Sentencia Nº 432-CAC-2016 de Sala de lo Civil, 10-03-2017

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia pronunciada.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha10 Marzo 2017
Número de sentencia432-CAC-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
432-CAC-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE S UPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas dieciocho minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en casación de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las doce horas veinte minutos del veintiocho de
septiembre de dos mil dieciséis, en la cual resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia
dictada por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esa ciudad, a las nueve horas cincuenta y
cinco minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en el JUICIO COMÚN
REIVINDICATORIO DE DOMINIO Y DESALOJO DE INMUEBLE, promovido por el licenciado
RODOLFO ERNESTO ACOSTA ZELAYA, en su carácter de Apoderado General Judicial del
señor JULIO CESAR G., conocido por JULIO CESAR G. P., mayor de edad, comerciante, del
domicilio de San Miguel, contra la señora MILAGRO DEL CARMEN C. DE B., quien actuó por
medio de su Apoderado Santos Rafael Medrano Castillo y José Oscar Ortiz Pineda.
Intervinieron en primera y segunda instancia, el licenciado Rodolfo Ernesto Acosta
Zelaya, en la calidad arriba expresada, actuando conjuntamente como parte apelante, el
licenciado Tom Alberto Hernández Chávez; el licenciado Santos Rafael Medrano Castillo, en el
carácter de Apoderado de la parte demandada, y como parte apelada; y ante esta Sala de lo Civil,
intervienen los abogados Santos Rafael Medrano Castillo y José Oscar Ortiz Pineda, de generales
antes mencionadas, en su calidad de recurrente en esta sede judicial.
I) El fallo de Primera Instancia dice: “”POR TANTO: De acuerdo a las anteriores
consideraciones y conforme a los arts. 2, 11, 15 y 22, de la Constitución de la República; 8.1, 24
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 651, 656, 667, 680, 683, 717, 891, 892, 893, 895 y 897 del Código
Civil; art. 35 inc. 4° del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; 1, 2, 3, 5, 6,
7, 10, 14, 15, 16, 33 inciso 1°, 76, 90, 91 inciso 1°. 212 inciso último, 215, 216, 217, 218, 276,
310 incisos 1 y 2, 312, 313 N° 1°, 314 NT, 316, 318, 319, 331, 334 inciso I°, 341 inciso 1°, 354,
356, 390, 391, 392, 395, 402, 403, 406, 416 y 416 del Código Procesal Civil y Mercantil, en
nombre de la República de El Salvador FALLO: 1- DESESTIMASE la pretensión de la parte
demandante, en consecuencia, NO HA LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el señor
JULIO CESAR G. conocido por JULIO CESAR G. P., por medio de su representante procesal,
abogado RODOLFO ERNESTO ACOSTA ZELAYA, en contra de la señora MILAGRO DEL
CARMEN C. DE B., II- se condena al demandante señor JULIO CESAR G. conocido por JULIO
CESAR G. P., al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, III- Una vez
notificada la presente sentencia a las partes intervinientes en el presente proceso y transcurrido el
plazo de impugnación que la ley señala, sin que ninguna de ellas interponga el recurso
correspondiente de conformidad al Art. 229 ordinal 3° del Código Procesal Civil y Mercantil,
quédase firme la misma”” (SIC).-
II) El fallo de la Cámara de Segunda Instancia DICE: POR TANTO “”A) Tener por
admitida la prueba consistente en documentos o instrumentos originales, que fueron presentados
en primera instancia en fotocopias certificadas por notario, presentados en esta instancia,
habiéndose obtenido nuevas fotocopias, las que se confrontaron en la Secretaría de este Tribunal
y están anexas. B) ESTÍMASE la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto por
el licenciado RODOLFO ERNESTO ACOSTA ZELAYA; en el carácter en que actúa. C)
REVOCASE en todas sus partes la sentencia venida en apelación, dictada por el señor Juez
Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del
día veintisiete de julio del año dos mil dieciséis. D) CONDENASE a la señora MILAGRO DEL
CARMEN C. Q., demandada como MILAGRO DEL CARMEN C. DE B., a que REIVINDIQUE
el siguiente inmueble: “Un inmueble de naturaleza urbana, situado en el Barrio […] de esta
ciudad, distrito y departamento de San Miguel, ubicado entre la […] Avenida Norte y […] calle
Poniente, número […]; que según demanda es de la capacidad superficial de TRESCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, cuyas medidas
y linderos son los siguientes: AL ORIENTE veintitrés punta cuarenta metros, con casa y solar de
Ismael B., pared del colindante de por medio, hoy Edificio de la Centroamericana, se hace
constar que al rumbo oriente está compuesto de tres tramos: el primero de nueve punto diez
metros, el segundo de diez punto cero cero metros, el tercero de diez punto cero cero metros, AL
NORTE: veintitrés punto cuarenta metros, con solar de Olinda V. de G., pared de adobe de por
medio de la colindante; AL PONIENTE: veintitrés metros con Juana de R., hoy funeraria […],
Séptima Avenida Norte de por medio, AL SUR: Trece metros cincuenta centímetros, con la
misma Ebbe o Celia R., Sexta calle poniente de por medio; inscrito en el Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, bajo la matrícula número […], asientos 12,
13, 1.4 y 15; y en consecuencia a que desaloje el inmueble objeto de esta reivindicación, dentro
del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que quede firme esta sentencia. E)
CONDENASE al pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte apelada, F) de
conformidad con el artículo 910 del Código Civil, queda expedito el derecho de ejercer las
acciones pertinentes, la señora Milagro del Carmen C. Q., derivadas de la reivindicación en su
contra, y las que surjan de los contratos de promesas de venta, en base a lo dispuesto al artículo
1425 y siguientes del Código Civil...”” (SIC)
II) Estando inconforme con la decisión de la Cámara, la parte apelada interpuso recurso
de casación, del que esta Sala, pronunció resolución a las once horas cincuenta y ocho minutos
del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual después de realizado el estudio
del mismo, verificó que se ha dado cumplimiento a los elementos externos e internos propios de
éste, únicamente respecto de la fundamentación relativa al motivo de infracción de ley en virtud
de la aplicación errónea del art. 289 CPCM y el de forma, específicamente en virtud de “falta de
postulación en infracción del art. 73 CPCM”; más no así, en cuanto a los motivos de forma por
“aplicación errónea de los arts. 510, 511 y 514 CPCM, y por dejar de aplicar el art. 518
CPCM”, en razón de no haberse configurado debidamente los submotivos antes mencionados,
por lo que se declaró inadmisible su análisis; y por cuyo motivo, se ordenó pasar los autos a la
Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley.-
La parte recurrida por medio del licenciado TOM ALBERTO HERNÁNDEZ CHÁVEZ,
interpuso recurso de revocatoria sobre la admisión parcial del recurso, petición que fue declarada
improcedente por esta Sala, y por consiguiente se continuó con el trámite de ley correspondiente.
III) ANÁLISIS DEL RECURSO:
1. MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO.
SUBMOTIVO: “FALTA DE POSTULACIÓN”.
PRECEPTO INFRINGIDO ART. 73 inciso CPCM.
En el fundamento sobre el vicio de forma denunciado, el recurrente sucintamente expuso
en sus alegaciones, que la norma infringida era aplicable para resolver el caso en concreto, dado
que el apoderado interviniente en el proceso desde la primera instancia fue el licenciado Rodolfo
Ernesto Acosta Zelaya, pero él ya no era Apoderado del señor demandante Julio César G., puesto
que éste confirió un nuevo poder general judicial al licenciado TOM ALBERTO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ, apersonándose un día antes de la audiencia de apelación para solicitar que se le
tuviese por parte, pero en el Poder que se le confiere no se establecía que también el licenciado
Acosta Zelaya, apareciera como Apoderado, por lo que era aplicable el art. 73 inciso 1° CPCM,
en cuanto a que se apersonó un nuevo apoderado para intervenir en la causa; de modo que, a
criterio del recurrente, ello constituía una revocación tácita del poder del licenciado Acosta
Zelaya, ya que el poder del licenciado Tom Alberto Hernández Chávez, es posterior al primero; y
como consecuencia no se debió dar intervención legal a éste último, puesto que ya estaba
revocado tácitamente, incurriendo así la Cámara en una infracción procesal.
Añade sobre dicho argumento, que en la audiencia celebrada el seis de septiembre de dos
mil dieciséis, la Cámara de Segunda Instancia dio intervención procesal al licenciado Rodolfo
Ernesto Acosta Zelaya, ante la ausencia del licenciado Tom Alberto Hernández Chávez, pero en
opinión del impugnante, el poder del interviniente ya había sido revocado por éste último, quien
presentó nuevo testimonio de Poder y, en el mismo no se menciona expresamente que se faculte
para actuar conjuntamente o separadamente con el abogado interviniente, es decir con el
licenciado Acosta Zelaya, de tal suerte que al permitir su comparecencia en audiencia, ello
produce una infracción por falta de postulación como lo establece el art. 523 ord.4° CPCM, acto
que al estar viciado, debe ser anulado por esta Sala.
DE LAS MOTIVACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM,
En esta virtud, es preciso revisar los términos en los que la Cámara sentenciadora resolvió
las alegaciones expuestas por el recurrente, en lo referente a oponerse a la intervención del
licenciado Rodolfo Ernesto Acosta Zelaya. Al respecto, consta en el acta de audiencia de
apelación, que ante la oposición manifestada por el apelado sobre la cuestionada intervención
procesal, el Tribunal Ad quem, expresó que a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos
constitucionales otorgados y, el debido proceso en cuanto al derecho de defensa, se tenía por
parte al referido abogado Acosta Zelaya, para actuar conjuntamente con el licenciado Tom
Alberto Hernández Chávez, cuya actuación se ha documentado en la sentencia recurrida en el
párrafo 3.5 de la misma.
ANALISIS DE LA INFRACCIÓN DE FORMA.
Para los efectos del caso en estudio, es conducente examinar si en efecto existe una
contravención a una forma esencial del proceso, por falta de postulación de la parte apelante,
particularmente en lo que se refiere a carecer de capacidad procesal para actuar como procurador,
el licenciado Rodolfo Ernesto Acosta Zelaya.
Respecto a la impugnación, el recurrente alega que la Cámara sentenciadora infringe el
art. 73 ordinal CPCM., que a su tenor expresa: “Cesará el procurador en su representación:
por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. Se entenderá
revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya
personado en el proceso.”
La acotada norma regula lo concerniente a la cesación de la representación, indicando las
reglas para establecer el tratamiento procesal relativo a la capacidad de postulación, cuando el
comitente ha dispuesto cambiar su defensa técnica o por las otras causas previstas en la citada
disposición.
Con respecto a ello, se sabe que la postulación constituye un presupuesto procesal
indispensable para la validez de los actos de las partes, cuya perspectiva teleológica es, que si la
actuación de las partes fuera personal produciría no sólo una evidente merma en la defensa de los
intereses particulares, sino que también arriesgaría la necesaria igualdad que ha de existir entre
las dos posiciones contrapuestas que pugnan entre en el litigio. De igual forma, la actuación
personal constituiría un obstáculo para el buen funcionamiento de la justicia ya que los órganos
jurisdiccionales estarían obligados a una labor adicional de información y ayuda a quienes no
poseen ninguna noción del derecho; y por tal razón, la garantía del derecho de defensa exige a
quienes ostentan la cualidad de representantes de las partes, haber alcanzado los debidos
conocimientos técnicos.
Desde este punto de vista, se considera que a pesar de haberse apersonado un nuevo
procurador en representación de la parte apelante señor Julio César G., el cese de la
representación señalado en el art. 73 ordinal CPCM, no se constituye en el caso que nos ocupa,
dado que consta a fs. 28 del expediente de apelación, que el nuevo procurador interviniente
licenciado Tom Alberto Hernández Chávez, manifestó expresamente que comparecía actuando
conjuntamente con el primer abogado procurador de la causa, es decir, del licenciado Rodolfo
Ernesto Acosta Zelaya.
Ahora bien, tal atribución de actuación que adujó el licenciado Hernández Chávez, no se
encuentra expresamente en el Poder General Judicial que se le otorgó, de tal suerte que indique
una obligación de obrar conjuntamente con otro mandatario; y tampoco existe, una prohibición
de obrar separadamente, de modo que esta Sala, para dar solución a la supuesta actuación viciada,
debe retornar e integrar las reglas del mandato establecidas en el código civil con relación a la
terminación del mismo.
De ahí que, el art. 1930 C.C., regula ciertas pautas para deducir la terminación o no del
mandato, expresando lo siguiente: “Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del
mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de las
causas antedichas pondrá fin al mandato”.
Partiendo del contenido de la citada disposición, debe entenderse que en el caso en
análisis, los mandatos conferidos a ambos procuradores de la parte apelante-demandante, no los
obliga a obrar conjuntamente, hecho que conlleva a concluir que haber intervenido de forma
separada, no produce la terminación del mismo; máxime que la exigencia de la ley, surge de
expresar especialmente en los mandatos aquellos actos que se refieran a la sustitución o
delegación del poder, tal como lo prevé el art. 72 CPCM.
En la normativa civil, al respecto, podemos observar un paralelo sobre los efectos que
produce la actuación de un mandatario que obra sin autorización para delegar el poder,
estableciendo en lo conducente el art. 1895 C.C., lo siguiente: “el mandatario podrá delegar el
encargo sino se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo,
responderá de los hechos del delegado, como los suyos propios”; es decir, en los casos que el
mandato no exprese una facultad como la delegación, su consecuencia en un plano procesal, si
dicha actuación no causa indefensión a la parte representada, podrá ser validada en forma expresa
o tácita.
Y es que, debe tomarse en consideración que la validez de los actos procesales
practicados por un procurador sin la autorización expresa o especial de actuación en los casos
requeridos por la ley, no procederá su nulidad si ha logrado el fin al que estaba destinado,
especialmente si ello no hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes; y en este caso
particular, la intervención del primer procurador licenciado Rodolfo Ernesto Acosta Zelaya, lejos
de causar un perjuicio a su patrocinado, su intervención aseguró la protección de sus intereses y
derechos en ocasión de su defensa; a su vez, evitó la dilatación del trámite de apelación en
beneficio de ambas partes en correspondencia al principio de economía procesal, lo que es
coincidente con lo dispuesto en el art. 233 CPCM.
De este modo, ha de entenderse que la disposición denunciada no ha sido infringida por la
Cámara sentenciadora, en tanto que no se produjo la cesación de representación del abogado
Acosta Zelaya, de quien no puede señalársele la terminación de su mandato al asumir la
responsabilidad de actuar conjuntamente con el licenciado Tom Alberto Hernández Chávez,
quien incluso se incorporó momentos después de iniciada la audiencia en comento, para efectos
de la defensa de su comitente; y consecuentemente, esta Sala considera que no existe un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por haberse observado en debida forma los
principios del procedimiento señalados en los epígrafes anteriores; razón la cual, no habrá lugar a
casar la sentencia impugnada por el motivo de falta de postulación.
2. MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.
SUBMOTIVO: “APLICACIÓN ERRÓNEA”.
PRECEPTO INFRINGIDO ART. 289 CPCM.
En vista que la norma invocada por el motivo de forma, no ha tenido lugar su infracción,
es procedente continuar con el análisis de la infracción de fondo denunciada por el recurrente,
relativo a la aplicación errónea del art. 289 CPCM.
Con respecto a la misma, se aduce que la Cámara Ad quem aplica erróneamente la citada
disposición en el párrafo 4.2 de su sentencia, al considerar que con la demanda se presentaron
documentos en copia certificada por notario, y esta prueba que fue inadmitida fue aportada y
valorada en segunda instancia, por estimar la Cámara que no podía impedirle a las partes el
derecho a probar, conminando al juez A quo que no podía señalar un tiempo de preclusión a la
presentación de la prueba documental; lo que en opinión del recurrente, si operaba en base a lo
establecido en el art. 289 CPCM, al expresar que cuando no se aportaren los documentos
inicialmente, precluirá la posibilidad de aportados, ni se admitirán después de concluida la
audiencia probatoria.
Aunado a lo anterior, el impugnante señala que la documentación presentada en segunda
instancia, eran los originales de unas copias certificadas por notario que fueron base de la
pretensión, y que tal circunstancia lo puso de relieve en la audiencia preparatoria de primera
instancia, pero la parte demandante manifestó que no los había presentado en razón de no tenerlas
a su disposición en ese momento. Y por otro lado, señala que en el incidente de apelación, la
parte apelante ahora recurrido, no consta que haya pedido apertura a prueba en segunda instancia
como lo establece el art. 514 CPCM, por lo que la valoración de la Cámara sobre los documentos
originales presentados en segunda instancia, lo hace según el art. 289 del mismo cuerpo
normativo, introduciéndolos de forma oficiosa cuando ya había precluido esa oportunidad
procesal, y con ello, desatiende el tenor de lo establecido en dicha disposición.
DE LAS MOTIVACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM.
Con respecto al art. 289 CPCM, la Cámara sentenciadora en su sentencia en lo medular
fundamentó que el Juez a quo en base a la precitada norma, decidió que la oportunidad de
presentar los documentos originales presentadas por la parte demandante en copias certificadas
por notario, consistentes en Testimonios de Escritura Pública de Compraventa de Inmuebles,
había precluído por no haberse agregado en un momento inicial; no obstante, la Cámara Ad
quem, consideró que este no era el caso de preclusión dado que la presentación de las copias
certificadas por notario, de parte de la actora era factible, pues el art. 30 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, así lo habilitaba, y en caso que el Juez
en el examen liminar, tenía interés de ver los originales, debió prevenir antes de admitir.
Asimismo, la Cámara de Segunda Instancia añade que: “(...) al juez le pareció correcto
que le presentaran las copias certificadas y admitió la demanda, situación que vino a variar por lo
alegado por la parte demandada, pero la parte los presentó en la audiencia preparatoria y se le
declara precluído y no había razón de porque declarar precluído el derecho de presentar los
originales, porque el mismo art. 289 CPCM dice… […] esto salió en relevancia a que el
demandado estaba exigiendo los documentos originales... pero si el demandado pide que se
presenten los originales pueden presentarlos en la audiencia preparatoria...”
ANALISIS DE LA INFRACCIÓN DE FONDO.
Básicamente, el impetrante atribuye el error de la Cámara Ad quem, sobre haber
desatendido lo regulado en el art. 289 CPCM, en el punto donde dicha norma dispone sobre la
preclusión para introducir prueba documental.
El recurrente alega que la incorporación y posterior valoración de la cuestionada
documentación, no se solicitó para ser discutida en audiencia de prueba en el incidente de
apelación. Sobre tal afirmación, esta Sala antes de ahondar en el estudio de la norma antes
mencionada, considera necesario advertir que tal como consta en el literal d) del escrito del
recurso de alzada a fs.8 vuelto, el apelante pidió expresamente que se analizará y valorara la
prueba documental que agregaba en segunda instancia.
Teniendo claro que la valoración de la prueba documental fue impetrada por la parte
apelante, esta Sala, proseguirá con el análisis de la norma denunciada como infringida, es decir,
el art. 289 CPCM, la que a su tenor expresa: “Cuando no se aporten los documentos
inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de
aportarlos, salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ser
posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra
justa causa. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el demandante podrá presentar en la
audiencia preparatoria los documentos, medíos, instrumentos, dictámenes e informes, relativos
al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de
alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda...”
En el caso particular, era conducente que la cuestionada prueba documental fuese
aportada y solicitada su valoración por el Ad quem, debido a que tal como lo sostuvo la Cámara
sentenciadora, la misma fue rechazada en primera instancia por el A quo. Así, se observa que de
conformidad a lo regulado en el art. 514 inciso ordinal CPCM, durante la audiencia del
incidente de apelación, se consideró que la misma era admisible y fue valorada para efectos de
demostrar un presupuesto fáctico de la pretensión (reivindicatoria) que había sido desestimado
por el juez A quo.
En ese orden, la relación del art. 289 CPCM, tiene incidencia en la valoración que hizo la
Cámara ad quem, al determinar la admisibilidad de la prueba documental que fue indebidamente
rechazada por el Juez de Primera Instancia, en virtud de estimarse equivocadamente que la
oportunidad de presentación había precluido. Precisamente en este punto, es donde surge la
denuncia del recurrente, al expresar que no era factible su admisión, dado que había precluido el
derecho para hacerlo y por ende probar el accionante su reclamo. Sin embargo, esta Sala
considera que la aplicación hecha por la Cámara sentenciadora, es acertada ya que la aludida
norma, debe interpretarse de forma sistemática según dos aspectos jurídicos propios del caso
particular.
Primeramente, cabe destacar que el art. 289 CPCM, si bien, establece una regla general
para el momento qué debe presentarse la prueba documental y la preclusión a su incorporación, el
inciso 2° contiene las excepciones a esa forma general de aportación a dicha prueba. De ahí que
la misma disposición, establece claramente que la parte que pretenda incorporarla en un segundo
momento, está facultada a hacerlo cuando se vea obligado a ello en razón de las alegaciones
vertidas por la contraparte, determinando que su presentación será en la audiencia probatoria;
aspecto que así ocurrió en el caso sub lite, ya que fue el mismo demandando el que emerge con el
señalamiento de improponibilidad a raíz de no haberse presentado los documentos originales que
legitimaban la titularidad del demandante.
En segundo lugar y en concordancia a lo dispuesto en el art. 30 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, se faculta a las partes que discuten
un asunto en un proceso judicial, a que puedan presentar en vez de los documentos originales,
copias fotográficas o fotostáticas certificadas por notario, pues ellas gozan de una presunción de
veracidad de ser fieles y conformes con su original, salvo en aquellos casos, que se trate de un
juicio de naturaleza ejecutiva o que se trate de documentos privados.
Para el caso que nos ocupa, las copias de los documentos presentados con la demanda por
la actora fueron de Instrumentos Públicos de Escritura de Compraventa y otros de la misma
calidad, mismas que fueron admitidas por el Juez de Primera Instancia como soporte de la
pretensión reclamada ante su jurisdicción. Ahora bien, tal circunstancia, si a criterio del juez, no
era compatible para el ejercicio de la demanda de mérito, lo conducente era que se previniera
oportunamente de forma oficiosa sobre la presentación de los originales, pero al no hacerlo cabía
la posibilidad de que la parte contraria evocará la obligación de presentar dichos documentos; es
decir, la carencia de los originales, hasta ese momento procesal, era perfectamente enmendable
para la parte que no los había presentado en un primer momento junto a la demanda.
Así, el art. 30 L.E.N.J.V.O.D., en su inciso 2° en lo atinente regula: “...Lo anterior no
obsta para que, en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la
presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de
no hacer fe las fotocopias admitidas.”
Lo antes dispuesto, debe integrarse en correlación a lo regulado en el art. 289 CPCM
inciso 2° cuando expresa lo siguiente: “...el demandante podrá presentar en la audiencia
preparatoria los documentos [...] cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a
consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación de la demanda”.
De este modo, la premisa de la norma antes referida, es precisamente lo ocurrido en el
caso bajo análisis, en tanto que fue a raíz de las alegaciones vertidas por la parte demandada
sobre la falta de documentos originales, que los documentos cuestionados fueron aportados por el
demandante en el momento de celebrar la audiencia preparatoria, siendo ello lo procedente. Y es
que, encontraríamos una discrepancia en la actuación procesal, si por ejemplo, el pretensor de
ninguna forma o momento, hubiese presentado en primera instancia los documentos originales
necesarios para acreditar su derecho como titular de la propiedad, de la que exige su posesión;
pues en tal caso, esta Sala ya ha dado pronunciamientos en reiteradas ocasiones en causas
análogas como el de 270-CAC-2013 de fecha: 24/VII/2015 y 86-CAC-2016 de fecha 25/X/2016,
estableciendo su criterio de comprobar tal hecho a través de documentos originales y no en copias
certificadas.
Sin embargo, en el caso sub judice lo sucedió fue distinto, tal como se ha dilucidado en
los párrafos anteriores, puesto que la Cámara Ad quem, debía admitir y valorar una prueba
documental que fue indebidamente rechazada y establecer que la preclusión señalada no operaba
para la parte demandante, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del art. 289 CPCM; y por
tanto, se concluye que la Cámara sentenciadora ha aplicado correctamente la norma denunciada y
por consiguiente, esta Sala considera que no habrá lugar a casar la sentencia impugnada por el
motivo de infracción invocado.
POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales
citadas, y art. 539 CPCM, esta Sala FALLA: a) NO HA LUGAR a CASAR la sentencia
pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
a las doce horas con veinte minutos del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por el
motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por falta de
postulación en infracción del art. 73 ordinal 1° CPCM; y en virtud del motivo de infracción de
ley, específicamente por aplicación errónea del art. 289 CPCM, b) Condénese al impugnante en
las costas procesales del recurso, y c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con
certificación de esta sentencia para los efectos de ley correspondientes
HÁGASE SABER.
O. BON F.-------------------------A. L. JEREZ---------------------JUAN M. BOLAÑOS S.------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
--------------------R. C. CARRANZA S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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