Sentencia Nº 434-2020 de Sala de lo Constitucional, 13-07-2021

Número de sentencia434-2020
Fecha13 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
434-2020
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas
con veintitrés minutos del día trece de julio de dos mil veintiuno.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado M.D.
.
M..C., contra el J. Especializado de Sentencia A de San Salvador, a favor del
señor MOMS, procesado por el delito de cohecho propio.
Analizada la petición se realiza las siguientes consideraciones:
I. El solicitante alega que la audiencia preliminar respectiva fue celebrada los días 11, 12,
13, 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, misma en la que le fue sustituida la detención
provisional, decisión que fue apelada por la representación fiscal. Afirma que el 4 de mayo de
2020 el señor MS cumplió dos años de detención provisional ha caducado en la fecha antes
relacionada, según lo expuesto en el artículo 8 CPP, causando agravio porque hasta ese momento
no ha recobrado su derecho de libertad, habiendo cumplido los términos según el plazo de la
medida cautelar, y habiendo una detención ilegal, hacia MOMS […]” (mayúsculas suprimidas)
(sic).
II. Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, primero se
relacionará brevemente la jurisprudencia constitucional concerniente a la solicitud (II) y luego se
examinará el caso concreto de acuerdo a lo expresado por el peticionario (IV).
III. En reiterada jurisprudencia, esta sala ha sostenido:
1. La detención provisional es la medida cautelar más gravosa del ordenamiento jurídico y
debe atender a sus características de provisionalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, entre
otras. Su plazo máximo, señalado por el legislador en el art. 8 del Código Procesal Penal, tiene
relevancia constitucionalidad a partir de la reserva de ley dispuesta en el art. 13 Cn. y en relación
con los derechos de libertad personal y presunción de inocencia Arts. 2 y 11 Cn.
2. Dado que existe reserva de ley para privaciones de libertad, la suspensión de los plazos
de la prisión preventiva exige que también se realice a través de una norma de esa naturaleza y
que sea excepcional, proporcional y justificada.
3. El Salvador enfrenta aún una pandemia por COVID-19, en cuyo contexto el Órgano
Legislativo emitió decisiones que incidieran en los derechos de las personas privadas de libertad
y, en concreto, de quienes cumplen detención provisional.
Así, se elaboraron plurales decretos legislativos que suspendieron tanto los plazos en
materia penal como los de detención provisional, con vigencia desde el 20 de marzo hasta el 29
de mayo y del 1 al de 10 de junio de 2020 decretos legislativos 599, 622, 631, 634, 644 y 649
respectivamente (esto se ha desarrollado extensamente en las improcedencia 319-2020 y 409-
2020, ambas del 3 de marzo de 2021 y 502-2020 del 17 de mayo de 2021).
IV. En este caso se reclama el vencimiento del plazo máximo que regula la ley para el
cumplimiento de la detención provisional por delitos graves veinticuatro meses, sin que al
momento de promover este hábeas corpus 15 de mayo de 2020 se hubiera definido la situación
jurídica del señor MOMS, quien, el 4 de mayo de 2020, cumplió dos años privado de libertad.
Ahora bien, la suspensión de los plazos procesales judiciales y el de la detención
provisional que se ordenó fue realizada por medio de decretos legislativos, es decir mediante una
ley en sentido formal, en los que se indicó que durante un cierto lapso el plazo de la detención
provisional estaba interrumpido en su contabilización, cumpliendo así con la reserva estipulada
en el art. 13 Cn.
En el caso concreto, el D. L. 599 que contiene la reforma al art. 9 del D. L. 593 que
señalaba la suspensión de plazos de algunas materias y que con ello se incluyó la penal entró en
vigor desde su publicación el 20 de marzo de 2020. En ese sentido, hubo una interrupción de la
contabilización desde esa fecha hasta el 24 de mayo de 2020 que se extendió hasta el día 29 de
mayo y, posteriormente, el 1 de junio de 2020 se emitió el decreto 649, que culminó el 10 de ese
mismo mes y año.
En ese sentido, según se manifiesta en este proceso, aquel se habría encontrado en
detención provisional desde el 5 de mayo de 2018 y si se toma en cuenta dicha fecha hasta el 20
de marzo de 2020, habían transcurrido veintidós meses con catorce días; luego se suspendió la
contabilización del plazo por dos meses con veinte días hasta el 10 de junio, según lo que ya se
ha indicado.
De manera que al promover el presente proceso constitucional, 15 de mayo de 2020, los
plazos judiciales estaban suspendidos, por tanto, el límite legal para que el imputado se
encontrara detenido por un delito grave no había sido superado cuando se solicitó este hábeas
corpus. En ese sentido, lo propuesto no revela una circunstancia con trascendencia constitucional
capaz de vulnerar los derechos tutelados mediante este proceso, debiendo declararse
improcedente la solicitud.
V. La secretaría de esta sala deberá tomar en cuenta los medios técnicos señalados por el
peticionario para recibir notificaciones, pero de advertirse alguna circunstancia que lo
imposibilite, se le autoriza para que proceda a realizarla por otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional que fueren aplicables,
debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichas vías para cumplir tal fin.
POR TANTO, con base en las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso 2º de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la petición planteada por el abogado M..D...
.
M.C., a favor del señor MOMS, por tratarse de un asunto sin trascendencia
constitucional.
2. N. y archívese oportunamente.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------A.L.J.Z.-------DUEÑAS--------L.J.S.M.-------H.N.G.---------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
-R.A..G.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
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