia Penitenciaria de Santa Ana, como colaborador judicial estando como Juez de dicho
lugar el Licenciado MCAM, manifestando que al inicio ella tenía una buena relación laboral
con dicho Juez, luego las cosas comenzaron a cambiar poco a poco, no recuerda fecha exacta,
pero ya en el año dos mil once, el imputado en ocasiones solo se paraba atrás de ella
observándola, luego cuando ella le llevaba autos para firma él le decía que ella le gustaba, que
cuando él estaba en el Juzgado de Paz de Juayua iba a la Cámara de lo Penal de Sonsonate sólo
para verla a ella que se encontraba en la Cámara de lo Laboral, si ella le daba la mano él le
jalaba el brazo para tocarla, cuando ella se encontraba parada en el mostrador de la secretaría
del Juzgado él pasaba por ahí, lo que hacía era que con el dorso de su mano le pasaba rozando
desde las caderas hasta sus glúteos, tratando de hacer que las cosas no fueran evidentes, esta
situación evolucionó a tal grado que en una oportunidad el señor Juez la llamó a su despacho
para que vieran la situación de un expediente, cuando ella entró al despacho él cerró la puerta
con la chapa eléctrica, le agarra las dos manos, hace que ella se pare y le vuelve a decir que le
gusta y se sacó el pene y comenzó a masturbarse frente a ella y le dijo que él siempre ha querido
hacerle el amor y que aunque sea por encima que lo hicieran, manifestándole la víctima que la
respetara, lo apartó de ella y le exigió que le abriera la puerta, por lo que él así lo hizo.
Después de ese incidente a los meses el señor Juez tuvo un accidente de automóvil por
Conducción Temeraria con el automóvil, cuando él regresa de esa incapacidad al Juzgado,
aproximadamente en el mes de junio del años dos mil trece, el acoso sexual continúa, pero en
esta ocasión ya no con tocamientos, sino con frases en las que le decía con palabras soeces que
quería tener relaciones sexuales con ella, como por ejemplo un día le expreso ya me imagino
que tenes una torta bien sabrosa, aseada, perfumada, respondiéndole la víctima que vulgar...
no sea tan repugnante Licenciado con su voz temblorosa, en otra ocasión le dijo el señor MC
ya te imagino encima de mí y que te estás moviendo, además en otro evento le dijo ahora
como a las diez y treinta de la noche ahí en tu cuarto te empezas a tocar tu parte genital y voy a
llegar a hacerte el amor; pidiéndole la víctima reiteradamente que la respetara que ella no es
una prostituta, y nunca le dio algún tipo de insinuación para que él tuviera ese comportamiento
con ella.
Como ella nunca le hizo caso a él, se enojó y cambio su conducta agresiva ya no en acoso
sexual, sino comenzó con el acoso laboral, le gritaba enfrente de todos, la humillaba, luego
nuevamente comenzaba el acoso sexual y al no encontrar respuesta en ella él se enojaba y
comenzaba el acoso laboral, siendo que aún en el año dos mil dieciséis él aun le hacía
insinuaciones para que tuvieran relaciones sexuales, manifestándole en una ocasión
ofrecimiento de apoyo económico y beneficios laborales en el Juzgado si ella aceptaba ser su
amante; pero como ella nunca aceptó es que el incrementó el acoso laboral, llegando al grado
que internamente le ha aperturado expedientes sancionatorios, los cuales no ha podido probar
las conductas acusadas y por eso mismo el Señor Juez ha declarado el archivo, pero de igual
forma los ha mandado a la Comisión de Servicio Civil de Santa Ana (Sic).
SEGUNDO. La Cámara encargada resolvió: a) ADMÍTESE el recurso de apelación de
sentencia interpuesto por la Licenciada Silvia Margarita Ramírez Martínez, en su calidad de
Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República en el presente proceso, b) ADMÍTESE
el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la víctima **********, ambos en contra de
la Sentencia Absolutoria dictada a favor del imputado antes relacionado, c) CONFIRMASE la
Sentencia Definitiva Absolutoria pronunciada a favor del imputado MCAM, únicamente por el
delito de Expresiones de Violencia Contras las Mujeres, en perjuicio de una persona del sexo
femenino identificada por medio de las iniciales de su nombre **********, d) ANULASE LA
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA dictada a favor del imputado MCAM por el delito
de Acoso Sexual en perjuicio de la víctima **********, e) ORDÉNASE la celebración de una
nueva de Vista Pública en el presente proceso, a efecto que un nuevo Juez celebre la misma y
dicte Sentencia Definitiva, f) DESÍGNASE al señor Juez Licenciado José Alberto Franco
Castillo, para que conozca de la referida nueva Vista (Sic).
TERCERO. Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, fue presentado el
libelo casacional formulado por la víctima identificada como **********.
CUARTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, fueron emplazadas las partes procesales a fin que se pronunciara al
respecto.
Figura a Fs. 84 del incidente, la respuesta formulada por los licenciados Mario Ricardo Cabrera
Mendoza y Carlos Alfredo Alvarado Rodríguez, quienes solicitaron fueran declarados
inadmisibles ambos motivos interpuestos por la víctima impugnante, en tanto que no fueron
cumplidas las condiciones de forma previstas por la ley.
QUINTO. Recibidos los autos, se procederá a agotar el examen indicado por los Arts. 478, 479,
480 y 484 del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los motivos contenidos
dentro del libelo propuesto por la parte recurrentes, son de recibo.
La primera causal denominada Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, cumple
positivamente con las condiciones de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y
subjetiva, pues, la acción se dirige contra una sentencia dictada en segunda instancia y que pone
fin al proceso, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente
facultado; y finalmente, se hace franca referencia a las normas presuntamente quebrantadas. De
tal suerte, ADMÍTASE Y DECÍDASE en sentencia, según lo dispone el Art. 486 del Código
Procesal Penal.
En seguida, tal como se consigna en el literal b., del escrito impugnaticio, figura el último vicio
identificado como Inobservancia de los Arts. 2, 3 y 144 Inc.1, todos del Código Procesal
Penal, a través del cual se pretende controlar la decisión que anula el fallo absolutorio respecto
del delito calificado provisionalmente como ACOSO SEXUAL y, en consecuencia, ordena el
reenvío de la causa.
En cuanto a este particular vicio, a fin de comprender la postura que esta Sala tomará, es preciso
desarrollar dos temáticas concretas, a saber: i. Impugnabilidad objetiva; y, ii Doctrina del
precedente judicial, así.
Impugnabilidad objetiva. Las resoluciones judiciales que definen las cuestiones de fondo y las
incidencias planteadas durante el desarrollo de un proceso, pueden estar afectadas por algún
vicio o error que provoque un gravamen a cualquiera de las partes legítimamente acreditadas;
entonces, con el objetivo de revisar la resolución para enmendar o invalidar -total o
parcialmente- las posibles irregularidades que se puedan cometer en la tramitación de la causa, el
Derecho Procesal Penal, ha instituido medios de impugnación, a través de los cuales ofrece a los
litigantes la facultad potestativa para solicitar, generalmente ante el superior jerárquico, la
corrección de los defectos en que los jueces hayan incurrido, restablecer los derechos
quebrantados y eliminar el agravio derivado del acto procesal irregular.
A propósito de la impugnación, que se considera como un medio técnico que aspira no sólo a un
nuevo examen de la resolución perjudicial, sino también a la posterior reforma dentro del mismo
proceso en el que la resolución ha sido expedida, doctrinariamente se comprende como: El acto
procesal de la parte que se estima agraviada por un acto de resolución del juez o tribunal, por
lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule el o los actos gravosos,
siguiendo el procedimiento previsto en las leyes. (FAIREN GUILLEN, Víctor. Doctrina
General del Derecho Procesal. P. 479).
A partir de dicho concepto, logra sustraerse que es imperativo para la prosperidad de la queja
formulada por los sujetos que se consideran perjudicados con el acto que sean cumplidos los
requisitos exigidos por la norma, desde la pretendida apertura del procedimiento propiamente de
reclamo.
Dentro del universo de remedios que la ley concede al agraviado, el estudio de la presente causa
se concentrará en la casación. Así pues, la normativa adjetiva (Art. 50 del Código Procesal
Penal) designa a la Sala de lo Penal como la entidad encargada de conocer este especial medio
recursivo, la cual tiene a su cargo las funciones concernientes de velar por el pleno respeto de la
ley, así como de los derechos y garantías de las partes del litigio; procurar la garantía de
seguridad jurídica (función nomofiláctica), así como la de la aplicación de la justicia al caso
concreto (función dikelógica).
Por su parte, los Arts. 478 y siguientes del mismo cuerpo normativo, contienen una serie de
disposiciones relativas a la interposición, admisibilidad y formalidades del escrito elaborado por
el impugnante. El ordenamiento indica con precisión cuál fallo es el oportuno para acceder a la
casación. Este requerimiento significa que podrán ser objeto de reproche, bajo pena de
inadmisibilidad, las resoluciones citadas en tal precepto. Ello se conoce doctrinariamente como
Principio de Recurribilidad, contenido en el Art. 452 del Código Procesal Penal.
En concordancia a ese precepto, dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal, que son objeto
de análisis por parte de esta sede las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso
o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la
pena, toda vez que éstos sean proferidos por el tribunal que conoció en segunda instancia. Así
pues, quedan proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a supuestos no comprendidos
dentro de esa enumeración concreta.
Entonces, respecto del subjúdice es evidente que la decisión pronunciada por el colegiado de
alzada no se adapta a ninguna de las previsiones que contempla la norma, pues si bien se trata de
una sentencia emitida en segunda instancia, no posee el carácter de clausurar el proceso, por el
contrario, se ha prolongado la tramitación de la etapa plenaria respecto del delito de acoso
sexual, de manera que en el momento procesal oportuno nacerá a la luz una nueva decisión que
resuelva la situación jurídica del imputado y aún ésta puede llegar a ser objeto de impugnación
por alguna de las partes que se consideren perjudicadas.
Doctrina del precedente judicial. El proceso penal se encuentra inspirado por principios y
dentro de éstos figura el denominado stare decisis o la vinculación al precedente, el cual ha sido
diseñado con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes de una causa así
como a la colectividad jurídica en general. Este principio supone que la decisión de un tribunal o
un juez tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso
-y necesaria para el establecimiento del mismo-, es una autoridad o precedente obligatorio para el
mismo tribunal y para otros de igual o inferior rango en subsiguientes casos en que se trace otra
vez la misma cuestión. En ese entendimiento, una providencia que constituye un precedente
implica vinculatoriedad de ésta con supuestos futuros. En un sentido estricto, un precedente sólo
es aquel que tiene eficacia jurídicamente vinculante para las decisiones sucesivas de casos
semejantes.
Cuando se habla de la autovinculación del juez a sus propias decisiones, se comprende que se
refiere a una aplicación no sólo de la justicia formal, puesto que se da tratamiento equitativo a
situaciones similares, alcanzando así una consistencia entre la resolución presente y las
anteriores; sino también, se da plena vigencia al principio de igualdad ante la ley, ya que los
fallos posteriores deben tener en cuenta no sólo las anteriores, sino también se revisten de un
determinado peso no derogable, salvo que se configuren razones suficientes para modificarlas.
Resultaba imperativo abordar el anterior tópico, puesto que, en asuntos como el presente, este
Tribunal ha resuelto rechazar de entrada los libelos impugnaticios que expongan como objeto de
queja la decisión absolutoria y de reenvío pronunciada por los Tribunales de Alzada, puesto que
el requisito de la impugnabilidad objetiva, no se configura. Véase para ello, las decisiones
referencias 187C2018, 434C2018, 552C2018, entre otras, de fechas 2509/2018, 01/03/2019,
29/01/2019, respectivamente, en las cuales se ha sancionado con la inadmisibilidad el
presupuesto de examen.
Aunada a tal irregularidad, la impugnante discute el criterio empleado por el tribunal de alzada
respecto de la autoridad judicial que conocería en el juicio de reenvío. Al respecto, debe
reiterarse que esta discusión no puede dilucidarse en este tribunal, ya que es una parte integrante
de la decisión de anulación, la cual se ha expuesto supra que escapa al control de impugnabilidad
objetiva previsto en el Art. 480 del Código Procesal Penal. Como consecuencia inmediata de la
presente decisión, es imposible conocer de los argumentos expuestos en este segundo vicio
invocado, ya que la vía casacional no ha resultado aperturada por existir insuperables defectos en
los requisitos de interposición.
Finalmente, cabe acotar, que con esta decisión no se está obstaculizando a la parte interesada el
derecho a acceder a un remedio legalmente previsto, en tanto que tal como se advierte del tenor
del escrito, no fueron cumplidos los requisitos destinados a asegurar la integridad y regularidad
del proceso; en ese sentido, la única consecuencia ajustable al caso en estudio que se acomoda al
tenor literal del texto que comprende la norma, se reduce a la INADMISIBILIDAD.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El único motivo que esta sede ha admitido, corresponde a aquel identificado por la recurrente
como INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA.
ART. 478 NÚM. 4º DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, contra la decisión que confirma el
fallo absolutorio emitido a favor del procesado respecto de la comisión del delito calificado
provisionalmente como EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
Es evidente que la fundamentación del recurso se encuentra conformada por una variedad de
argumentos que tornan bastante confusa la verdadera esencia de la pretensión, por tal razón, a fin
de otorgar una respuesta clara a la impetrante y a las partes intervinientes, es preciso delimitar los
razonamientos que efectivamente serán objeto de estudio en la presente decisión.
1.- En ese entendimiento, los romanos i., ii., iii. y iv., aglutinan diversas circunstancias alegadas
por la recurrente, que se excluirán del análisis de fondo de esta sentencia, por las razones que a
continuación se exponen:
i. Evidentes ausencias de agravio. Reiteradamente alega la impetrante que le fue vedada su
oportunidad de recurrir en el transcurso de la causa. Se verifica en autos que la víctima ejerció
con plenitud su derecho de impugnación, pues interpuso en tiempo la apelación, que incluso
derivó en el reenvío de la causa; y posteriormente, la casación que ahora se discute.
Aunado a ello, indica que las ausencias de notificaciones de las actuaciones más relevantes
(audiencia preliminar, vista pública) no le permitieron incorporar pruebas, ni participar
activamente. Al trasladarnos a las incidencias procesales, se advierte que la víctima es Abogado
de la República, por ello, dispone de los conocimientos procesales básicos, mayormente al haber
laborado continuamente en el ámbito judicial. Entonces, puede afirmarse que respecto a su
persona es de gnosis elemental comprender que en tanto el espíritu de la nueva normativa
procesal intenta armonizar adecuadamente los derechos del imputado y los derechos de las
víctimas de delitos, la víctima comparte con el imputado tres garantías judiciales comunes: 1.
Defensa en juicio y el acceso a la justicia; 2. Igualdad ante los tribunales; y 3. Imparcialidad de
los jueces; efectivamente dispuso de la facultad contenida en el Art. 366 Inc. 3º del Código
Procesal Penal, es decir, que ante un rechazo de prueba que a criterio de la víctima era indebido o
injusto, pudo haber interpuesto la revocatoria y solicitar al tribunal de sentencia su admisión. Su
evidente pasividad no puede ser equiparada al agravio provocado por un operador de justicia,
recuérdese también que ante este punto, la teoría del agravio supone que la parte no debe haber
contribuido a que se genere una decisión contraria a sus intereses (Art. 452 Inc. 3º del Código
Procesal Penal). Finalmente, en cuanto a este punto a pesar de haberse hecho reiteradas
referencias a la falta de oportunidad de incorporar prueba, no enumera tangiblemente cuáles
evidencias pretendía incorporar que coadyuvaran decisivamente al descubrimiento de la verdad
procesal.
ii. Simples inconformidades. Esta circunstancia toma lugar en el numeral 3 del primer motivo
expuesto, al indicar concretamente la impugnante que a pesar que en el acta de audiencia de vista
pública se ha consignado que se corroboró su presencia, tal circunstancia es falsa y por ello no se
pronunció sobre la pericia psicológica. Del texto de la referida acta se advierte que ciertamente
se contó con la presencia de la víctima, quien incluso interrogó a los testigos de cargo; ahora
bien, debe recordarse que su papel dentro del desfile probatorio debía ser de carácter activo y
alerta, ya que como se expuso en párrafos precedentes, la víctima dispone del bagaje de
conocimientos jurídicos que le permitían conocer sobre el desenvolvimiento del procedimiento,
así como del léxico jurídico y de las herramientas procesales que podía utilizar a su favor.
Igualmente se discute encarnizadamente el evento que no se permitió el acceso de su
acompañante al ingreso de la sala de audiencias; sin embargo, tal como se plasmó en el acta de
vista pública, sí estuvo junto con ella hasta el punto de suministrarle el medicamento necesario
ante sus reiteradas crisis de salud en el transcurso del plenario.
iii. Asuntos propios del plenario. Compréndase aquí, el interrogatorio al testigo de cargo,
FAM, tema que se encuentra íntimamente relacionado con los principios de inmediación,
oralidad y contradicción, que se agotan en el devenir de la vista pública celebrada por el tribunal
sentenciador correspondiente. Como lo ha indicado la sólida jurisprudencia de esta Sala, dichos
asuntos no comprenden el acervo técnico que está destinado al conocimiento del Tribunal
Casacional, pues recuérdese que en esta sede se discute la inobservancia o errónea aplicación de
preceptos normativos de orden sustantivo o adjetivo.
iv. Temas que serán discutidos en el reenvío de la causa. Verbigracia el análisis sobre el
empleo de la Cámara Gessell, como medio idóneo para extraer el testimonio de la víctima, tal
como lo dispone el Art. 57 Lits. C) y H) LEIV, no obstante su mayoría de edad. Por otra parte, la
alegada ausencia de auxilio médico en su contra, se vería compensada a través de la anulación
del fallo absolutorio por el delito de acoso sexual, ya que la víctima rendiría su declaración de
nueva cuenta, en las condiciones óptimas y favorables que contempla la ley especial.
Al continuar con el examen de la fundamentación del motivo esgrimido, es evidente que la
recurrente hace una serie de reclamos correspondientes a defectos de diversa entidad ya que los
argumentos son pendulantes entre la infra petitio y el incumplimiento a derechos primarios,
dicha circunstancia normalmente desembocaría en el rechazo liminar de la pretensión; no
obstante los heterogéneos razonamientos plasmados en el memorial, esta Sala comprende que el
verdadero núcleo del agravio de esta causal específica, se dirige a denunciar la
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, en tanto que no existió
pronunciamiento alguno sobre las expresiones denigrantes de la labor dentro del Juzgado (Sic.
Fs. 5 frente del libelo casacional) a pesar de existir evidencia documental que respalda tal
circunstancia.
2.- Delimitado que ha sido el asunto sobre el cual versará el presente estudio, a manera de una
breve introducción se reseñará el principio de congruencia.
Este constituye uno de los pilares sobre los cuales se estructura el proceso penal que permite
alcanzar una solución conforme con la reclamación manifestada en el asunto controvertido,
evitando así que el juez decida fuera de las demandas planteadas por las partes. Doctrinariamente
la congruencia se ha definido como aquel precepto normativo que limita facultades resolutorias
del enjuiciador, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido por los
litigantes.
Obviamente, su contrapartida es la incongruencia, defecto en que incurre el Tribunal al otorgar
cosa distinta a la solicitada. Al respecto, los juristas realizan una distinción clásica de esta
irregularidad, a saber: A) Incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo
pedido, circunstancia que puede darse en la presentación de la pretensión como en la respuesta
formulada por la oposición. B) Incongruencia por extra petita, al extender el pronunciamiento a
cuestiones no sometidas a la decisión del juzgador. C) Incongruencia por infra petita, cuando se
decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado. D) Incongruencia por citra
petita, llamada también omisiva, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya
resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo,
falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Jurisprudencialmente, dicho Principio ha recibido el siguiente tratamiento: Las exigencias
mínimas que el razonamiento judicial tiene que satisfacer, son las siguientes: a. Autosuficiente y
comprensible. Esto supone que, el análisis debe exponer las razones que alimentan la conclusión
tomada por el sentenciador, a fin de aprobar la exigencia de validez que impone el Debido
Proceso. En consecuencia, el juzgador habrá de expresar cuáles son los elementos de juicio
concretos que le sirven de apoyo o en caso contrario, pronunciarse sobre la insuficiencia o
ineficiencia de los mismos. Aunado a ello, la fundamentación será comprensible, en tanto que
este requisito potencia el control social difuso respecto del ejercicio jurisdiccional; en ese
entendimiento, los postulados que conforman las sentencias preferentemente se expresarán de
manera sencilla y accesible a las partes y a cualquier persona de cultura media del lugar en que
se dicte; b. Respeto al principio de congruencia. Es decir, entre el pronunciamiento judicial y las
peticiones de las partes, habrá una correspondencia, evitando los excesos- conceder más de lo
solicitado- o las deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las
cuestiones decisivas del debate- en la respuesta judicial. En definitiva, la congruencia implica
también obediencia al principio de contradicción que obviamente gobierna la actividad
judicial. (Sic. Fallo referencia 667-CAS-2010, pronunciado por esta Sala, a las doce horas con
cuarenta minutos del día diecinueve de mayo del año dos mil catorce).
3.- Sentadas las bases conceptuales es preciso analizar la cuestión controvertida en su integridad
y cotejarla con los considerandos decisorios del fallo, todo ello, a fin de verificar si ciertamente
existe un desajuste entre éste y los términos en los que la parte perjudicada formuló sus
pretensiones.
De acuerdo al escrito de alzada, la recurrente formuló diversos motivos, pero entre ellos figuró
específicamente el relativo a la Inobservancia del Art. 372 Inc. 5 del Código Procesal Penal, en
el cual se discutía que a pesar de formar parte del acervo probatorio documental los acuerdos de
incapacidad del imputado los cuales a través de la vía indiciaria conformarían una herramienta
útil para determinar la existencia del delito correspondiente a las Expresiones de Violencia
contra las Mujeres, materializado en el acoso laboral con expresiones denigrantes de mi labor
y sus efectos negativos en mi persona (Sic Fs. 37 vuelto, recurso de apelación), no se hizo
referencia de los mismos en la resolución prevista.
Ante dicho reclamo, el colegiado de alzada dispuso resolver: [E]n dicho expediente constan
cada uno de los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia en los que se le da y prorroga las
incapacidades al imputado, por lo tanto no se configura el agravio alegado por la recurrente
(Sic).
Es evidente que el colegiado de alzada en ese exclusivo romano que resolvió el tercer motivo de
apelación presentado por la víctima, no hace alguna referencia a las expresiones denigrantes a las
que hace referencia la perjudicada; sin embargo, en tanto que la sentencia es una unidad lógica
inescindible -es decir, un cuerpo literario íntegro el cual no puede ser mutilado antojadizamente o
de acuerdo a la conveniencia de las partes- , es preciso remitirse al desarrollo del literal b) en el
cual se aborda el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres.
Así pues, la Cámara encargada respecto de este delito contenido en la LEIV, expuso las
siguientes consideraciones: “(…) Las frases o actitudes del imputado [decía al secretario que
llamara a la víctima como siete, la innombrable... le gritaba ladrona del Estado o que se fuera
que no la quería ahí, que era huevona, negligente e incapaz… entre las formas de odio el
imputado la acumulaba de trabajo… normalmente le gritaba fuerte a su persona y en algunas
distancias de lejos] no son propias de un juez para con su subalterna, no se denota que las
mismas sean por su calidad de mujer o bien que se denote de las mismas un odio por parte del
imputado hacia el sexo femenino, no se logra establecer que por ser mujer el imputado la
trataba de dicha manera. De lo anterior esta Cámara concluye que las frases y actitudes del
imputado son propias de un delito de acoso sexual, más no establecen un odio a la víctima por el
solo hecho de ser mujer (Sic).
Considera esta Sala que no obstante el colegiado de alzada dio respuesta a la petición de la
recurrente, en tanto que fue abordado el delito de Expresiones de Violencia contra la Mujer, la
fundamentación jurídica que ahí se desarrolla es aparente en tanto que ha obviado considerar la
siguiente temática que es de vital importancia para arribar a una acertada conclusión al caso
concreto:
i) Aplicación de la convencionalidad. Desde la fundación de la Carta de las Naciones Unidas,
aprobada en 1945, que entre sus objetivos estableció el correspondiente a reafirmar la fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana [y] en la
igualdad de derechos de hombres y mujeres, ha existido una lucha a fin de erradicar cualquier
forma de discriminación hacia la población femenina. Así pues, se han promulgado diversos
instrumentos internacionales y regionales que incluyen disposiciones fundamentales que tienen
por objetivo promover y proteger los derechos humanos de la mujer.
En ese avanzar normativo, nos encontramos con la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada en el año de 1979) instrumento clave en
la protección de los derechos de las mujeres; así como la posterior Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [Convención Belem do Pará],
todos ellos propiciaron el desarrollo de una normativa especializada a nivel de los países
suscriptores.
En el caso de El Salvador, entre otras leyes, se promulgó el día uno de enero del año dos mil
doce, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia (LEIV), cuyo espíritu busca el
pleno respeto de los derechos humanos de la mujer, de manera tal que frente a violaciones de
cualquier índole, el Ius Puniendi puede ser activado a fin de sancionar penalmente una
multiplicidad de formas de violencia y discriminación contra este especial sector.
A propósito de la violencia, pueden ser definidos como tales, aquellos actos que abarcan desde la
máxima lesión al bien jurídico tutelado [vida] hasta otros que impliquen un contenido misógino,
arrastrando consigo un daño moral. Entiéndase por daño moral, la lesión a intereses no
patrimoniales de la víctima, consistente en el desmedro o menoscabo que el hecho lesivo ha
causado en la persona agraviada. Al mismo tiempo, es preciso destacar que daño moral y
afectación emocional, no son expresiones sinónimas, ya que el primero es producto, en este caso
del hecho delictivo, es decir, de las expresiones ofensivas que fueron proferidas por el imputado,
las cuales indefectiblemente implican de suyo un daño al honor, a la imagen y a la dignidad de
las víctimas. Por otro lado, la afectación emocional, depende del grado de vulnerabilidad de cada
víctima, y no es otra cosa, que las secuelas producidas por el daño causado. (Cfr. 168C2015,
pronunciada el 21/09/2015)
Entonces, de acuerdo a esta óptica, la política de género posee como objetivo general garantizar
el acceso a la justicia a mujeres y hombres, pero en igualdad de condiciones. En ese
entendimiento, en tanto que a esta Sala le han sido asignadas las funciones correspondientes a la
materialización del ideal de la justicia [dikelógica de la casación] el hilo conductor que impulsa
las actuaciones de este Tribunal recae precisamente en reconocer que en tanto la violencia y la
discriminación contra las mujeres no son un fenómeno aislado, sino que son un efecto de la
violencia estructural del tejido social de la sociedad salvadoreña, es indispensable que ante la
apertura de la vía casacional se procure una respuesta en consonancia con la normativa
internacional y nacional especializada en derechos de mujeres.
ii) Principio de Especialidad. El Ius Puniendi fue activa en virtud de existir una denuncia por la
comisión de hechos de diversa naturaleza, es decir: Acoso Sexual y Expresiones de violencia
contra las mujeres. Es evidente que el marco legal a aplicar implicaba una dualidad normativa,
en tanto que el acoso sexual es regulado en el Art. 165 del Código Penal y por su parte el
segundo delito mencionado, se encuentra recogido en el Art. 55 de la LEIV.
La decisión que provocó confirmar el fallo absolutorio dictado en primera instancia se sustentó
básicamente en la idea siguiente: Las frases o actitudes del imputado no son propias de un juez
para con su sub alterna, [pero] no se denota que las mismas sean por su calidad de mujer o bien
que se denote de las mismas un odio por parte del imputado hacia el sexo femenino. De lo
anterior esta Cámara concluye que las frases y actitudes del imputado son propias del delito de
Acoso Sexual, más no establecen un odio a la víctima por el solo hecho de ser mujer, sobre este
comportamiento del imputado la doctrina mayoritaria (…) establece una modalidad agravada
de acoso (…) prevaliéndose el imputado de una situación de superioridad laboral (…)” (Sic).
Respecto de esta reflexión, es preciso señalar que si bien es cierto la teoría fáctica tiene como
génesis la conducta indeseada de acoso sexual, en la evolución de las circunstancias se llega
hasta la perpetración del delito cometido en la LEIV. De existir alguna interrogante en la
subsunción de los hechos, el tribunal de alzada debió aplicar el Art. 7 Núm. 1 del Código Penal,
el cual indica que ante el conflicto de normas que regulen el mismo supuesto de hecho, se
preferirá la ley especial sobre el precepto general, en ese entendimiento, no era correcto subsumir
la conducta regulada por el Art. 55 LEIV en el Art. 165 del Código Penal.
Aunado a ello, en atención a la heterointegración de normas, es decir, que los preceptos
procesales penales -en particular-, sean armonizados de acuerdo con las reglas y métodos de
interpretación aceptados -gramatical, histórica, lógica, sistemática, teleológica, integral-, el
juzgador se encuentra obligado a interpretar y aplicar la norma de acuerdo a las disposiciones
que contiene la Convención de Belem do Pará, en armonía con el artículo 11 LEIV, tal como lo
prescribe el Art. 16 A del Código Procesal Penal; siendo que, en caso de conflicto y duda sobre
la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley, prevalecerá lo más favorable a las mujeres
que enfrentan hechos de violencia.
iii) Bienes jurídicos de naturaleza desigual. Como se ha expresado anteriormente, la conducta
desplegada por el imputado se calificó de manera provisional como Acoso Sexual y
Expresiones de Violencia contra las mujeres.
El ilícito correspondiente al acoso sexual, se encuentra regulado en el Art. 165 del Código Penal,
así: El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases,
tocamiento, señas y otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no
constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
El citado tipo penal, se trata de una conducta no deseada de naturaleza sexual que conlleva el
requerimiento por lenguaje verbal, no verbal (directa o indirectamente) o por escrito para
relaciones sexuales con la víctima, por lo que se da una situación de alteración grave de la vida
cotidiana. El acoso sexual se puede presentar por diversas modalidades, como son: comentarios
no deseados, tocamientos, frotamientos, miradas lascivas (persistentes e incómodas), silbidos,
exhibicionismo corporal (partes íntimas del cuerpo), acercamientos innecesarios, presentación de
objetos pornográficos, insultos, bromas e insinuaciones de carácter sexual, besos vulgares, etc.
El bien jurídico que se pretende tutelar con el delito de acoso sexual no se reduce a la expresada
libertad sexual ya que también se han de tener en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de
la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad
sexual.
Por su parte, el delito que regula el Art. 55 Lit. c, LEIV, castiga manifestaciones de burla,
descrédito, degradación y aislamiento, en los diversos medios en que se desenvuelven las
mujeres, entre ellos el ámbito laboral; como consecuencia jurídica del quebrantamiento de lo
prohibido por la norma penal, el legislador ha previsto una pena principal de multa que oscila
entre dos a veinticinco salarios mínimos del sector comercio y servicio.
El bien jurídico protegido por el delito es la integridad física y emocional de las mujeres. Se
comprende como integridad física el derecho a no ser objeto de vulneraciones en la persona
física, tales como lesiones, torturas, tratos inhumanos, penas crueles, o la muerte. Por tanto
implica el bienestar o buen estado salud de las mujeres. Por su parte, integridad emocional es
la conservación de la psiquis, la cual puede verse perturbada por la recepción de expresiones
discriminantes, abusivas, degradantes, humillantes o sexistas.
El tipo penal regula diferentes verbos rectores, siendo éstos burlarse, desacreditar, degradar,
aislar; basta con que una de esas acciones se desarrolle para colmar el tipo; sin embargo la acción
debe de realizarse en ámbitos que trasciendan la intimidad, es decir ámbitos de trabajo,
educativo, comunitario o espacios de participación, en los cuales participa e interactúa la mujer.
Es evidente entonces, que tales bienes jurídicos no pueden ser confundidos al punto de perderse,
pues como se expresó tutelan bienes jurídicos diferentes.
En conclusión, al no haber sido considerados los anteriores puntos medulares y trascendentales
en la decisión de alzada, se está ante una fundamentación aparente, es decir, Dejar de lado una
valoración conjunta y armónica de la masa probatoria para caer, bien en una remisión global o
genérica a los elementos de juicio, bien a la discriminación arbitraria de esos elementos. Se
valoran ciertas probanzas y se dejan por fuera otras, sin dar las explicaciones para ello; y, al
contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión. (Cfr.
Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal. Arroyo Gutiérrez, José Manuel y
Rodríguez Campos, Alexander, p. 137).
Concretamente, la fundamentación intelectiva como imperativo establecido en el Art. 144 Pr.
Pn., supone que los argumentos desarrollados, sean claros, precisos, que comprendan todas las
cuestiones discutidas y aunque breves, eficaces y lógicos. Es decir, deben quedar plasmadas
dentro del texto del pronunciamiento, las razones que respalden la opción inculpatoria o
exculpatoria elegida por el juzgador. En cuanto al proceso lógico seguido por él, es oportuno
citar también que la motivación, está constituida por la ley fundamental de la coherencia y
derivación. La primera consiste en que se verifique la concordancia entre todos los argumentos
vertidos. A partir de ésta se deducen a su vez, los principios lógicos de identidad, contradicción,
tercero excluido y razón suficiente.
En consecuencia, al estar ante la presencia de un defecto en la fundamentación, es procedente
anular la decisión que confirma el fallo absolutorio respecto del delito tipificado como
EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, previsto y sancionado en el
Art. 55 LEIV, atribuido al señor MCAM, en perjuicio de la víctima identificada como
**********, debiendo ser el mismo colegiado de alzada quien reponga tal ejercicio intelectivo,
según lo contempla el Art. 475 Inc. del Código Procesal Penal.
III. FALLO
Por todo lo anotado, con base en los Arts. 452, 453 y 479, todos del Código Procesal Penal, esta
Sala RESUELVE:
1. DECLÁRASE INADMISIBLE, el segundo motivo casacional identificado como
Inobservancia de los Arts. 2, 3 y 144 Inc.1, todos del Código Procesal Penal, interpuesto por la
víctima **********, en tanto que no reúne los requisitos legalmente exigidos.
2. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, únicamente en cuanto al
fallo absolutorio correspondiente al delito EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES, previsto y sancionado en el Art. 55 LEIV, atribuido al señor MCAM, en perjuicio
de la víctima identificada como **********, por existir el defecto de fundamentación descrito
por esta Sala;
3. MANTÉNGASE FIRME la decisión vertida por la Cámara de origen, respecto del reenvío
por el ilícito de ACOSO SEXUAL, contemplado en el Art. 165 del Código Penal, en perjuicio
de la precitada perjudicada;
4. REMÍTASE el proceso a la Cámara de origen, a fin que los Magistrados designados emitan
una resolución debidamente motivada en relación a la infracción calificada como
EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, debiendo así dar cumplimiento
a la obligación legal de motivar, conforme al Art. 144 del Código Procesal Penal.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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