Sentencia Nº 434-CAC-2016 de Sala de lo Civil, 03-04-2017
Sentido del fallo | No ha lugar a casar la sentencia por los motivos invocados. |
Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | Sala de lo Civil |
Fecha | 03 Abril 2017 |
Número de sentencia | 434-CAC-2016 |
Tribunal de Origen | CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DEL CENTRO |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas cincuenta y dos minutos del tres de abril de dos mil diecisiete.
Se ha presentado recurso de casación por parte del abogado W..H.M.
.S., de la sentencia pronunciada a las doce horas cuarenta y cinco minutos del diez de
octubre de dos mil dieciséis, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en
Cojutepeque, que resuelve en apelación la sentencia pronunciada a las nueve horas del veintiocho
de julio de dos mil dieciséis, por el Juez de lo Civil de Cojutepeque, en el Proceso Declarativo
Común Reivindicatorio de Dominio, interpuesto por los licenciados J.C.R.
.V. y J.L.A.L., actuando como apoderados de doña E.M. VIUDA DE T.
conocida por ELISA M. DE T., y posteriormente como apoderados de sus herederas, señoras
ENA G..T.M., conocida por ENA GLADYS M. T. y por ENA GLADYS T. y
MILAGRO DE L...T.D.V., conocida por MILAGRO DE LA LUZ T. M., MILAGRO DE
LA LUZ M. S., MILAGRO DE L..T.M. y por MILAGRO DE LA LUZ T. DE V., contra los
señores E.Y.M.. P., R.L.T.. M., A.S.M.. L. Y
M.A.T.M.
.H. intervenido en Primera Instancia los licenciados J.C.R.V. y
J.L.A.L. como apoderados de la parte actora y el licenciado W.H.
.M.S. como apoderado de la parte demandada. En Segunda Instancia y en Casación lo
han hecho los licenciados W.H.M.S. y J.C.R.V.ásquez,
en las mismas calidades antes dichas.
CONSIDERANDO:
I- El fallo de Primera Instancia se lee: « POR LO TANTO: De conformidad a los
considerando s que anteceden, disposiciones legales citadas, y en atención a los Art. 2, 11 y 18 de
la Constitución de la República; 212, 213, 216, 217, y 218, todos del Código Procesal Civil y
Mercantil; y 891, 892, 985 del Código Civil; en nombre de la República de El Salvador,
FALLO: a) Estimase la pretensión solicitada por la parte actora Licenciado J.C..
.R.V. y J.L..A.L., en la calidad antes referida, restitúyase la
posesión del inmueble urbano, situado según nomenclatura actual en […] Calle Oriente, casa
número […], Barrio […], Cojutepeque, C., a suslegítimas dueñas, señoras ENA
GLADYS T. M., conocida por ENA G..L..M.T. y por ENA GLADYS T. yMILAGRO
DE LUZ T. DE V., conocida por MILAGRO DE L.M..S., MILAGRO DE LUZ T. M. y por
MILAGRO DE LA LUZ T. DE V., inscrito bajo la matrícula […], del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; b) Condenase a los demandados E..
.Y..M.. P., R..L..T.. M., A..S..M.. L., y M..U.
.A.T.M., a que restituyan el inmueble objeto del presente Juicio, a sus legítimos
propietarios, entregándoselo materialmente; e) D. sin lugar la acción de pago en concepto
de lucro cesante solicitado por la parle actora en su demanda, en vista de que no se ha
comprobado el daño ocasionado a las demandantes. HAGASE SABER.» (sic)
II- El fallo de Segunda Instancia textualmente se lee: «FALLA. A) Declarar no lugar
la apelación invocada por el licenciado W.H..M.S..B) S.,
confirmar la Sentencia emitida a las nueve horas del día veintiocho de julio del corriente año,
por la señora Juez lo Civil de este Distrito Judicial. C) No advirtiéndose que el apelante haya
abusado de su derecho, no hay imposición de multo. D)Ordenar a la Secretaría de este Tribunal
certifiquela presente y disponga su oportuna remisión al Juzgado de origen juntamente con las
actuaciones recibidas. NOTIFÍQUESE. »(sic)
III- El recurrente, en lo esencial en su impugnación ha dicho, que la Cámara ha inaplicado
el Art. 891 C.C., ya que dicha disposición legal concede la acción reivindicatoria al dueño de la
cosa singular, y la Cámara permitió que las herederas testamentarias de la señora E.M.
VIUDA DE T. conocida por E..M.D..T., intervinieran en el proceso presentando el traspaso
por herencia a su favor y la declaratoria de herederos debidamente inscritos, pero sin contar- dice
el recurrente- con la inscripción previa del testamento otorgado por la causante, tal y como lo
requiere el Art. 64 inciso 1° del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, lo que constituye un impedimento para la intervención de las
sucesoras de la actora. Bajo este marco de referencia, el recurrente aduce también, la inaplicación
documentos que no estén inscritos en el Registro debiendo estarlo.
El abogado M.S. agrega, que se ha inaplicado el Art. 46 del Código de Familia,
pues el inmueble cuya reivindicación se pretende es usado como vivienda familiar; que la
demandada Edith Y.M.P. contrajo matrimonio civil con el señor A..M..T. conocido
por A.T.M., el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; sin embargo, el
señor A.M.T. conocido por A.T.M. entregó en dación en pago a la demandante
original, señora E.M. VIUDA DE T. conocida por E.M.D.T., el inmueble objeto del
presente proceso, el trece de agosto de dos mil once, por lo que al haber dispuesto de dicho bien
el señor M.T., sin el consentimiento de su cónyuge ni su ratificación, el acto en cuestión se
encuentra viciado con nulidad, misma que a criterio del recurrente, debió ser declarada en las
El abogado recurrente afirma, quedos de los demandados gozan del derecho de
habitación sobre el inmueble en disputa, en virtud de resolución dictada por el Juez de Familia de
Cojutepeque en Audiencia Preliminar celebrada a las ocho horas quince minutos del veinticuatro
de agosto de dos mil cinco, en el Proceso de Violencia Intrafamiliar promovido por la señora
E.Y.P. de T. y su hijo R..L.T.M. en contra del señor A.T.. M.,
configurándose a favor de los denunciantes, el derecho real de habitación contemplado en el Art.
En cuanto al segundo submotivo que invoca, atinente a la aplicación errónea de la norma
que regula el supuesto que se controvierte, con infracción del Art. 9 inciso 1° de la Ley de
Notariado y del Art. 30 inciso 1° de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y
de Otras Diligencias, dice el recurrente, que el hecho de haber certificado por sí las fotocopias de
algunos de los atestados presentados en el proceso donde el mismo es procurador, no representa
un interés para él mismo, por lo que la Cámara al estimar lo contrario, ha aplicado erróneamente
dichas disposiciones legales
IV- Esta Sala, por auto de las diez horas diecinueve minutos del trece de enero de dos mil
diecisiete, resolvió: «A) ADMÍTESE el recurso de que se ha hecho mérito, por el motivo
genérico de infracción de la ley, citando como disposiciones inaplicadas los Arts. 813, 891, 717
inciso 1°, 1551 inciso 1°, 1552 inciso 1° y 1553 del Código Civil, 64 inciso 1 ° del Reglamento
de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y 46 inciso 1 ° del
Código de Familiay 7 inciso 1° letra i) de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, así como por
el sub motivo de Aplicación Errónea de los Arts. 9 inciso 1° de la Ley de Notariado y 30 inciso
1° de la Ley del Ejercicio N. de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias; B) Tome
nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalado para recibir notificaciones, así como de la
persona comisionada para tales efectos y pasen los autos a la misma para que la parte contraria
V- COMPENDIO DEL CASO:
La demandante E.M. VIUDA DE T. conocida por E.M.D.T., por medio de su
apoderados, abogados J.C.R.V. y J.L..u..A. López, ha expresado,
que según escritura otorgada a las nueve horas del trece de agosto de dos mil once, ante los
oficios del notario R.L.. O., es propietaria de un inmueble urbano situado sobre la […]
Calle Oriente, Barrio […], de la ciudad de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, de una
capacidad superficial de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y CINCO
METROS CUADRADOS, inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Primera Sección del Centro, según matrícula […] El inmueble antes relacionado, se encuentra
en posesión ilegal por parte de los demandados EDITH YANETH M. P., R..
.L.T.M., A.S..M.L., y M.A..T.M., personas a las que se
les ha solicitado la desocupación del mismo y ante la negativa de estos a hacerlo, es que se
plantea la demanda en Proceso Común Declarativo Reivindicatorio de Dominio, a fin de que
dichos poseedores sean condenados a restituir el inmueble en disputa.
La demanda fue contestada en sentido negativo por el licenciado W.H.erto M.
.S., quien actúa en calidad de apoderado de los demandados.
El proceso fue suspendido en virtud del fallecimiento de la parte actora y fue continuado
posteriormente con sus herederas ENA G.T.M., conocida por ENA G.M.T. y
por ENA GLADYS T. y MILAGRO DE LUZ T. DE V., conocida por MILAGRO DE LA LUZ
T..M., MILAGRO DE LA LUZ M.S., MILAGRO DE L.T.M. y por MILAGRO DE LA
LUZ T. DE V.
En Primera Instancia, se estimó la pretensión de la parte demandante, ordenándose la
restitución del inmueble en disputa.
En Segunda Instancia, la Cámara procedió a confirmar la sentencia del A quo.
Inconforme con dicho fallo, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de
casación por los motivo que en párrafos anteriores se han relacionado.
VI- ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
MOTIVO DEL RECURSO:
INAPLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE SE
CONTROVIERTE CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 813, 891, 717 INCISO 1°,
1551 INCISO 1°, 1552 INCISO 1° Y 1553 DEL CÓDIGO CIVIL, 64 INCISO 1°
DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN DEL REGISTRO
DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS Y 46 INCISO 1° DEL CÓDIGO DE
FAMILIA Y 7 INCISO 1° LETRA I) DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR.
Dice el recurrente, que la Cámara ha incurrido en inaplicación del Art. 891 C.C., dicha
disposición legal es la que faculta al dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para
ejercer contra el actual poseedor la acción reivindicatoria. El recurrente considera, que la Cámara
permitió que las herederas testamentarias de la actora, señora E.M.V..U. DE T. conocida
por E.M..D.T., intervinieran en el proceso presentando el traspaso por herencia a su favor y
la declaratoria de herederos debidamente inscritos en el Registro respectivo, pero sin contar -dice
el recurrente- con la inscripción previa a su favor del testamento otorgado por la causante, tal y
como lo requiere el Art. 64 inciso 1° del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas, lo que constituye un impedimento para la intervención de las
ordena, que no se admitirán en los tribunales aquellos documentos que no estén inscritos en el
Registro debiendo estarlo.
Esta Sala observa que las sucesoras de la señora E..M. VIUDA DE T. conocida por
E.M. DE T. presentaron en el proceso los documentos necesarios para acreditarse como
legítimas propietarias del inmueble reclamado y que son la escritura de dación en pago y la
declaratoria de herederas, ambas inscritas en el registro inmobiliario respectivo. El testamento no
es un documento necesario y mucho menos indispensable para efectos de la acción
reivindicatoria que se pretende, si está o no inscrito no incide en los resultados del proceso que ha
dado lugar a este recurso de casación. Si hubiese alguna irregularidad será una acción de otra
naturaleza la que correspondería intentar. De manera tal se concluye que la infracción de los Arts.
891 C.C., 64 inciso 1° del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas y 717 inciso 1° C.C. no han sido infringidos por lo que no procede
casar la sentencia de mérito por este motivo y disposiciones señaladas como quebrantadas y así se
declarará.
Aunado a lo anterior, el abogado M.S. estima inaplicado el Art. 46 del Código
de Familia, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende ha sido designado judicialmente
como vivienda familiar. Aclara en su escrito de interposición del recurso de casación, que la
demandada Edith Y.M.P. contrajo matrimonio civil con el señor A..M..T. conocido
por A.T.M., el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; sin embargo, el
señor A.M.T. conocido por A.T.M. entregó en dación en pago a la demandante
original señora E.M. VIUDA DE T. conocida por E..M.D.T., el inmueble objeto del
proceso el trece de agosto de dos mil once, por lo que al haber dispuesto de dicho bien el señor
M. T. sin el consentimiento de su cónyuge ni su ratificación, el acto en cuestión se encuentra
viciado con nulidad, la que a criterio del recurrente, debió ser declarada en las instancias con
juez para que declare de oficio las nulidades absolutas que aparecen de manifiesto en el acto o
contrato; D.L..C.S. en este punto, explica que “Aparece de manifiesto una cosa
cuando está descubierta, patente, clara en el título del acto o contrato; cuando basta leer el
instrumento en que el acto o contrato se contiene sin relacionarlo con ninguna otra prueba o
antecedente, para que quede establecido.” (L..C.S., Derecho Civil y Comparado, Tomo
XII De la Obligaciones III, pág. 604, Edición de 1939). En el caso que nos ocupa no resulta
evidente de la simple lectura de la escritura de dación en pago la nulidad que se le atribuye, pues
no consta ahí la singularización del inmueble destinado a vivienda familiar, sino que por el
contrario, es menester asumir otro tipo de pruebas para poder llegar a tal conclusión, resultando
pronunciar de oficio tal nulidad no se cumplen, por lo que la infracción al Art. 46 inciso 1° del
Código de Familia y a los Arts. 891, 1551 inciso 1°, 1552 inciso 1° y 1553 C.C. no ha tenido
lugar y así se declarará.
Finalmente, se dicen inaplicados los Arts. 813 C.C. y 7 inciso 1° letra I) de la Ley Contra
recurrente, que la posesión que sus mandantes ejercen sobre el inmueble reclamado es legítima ya
que se encuentra amparada en la decisión del Juzgado de Familia de Cojutepeque, el que en
Audiencia Preliminar celebrada el día veinticuatro de agosto de dos mil cinco, en el Proceso de
Violencia Intrafamiliar promovido por dos de los demandados en el proceso reivindicatorio, les
concedió el uso de tal inmueble como vivienda familiar.
La Cámara ha dicho en su sentencia, un punto que es determinante de acuerdo a la
naturaleza del caso en análisis, y es el de que el Juez de Familia que conoció de la denuncia de
violencia intrafamiliar, en el acta que levantó en audiencia preliminar, no singularizó el inmueble
sobre el cual se estableció la medida de protección de vivienda familiar, de manera tal, sostiene la
Cámara, que no puede decirse que se trata del mismo inmueble cuya reivindicación se pretende y
sobre el cual, los demandados, estarían ejerciendo posesión adecuadamente.
Esta Sala, coincide con el criterio sustentado por el Tribunal de Segunda Instancia, ya que
ciertamente el Juzgado de Familia no especifica sobre que inmueble es que se ha dictado la
medida de protección de vivienda familiar, por lo que no puede determinarse sin margen de error,
que exista título de posesión por parte de los demandados sobre el inmueble cuya reivindicación
se reclama, resolver en contrario implicaría arbitrariedad, de manera tal que la infracción al Art.
813 C.C. y Art. 7 inciso 1° letra I) de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, no ha tenido lugar
y así se declarará.
APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE
SE CONTROVIERTE CON INFRACCIÓN DEL ART. 9 INCISO 1° DE LA LEY
DE NOTARIADO Y ART. 30 INCISO 1° DE LA LEY DEL EJERCICIO
NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS
DILIGENCIAS.
En cuanto a la infracción del Art. 9 de la Ley del Notariado y Art. 30 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, dice el recurrente, que él
mismo certificó fotocopias de algunos atestados que presentó en el proceso que ha dado lugar a
este recurso de casación, pero que tal actuación, no implica un interés en lo realizado que acarree
una infracción al Art. 9 de la Ley del Notariado.
La Cámara por su parte, ha dicho que no obstante considerar una irregularidad que el
mismo notario que certifica las fotocopias sea el procurador en el juicio, obviará tal situación por
no haberlo advertido in limine la Cámara, y por existir al momento de dictar la sentencia de
Segunda Instancia recurso de casación pendiente de trámite ante esta Sala sobre el mismo asunto.
De manera tal que fácilmente se colige que la interpretación que la Cámara pudiera tener de los
artículos que el recurrente señala como infringidos, en manera alguna ha incidido en el fallo,
porque la Cámara se abstuvo de aplicar dicho pensamiento, lo que conlleva a que no exista, en
ese sentido, agravio para el recurrente en casación, por lo que no ha lugar a casar la sentencia por
estos motivos y disposiciones legales citadas y así se declarará.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
artículos 216, 217, 536 y 539 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de
El Salvador, esta Sala FALLA: a) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por los motivos
invocado; b) Condénase en costas procesales a los señores E.Y.M.P., R.L..e.
.T.M., A..S.M.L. y M.A..T.M.; y c) Devuélvanse los autos al Tribunal
remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.
HÁGASE SABER.-
M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A. L. JEREZ--------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
-----R.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.
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