Sentencia Nº 433C2020 de Sala de lo Penal, 04-01-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha04 Enero 2022
Número de sentencia433C2020
Delito Extorsión
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
EmisorSala de lo Penal
433C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del cuatro de enero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la por la magistrada S.L..C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 4 de noviembre de 2020 el oficio número 524, proveniente de la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San M., mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia No. 222/19. Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso de casación
interpuesto por el licenciado B.A..G.F., en calidad de defensor particular,
contra la resolución pronunciada por la referida Cámara en fecha 25 septiembre de 2020, por
medio de la cual se confirmó la sentencia condenatoria pronunciada contra CDPT, a quien se le
atribuye el delito de EXTORSIÓN, regulado en el art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de
Extorsión (en adelante, LECDE), en perjuicio de la víctima clave “991”. I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel realizó audiencia preliminar en
fecha 28 de julio de 2017 contra el imputado CDPT, en la que ordenó auto de apertura a juicio y
remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la referida ciudad, sede que llevó a
cabo la vista pública y en fecha 28 de mayo de 2019 pronunció sentencia condenatoria contra el
imputado CDPT, por el delito de EXTORSIÓN; contra la cual se presentó apelación por el
licenciado B..A.G.F., defensor particular, conociendo de dicho recurso la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S..M., que confirmó la sentencia
impugnada.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes: “…El día diez de marzo de dos
mil diecisiete, como a las diez horas con treinta minutos, llegó el procesado al trabajo de la
víctima, diciendo que iba de parte de la M.S.G.L.S., y tenía que
colaborarles con cien dólares, que de no hacerlo atentaría contra su vida y la de su familia; por lo
que la víctima le entrega tres billetes de cinco dólares, en ese momento. Después que el
extorsionista que se retiró del negocio de la víctima, este se comunicó al operador de turno del
Sistema de Emergencia Nueve Once, de la Policía Nacional Civil, dando aviso de lo que le había
sucedido, por lo que momento después llegan a donde la victima los agentes: PARP, DEVM y
MOCC. Con la información proporcionada por la víctima, los agentes policiales proceden a la
búsqueda del extorsionista, encontrando al ahora procesado sobre la calle El Mesquite y al
intervenirlo le encontraron tres billetes de cinco dólares, con números de series: ML 50209513 F;
MB 18595641 B; MB 41004624 C. Los agentes procedieron a la detención del ahora procesado a
las once horas con treinta minutos del día diez de marzo de dos mil diecisiete-. La víctima y los
agentes captores, reconocieron judicialmente al procesado…”.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…a) CONFIRMASE LA SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA y la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al
imputado CDPT, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el art. 2 LECDE, en
perjuicio de la víctima clave “991”; b) Al quedar firme la presente sentencia, devuélvase el
expediente judicial juntamente con certificación de Ley al Tribunal Primero de Sentencia de este
distrito judicial. NOTIFIQUESE…” .
TERCERO. Contra la anterior resolución se ha presentado recurso de casación por parte del
licenciado B.A.G.F., en calidad de defensor particular.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
mediante auto del 12 de octubre de 2020 se emplazó a la licenciada M.M.C.
.
C., en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, quien en el término
legal contestó el recurso expresando que: “…En los argumentos presentados por la defensa
particular en el Recurso de Casación, manifiesta que los señores Magistrados erraron en la
Inobservancia de la regla establecida en el art. 487 CPP., lo cual no es cierto ya que al revisar el
fallo considero que quedó definido con la prueba aportada al proceso el cuadro de participación
delictiva del procesado CDPT, por cuanto el sujeto activo recibió el dinero producto de la
extorsión, por lo que se estima que la motivación de la sentencia es clara y completa y sus
razonamientos son suficientes para fundamentar su Sentencia, por cuanto está constituida por
argumentaciones razonables deducidas de las pruebas aportadas al proceso y de las conclusiones
en virtud de las cuales se determinaron los hechos por lo que, no hay lugar a corregir la sentencia,
siendo procedente desestimar el motivo alegado por la defensa. En cuanto al segundo motivo de
Violación a las Reglas de la Sana Critica art. 179 CPP., considero que no existe violación alguna
ya que al examinar la sentencia de mérito emitida por la honorable Cámara y recurrida por el
Defensor Particular, se determina que la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, ha
sido suficiente, no ha violado las reglas de la Sana Critica, pudiéndose señalar que de la relación
fáctica y examen en conjunto de todas las pruebas testimoniales y documentales, que este fue
confirmada la sentencia definitiva Condenatoria, pronunciada por el Honorable Tribunal de
Sentencia, en contra de CDPT, siendo procedente desestimar este otro motivo alegado por la
defensa...”.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452,
478 y siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en
el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con
expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados así como la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 25 de septiembre de
2020 y el recurso fue presentado en fecha 9 de octubre de 2020, tal como consta a fs. 36 del
expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado B.A.G.F., en calidad
de defensor particular, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia definitiva pronunciada en
apelación que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, siendo ésta una de las
resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En cuanto a los motivos de impugnación, se advierte que el recurrente invoca los siguientes: 1-
Errónea aplicación del art. 476 en relación con el art. 478 N° 1 CPP, dado que considera que la
Cámara incurrió en una extralimitación de la facultad que le da el art. 476 CPP., ya que la
fundamentación complementaria la convierte en un análisis y valoración de las pruebas en
defecto de la falta de fundamentación en la que se incurrió en la sentencia de primera instancia;
2- Infracción a la sana crítica respecto de prueba decisiva, art. 4783 CPP, porque el recurrente
considera que la sentencia de apelación quebrantó la sana crítica al no haberse valorado
integralmente los elementos de prueba aportados por la defensa, en concreto, la prueba
testimonial de descargo, como la deposición de JAST y MMUV, ya que fueron coherentes en
afirmar que el imputado no es pandillero.
En cuanto al segundo motivo, denominado "infracción a la sana crítica respecto de prueba
decisiva", se tiene que el mismo no supera el examen formal, pues no se hace un cuestionamiento
puntual de un argumento expuesto por la Cámara, sino más bien se denota una inconformidad
respecto del valor probatorio que esta le dio a la prueba de descargo; pues el recurrente señala:
"bastó con que se dijera que no aportaban nada sobre la inocencia del imputado, a pesar de que
ambos fueron unánimes y coherentes en declarar que el joven PT no es pandillero y que no
participó en los hechos que se le imputan".
En consecuencia, no se advierte en qué punto argumentativo se equivocó la Cámara al restarle
valor probatorio a dichos testimonios. Por esta razón, se declarará inadmisible el aludido
motivo de impugnación.
Finalmente, volviendo al primer motivo de casación, siendo que se puntualiza el motivo de
reclamo, se fundamenta y se citan las normas presuntamente quebrantadas, procede admitirlo y
se resolverá mediante sentencia de fondo.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Respecto al único motivo admitido, en el cual se reclama que existió una errónea aplicación del
art. 476 en relación con el art. 4781 CPP, el recurrente considera que la Cámara incurrió en
una extralimitación de la facultad que le da el art. 476 CPP, puesto que la fundamentación
complementaria la convierte en un análisis y valoración de las pruebas en defecto de la falta de
fundamentación en que incurrió la sentencia de primera instancia.
Debido al cuestionamiento planteado por al abogado defensor, resulta pertinente mencionar que
esta Sala ha interpretado la facultad de la fundamentación complementaria en el siguiente
sentido: "Dicha potestad jurídica está concebida, no para suplir la falta o insuficiente
fundamentación de la sentencia de Primera Instancia, debido a que ese defecto de la resolución
está sancionado como motivo de apelación en el art. 400 No. 4 CPP., con los consecuentes
efectos del art. 475 CPP., sino que la utilización en la sentencia de apelación de la motivación
complementaria, debe partir de la premisa de que el imperativo de fundamentar del art. 144 CPP.,
ha sido observado en la sentencia de primer grado, es decir que el fallo emitido está sostenido
razonable y esencialmente con lo argumentado en ella, por lo tanto no es anulable conforme el
citado artículo, y que no obstante esa suficiencia, la sentencia de apelación decide exponer otros
argumentos auxiliares que respaldan los ya expresados, siempre que estos nuevos fundamentos
sean pertinentes a las alegaciones manifestadas por las partes al determinar el objeto del
procedimiento impugnativo" (Sentencia de casación R.. 206C2015, del 22/02/2016. En el
mismo sentido, la sentencia de casación R.. 218C2013, del 14/01/2015).
Expuesto lo anterior, habrá que verificar si el cuestionamiento formulado tiene fundamento. El
recurrente cita 3 fragmentos de la sentencia en donde, de acuerdo con su entender, se ha incurrido
en un "abuso" de la figura de la fundamentación complementaria. En primer lugar, se refiere a lo
siguiente:
"Ahora bien, en el considerando III de esta sentencia, se advierte que el funcionario judicial
realizó un análisis limitado sobre el por qué le dio credibilidad a la declaración de la víctima. Por
lo anterior, este Tribunal, de conformidad con la facultad que le confiere el art. 476 inc. Pr. Pn.
estima pertinente efectuar una fundamentación complementaria, estableciendo los elementos
probatorios desfilados en la Vista Pública, consistentes en la declaración de la víctima clave
"991", se establece que el día de los hechos estaba en su lugar de trabajo, cuando llegó un sujeto
en una bicicleta, expresándole que era de la Mara MS, pidiéndole la renta y de no pagarla corría
riesgo él y su familia, le exigió cien dólares, pero solo tenía quince dólares y con eso podía
colaborar, aceptando el sujeto, siendo los billetes de la denominación de a cinco".
Como se advierte de lo transcrito, la misma Cámara reconoce que el juez de primera instancia
realizó un análisis "limitado", mas no reconoce que no exista análisis. De modo que suplantar la
fundamentación del funcionario judicial hubiese supuesto realizar la fundamentación desde cero
en otras palabras, realizar la labor que le correspondía al juez de primera instancia. Sin embargo,
ello no fue así, pues al constatar el contenido de la sentencia de primera instancia se puede
verificar que el juez sentenciador realiza una labor mínima de fundamentación probatoria, al
entrelazar los elementos probatorios que resultaron vinculantes para dar por acreditada la
credibilidad de la víctima, lo cual se transcribe para mejor entendimiento: "En cuanto al
acaecimiento de los hechos y participación del imputado se tiene que la persona que figura como
víctima dijo que el hecho sucedió en horas de la mañana del diez de marzo de dos mil diecisiete,
y asi lo afirmo el resto de testigos que han declarado, es decir incluso los de descargo. Asimismo
la victima dijo que el sujeto andaba en una bicicleta, lo cual concuerda con lo dicho por el testigo
de cargo PARP y los testigos de descargo: JAST y MMUV. La victima dijo también que le
entrego quince dólares, lo cual también concuerda con las declaraciones de los testigos MOCC y
PARP" (sic).
Así las cosas, la labor que hace la Cámara es verdaderamente "complementaria", pues
únicamente incorpora "detalles" auxiliares que pueden extraerse de la prueba, teniendo en cuenta
que el examen efectuado desde la sede de apelación permite dicho extremo, esto es, analizando la
prueba y determinando el peso de cada uno de los elementos. En ese sentido, se tiene que el
esfuerzo de la Cámara se encamina a dotar de más contenido a la decisión del juez de primera
instancia, más no a sustituir su labor de fundamentar la sentencia.
En cuanto al segundo fragmento de la sentencia citado por el recurrente por considerar que hubo
excesivo uso de la facultad complementaria, se tiene que la Cámara expresó lo siguiente:
"VIII. Se cuestiona que el a quo tuvo por establecido el dolo, solamente por la detención del
acusado, sin hacer un análisis sobre qué acciones relevan el mismo [...] En relación a dicho
argumento se tiene que el sentenciador en el apartado denominado como
"VIIIANTIJURICIDAD" EXPRESÓ [...]" (sic).
En el caso en concreto, se advierte que se han sacado de contexto las expresiones de la Cámara,
debido a que, previo a resolver, cita cuál es el cuestionamiento que se realiza a la sentencia de
primera instancia, mas no reconoce que se está frente a una afirmación del tribunal de segunda
instancia. Se trata más bien de una paráfrasis del planteamiento del recurrente. Así, cuando la
Cámara menciona que "se cuestiona que el a quo tuvo por establecido el dolo, solamente por la
detención del acusado", no se está afirmando que el dolo solo fue fundamentado por la detención,
sino que coloca esa enunciación como punto de partida para, acto seguido, demostrar con
transcripciones de la sentencia de primera instancia que dicha afirmación es incorrecta. Por ello,
en este punto, el recurrente no tiene la razón, pues ha sacado de contexto las expresiones de la
Cámara de apelaciones.
Lo mismo se advierte en el tercer punto planteado por la parte recurrente, en donde la misma
Cámara reconoce que "el a quo expresó que en los reconocimientos en fila de personas efectuado
tanto entre la víctima y el imputado; como los agentes captores y el acusado, este fue reconocido
judicialmente por todos; en ese sentido el sentenciador externó una justificación mínima del por
qué les dio valor a dichos reconocimientos". Es decir, que el tribunal de apelación parte de la
premisa de que existe una justificación mínima, por lo que acto seguido agrega argumentos
auxiliares que fortalecen la idea principal y fundamentan la decisión condenatoria, tal como
puede comprobarse con la siguiente transcripción: "[...] aunado a ello, se considera que los
reconocimientos en referencia se encuentran en coherencia con la declaración de la víctima, en el
sentido que el sujeto que llegó a su lugar de trabajo exigiéndole la renta fue el acusado; de igual
forma con las declaraciones de los agentes captores, en cuanto a que el sujeto que proceden a
detener es el imputado".
Así las cosas, los argumentos expresados por la Cámara verdaderamente vienen a "nutrir" la
fundamentación del juez sentenciador y no a "sustituir", diferencia que parece no tener clara el
recurrente, pues la Cámara perfectamente puede agregar razonamientos no considerados por el
tribunal de sentencia e, inclusive, conservar una decisión condenatoria con razonamientos
distintos a los establecidos por el sentenciador, es decir, las Cámaras no están obligadas a
homologar la totalidad de los argumentos expuestos por los jueces a quo, si no que tienen un
margen de apreciación autónoma, en tanto conservan su independencia apreciativa sobre los
elementos probatorios y el marco fáctico. Por ello, no debe causar extrañeza ni se debe de tildar
de "abuso" de la facultad de fundamentación complementaria cuando un evento como los citados
pudiera ocurrir en el marco del conocimiento de una alzada. En consecuencia, tampoco le asiste
la razón al recurrente en este punto.
En consecuencia, se concluye que el tribunal de apelación no ha incurrido en la errónea
aplicación del art. 476 inc. CPP que ha sido alegada por el defensor impugnante, por lo que
será desestimado este motivo de casación.
IV. FALLO.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas
y arts. 50 inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado B.A.G.....
.
F., defensor particular del imputado CDPT, por el motivo de errónea aplicación del art. 476
inc. 2 CPP.
B) INADMÍTESE el motivo de casación denominado infracción a la sana crítica respecto de
prueba decisiva, por no haberse fundamentado adecuadamente.
C) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada que se relaciona en el preámbulo de
esta resolución, por no configurarse la supuesta errónea aplicación del art. 476 inc. 2 CPP,
planteado por el recurrente.
D) De inmediato REMÍTANSE las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, para
los efectos legales pertinentes.
NOTIFIQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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