Sentencia Nº 432C2019 de Sala de lo Penal, 25-02-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha25 Febrero 2021
Número de sentencia432C2019
Delito Otras agresiones sexuales
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
432C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día veinticinco de febrero del año dos mil veintuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y L Ramírez Murcia, para resolver el recurso de
casación interpuesto por el licenciado Jorge Alberto Cobar Aguilar, en su calidad de defensor
particular. El citado recurrente solicita se controle el fallo emitido a las once horas y doce
minutos del día veintiuno de junio de dos mil diecinueve, por medio del cual la Cámara Segunda
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, confirmó la sentencia condenatoria
pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia, de dicha ciudad, a las catorce horas del día
siete de marzo de dos mil diecinueve, en contra de LERS por el delito de OTRAS
AGRESIONES SEXUALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los Arts. 160 y 162 N° 3
del Código Penal, en perjuicio de **********.
Se advierte que en esta resolución, se omitirán el nombre y los datos de identificación
personal de la adolescente víctima, así como el de su madre, padre o representante, con el objeto
de garantizarle su interés superior, evitando su revictimización, a fin de que no resulte agredido
su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en razón de que la exposición de
dichos datos, puede resultar lesiva a los derechos ya mencionados, ello con fundamento en los
Arts. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 12, 46 Inc. 2°, 47 literal
d) y 51 literal c) de la LEPINA; y 106 numeral 10 literal d) y 307 Pr. Pn.
Intervienen además, en representación de la Fiscalía General de la República, la licenciada
María del Carmen Elías Campos.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción, Ciudad Delgado, San Salvador celebró la
audiencia preliminar contra el referido imputado; y una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista
pública, y a las catorce horas del día siete de marzo de dos mil diecinueve, dictó sentencia
definitiva condenatoria, decisión que fue interpelada por la defensa técnica, recurso que fue
conocido por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de la misma
ciudad, quien decidió confirmar la condena de LERS; siendo por esta confirmatoria que hoy
interpone recuso de casación la defensa técnica.
En el presente caso, se tuvieron como acusados los hechos siguientes: …la adolescente
**********. de que a la fecha tiene quince años de edad, vive con sus padres (…) residente en
**********, Ciudad Delgado, es el caso que la adolescente conoció al señor L, quien reside en
los mismos apartamentos, en una ocasión este la saludó con un hola el cual respondió, en otra
ocasión le dio en un papel con el número de teléfono de este y desde ese día entablaron
constantes conversaciones por medio de Whats App, (…) empezó a enviarle mensajes de índole
sexual, hasta llegar a enviarle fotografías de miembro viril del imputado, (…) recuerda que un
día miércoles antes de que lo detuvieran este la citó a que se vieran en un lugar de los
condominios, la víctima le dijo a su madre que saldría a comprar, esta no le creyó mucho pero
igual salió y se vio con el señor L, eran como las diez de lo noche, al verse este le dijo que
quería comérsela a besos, la besó en la boca, continuaron besándoles y luego el señor L le dijo
a la joven que le diera un beso abajo, sacándose el pene, la adolescente le dijo que nunca había
hecho eso, pero este insistió e insistió tanto que ella accedió e introdujo el pene del señor L en su
boca por unos segundos, pero luego le dijo que no podía hacerlo, este le dijo que se lo haría por
atrás, que se dejara, este le bajó la ropa e intentó introducir el pene en el ano de la adolescente,
pero esta hizo todo lo que pudo para que no lo lograra, se acomodó su ropa y le dijo que ya se
retiraba pero que su madre la mandaría a buscar (…) posteriormente el día domingo veinte de
agosto de dos mil diecisiete, en horas de la madrugada, como a eso de la una aproximadamente
cuando L le dijo que se vieran, le pedía que se saliera de la casa y que se vieron en el pasillo del
pasaje dos, pero que llegara con falda y que no portara ropa interior, la adolescente llego al
lugar acordado, vistiendo pantalón y su ropa interior, una vez que se encuentran en dicho lugar
el señor L comenzó a besar a la adolescente **********. y a pedirle que le hiciera sexo oral,
pero esta se negaba, fue tanta la insistencia que esta accedió a realizarlo, esto solo por unos
segundos pues sintió asco, posterior a ello el señor L la puso de espalda y le bajo el pantalón y la
ropa interior, le dijo que se lo haría por atrás, que se dejara y que no hiciera bulla porque
despertaría o los demás, sintiendo lo adolescente que este le introducía el pene en su parte de
atrás (ano), sintió mucho dolor, pero L solo le decía que no fuera a hacer bulla porque se iban a
despertar en los alrededores, la adolescente aguantó poco y se apartó, volviendo a vestirse, el
señor L le dijo que si quería a su palomita, que le diera un beso, la adolescente introdujo el
pene de L en su boca y luego salió corriendo, al regresar a la casa fue abordada por una tía de
esta de nombre **********, quien le preguntó que de donde venía, de tanto insistirle esta le dijo
que se había visto con E (L E), y que se habían besado, la tía y el esposo de esta fueron a hablar
con L pero este no abrió la puerta, (…) a eso de las siete de la noche su madre la confrontó
diciéndole que ya sabía lo que había ocurrido, a las ocho de lo noche llegó el padre de la
víctima. La llevaron a un puesto policial que esta frente a la Troncal, allí vio a LE, los policías le
preguntaron que le había ocurrido y quien era la persona que le habla hecho eso, la victima les
contó como ocurrió, señalando o L E como el responsable, asimismo les dijo que no sentía nada
por él, ni simpatía, ni sentimientos de amor (…) procedieron a la detención del señor LERS,
quien es de treinta y seis años de edad, por atribuirle los delitos de Violación y Agresión Sexual
Agravada en Menor lncapaz en perjuicio de la menor **********…. (Sic).
SEGUNDO: La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, en lo pertinente resolvió: “…B. Confirmase la sentencia proveída a las catorce horas
del siete de marzo de dos mil diecinueve, por la Juez María del Pilar Abrego de Archila, en la
que condenó a LERS, por el delito de Otras Agresiones Sexuales Agravadas, descrito
típicamente y sancionado en el art. 160 CP, en detrimento de un **********…” (Sic).
TERCERO: En contra del anterior pronunciamiento, el recurrente Jorge Alberto Cobar
Aguilar, invoca como motivos: Errónea aplicación del Art. 179 Pr.Pn., por infracción a las reglas
de la sana crítica; y vulneración al principio de congruencia.
CUARTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada María del Carmen Elías Campos, en su
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión
técnica, quien omitió pronunciarse respecto al recurso planteado.
QUINTO: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que el recurso cumple con los requisitos de tiempo y
forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución
definitiva dictada por un tribunal de segunda instancia [Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, San Salvador] respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el
licenciado Jorge Alberto Cobar Aguilar, como defensor particular, sujeto procesal legitimado
dentro del proceso y por tanto facultado para intervenir en esta clase de actos. Al anterior acervo,
se agrega que el libelo puntualiza el agravio, referido a una errónea aplicación del Art. 179
Pr.Pn., por violación de las reglas de la sana crítica y vulneración al principio de congruencia; en
consecuencia, ADMÍTASE y precédase a decidir sobre el fondo de la impugnación, Art. 486
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El recurrente invoca dos motivos: Errónea aplicación de la ley procesal penal, Art. 179
Pr.Pn., por infracción a las reglas de la sana crítica [Art. 478 N° 3 Pr.Pn.]; y vulneración al
principio de congruencia [Art. 4784 Pr.Pn.].
1. Como fundamentos del primer reclamo, expone:
...La Cámara al confirmar la sentencia definitiva condenatoria objeto de casación
penal- inobservó las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba, ya que establece
la Cámara una afirmación (QUE INTENTO PENETRARLA) cuando el testimonio de la víctima
dice le bajo el pantalón y le dijo que no le iba a doler, entonces él la penetro atrás, el metió su
pene en su ano (...) en este punto con el solo testimonio de la víctima tenemos la configuración
del delito, pero al momento de referirnos a otro elemento periférico para la corroboración de lo
dicho por la víctima, nos encontramos con el examen forense, el cual establece que Vestíbulo:
se observa secreción blanquecina no fétida [...] ano: buen tono, pliegues radiales conservados,
se observa hiperemia en toda el área perianal, no fisuras, no desgarros'. Este resultado, no
concuerda con lo relatado por la víctima, por lo que estamos ante una contradicción; ahora bien
establece la Cámara que por observarse una hiperemia se confirma que el imputado intentó
introducir su pene en el ano de la víctima, pues afirma y define que la hiperemia es un aumento
en la irrigación a un órgano o tejido que adquiere, a un nivel general; definición que no delimita
de donde la obtiene, pues no versa dentro del examen forense, una definición sobre este termino,
ni mucho menos desfiló en juicio el perito para aclarar conceptos. Aunando a esta interrogante,
enfatiza la Cámara que la hiperemia puede ser causada por un instrumento romo, persistiendo
su estilo de afirmar condiciones que no son soportadas dentro del desfile probatorio, por lo que
se podría decir que dicha afirmación se vuelve arbitraria ya que carece de un razonamiento, u
elementos que sean capaces de acreditar tales argumentos… (Sic).
En cuanto a este motivo la Cámara expresó: “…El impetrante señala que el peritaje
médico no confirma la deposición de la víctima, para determinar la certeza de ello es necesario
reproducir los apartados más relevantes del examen forense, el cual indica: Vestíbulo: se
observa secreción blanquecina no fétida [...] ano: buen tono, pliegues radiales conservados, se
observa hiperemia en toda el área perianal, no fisuras, no desgarros. Por su parte la
deposición de la víctima refiere: Pasó que cuando ella llegó, él solo le pidió un beso y que le
hiciera sexo oral, se lo pidió varias veces y el vino y le dio la vuelta, le bajó el pantalón y le dijo
que no le iba a doler, entonces él la penetró atrás, el metió su pene en su ano. Cuando ella ya no
aguantaba sentía mucho dolor, le dijo que ya no aguantaba, entonces él al rato le dijo que se
callara porque no quería que la gente, que los vecinos escucharan. Como se sigue al integrar
ambos elementos de prueba, los hechos referidos a que el imputado intentó introducir su pene en
el ano de la víctima se confirma con la información rendida en el peritaje de genitales alude a
una hiperemia (aumento en la irrigación a un órgano o tejido que adquiere, a nivel general, un
tono rojo intenso), que puede ser causado por un instrumento romo... (Sic).
De lo anteriormente acotado, debe comprenderse que la inconformidad del impetrante
estriba en que el tribunal Ad quem ha afirmado que por haber presentado la menor víctima [según
pericia] hiperemia en el ano, dicho tribunal dio por cierto que el procesado intentó penetrar a la
víctima vía anal, no obstante que no es coincidente con lo afirmado por la víctima, pues ésta dijo
que fue penetrada analmente, lo que es contradictorio con el resultado de la pericia que reveló
que no fue penetrada, por lo que existe una contradicción y se falta al principio de razón
suficiente al tener por acreditada una circunstancia fáctica sin sustento probatorio.
En ese orden de ideas y como preámbulo a los argumentos por los que se dará respuesta a
dicha inconformidad, en principio debe tomarse en cuenta que la representación fiscal acusó al
imputado por los delitos de Violación y Otras Agresiones Sexuales, siendo condenado
únicamente por éste último y absuelto por el primero, en virtud de que el rasgo físico de
hiperemia en el área anal de la menor, necesariamente se encuentra relacionado con una
manipulación en el área referida, según lo declarado por la víctima, siendo un acto típico del
delito por el que ha sido condenado y no por violación.
Seguidamente se considera necesario hacer un breve examen de los razonamientos que
llevaron al tribunal de primera instancia a arribar a la decisión de condenar por tal acción y cuáles
son las pruebas en que se ve sustentada, advirtiéndose que a folios 267 y 267 Vto., el Tribunal
Segundo de Sentencia de San Salvador, determinó: ... Se procesa también al imputado LERS,
por el delito de Violación Agravada, cometido sucesivamente con la infracción penal antes
relacionada, en perjuicio de la misma víctima menor ********** […] Se conoce como acceso
carnal la penetración del órgano genital masculino en orificio natural de otra persona, sea por
vía normal o anormal (vaginal o anal), de modo que da lugar al coito o a un equivalente
anormal de él; la característica esencial del concepto está dada por la idea de penetración; de
suerte que cualquier otra relación sexual que no importe penetrar, carece de tipicidad, para
configurar el delito que nos ocupa, en tanto que la penetración es suficiente para tener por
satisfecho el requisito del acceso carnal. No es necesario que el acto sexual alcance la
perfección fisiológica, que se produzca la eyaculación, ni que la penetración sea completa...
(sic)
Agrega dicho tribunal que: “…En el caso que nos ocupa, ha quedado establecido,
mediante el testimonio de la víctima que cuando llegó donde estaba el acusado, éste además de
introducirle el pene en su boca, él le dio vuelta, le bajó el pantalón y le dijo que no le iba a
doler y la penetró atrás, él metió su pene en su ano, ella sentía mucho dolor y le dijo que ya no
aguantaba, él le dijo que se callara porque no quería que los vecinos escucharan […] asimismo
a la perito del instituto de Medicina Legal que evaluó a dicha víctima, le refiere que dicha
persona insistió en tener relaciones vía anal y oral, ella accedió sin uso de preservativo, hasta
que paciente refiere que le dijo ya no quería y la perito refiere en su dictamen que la víctima
presenta su ano con buen tono, pliegues radiales conservados, se observó hiperemia en toda el
área perianal, no fisuras, no desgarros. Además de lo anterior declara la madre de la menor en
referencia que tiene conocimiento porque su hija se lo hizo saber pues hubo sexo oral y quiso
penetrarla analmente a su hija […] al respecto, y tomando en cuenta la pericia efectuada a la
víctima en cuanto a que se observa hiperemia o enrojecimiento en toda el área perianal, pero no
presenta fisuras, ni desgarros, se colige que no hubo penetración, y asi se lo refiere la víctima a
su madre de que el acusado quiso penetrarla, en el entendido que no lo logró,
consecuentemente considera el Tribunal que tal acción por parte del acusado son actos que
conforman también el delito de Otras Agresiones Sexuales Agravadas que se ha conocido, en el
sentido de colocar el acusado su pene en el ano de la menor ocasionando hiperemia, siendo que
el reconocimiento de genitales se le practicó horas después de ese hecho, sin embargo no
presenta fisuras ni desgarros en su ano, por lo cual no se puede determinar con certeza alguna
penetración, por lo que tal acción por parte del imputado se considera que es parte del delito por
el cual ha sido condenado…”(sic).
De lo examinado, considera este tribunal que los razonamientos del tribunal de segunda
instancia en los que afirma que por haber presentado la menor víctima [según pericia] hiperemia
en el ano, el procesado intentó penetrar a la víctima vía anal, son conforme a las reglas de la sana
crítica, no siendo cierto que no sea posible derivar dicha conclusión de lo declarado por la
víctima, ni que resulte contradictorio con el resultado de la pericia, porque, para el caso, se tiene
el reconocimiento médico forense, realizado por la médico forense Ana Ingrid Sevillano de
Rodríguez, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, practicado a la menor
**********., agregado a fs. 145, en el que esencialmente se concluye: Área genital: monte de
venus. Distribución ginecoide: Labios mayores: sin particularidades, labios menores: sin
particularidades. Vestíbulo: se observa secreción blanquecina no fétida. Himen: tipo semilunar,
se observa escotadura a las ocho según la caratula del reloj, no desgarros, no evidencia de
enfermedades de transmisión sexual; de ello se deduce que la víctima al momento de los hechos
no tenía experiencia sexual, por lo que dada la edad y su falta de experiencia, no podría exigirsele
explicitud en cuanto a distinguir si hubo penetración o sólo fue un intento de tal acto, sin
embargo, de su declaración es posible derivar que sólo fue un intento de penetración, cuando
manifestó: ...él metió su pene en su ano, ella sentía mucho dolor y le dijo que ya no aguantaba,
él le dijo que se callara porque no quería que los vecinos escucharan...ella le dijo que ya no, que
le dolía y tenía mucho miedo...que después de eso le volvió a insistir que le hiciera sexo
oral...pero le dio tanto asco que lo que hizo fue subirse su pantalón y salir corriendo...;
asimismo, cuando la víctima aclara lo que le dijo a la tía respecto de lo sucedido: ...ella le contó
que se había visto con él y que sólo un beso se habían dado, no le contó que él la había
lastimado...; y de lo declarado por la mamá de la víctima, respecto que: su hija se lo hizo saber,
hubo sexo oral y quiso penetrarla analmente... (sic). Toda esta información viene a explicar el
resultado del reconocimiento médico legal ano con buen tono, pliegues radiales conservados, se
observó hiperemia en toda el área perianal, no fisuras, no desgarros(sic).
Finalmente, esta Sala encuentra que la decisión de segunda instancia de avalar que la jueza
de sentencia haya tenido por acreditada la acción de haber intentado penetrar a la víctima vía anal
por parte del imputado, es conforme a las pruebas desfiladas en juicio; así como la de haber
confirmado la condena por el delito de Agresión Sexual, pues, verifica este tribunal de la lectura
integral de su fallo, dicha instancia revisó los elementos probatorios incorporados en el plenario y
que fueron valorados por el tribunal sentenciador estimando que lo declarado por la víctima, su
tía y su madre, es concordante, principalmente, con el reconocimiento médico forense de
genitales. Por lo anterior, es factible concluir que la estimación probatoria efectuada sobre la
declaración de la testigo víctima y el resto de pruebas ha sido conforme a las reglas de la sana
crítica y al principio de razón suficiente, por consiguiente, no procede acceder a casar el proveído
impugnado por el vicio alegado.
2. En cuanto al segundo de los motivos invocados, dicho recurrente expone como
fundamentos, los siguientes:
“…Se planteó en Apelación el siguiente aspecto concreto: el Juez A quo- hace una serie
de consideraciones que se leen desde el párrafo último de la página 17 de la sentencia en
estudio, por medio de los cuales establece su FUNDAMENTACION ANALITICA o
INTELECTIVA, al respecto puntualizó las incongruencias reclamadas: que con la deposición de
la víctima...se determinó ...comenzó a comunicarse telefónicamente por Whats App, con su
vecino el ahora acusado LERS...; ...que el acusado insistió en que la menor saliera de su casa,
le decía que la quería ver y que llegara en falda y sin ropa interior, que la menor en referencia
acudió a la cita... No obra dentro del elenco probatorio, elemento alguno de existencia de un
número telefónico asignado o portado por la adolescente víctima, mucho menos de mi
representado; bueno ni siquiera se estableció el supuesto número telefónico que portaba la
víctima, si era a nombre de esta o de sus padres, de que empresa era el servicio, registro de
llamadas, registro de mensajes, vaciado del aparato telefónico, etc.(...) se interpela cómo es que
logra la Juez Sentenciadora, en establecer la existencia de esa comunicación electrónica, y más
aún complejo, afirmando que fue a través de una red social denominada Whats App, que se gestó
el acceso a la adolescente víctima, se poseía comunicación entre mi cliente con ésta, se planificó
una cita, etc.; no existiendo prueba alguna que permita al Juez establecer dicha condición. Al no
acreditar el medio o forma por la cual se accesa a la adolescente víctima, para coordinar o
planificar una cita como lo refiere la acusación, se ve totalmente insostenible desde su inicio el
desarrollo de los hechos descritos. Por tanto concluyo que por carecer de los elementos
anteriormente establecidos hay un quebrantamiento al Principio Lógico de Razón Suficiente ya
que al no pronunciarse sobre los aspectos planteados, en aplicabilidad totalmente errónea y
contraria a preceptos de ley (artículo 179 CPP), se está transgrediendo también el Principio de
Congruencia de las decisiones jurisdiccionales, pues el juez está obligado a que su decisión se
vincule de manera directa y total a los aspectos que motivan una pretensión procesal…” (Sic).
Cabe hacer mención que el principio de razón suficiente, es aquel razonamiento
constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones
que en base a ellas se ha determinado, en ese sentido, tal y como lo relaciona el Ad quem respecto
a dicho reclamo, la Cámara respondió: “…Ausencia de pericia en el teléfono móvil de la
víctima. El defensor tiene razón en cuanto a que no se realizó pericia alguna en el celular desde
el cual se comunicaba el sindicado y la víctima; sin embargo, ello no es una contradictio in
terms [contradicción de términos/conceptos], más bien se trata de una omisión de investigación
de la Acusación Pública. Por lo que - como hemos indicado en precedentes - la autoridad
judicial se encuentra en la obligación de resolver la litis con los insumos que se le presentan, no
especular sobre aquellos que ora no se realizaron, ora no se produjeron en Juicio…” (Sic).
Con lo anterior, se comprueba que la respuesta de la Cámara es escueta pues se limitó en
sentido estricto, a afirmar que el hecho de que no hubo una pericia que determinara si en efecto la
comunicación entre víctima e imputado se produjo a través de un aparato telefónico, no siendo
una contradicción sino una omisión en la investigación, lo cual es cierto; sin embargo, esta Sala
advierte que omitió señalar la intrascendencia del reclamo, en tanto que, haciendo un ejercicio
mental hipotético en el que elimanos el medio utilizado por el imputado para comunicarse con la
víctima, vemos que incide modificando la incriminación directa que hace la víctima de los actos
de contenido sexual realizados en su contra por parte del procesado; y a esto cabe abonar que no
es cierto que la comunicación electrónica entre víctima e imputado no encuentre sustento en
prueba desfilada en juicio, pues es cierto que no existe prueba científica que lo establezca pero es
suficiente el testimonio de la víctima a quien se le ha dado plena credibilidad y quien afirma que
su mamá le revisó el teléfono y vio unas fotos que el imputado le mandó de su miembro viril,
información que es corroborada por la tía y la madre de la menor de edad, quienes también
establecen que la víctima les dijo cómo es que el imputado se comunicaba con ella (vía
telefónica-watsap), incluso confirman que la víctima tenía en su teléfono mensajes y fotos
enviadas por el imputado, en consecuencia, no le asiste la razón al impetrante, por lo que deberá
desestimarse dicho motivo.
Por todo, encontrándose tal pronunciamiento conforme a derecho, se procede a declarar no
ha lugar las pretensiones de la defensa.
III. FALLO.
POR TANTO:
En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Literal a),
144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito impugnada por la
defensa técnica Licenciado Jorge Alberto Cobar Aguilar, por no configurarse los vicios
denunciados por infracción a las reglas de la sana crítica e inobservancia al principio de razón
suficiente.
B. En consecuencia, devuélvanse las actuaciones a la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, San Salvador, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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