Sentencia Nº 434C2017 de Sala de lo Penal, 18-07-2018

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha18 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia434C2017
Delito Secuestro agravado; Robo agravado; Privación de libertad agravada; Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, La Libertad
434C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas y veinte minutos del dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La presente resolución es pronunciada por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en relación a los
recursos de casación promovidos, en su orden de presentación: El primero, por el licenciado
Roger Alexander Girón Martínez, en calidad de defensor particular de los imputados REMZ y
OMZ; el segundo, por el licenciado José Rolando Aparicio Solórzano, defensor particular del
imputado MGGL; el tercero a título personal, por el imputado MGGL; el cuarto, a título
personal, por el imputado VMDO; el quinto, por el licenciado Miguel Ángel Flores Durel,
defensor particular del imputado JCML; y, el sexto, por el licenciado Hugo Alberto Ibarra
Benítez, defensor particular del imputado VMDO. Todos impugnando la sentencia de apelación
dictada por la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, La Libertad, a las once
horas y diecinueve minutos del seis de septiembre de dos mil diecisiete, mediante la que se
confirmó, revocó, anuló, y modificó diversos segmentos de la sentencia definitiva mixta de las
dieciséis horas del doce de enero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado Especializado
de Sentencia B de San Salvador, en el proceso penal promovido contra los acusados:
1) VMDO, por atribuírsele los delitos de SECUESTRO AGRAVADO -arts. 149 y 150 N°.1 Pn-
y ROBO AGRAVADO -arts. 212, y 213 N° 2 y 3-, ambos en perjuicio de la víctima CLAVE
JULIA; y, el delito de PRIVACIÓN LIBERTAD AGRAVADA –arts. 148 y 150 N°1 Pn-, en
perjuicio de clave ROSA;
2) MGGL, por atribuírsele el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN
ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO -art. 346-B Pn-, en perjuicio de la
PAZ PÚBLICA;
3) REMZ, a quien se le atribuyen los delitos de SECUESTRO AGRAVADO -arts. 149 y 150
No. 1 Pn- y PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA -art. 148 y 150 N°1 Pn-, en perjuicio
de las víctimas clave JULIA y clave ROSA, respectivamente.
4) OMZ, a quien se le atribuyen los delitos de SECUESTRO AGRAVADO -arts. 149 y 150 No.
1 Pn- y PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA, Art. 148 y 150 N°1 Pn-, en perjuicio de
las víctimas clave JULIA y clave ROSA, respectivamente.
5) JCML, a quien se le atribuyen los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA -
arts. 148 y 150 No. 1 Pn- y ROBO AGRAVADO -arts. 212, y 213 N° 2 y 3-; ambos, en
perjuicio de las víctimas clave JULIA y clave ROSA;
También interviene el licenciado Luis Montes Pacheco, en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
I. ITINERARIO PROCESAL.
UNO. En el proceso penal 11-C-2015-3, se conoció de las imputaciones de los procesados:
MGGL, por los delitos de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de
Fuego, Art. 346-B Pn-, en perjuicio de la Paz Pública; y Receptación, Art. 214-A Pn, en perjuicio
del Orden Socio Económico; y VMDO, por atribuírsele los delitos de Secuestro Agravado -arts.
149 y 150 N° 1 Pn- y Robo Agravado, Arts. 212, y 213 N° 2 y 3 Pn, ambos en perjuicio de la
víctima clave Julia; el delito de Privación de Libertad Agravada, Arts. 148 y 150 N°1 Pn-, en
perjuicio de clave Rosa.; y el delito de Agrupaciones Ilícitas, Art. 345 Pn, en perjuicio de la Paz
Pública.
DOS. En el proceso penal 195-B-14-4, se conoció de las imputaciones de los procesados: JCML,
por atribuírsele los delitos de Secuestro Agravado rts. 149 y 150 N°.1 Pn- y Robo Agravado -arts.
212, y 213 N° 2 y 3 Pn-, en perjuicio de la víctima clave Julia; los delitos de Privación de
Libertad Agravada, Arts. 148 y 150 N°1 Pn y Robo Agravado, Arts. 212, y 213 N° 2 y 3 Pn, en
perjuicio de la víctima clave Rosa; y el delito de Agrupaciones Ilícitas -art. 345 Pn-, en perjuicio
de la Paz Pública.
REMZ y OMZ, a quienes se le atribuyen los delitos de Secuestro Agravado -arts. 149 y 150 N°. 1
Pn-, en perjuicio de la víctima clave Julia; Privación de Libertad Agravada –arts. 148 y 150 N°1
Pn- y Robo Agravado -arts. 212, y 213 N° 2 y 3 Pn-, en perjuicio de la víctima clave Rosa; y el
delito de Agrupaciones Ilícitas -art. 345 Pn-, en perjuicio de la Paz Pública.
En ambos procesos (11-C-2015-3 y 195-B-14-4) se conocieron de las imputaciones indicadas y
otras contra los incoados arriba aludidos y otros; de ahí que, en aras de no divagar en información
impertinente para los fines de resolver las casaciones interpuestas, se aclara que solo se alude a
los aspectos concernientes a los imputados por los que se ha recurrido.
TRES. En auto de las quince horas con treinta minutos del cinco de marzo de dos mil quince, el
Juzgado Especializado de Sentencia “C” de San Salvador, ordenó acumular el proceso penal
documentado en el expediente judicial 11-C-2015-3 al expediente judicial 195-B-14-4 que
documenta el proceso penal tramitado en el Juzgado Especializado de Sentencia “B” de San
Salvador. (Fs. 5262-5264, pieza 27).
En auto de las ocho horas del once de marzo de dos mil quince, el Juzgado Especializado de
Sentencia “B” de San Salvador, también ordenó la acumulación de los procesos penales
documentados en los expedientes judiciales 11-C-2015-3 y 195-B-14 4. (Fs. 5272-5278, pieza
27).
CUATRO. En sentencia definitiva de las dieciséis horas del doce de enero de dos mil dieciséis,
la licenciada Karla Estela del Pilar Barquero, jueza interina del Juzgado Especializado de
Sentencia “B” de San Salvador, emitió una sentencia mixta, resolviendo en lo pertinente:
Declaró culpable al imputado VMDO, por los delitos de Privación de Libertad Agravada -arts.
148 y 150 N°1 Pn- (originalmente acusado por el delito de Secuestro Agravado), Robo Agravado
-arts. 212, y 213 N° 2 y 3 Pn-, ambos, en perjuicio de la víctima clave Julia; y por el delito de
Privación de Libertad Agravada –arts. 148 y 150 N°1 Pn-, en perjuicio de clave Rosa;
imponiéndole la pena total de dieciséis años de prisión. Lo absolvió por el delito de Agrupaciones
Ilícitas.
Declaró culpable al imputado MGGL, por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Armas de Fuego -art. 346-B Pn-, en perjuicio de la Paz Pública; imponiéndole la
pena de tres años de prisión. Lo absolvió por el delito de Receptación.
Declaró culpables a los imputados REMZ y OMZ, por los delitos de Privación de Libertad -art.
148 Pn-, en perjuicio de la víctima clave Julia (originalmente acusados por el delito de Secuestro
Agravado); y Privación de Libertad en perjuicio de la víctima clave Rosa; imponiéndoles a cada
uno la pena total de siete años de prisión. Los absolvió por el delito de Agrupaciones Ilícitas.
Absolvió a JCML, por los delitos de Privación de Libertad Agravada -arts. 148 y 150 N°.1 Pn-
(originalmente acusado por el delito de Secuestro Agravado) y Robo Agravado -arts. 212, y 213
N° 2 y 3 Pn-, en perjuicio de la víctima clave Julia; los delitos de Privación de Libertad –arts. 148
Pn- y Robo Agravado -arts. 212, y 213 N° 2 y 3 Pn-, en perjuicio de la víctima clave Rosa; y el
delito de Agrupaciones Ilícitas -art. 345 Pn-, en perjuicio de la Paz Pública.
CINCO. Contra la anterior decisión apelaron: 1) El licenciado Hugo Ibarra Benítez, en calidad
de defensor particular del imputado VMDO, quien también recurre a título personal; 2) el
licenciado Luis Montes Pacheco, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República;
3) el Dr. Disraely Omar Pastor y el licenciado José Rolando Aparicio Solórzano, en calidad de
defensores particulares del imputado MGGL; y 4) el licenciado Roger Alexander Girón Martínez,
en representación de los imputados REMZ y OMZ.
SEIS. Mediante proveído de las once horas y diecinueve minutos del seis de septiembre de dos
mil diecisiete, la Cámara Especializada de lo Penal, resolvió los recursos de apelación, en los
siguientes términos:
Revocó parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, únicamente en lo que atañe
a la calificación jurídica del hecho atribuido y la pena de prisión impuesta a los imputados:
REMZ, OMZ, VMDO y otros imputados; en el sentido que la condena dictada en primera
instancia por el delito de Privación de Libertad Agravada, en perjuicio de la víctima clave Julia,
se modifica al delito de Secuestro Agravado, y como consecuencia de tal mutación, la pena de
prisión impuesta se modificó a treinta y siete años.
Anuló parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que concierne a la absolución del
imputado JCML, por los delitos de Privación de Libertad -arts. 148 y 150 N°. 1 Pn- y Robo
Agravado -arts. 212, y 213 N° 2 y 3 Pn-, ambos, en perjuicio de las víctimas clave julia y clave
Rosa; por no haberse motivado adecuadamente, ordenando su reenvío a la jueza del Tribunal
Cuarto de Sentencia de esta ciudad, licenciada Rosa Estela Hernández Serrano, para que reponga
el acto anulado.
Confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada contra el imputado VMDO, por
los hechos ahora calificados como Secuestro Agravado -arts. 148 y 150 N°1 Pn-, Robo Agravado
-arts. 212, y 213 2 y 3 Pn-, ambos, en perjuicio de la víctima clave Julia; y Privación de
Libertad Agravada –arts. 148 y 150 N°1 Pn-, en perjuicio de clave Rosa.
Confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada contra el imputado MGGL, por
el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego -art.
346-B Pn-, en perjuicio de la Paz Pública.
Confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada contra los imputados REMZ y
OMZ, por el delito de Privación de Libertad Agravada, art. 148 y 150 N°1 Pn-, en perjuicio de la
víctima clave Rosa.
SIETE. Los impetrantes relacionados en el preámbulo de esta resolución, interpusieron seis
recursos de casación contra la decisión de segunda instancia anteriormente reseñado.
Verificándose que, la Cámara Especializada de lo Penal emplazó oportunamente a la
representación fiscal, para que contestara tales impugnaciones, lo que se hizo efectivo por medio
del licenciado Luis Montes Pacheco, quien formuló seis escritos de contestación a tales recursos
(Fs. 534-550 de la tercera pieza del incidente de apelación), en los que expresó las razones por las
que no compartía los argumentos de casación.
II. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD.
En cumplimiento a lo preceptuado en el art. 484 Pr.Pn, previo al análisis del fondo de las
pretensiones recursivas, se procede al examen formal de los memoriales impugnaticios, de
conformidad a los arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que
contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) Que la
resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que
impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en
la ley.
Conviene aclarar que este análisis preliminar no debe entenderse como un freno, restricción de
acceso y ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por el contrario, ese
conjunto de exigencias que ha de verificarse, obedece a la intención del legislador de ordenar el
sistema de recursos, mediante reglas generales y específicas que garanticen su correcto ejercicio
y efectividad. En ese sentido, la Sala, a través de su jurisprudencia ha venido adoptando criterios
flexibles que permitan el acceso de los recursos y que los requisitos de forma no se conviertan en
obstáculos para el control de la legalidad de las sentencias de segunda instancia, siempre y
cuando estas sean impugnables por esta vía, que los efectos señalados constituyan causales de
casación, que la sustanciación del libelo sea suficiente para colegir los vicios alegados y los
agravios que generan.
Además, se hace notar que se excluirán del conocimiento de esta Sala todas las quejas que estén
orientadas a atacar la decisión de primera instancia, o bien, que se dirijan contra la resolución de
apelación, pero que revistan un carácter subjetivo, reflejando meras inconformidades con el fallo
dictado y no reflejan un verdadero defecto que habilite la casación, pues no son de recibo en esta
vía; de manera que el examen se circunscribirá a los defectos que se refieran al razonamiento de
la Cámara.
Lo anterior, no constituye una restricción del derecho al recurso, pues, tal y como lo ha sostenido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “126. La Corte considera que en todo
procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias
garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben
observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la
correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las
personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los
recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos
recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente
el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría
considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el
fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos
formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”. (El subrayado es
nuestro). [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C NO. 158, párrafo 126.]
Con la anterior aclaración, se procede al examen de los recursos incoados, lo que no se hará
necesariamente en el orden que fueron interpuestos, sino atendiendo a cuestiones sistemáticas
tipo de resolución a proveer e interés común-; en ese sentido, se obtiene lo siguiente:
UNO. En relación al recurso interpuesto por el licenciado Flores Durel, que se dirige contra el
segmento de la decisión de la Cámara que anuló la sentencia absolutoria dictada a favor del
imputado JCML; es importante traer a colación el principio de taxatividad o especificidad
objetiva, en virtud del cual la facultad de recurrir en casación debe encontrarse concretamente
regulada en la ley, limitando la posibilidad de interponer dicho recurso única y exclusivamente
respecto de las resoluciones que expresamente indica la ley.
El principio en referencia se encuentra regulado en el art. 452 Inc. 1° Pr.Pn. el cual literalmente
establece que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos (...)”. Disposición legal que tiene íntima relación con el art. 479
Pr.Pn., el cual señala que: “Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas
y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las
actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que
conozca en segunda instancia”.
Sobre la base anterior, se determina que el recurso de casación, únicamente procederá contra: a)
Sentencias definitivas, b) autos que pongan fin al proceso, c) autos que pongan fin a la pena, c)
autos que hagan imposible que continúen las actuaciones, d) autos que denieguen la extinción de
la pena; todos éstos, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.
En el caso de mérito, se advierte que el recurso se dirige contra la decisión de la Cámara
mediante la que se declaró la nulidad de la sentencia absolutoria y se reenvía a nuevo juicio; ii) el
Código Procesal Penal no estipula recurso de casación contra una resolución que declara la
nulidad de una sentencia dictada en primera instancia, aunque sea pronunciada por una Cámara
de segunda instancia; iii) tampoco se trata de una sentencia definitiva -en los términos del art. 143
Pr.Pn-, de un auto que ponga fin al proceso o a la pena o que haga imposible la continuación de
las actuaciones, ni de los que denieguen la extinción de la pena; en otras palabras, es una
resolución que no confirmó total o parcialmente la sentencia apelada, sino que produce efectos de
saneamiento procesal y retrotrae las actuaciones a la vista pública; de ahí que, no es impugnable
objetivamente vía recurso de casación. En consecuencia, al faltar el requisito de impugnabilidad
objetiva, es una circunstancia suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de la casación.
DOS. En lo concerniente al recurso formulado por el licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez, a
favor del encausado VMDO, se enuncia un solo motivo de casación –art.478 N°1 Pr.Pn-. Se
critica que, en la sentencia impugnada se cometió el error de hacer una síntesis de lo que expresó
clave Aurora y realizó un reenvío a la declaración de clave Rosa, lo que es contrario a la
motivación a la que está obligado el tribunal, en toda sentencia que pronuncie. Aunado a ello, el
tribunal no determinó de qué forma tuvo por configurada la coautoría por la que fue condenado
su defendido. Continúa expresando que, el A quo no cumplió con el deber de motivación de la
decisión judicial.
De la lectura de tal recurso, es un dato relevante que, no se advierte una argumentación tendiente
a evidenciar a esta Sala las falencias en que habría incurrido el tribunal de alzada al momento de
conocer de la sentencia condenatoria apelada, sino más bien, muestra el impetrante su
inconformidad con la sentencia emitida por el juez de primera instancia; y, siendo el caso que la
competencia de esta Sala se circunscribe al objeto de control y decisión de la segunda instancia,
las acotaciones que pueden ser conocidas en casación, son las que han sido objeto de análisis y
pronunciamiento por parte de la Cámara; sin embargo, en el presente caso, no se expresa cuál es
el vicio o el yerro en el que ha incurrido la Cámara Especializada de lo Penal, sino más bien, se
limita a reproducir los argumentos vertidos en el recurso de apelación, evidenciando su mera
disconformidad con la resolución de primera instancia; por lo tanto, dicho recurso es
INADMISIBLE, ya que únicamente plantea su disconformidad con la decisión de primera
instancia, la cual es objetivamente inimpugnable por la vía de casación; siendo improcedente
algún tipo de prevención para subsanarla, pues en esencia ello implicaría dar la oportunidad de
plantear de nuevo el recurso.
TRES. En cuanto al recurso incoado por el imputado VMDO, se alegan los motivos de casación
de los numerales 1 y 4 del art. 478 Pr.Pn.
3.1. En cuanto al motivo del art. 478 N°1 Pr.Pn, que dice: “Por inobservancia de las normas
procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, siempre que el
interesado haya reclamado oportunamente su corrección. No será necesario dicho reclamo en
caso de nulidades absolutas”.
Cimenta tal motivo de casación, en el hecho que, al momento de notificársele la decisión de
segunda instancia, se enteró de que la representación fiscal también había apelado de la sentencia
definitiva de primera instancia, entre otras cosas, por el cambio de calificación jurídica de los
hechos del delito de Privación de Libertad Agravada al delito de Secuestro Agravado; en ese
sentido, solicitó al Juzgado Especializado de Sentencia B, que le notificara la apelación
interpuesta, lo que fue desestimado por dicha sede judicial, en virtud de que ya se había
emplazado a su defensor particular, licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez; de ahí que, a su
criterio, tal circunstancia le ha causado indefensión. Como solución jurídica, propone que se
anule el proceso a partir del auto de remisión de las actuaciones a la Cámara Especializada.
Aunado a ello, conforme al art. 482 inc. 1° Pr.Pn en relación al art. 465 inc. 3 del mismo cuerpo
normativo, ofrece como prueba la certificación de la resolución que deniega la notificación del
emplazamiento para contestar el recurso de apelación de la Fiscalía, pronunciada a las quince
horas y treinta minutos del veintidós de junio de dos mil diecisiete, por lo que solicita que se libre
oficio al referido juzgado, para que certifique tal documento.
3.2. Respecto al motivo del art. 478 N° 4 Pr.Pn, que dice: “Por inobservancia de la r eglas
relativas a la congruencia”.
La inconformidad del recurrente, estriba en el hecho que, la Cámara ha incurrido en
incongruencia al momento de recalificar los hechos como delito de secuestro; pues, ante dos
sucesos similares, acaecidos el treinta de diciembre de dos mil trece, partiendo de similares
premisas, solamente calificó como secuestro el caso en el que él había participado (segundo
evento), no así el otro (primer evento). En ese sentido, los hechos que se le imputan, deben
calificarse como delito de Privación de Libertad Agravada. Como solución jurídica, propone que
se determine la incongruencia y siendo así se aplique el art. 7 Pr.Pn.
No obstante lo anterior, tal crítica no se circunscribe al motivo de casación del numeral 4 del art.
478 Pr.Pn, pues, no se alega una indefensión provocada por haber sido condenado por hechos
distintos a los acusados y por los que se aperturó el debate; sino más bien, un aspecto de dos
conclusiones contradictorias, ante similares premisas, circunstancia que se subsume en una
posible inobservancia al principio lógico de no contradicción, como regla de la sana crítica. Al
reconfigurarse el motivo, se interpreta que, la solución consistiría en considerar la contradicción
de razonamientos de la Cámara.
CUATRO. En lo atinente a los recursos de casación formulados por el imputado MGGL y el
licenciado José Rolando Aparicio Solórzano, profesional que lo representa; siendo el caso que,
ambos escritos, prácticamente consignan el mismo contenido, se abordarán de forma conjunta,
así:
En ambas impugnaciones, se alude a la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto
a medios o elementos probatorios de valor decisivo, como motivo de casación, lo que se
circunscribe al ámbito de aplicación del art. 478 N° 3 Pr.Pn, que dice: “Si en la sentencia existe
falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo”. Este motivo contiene dos circunstancias: 1) Falta de
fundamentación e 2) Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo; de las cuales, los recurrentes se refieren a la segunda parte,
relativo a la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo.
Aunque los casacionistas no indiquen a cuál de las reglas de la sana crítica se refieren, de su
argumentación, se denota que aluden al principio lógico de razón suficiente, en el sentido que,
cuestionan que la Cámara haya confirmado la sentencia condenatoria por el delito de Tenencia,
Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, sin que la Fiscalía haya
aportado prueba que demuestre que el imputado GL no tenía la documentación pertinente que le
autorizaba portar un arma de fuego, no pudiendo invertirse la carga de la prueba, porque sería una
infracción a la presunción de inocencia. De ahí que, al no haberse acreditado tal elemento
objetivo del tipo penal, se está ante una infracción administrativa –art. 68 de la Ley de Control y
Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares-. Como solución jurídica,
no se hace propuesta; sin embargo, de la lectura de los recursos, se denota que, la solución
jurídica se identifica con la aplicación de los arts. 12 inc. 1 Cn de la República y 6 Pr.Pn.
Por su parte, la representación fiscal, al contestar tales recursos, expresó que, al ser un caso de
detención en flagrancia, no tiene razón de ser lo alegado por los recurrentes, pues, el paso del
tiempo, jamás devendrá en atípica tal conducta.
CINCO. En cuanto al recurso incoado por el licenciado Roger Alexander Girón Martínez,
defensor particular de los imputados REMZ y OMZ; se alegan los motivos de casación de los
numerales 3 y 5 del art. 478 Pr.Pn.
Respecto del primer motivo, concerniente al art. 478 N° 3 Pr.Pn, que dice: “Si en la sentencia
existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo”. El recurrente alude a la segunda parte,
relativo a la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo. Aunque el impugnante no indique a cuál de las reglas de la sana
crítica se refiere, de su exposición, se denota que alude al principio lógico de razón suficiente, en
el sentido que, cuestiona que la Cámara haya modificado la calificación jurídica del hecho del
delito de Privación de Libertad Agravada al delito de Secuestro Agravado, sin que tal conclusión
esté amparada en la prueba, por las siguientes razones:
El testigo criteriado clave Aurora fue claro en manifestar que sus defendidos se limitaron a cuidar
a las personas que se privaron de libertad, que ellos no participaron en ninguna reunión para
concertar el delito de Secuestro y que además eran personas que cuidaban el lugar donde se
encontraban las víctimas privadas de su libertad.
El testigo criteriado indicó que él realizó las llamadas exigiendo el rescate a los familiares de la
víctima, no existiendo un elemento periférico objetivo que corrobore tal dicho, que por el testigo,
cobra especial relevancia; no obstante ello, a criterio de la Cámara, las bitácoras telefónicas no
eran necesarias para dotar de credibilidad a la afirmación del testigo criteriado clave Aurora,
bastando únicamente su dicho.
El obviar las bitácoras de llamadas, habría sido válido si el mecanismo para exigir el rescate
hubiese sido bajo otra modalidad –anónimos, cartas escritas con letras de papel periódico-; de ahí
que, por las peculiaridades del caso en discusión, las bitácoras telefónicas eran necesarias. En
consecuencia, no se puede tener por acreditado con la debida suficiencia probatoria la exigencia
del rescate, debiendo calificarse el hecho como delito de Privación de Libertad Agravada.
Por otra parte, no se cuenta con prueba que determine que sus defendidos conocían que eran
partícipes de un secuestro; pues, no obstante que se estableció que ellos eran las personas que
custodiaban el lugar donde estaban las víctimas, no se ha establecido que ellos hayan formado
parte de la concertación del plan de secuestro, ni que se estaba solicitando un rescate a cambio de
la libertad de las víctimas; de ahí que, no existe base probatoria para decir que sus defendidos
sean coautores de un delito de Secuestro o Privación de Libertad, sino cómplices –necesarios o
no necesarios- de un delito de Privación de Libertad.
Como solución jurídica, propone la aplicación del art. 394 inc. 1 Pr.Pn.
En lo atinente al segundo motivo, concerniente al art. 4785 Pr.Pn, que dice: “Si la sentencia
importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal”. El recurrente alega que no se
ha demostrado que sus defendidos hayan intervenido como coautores de un delito de Secuestro;
pues, su conocimiento estaba delimitado hasta saber que las víctimas estaban privadas de libertad
y no que se estuviera exigiendo rescate por su liberación.
Por otra parte, califica de incongruente el razonamiento de la Cámara, en el sentido que, en el
caso de clave Rosa, también sus defendidos custodiaban el lugar donde estaba privada de
libertad; sin embargo, no se modificó la calificación jurídica del hecho al delito de Secuestro,
como sí lo hizo en el caso de clave Julia. Como solución jurídica, propone que se modifique la
calificación jurídica del hecho.
No obstante lo anterior, tal crítica no se circunscribe en el motivo de casación del numeral 5 del
art. 478 Pr.Pn, pues, no se alude a ninguna disposición legal inobservada o erróneamente
interpretada o aplicada; sino más bien, un aspecto de dos conclusiones contradictorias, ante
similares premisas, circunstancia que se subsume en una posible inobservancia al principio lógico
de no contradicción, como regla de la sana crítica. Al reconfigurarse el motivo, se interpreta que,
la solución consistiría en considerar la contradicción de razonamientos de la Cámara (art. 478 N°
3 Pr. Pn.). Respecto de las acotaciones referidas a que sus defendidos no han actuado como
coautores del delito de Secuestro, las mismas se reconducen al primer motivo.
SEIS. Con las anteriores salvedades y aplicando un criterio de flexibilidad, se puede entender los
motivos de agravio, así como las soluciones propuestas, por lo que se ADMITEN cuatro recursos
de casación, en los siguientes términos:
- En el caso de la impugnación del imputado VMDO, por dos temáticas: 1) La falta de
emplazamiento del recurso de apelación de la Fiscalía General de la República; y 2) la
inobservancia del principio lógico de no contradicción, porque a su criterio, la Cámara, ante
similares premisas, formulan dos conclusiones diferentes.
- En el caso del recurso incoado por el licenciado Roger Alexander Girón Martínez, por dos
temáticas: 1) Inobservancia del principio lógico de razón suficiente, porque no había base
probatoria para modificar la calificación jurídica del hecho al de delito de Secuestro Agravado, ni
para calificar su conducta como coautores; y 2) inobservancia del principio lógico de no
contradicción, porque, ante similares circunstancias en dos casos, modificó la calificación
jurídica de una de las imputaciones, pero no en la otra.
- En el caso de la impugnación del imputado MGGL y su defensor particular, licenciado Jo
Rolando Aparicio Solórzano; se conocerá por la inobservancia al principio lógico de razón
suficiente, porque no había base probatoria para confirmar la sentencia condenatoria por el delito
de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego.
En relación a la audiencia solicitada por el imputado MGGL y su defensor José Rolando Aparicio
Solórzano, al margen de que la petición carece de motivación, esta Sala no ve justificada la
necesidad de su realización, por lo que se declara sin lugar la petición.
III. ANÁLISIS DE FONDO.
RECURSO DE CASACIÓN DEL IMPUTADO VDO.
A. FALTA DE EMPLAZAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL.
La crítica descansa en el hecho que no se emplazó al imputado VMDO sobre la interposición del
recurso de apelación incoado por la representación fiscal, aduciendo que, la modificación de la
calificación jurídica del delito de Privación de Libertad al de Secuestro Agravado realizada en
segunda instancia, le causó indefensión al no enterarse del recurso interpuesto por la Fiscalía.
A efecto de verificar la procedencia de tal reclamo, se procede a revisar las actuaciones
documentadas en el expediente judicial y su correspondiente copia, de lo cual se obtiene:
UNO. La sentencia definitiva fue dictada a las dieciséis horas del día doce de enero de dos mil
dieciséis y notificada a las quince horas del veinte de enero de dos mil dieciséis, tal y como se
consigna en el acta agregada a fs. 6455-6457 (pieza 33 del expediente judicial), en la que se
aludió a las personas que comparecieron al acto, indicando que, en el caso de los que no
comparecieron, pese haber sido convocados legalmente, “(...) por lo que quedan a partir de esta
fecha notificados de la sentencia; así como los acusados que fueron absueltos a través de sus
defensores, no así los condenados, quienes serán notificados en su lugar de reclusión (...)”(sic).
Pese a no haber comparecido a la lectura de la sentencia, el defensor particular del imputado
VMDO, licenciado Hugo Alberto Ibarra Benítez, interpuso recurso de apelación contra la
sentencia definitiva condenatoria dictada contra su defendido; asimismo, el referido imputado fue
notificado de la sentencia en comento, de la que también apeló. Ambos recursos fueron admitidos
y declarados sin lugar, confirmándose la sentencia condenatoria.
Respecto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, al revisar el expediente
administrativo, consta que el Licenciado Ibarra Benítez fue emplazado de tal impugnación; no
así, el imputado DO. Del anterior recorrido procesal, se puede corroborar que, del recurso de
apelación fiscal, se emplazó a la defensa técnica del imputado DO, no al imputado.
DOS. La figura del emplazamiento tiene como finalidad posibilitar el conocimiento de la
impugnación de la contraparte y formular una eventual contestación a la misma, contraponiendo
los argumentos expuestos en el recurso. Sobre la obligación de emplazamiento al imputado, es
necesario revisar el capítulo V del título IV del libro primero del Código Procesal Penal, bajo el
acápite notificaciones, citaciones y audiencias, donde se consigna el art. 159 Pr.Pn, que bajo el
acápite Notificaciones a defensor, representante o apoderado, dice: “Si las partes tienen
defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo
que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”.
Al interpretar esa disposición, se logra advertir que, la regla general estipula que las
notificaciones se realizarán únicamente al defensor del imputado; sin embargo, hace dos
salvedades, en las que deberá ser notificado personalmente: a) por disposición legal expresa o, b)
que la naturaleza del acto lo requiera así. En el caso del emplazamiento, no existe disposición
expresa que indique que deba realizarse personalmente al imputado; respecto a la naturaleza del
acto, ello será determinado por las circunstancias que se susciten en cada caso.
En el ámbito de protección de la garantía de inviolabilidad de la defensa del imputado, existe una
vertiente material –a título personal- y una técnica –mediante un abogado-; las cuales son
diferentes, pero complementarias. En ese sentido, es pertinente traer a colación algunas
consideraciones sobre la autonomía del rol del defensor en el ejercicio de la defensa técnica del
imputado, en los siguientes términos:
“(...) el defensor jurista cumple varias funciones sustantivas distintas en relación a quien es
perseguido penalmente: algunas veces brinda su asistencia en temas propios de su conocimiento
especial, como sucede, por ejemplo, cuando asesora al imputado sobre su derecho de abstenerse
de declarar al ser llamado a indagatoria, o cuando le da forma de recurso a la queja del
imputado contra una sentencia por el motivo de injusticia que él expresa o cuando en el debate
contesta preguntas del i mputado sobre sus facultades; otras veces representa al imputado, sobre
todo durante la instrucción, pues el funcionario que investiga el hecho se entiende con él, por
regla, antes de que con el imputado; y en otras ocasiones, por fin, exclusivas, propias de él, que
no le corresponden al imputado, como al pedir la suspensión del debate cuando el acusador
amplía la acusación, al concluir el debate según el requerimiento del acusador o acusadores
para la sentencia o al recurrir en favor del imputado. Lo característico de la posición del
defensor es, en verdad, un calificativo de cualquiera de aquellas funciones: la mayor o menor
autonomía respecto de la voluntad del imputado, según la cual el defensor ejerce sus labores en
el procedimiento. Entre nosotros, esa autonomía es casi total, en el sentido de que el defensor
ejerce sus facultades conforme a su propia voluntad y estrategia, incluso en discrepancia con el
imputado, siempre que respete su primer mandamiento, el de abogar en su beneficio. En la
legislación nacional es conocida, normalmente, una única excepción a esa regla: el imputado
puede desistir de los recursos interpuestos por su defensor, excepción que, por lo demás, es
propia de todas las partes respecto de sus abogados, aun cuando exista representación”. [Maier,
Julio. B.J.: “Derecho procesal penal: parte general: sujetos procesales”, Tomo II, 1
a
ed., 1
a
reimpresión, Buenos Aires, Argentina, Editores Del Puerto, 2003, Págs. 266-267].
En casi similares términos, Javier Llobet Rodríguez indica lo siguiente: “El defensor desempeña
labores de asistencia y de representación del imputado. Mediante la labor de asistencia, el
defensor informa al imputado acerca de la situación probatoria existente, lo mismo que sobre las
normas de Derecho de fondo y procesal en relación con el caso, permitiéndole al imputado el
ejercicio de la defensa material al recibir esa información. (...) El defensor controla mediante su
labor de asistencia que el proceso se realice conforme a las formalidades establecidas (...).
(...) La labor de representación significa la actuación del defensor a nombre del imputado. Así,
por ejemplo, puede recurrir de una resolución sin necesidad de que el imputado firme también el
recurso. Igualmente puede presentar diversas gestiones durante el proceso, por ejemplo, oponer
excepciones, alegar actividad procesal defectuos a, ofrecer prueba, etc. No puede, sin embargo,
sustituir al imputado en su declaración indagatoria.
(...) La autonomía con que el defensor puede actuar con respecto al imputado, tiene una
excepción en materia de recursos, ya que presentado un recurso por el defensor no puede
desistir del mismo sin autorización de su defendido. Por otro lado, el imputado puede desistir del
recurso presentado por su defensor (...)” (Sic). [Llobet Rodríguez, Javier.: “Derecho Procesal
Penal. III. Garantías procesales (Segunda parte)”, l
a
ed., San José, Costa Rica, Editorial
Jurídica Continental, 2007, Págs. 190-192].
En palabras de la Corte Constitucional de Colombia, “(...) el imputado y su defensor integran
“una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una
defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho
de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos,
proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las
excepciones que prevé la ley procesal”.
(...) “Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa
del procesado (...), que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso
penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el
procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la
pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones,
interponer recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente
coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria,
la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma
directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los
criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones
contradictorias entre ambos sujetos procesales (...)”.[Corte Constitucional de Colombia,
sentencia de acción de tutela Ref. T-946111, del once de noviembre de dos mil cuatro].
TRES. De las anteriores acotaciones, se advierte que, al margen de que el titular del derecho a la
inviolabilidad de la defensa técnica sea el imputado, el ejercicio de la defensa técnica es una
actividad estratégica, que requiere de habilidades y destrezas jurídicas, por lo que el defensor, es
quien dirige el ejercicio de la misma; de tal actividad derivan diversas funciones, roles u
obligaciones, consistentes en: Asistencia, representación, comunicación, entre otras.
En virtud de la función de asistencia, el abogado brinda asesoría jurídica al imputado, haciéndole
saber las implicaciones legales de las decisiones que se puedan adoptar en el proceso. La función
de representación, implica actuar en nombre del imputado, al margen de actos de carácter
personalísimo –declaración indagatoria, confesión, desistimiento de recursos-. Por su parte, la
función comunicativa, sirve para canalizar las anteriores funciones, informándole sobre los
aspectos jurídicos del caso y lo que ha hecho en su representación.
En lo que respecta al emplazamiento, al ser una actividad mediante la que se otorga la posibilidad
de responder al recurso incoado —actividad técnica-, adversando los argumentos de la
impugnación, implica un ejercicio técnico y argumentativo, en el que el defensor tiene la batuta
de su elaboración- atendiendo a su función de representación-; sin embargo, considerando sus
labores de asistencia y comunicación, le debe explicar las implicaciones de tal actividad.
No obstante lo anterior, pueden haber situaciones excepcionales en las que sea necesario
emplazar al imputado, como por ejemplo, sin necesidad de incurrir en casuística, ante la
eventualidad que su defensor renuncie antes o durante la interposición del recurso, caso en el que
habrá de emplazarse al imputado, para que nombre un defensor de su confianza y conteste el
recurso; salvo supuestos excepcionales, el emplazamiento se entenderá realizado al momento que
se comunique al defensor sobre la interposición del recurso.
De conformidad con lo expuesto, en el caso analizado, es dable concluir que con el
emplazamiento realizado al defensor particular del imputado VMDO, licenciado Hugo Alberto
Ibarra Benítez, no se puede aducir que existió indefensión, argumentando que no se emplazó al
imputado, pues, la contestación formulada por su defensor, comporta la misma defensa. En
conclusión, no existe mérito para acoger este motivo de casación.
B. SOBRE LA INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO LÓGICO DE NO
CONTRADICCIÓN.
La inconformidad del recurrente, estriba en la inobservancia al principio lógico de no
contradicción, por parte de la Cámara, al momento de recalificar uno los hechos como delito de
Secuestro Agravado; pues, ante dos sucesos similares, solamente calificó como secuestro el caso
en el que él había participado (segundo evento), no así el otro (primer evento). En ese sentido, los
hechos que se le imputan, deben calificarse como delito de Privación de Libertad Agravada.
Sobre tal crítica, se considera:
UNO. Sin mayores disquisiciones de carácter doctrinario, el principio lógico de no contradicción
deviene de la regla de coherencia, que consiste en la consecuencia sistemática entre las ideas y
pensamientos mediante un proceso de coordinación y de subordinación de conceptos lógicos. De
ello se sigue que, la coherencia se mantiene mientras subsista en el desarrollo de los
razonamientos el enlace sistemático. Por ende, mientras la idea subsecuente o la conclusión final
no interrumpan esa cadena de secuenciación lógica, no hay vicio de incoherencia. El principio
lógico de no contradicción, establece que una persona o cosa no puede ser y no ser a la vez, de
modo que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el
otro dice que ese alguien o ese algo no es. De manera que los juicios “A es B” y “A no es B” no
pueden ser verdaderos ambos.
DOS. A criterio del recurrente, existe violación al referido principio lógico, porque, ante dos
hechos de similares características, se calificaron de distinta forma; pues, el hecho suscitado en
fecha ocho de mayo de dos mil trece, fue calificado como delito de Privación de Libertad
Agravada y el de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, fue calificado como Secuestro
Agravado. De ahí que, para estimar sí tiene razón el recurrente, sea necesario revisar el contenido
de la decisión de segunda instancia, en la que consignó lo siguiente:
2.1. Hecho de fecha 08/05/13:
[Todas estas declaraciones, se ven robustecidas con el dicho del imputado criteriado
denominado clave “Aurora”, quien declaró que él tuvo participación activa en la privación de
libertad de clave “Julia” realizada en mayo del año dos mil trece, misma que tenía como
finalidad recuperar un cargamento de droga propiedad de los sujetos identificados como “los
cuches”.
Refiere que efectivamente detienen a dicha víctima en momentos en que se conducía a bordo de
un pick up Hilux color gris, en la calle saliendo de la Herradura, para lo cual todos los
intervinientes se vistieron con ropas completamente negras.
Asimismo menciona que se llevaron a la víctima de tal lugar, dejando abandonado el vehículo en
el cual este se conducía y procediendo a quitarle el dinero que esta llevaba, el cual fue repartido
entre todos los ejecutores del delito.
Finalmente dicho criteriado hace constar que dejaron en libertad a la víctima, pues esta refirió
que ya no tenía en su poder la droga que ellos buscaban]. (Sic).
2.2. Hecho de fecha 30/12/13:
En ese orden, analizando los elementos probatorios que incorporara el Ministerio Público Fiscal
a la presente causa, se determina objetivamente que la víctima denominada “Julia” fue privada
de su libertad, lo cual se constata esencialmente con la denuncia de la víctima denominada clave
“Rosa”, en la cual dijo que el día treinta de diciembre del año dos mil trece, a las veinte horas
con veinte minutos de ese mismo día, él juntamente con su empleador “Julia” se conducían a
bordo de un vehículo tipo pick up, cuando un vehículo también tipo pick up, marca Toyota,
modelo Hilux, con distintivos y luces de la PNC, comienza a darles seguimiento, lo cual hizo
durante una distancia aproximada de un kilómetro y medio, para luego ordenarles por medio del
altavoz, que se detuvieran, lo cual así hicieron.
En esos momentos, refiere la víctima clave “Rosa” que se bajan cuatro policías uniformados y
un quinto sujeto se dirige hacia la víctima denominada “Julia” y lo esposa, procediendo los
referidos sujetos a quitarles a ambos sus pertenencias, entre las cuales se encontraban dinero,
celulares, documentos personales, cheques y un arma de fuego.
Posteriormente, refiere que fueron entregados a otros dos sujetos que se conducían bordo de un
pick up color blanco y viejo, extra cab y fueron conducidos con rumbo desconocido,
externándoles que eso era un secuestro y por tanto comenzaron a exigirles la cantidad de medio
millón de dólares a cambio de su liberación.
En consonancia con ello, se tiene el dicho del imputado criteriado denominado con clave
“Aurora”, quien específicamente declaró en Vista Pública que los hechos se planificaron y
ejecutaron en un inicio a fin de privar de libertad a la víctima denominada “Julia” y que esta
diera información respecto a un cargamento de droga que él tenía, el cual era propiedad de un
sujeto de nombre MG, externando incluso que a cambio de realizar dicho “trabajo” obtendrían
la cantidad de cien mil dólares en concepto de pago.
Hasta este momento es posible determinar que el delito de Secuestro Agravado acusado por
fiscalía efectivamente se consumó, pues se evidencia el cumplimiento de los tres elementos
exigidos por el tipo penal ante referido, la privación de libertad de la víctima clave “Julia”, la
exigencia que se le realizara para el cumplimiento de una condición, siendo para el caso en
específico que dieran información sobre un cargamento de droga del cual se había apropiado y
el elemento doloso en el actuar de los sujetos activos del delito.
En un segundo momento, es posible advertir un cambio en los planes inicialmente trazados por
los sujetos activos del delito, pues la víctima clave “Julia” les dijo a sus captores que ya no tenía
la droga que ellos buscaban, pues la había vendido, por lo cual evidentemente no podrían
recuperar la misma y por tanto ya no recibirían el pago de cien mil dólares prometidos por el
sujeto identificado como MG.
En ese sentido, el imputado con criterio de oportunidad, clave “Aurora”, relató que MM le dijo
“que... no me preocupara, que como el dinero ya no lo iban a pagar porque no se iba a
recuperar la droga, pero que él con MM ya habían hablado con los familiares de Julia y los
familiares iban a aportar una cantidad de dinero...”
En ese momento efectivamente se inician las exigencias económicas a los familiares de la víctima
clave “Julia”, tal como lo consignan los testigos claves “Fidel”, “Rafael” y “Carlos”, todos
ellos familiares de la referida víctima y quienes recibieron llamadas telefónicas de los sujetos
activos del delito exigiéndoles la cantidad de cien mil dólares a cambio de su liberación.
Esta información también ha sido retomada por el testigo EEC, quien fue el agente de la Policía
Nacional Civil, nombrado como asesor de los familiares de la víctima clave “Julia” ante la
privación de libertad de esta y las posteriores exigencias económicas que se les realizaron.
Un aspecto relevante que se debe resaltar, es que el mencionado agente y los ofendidos “Fidel”
y “Rafael” coinciden al mencionar que lograron escuchar que las llamadas no eran realizadas
por un mismo sujeto, relacionando haber tenido contacto con dos o tres personas distintas.
A consecuencia de lo antes relacionado, advierten las Suscritas Magistradas que la modificación
en la calificación jurídica realizada por la Juzgadora no se encuentra apegada a derecho, pues
se ha logrado acreditar los elementos del tipo penal de Secuestro cometido en perjuicio de la
víctima denominada bajo la clave “Julia”, advirtiéndose que en el caso de autos concurre un
elemento diferenciador respecto del delito de Privación de Libertad, cual es la exigencia de un
rescate o el cumplimiento de una condición para restablecer la libertad de la víctima, tal como
se ha analizado previamente. (Sic)
TRES. De los anteriores segmentos de la resolución de la Cámara, se advierte que, se pronunció
sobre dos eventos: El primero, suscitado en mayo de dos mil trece y el segundo, en diciembre de
dos mil trece. Ambas imputaciones, tienen como base probatoria la declaración del testigo
criteriado clave Aurora, versión que la Cámara utilizó para pronunciarse sobre las apelaciones
interpuestas por la fiscalía, defensa técnica e imputados.
Respecto del primer evento, la finalidad del mismo, era privar de libertad a la víctima clave Julia,
para recuperar un cargamento de droga; pero, al no poder lograr tal cometido, lo dejaron en
libertad. En cuanto al segundo evento, también se privó de libertad a clave Julia con la finalidad
de obtener información de un cargamento de droga que él tenía; sin embargo, al indicarles la
víctima que ya no lo tenía, se dio un cambio de planes, y optaron por pedirle dinero a la familia
de clave Julia, a cambio dejarlo en libertad.
El casacionista alega la falta de coherencia de una serie de fundamentos de la decisión de
segunda instancia, lo que debe probar es eso; en otras palabras, por sí misma, la potencial
incoherencia en el razonamiento no necesariamente llevará a la incoherencia de la decisión, por
lo que debe probarse que en la estructura de la última se comete el contrasentido secuencial. En
esa sintonía, el hecho de que el primer evento haya sido calificado como privación de libertad y
el segundo evento, como secuestro; no evidencia contradicción alguna, como lo pretende hacer
ver el recurrente; pues, si bien es cierto, la versión de clave Aurora, es sobre la que se cimentan
ambas imputaciones, en las que se privó del libertad a la víctima clave Julia, para obtener
información de un cargamento de droga, hay un matiz que hace diferencia, específicamente en el
segundo evento, que se identifica con el hecho de la exigencia del rescate a la familia de clave
Julia.
En consecuencia, el casacionista incurre en una falacia de falsa analogía, en el sentido que,
tomando similitudes de dos circunstancias -la declaración de clave Aurora-, pretende forzar su
similitud, no apoyándose en una semejanza relevante u obviando datos que imposibilitan la
misma -la exigencia de rescate a la familia de clave Julia por el segundo hecho-. En ese sentido,
no lleva la razón el recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el motivo de casación.
RECURSOS DE CASACIÓN DEL IMPUTADO MGGL Y SU DEFENSOR
PARTICULAR.
Los recurrentes, cuestionan que la Cámara haya confirmado la sentencia condenatoria por el
delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, sin que la
Fiscalía haya aportado prueba que demuestre que el imputado GL no tenía la documentación
pertinente que le autorizaba portar un arma de fuego, no pudiendo invertirse la carga de la
prueba, porque sería una infracción a la presunción de inocencia; de ahí que, a su criterio, se ha
inobservado el principio lógico de razón suficiente.
Al contestar los recursos, la representación fiscal indicó que, al ser un caso de detención en
flagrancia, no tiene razón de ser lo alegado por los recurrentes, pues, el paso del tiempo, jamás
devendrá en atípica tal conducta. En aras de dirimir esta controversia, se acota:
UNO. En virtud de la regla de derivación, cada uno de los elementos del pensamiento que se
encuentran relacionados entre sí, proviene el uno del otro. De esa regla deviene el principio
lógico de razón suficiente, en virtud del cual, todo juicio, razonamiento o conclusión deben estar
cimentados en una razón o motivo que la justifique. De ahí que, para estimar si la Cámara
infringió tal axioma lógico, es necesario verificar el razonamiento de dicho tribunal.
El tribunal Ad Quem indicó que, lo que se sanciona es tener un arma de fuego sin la licencia o
matrícula correspondiente, que es lo que sucedió en el caso bajo estudio, “(...) ya qu e el
legislador no dice nada que “no exista la referida documentación, desprendiéndose que es una
exigencia que va más allá, pues busca garantizar que en todo momento la persona que va a tener
un arma de fuego se vea obligado a llevar consigo la documentación pertinente en todo momento
que tenga, posea o conduzca un arma de fuego”. (Sic).
Afirma que al momento de la captura, el imputado no presentó documentación que legitimara la
tenencia del arma de fuego. Aunado a ello, indicó que la defensa no presentó la documentación
que acreditaba la legítima propiedad del arma, lo que permitiría desvanecer la imputación por el
delito de Receptación; sin embargo, no presentó la documentación que legitimara la tenencia del
arma de fuego. No puede hablarse de inversión de la carga de la prueba, porque la defensa tiene
facultades para ofrecer medios probatorios en el proceso.
DOS. Del razonamiento del tribunal de segunda instancia, se advierten dos datos de interés: Uno,
que el tipo penal de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
castiga el no llevar consigo la documentación que legitime la tenencia o portación de un arma de
fuego, no la inexistencia de tal documentación; y dos, que no puede hablarse de inversión de
carga de la prueba, porque la defensa técnica tiene facultades para ofrecer medios probatorios en
el proceso. Respecto de tales argumentos, es importante acotar:
2.1. El tipo penal de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de
Fuego, en la modalidad del literal a del art. 346-B Pn, consigna: “Será sancionado con prisión de
tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: a) El que tuviere,
portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la
autoridad competente”.
Por su parte, el art. 68 N° 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Control y Regulación de Arma, Municiones,
Explosivos y Artículos Similares, consigna como parte del catálogo de infracciones menos
graves, las siguientes: Portar un arma de fuego, sin licencia para uso de armas de fuego, no
obstante poseerla vigente; no obstante poseer la matrícula de un arma portarla sin ella; portar un
arma con la matrícula vencida y portar un arma con la licencia vencida.
De la simple lectura de esas infracciones administrativas, reguladas en la normativa
administrativa de armas, se denota que, respecto a la documentación que legitima la tenencia,
portación de un arma de fuego, existen dos tipos de infracciones administrativas relacionadas a la
referida documentación: El portar un arma sin la documentación pertinente, no obstante tenerla
vigente; y portar un arma, con la documentación vencida. No se estipula el supuesto de la
inexistencia de documentación. Ciertamente, tal y como lo sostiene la Cámara, el tipo penal no
distingue las condiciones en que no se porta la documentación pertinente, sea por inexistencia;
tenerla, pero no portarla; o, que esté vencida. Bajo esa interpretación, cualquiera de esos
supuestos configuraría el tipo penal, lo que haría difícil distinguir el ámbito de aplicación de las
infracciones administrativas y del delito; siendo contraria a los sub principios de subsidiairiedad y
fragmentariedad del Derecho Penal, que devienen del principio de lesividad del bien jurídico.
En ese orden de ideas, conforme a tales sub principios, el sentido del tipo penal, estaría orientado
a castigar los comportamientos en que no se cuente con la documentación legal para portar armas
de fuego; en cambio, los supuestos de vencimiento y no portación, pese a tener la documentación,
quedarían circunscritos al ámbito del Derecho administrativo sancionador. La anterior
interpretación, se ve reforzada por la teoría de la imputación objetiva, en virtud de la cual, un
resultado será atribuible, cuando la conducta genere un riego jurídicamente desaprobado o
incremente el permitido, y el resultado provocado se encuentre dentro del ámbito de protección
de la norma penal.
Aplicando esas acotaciones al tipo penal de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Armas de Fuego, su fin de protección de la norma, lo constituirían aquellas
conductas que atenten contra la paz pública frente al peligro abstracto que puede generar el tener,
portar o conducir un arma de fuego que no cuenta con la autorización de la autoridad competente;
siendo absolutamente ilegítima tal conducta. A dicho ámbito de protección penal, no pertenecen
las conductas concernientes a situaciones de irregularidad administrativa -vencimiento de los
documentos de ley- o situaciones de negligencia -tener los documentos, pero no portarlos-; las
que forman parte del ámbito de protección de las normas de carácter extra penal.
2.2. Bajo esa tesitura, en el ámbito de un proceso penal por el delito de Tenencia, Portación o
Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, debe probarse que el sujeto activo del
delito no tiene documentación que legitime su tenencia, portación o conducción. Sobre tal
cuestión probatoria, estriba el punto de interés de la impugnación; pues, pese a que el ente fiscal
no aportó el informe del Ministerio de Defensa Nacional que estableciera la carencia de licencia o
matricula del arma de fuego incautada al imputado, se confirmó la sentencia condenatoria de
primera instancia.
En ese sentido, es importante traer a colación una de las implicaciones del principio de libertad
probatoria, en virtud del cual, pese a que no se cuente con el medio de prueba más apto e idóneo
para acreditar una circunstancia, debe acudirse a otros medios de prueba que, permitan acreditar
tal aspecto, para no incurrir en situaciones de prueba tasada, ajenas al ámbito de valoración de la
prueba en el proceso penal. En ese orden de ideas, debe verificarse si en el caso de estudio es
posible tener por acreditada la proposición fáctica de la inexistencia de documentación que
legitime la tenencia del arma incautada.
En el caso bajo estudio, es posible deducirlo válidamente de los siguientes indicios: Al momento
del allanamiento a la vivienda del imputado, se le encontraron tres armas, de la que presentó
documentación de dos. Lo normal era que si tenía la documentación de la tercera arma, la habría
presentado (hipótesis transformada en regla). Aunado a lo anterior, consta en las actuaciones, tal
y como lo relaciona el tribunal de segunda instancia en su resolución, que el arma tiene reporte de
hurto de fecha 21/02/2013 (Fs. 5957, 5958 y 4598, 4599) situación que descarta la legitimidad de
su tenencia, ya que la incautación del arma en poder del procesado se realizó el 22/07/2014 (Fs.
3699-3701) y las escrituras de compraventa que presentó en su oportunidad corresponden al
16/03/2015 y 18/03/2015 (Fs. 5960-5974). Conclusión: El imputado GL no tenía la
documentación que legitimara la tenencia de la tercera arma.
En ese orden de ideas, no es contrario a la lógica y al sentido común concluir que el imputado no
tenía licencia para portar, tener o conducir armas, y la matrícula de la tercera arma; por ende, no
existe el estado intelectivo de duda razonable alegado por la defensa. En consecuencia, se
mantendrá la decisión que confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada contra el
imputado MGGL, por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de
Armas de Fuego.
No obstante lo anterior, en lo sucesivo, se sugiere a la Fiscalía General de la República que, en
los casos de delitos de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de
Fuego, presente el informe del Ministerio de la Defensa Nacional, en el que se acredite que la
persona procesada, no tiene licencia para portar, tener o conducir armas, y la matrícula del arma;
pues, no todos los casos permitirían construir tal proposición fáctica mediante prueba indiciaria –
como ha ocurrido en el actual-. Máxime, cuando en su curso ordinario, este tipo de delitos se
tramitan mediante procedimiento sumario –art. 445 n° 4 Pr.Pn-, en el que los plazos de
investigación son más cortos que en el procedimiento común (son de quince días hábiles,
prorrogable hasta por diez días hábiles) —art. 450 Pr.Pn-; lo que no se tramitó mediante esa vía,
por tener conexidad con delitos de realización compleja –art. 446 n° 2 Pr.Pn-. En ese orden de
ideas, debe hacer uso del poder coercitivo que se le reconoce en el lart. 77 inc. 1 Pr.Pn.
RECURSO DE CASACIÓN DEL LICENCIADO ROGER ALEXANDER GIRÓN
MARTÍNEZ.
A. SOBRE LA INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO LÓGICO DE NO
CONTRADICCIÓN.
UNO. La inconformidad del recurrente, estriba en la inobservancia al principio lógico de no
contradicción, por parte de la Cámara, al momento de recalificar uno los hechos como delito de
Secuestro Agravado; pues, en el caso de clave Rosa, también sus defendidos custodiaban el lugar
donde estaba privada de libertad la víctima; sin embargo, no se modificó la calificación jurídica
del hecho al delito de Secuestro, como si lo hizo en el caso de clave Julia.
DOS. Sobre el principio lógico de no contradicción, se retoman las acotaciones formuladas con
anterioridad en respuesta al recurso firmado por el imputado VMDO (Letra B, considerando
número uno). De ahí que, para estimar si existió violación al principio lógico de no contradicción,
sea necesario revisar el contenido de la decisión de segunda instancia, en la que consignó lo
siguiente:
“Ahora bien, se determina que en el caso de la víctima denominada con la clave “Rosa”, su
captura fue un aspecto circunstancial, que no estaba regulado en el plan criminal, pero que
igualmente fue asumido por todos los ejecutores del delito al conducirse este juntamente con
“Julia” a bordo del vehículo automotor propiedad de esta última, en los precisos momentos en
que fuera interceptado para privarlo de libertad.
No obstante ello su limitación de libertad ambulatoria no estaba condicionada al pago de un
rescate o al cumplimiento de una condición previa, la cual sí se determinó existía en el caso de la
víctima clave “Julia”, siendo este el elemento distintivo esencial que concurre entre ambos tipos
penales.
En razón a ello, se establece que los hechos se entienden calificados como Privación de Libertad,
en perjuicio de la víctima clave “Rosa”, tal como lo estableció la Jueza Sentenciadora en su
fallo."(Sic)
TRES. De los anteriores segmentos de la resolución de la Cámara, se advierte que, aludió a las
circunstancias en que se suscitó la privación de libertad de clave Julia y clave Rosa, haciendo
énfasis en la circunstancia que diferenció la calificación jurídica de ambas imputaciones.
Respecto de clave Julia, se solicitó un rescate, para ponerla en libertad; en cambio, por clave
Rosa, no se solicitó un rescate. De ahí que, el casacionista incurre en una falacia de falsa
analogía, en el sentido que, tomando similitudes de dos circunstancias –que sus defendidos
cuidaron a ambas víctimas--, pretende forzar su similitud, no apoyándose en una semejanza
relevante u obviando datos que imposibilitan la misma –la exigencia de rescate a la familia de
clave Julia-. En ese sentido, no lleva la razón el recurrente, por lo que declara sin lugar el motivo
de casación.
B. SOBRE LA INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE.
La inconformidad del casacionista, estriba en la inobservancia al principio lógico de razón
suficiente, por parte de la Cámara, al momento de recalificar los hechos como delito de Secuestro
Agravado; pues, no existen corroboraciones periféricas de la versión del testigo clave Aurora,
específicamente sobre el tema de las llamadas que él realizó a la familia de clave Julia, de la que
no existen bitácoras telefónicas; distinto habría sido el caso si el mecanismo para exigir el rescate
hubiese sido bajo otra modalidad –anónimos, cartas escritas con letras de papel periódico-; de ahí
que, por las peculiaridades del caso en discusión, las bitácoras telefónicas eran necesarias.
Por otro lado, clave Aurora fue claro en manifestar que los imputados REMZ y OMZ, se
limitaron a cuidar a las personas que se privaron de libertad, que ellos no participaron en ninguna
reunión para concertar el delito de Secuestro y que además eran personas que cuidaban el lugar
donde se encontraban las personas privadas de su libertad; de ahí que, no existe base probatoria
para decir que sus defendidos sean coautores de un delito de Secuestro o Privación de Libertad,
sino cómplices –necesarios o no necesarios - de un delito de Privación de Libertad.
UNO. Respecto del primer aspecto, el tribunal de segunda instancia, indicó lo siguiente “El
delito de Secuestro, debe entenderse que se lleva a cabo al momento de que el sujeto activo del
delito consuma la detención ilegal de otra persona y la puesta en conocimiento de los plagiarios
del propósito que se busca, como una condición para restablecer la libertad a la persona
privada de la misma.
En ese orden, analizando los elementos probatorios que incorporara el Ministerio Público Fiscal
a la presente causa, se determina objetivamente que la víctima denominada “Julia” fue privada
de su libertad, lo cual se constata esencialmente con la denuncia de la víctima denominada clave
“Rosa”, en la cual dijo que el día treinta de diciembre del año dos mil trece, a las veinte horas
con veinte minutos de ese mismo día, él juntamente con su empleador “Julia” se conducían a
bordo de un vehículo tipo pick up, cuando un vehículo también tipo pick up, marca Toyota,
modelo Hilux, con distintivos y luces de la PNC, comienza a darles seguimiento, lo cual hizo
durante una distancia aproximada de un kilómetro y medio, para luego ordenarles por medio del
altavoz, que se detuvieran, lo cual así hicieron.
En esos momentos, refiere la víctima clave “Rosa” que se bajan cuatro policías uniformados y
un quinto sujeto se dirige hacia la víctima denominada “Julia” y lo esposa, procediendo los
referidos sujetos a quitarles a ambos sus pertenencias, entre las cuales se encontraban dinero,
celulares, documentos personales, cheques y un arma de fuego.
Posteriormente, refiere que fueron entregados a otros dos sujetos que se conducían a bordo de
un pick up color blanco y viejo, extra cab y fueron conducidos con rumbo desconocido,
externándoles que eso era un secuestro y por tanto comenzaron a exigirles la cantidad de medio
millón de dólares a cambio de su liberación.
En consonancia con ello, se tiene el dicho del imputado criteriado denominado con la clave
“Aurora”, quien específicamente declaró en Vista Pública que los hechos se planificaron y
ejecutaron en un inicio a fin de privar de libertad a la víctima denominada “Julia” y que esta
diera información respecto a un cargamento de droga que él tenía, el cual era propiedad de un
sujeto de nombre MG, externando incluso que a cambio de realizar dicho “trabajo” obtendrían
la cantidad de cien mil dólares en concepto de pago.
Hasta este momento es posible determinar que el delito de Secuestro Agravado acusado por
fiscalía efectivamente se consumó, pues se evidencia el cumplimiento de los tres elementos
exigidos por el tipo penal ante referido, la privación de libertad de la víctima clave “Julia”, la
exigencia que se le realizara para el cumplimiento de una condición, siendo para el caso en
específico que dieran información sobre un cargamento de droga del cual se había apropiado y
el elemento doloso en el actuar de los sujetos activos del delito.
En un segundo momento, es posible advertir un cambio en los planes inicialmente trazados por
los sujetos activos del delito, pues la víctima clave “Julia” les dijo a sus captores que ya no tenía
la droga que ellos buscaban, pues la había vendido, por lo cual evidentemente no podrían
recuperar la misma y por tanto ya no recibirían el pago de cien mil dólares prometidos por el
sujeto identificado como MG.
En ese sentido, el imputado con criterio de oportunidad, clave “Aurora”, relató que MM le dijo
“que... no me preocupara, que como el dinero ya no lo iban a pagar porque no se iba a
recuperar la droga, pero que él con MM ya habían hablado con los familiares de Julia y los
familiares iban a aportar una cantidad de dinero...”
En ese momento efectivamente se inician las exigencias económicas a los familiares de la víctima
clave “Julia”, tal como lo consignan los testigos claves “Fidel”, “Rafael” y “Carlos”, todos
ellos familiares de la referida víctima y quienes recibieron llamadas telefónicas de los sujetos
activos del delito exigiéndoles la cantidad de cien mil dólares a cambio de su liberación.
Esta información también ha sido retomada por el testigo EEC, quien fue el agente de la Policía
Nacional Civil, nombrado como asesor de los familiares de la víctima clave “Julia” ante la
privación de libertad de esta y las posteriores exigencias económicas que se les realizaron.
Un aspecto relevante que se debe resaltar, es que el mencionado agente y los ofendidos “Fidel”
y “Rafael” coinciden al mencionar que lograron escuchar que las llamadas no eran realizadas
por un mismo sujeto, relacionando haber tenido contacto con dos o tres personas distintas.
A consecuencia de lo antes relacionado, advierten las Suscritas Magistradas que la modificación
en la calificación jurídica realizada por la Juzgadora no se encuentra apegada a derecho, pues
se ha logrado acreditar los elementos del tipo penal de Secuestro cometido en perjuicio de la
víctima denominada bajo la clave “Julia”, advirtiéndose que en el caso de autos concurre un
elemento diferenciador respecto del delito de Privación de Libertad, cual es la exigencia de un
rescate o el cumplimiento de una condición para restablecer la libertad de la víctima, tal como
se ha analizado previamente.
Asimismo expuso la Juzgadora que la representación fiscal no presentó bitácoras de llamadas en
donde los imputados pedían el cumplimiento de una condición para liberar a la víctima, aunado
al hecho de haberse establecido que quien hacia tales llamadas era el criteriado, siendo por
tanto, a su consideración, procedente modificar la calificación jurídica del delito.
Al respecto, debemos advertir que es evidente que en el caso en examen y de acuerdo a los
medios probatorios producidos en el juicio plenario, las acciones delictivas ahora conocidas son
producto de un actuar bajo el reparto funcional de roles, en el cual cada uno de los
intervinientes tenía asignada una función para la consecución del plan criminal.
Es decir, estamos ante un evidente caso de coautoría y por tanto no es exigible que cada uno de
los imputados desarrolle todos los elementos objetivos del tipo penal, siendo por tanto,
improcedente exigir que todos ellos hayan realizado llamadas telefónicas a los familiares de las
víctimas para poder acreditar su participación en los hechos, dejando de lado las demás
acciones en las cuales se han visto vinculados pese a que las mismas son penalmente
relevantes.” (Sic).
1.1. De la lectura de la argumentación de segunda instancia, se denota que, la Cámara no
comparte el cambio de calificación jurídica que hizo la jueza de sentencia, del delito de Secuestro
Agravado al delito de Privación de Libertad, con base a la falta de bitácoras telefónicas de la
llamada que realizó clave Aurora a la familia de clave Julia, estimando que son innecesarias,
bastando la versión del testigo criteriado, agregando que, fueron varios los sujetos que realizaron
las llamadas, lo que es concordante con el actuar de la coautoría. Al versar el reclamo sobre un
error de derecho indirecto, se hace necesario revisar la actividad probatoria que motivó la
decisión de segunda instancia, así:
1.2. De la declaración del testigo criteriado clave Aurora, se obtiene la siguiente información:
Después de cometer el hecho delictivo del ocho de mayo, se distanciaron un tiempo.
A mediados del mes de diciembre de dos mil trece, M les manifestó que e*** i*** quería
reunirlos en el parque Cuscatlán, San Salvador, porque tenía otra información similar a la de la
vez pasada -era sobre otro cargamento que había salido-.
En dicha reunión, participarían las siguientes personas: M, e*** n***, e*** i***, otras personas
de la Herradura. Al final, e*** n*** no participó.
Cuando llegaron al lugar de la reunión, M, e*** i*** y clave Aurora se sentaron en las mesas;
indicándoles e*** i*** que, una semana antes de la reunión, por la Herradura había entrado un
cargamento de droga proveniente de Nicaragua –quinientos kilos de cocaína-, esa droga era del
señor MG, y clave Julia se la había apropiado nuevamente. La información se la proporcionó
“e*** o***”, quien era empelado de clave Julia. Clave Julia tenía la droga porque sus empleados
habían encontrado la lancha con el cargamento en La Herradura.
Por realizar ese trabajo, se les ofreció la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de
Norte América. En fecha veintitrés de diciembre se hizo una reunión, por el centro comercial San
Antonio, punto de taxis de Zacatecoluca; a la que llegaron las mismas personas de la primera
reunión.
En la reunión, e*** i*** dijo que ya tenía la información proporcionada por “e*** o***”, quien
decía que clave Julia tenía ese cargamento y que había que interceptarlo nuevamente y sacarle la
verdad para poder recuperarlo. “E*** o***” dijo que iba a proporcionar la hora y el día en que
iba a llegar.
En fecha treinta de diciembre de dos mil trece, M recibió la llamada telefónica por parte del i***,
diciéndole que ese día iba a llegar clave Julia a La Herradura y que ese día había que
interceptarlo, que “e*** o***” le iba a dar las placas del carro que iba a llevar.
Luego se reunieron por la gasolinera Texaco, como a eso de las seis o siete de la noche; M, un
amigo que andaba con M y clave Aurora, se reunieron en ese lugar para dirigirse rumbo a la
Herradura. Cuando ya estaban todos listos, M le habló a*** n*** y él le dijo que el señor C
manifestaba que se fueran para donde estaba él, para ultimar detalles.
Cuando llegaron al lugar que les habían dicho -en un cañal que está cerca de La Herradura-,
estaba el señor C, e*** n***, e*** f*** y otras dos personas. El señor C les dijo que se dividirían
los roles, para que cada quien tuviera ya definido cuál era su función, distribuyéndose en los
vehículos - un blanco y un rojo-. Después de que se distribuyen en los vehículos, permanecieron
en el cañal. En la Herradura se encontraba e*** i*** y e*** m***, quienes tenían a la vista a
clave Julia, y ellos iban a irse detrás de él.
Aproximadamente, como a las nueve y media de la noche, C, e*** n***, los dos muchachos de
seguridad y “e*** s***”; quienes iban vestidos con uniforme policial, interceptarían el vehículo
de clave Julia. Solamente lo iban a interceptar, lo esposarían y luego llamarían al i***, para que
llegaran a traerlo.
Una vez que interceptan al vehículo en que se transportaba clave Julia, e*** i*** llama a M y le
dice que ya tenían a clave Julia, por lo que necesitaba que llegaran a recogerlo. Momentos
después, llegaron por clave Julia, a quien subieron a un vehículo, junto a uno de sus empleados –
clave Rosa-; posteriormente se desplazaron a la zona de Zacatecoluca porque allí tenía el lugar
donde lo iban a llevar; que era una casa, ubicada en el cantón La Lucha.
Luego e*** i*** se comunica con el dueño de la casa; manifestando que en ese momento no
podía ingresar porque andaba la autoridad en la zona; eran aproximadamente las diez y media de
la noche; estuvieron estacionados por un lapso de media hora - una hora esperando a que saliera
la autoridad del lugar. Al pasar ese tiempo, y viendo que no salía la Policía, e*** i*** y M
decidieron trasladarlos a otra casa que ellos ya tenían ubicada, en las cercanías de la hacienda
Tiliocoyo, sobre la carretera a Zacatecoluca y carretera a Usulután; una casa que está en el
interior de unos cañales, hacienda Hoja de Sal, Santiago Nonualco; llegaron a ese lugar alrededor
de las once y media de la noche.
Al llegar a ese lugar, los estaban esperando unos señores que eran trabajadores, quienes abrieron
la puerta del lugar, para que los vehículos ingresaran. Era una zona rural, había dos casas mixtas.
Al entrar al lugar, bajaron a las personas del carro; en ese momento, e*** i*** llamó por teléfono
a M. También llamó al “O***”, puso el altavoz y le dijo que tenían a su patrón, pero que no
quería entregar la mercancía; ante eso, e*** o*** dijo que le sacaran la verdad, porque si no la
tenía, ya la había vendido.
Después de la llamada telefónica, clave Julia dijo que no tenía esa droga y que no podía pagar
dinero por eso; entonces, R, W, M, e*** i*** y los dos campesinos se lo llevan hacia el interior
de unos cañales, al igual que a clave Rosa, para sacarles la verdad; en el lugar, con los vehículos
se quedaron solamente e*** m*** y clave Aurora.
Transcurrieron alrededor de dos horas-dos horas y media, al ver que no regresaban a los
vehículos, clave Aurora fue a buscarlos, pudiendo observar a M, quien se encontraba con clave
Julia, e*** i*** estaba con los señores del cañal, y más al fondo se oía que estaban como
cavando un hoyo, cuando fue a verificar, observó que R, W y clave Rosa estaban cavando un
hoyo, para impresionar a clave Julia y así les devolviera el dinero de la droga porque ya la había
vendido.
Clave Aurora le dijo al i***, que ese no había sido el trato, que solo era obtener información
sobre el cargamento de droga y dejarlo ir, no se planificó matarlo o secuestrarlo. Ante eso, e***
i*** le dijo que no se preocupara, que él y MM ya habían hablado con los familiares de clave
Julia, quienes le iban a aportar una cantidad de dinero. En ese momento eran como las dos de la
mañana.
Momentos después se regresaron a los vehículos, para llevar a clave Julia y clave Rosa a la casa
donde se les iba tener mientras la familia de clave Julia pagaba el dinero. Posteriormente, clave
Aurora se retiró con MM, e*** i*** con m***; R, W y los del cañal se quedaron en la casa.
Como no estuvo en la casa, clave Aurora no supo lo que pasó durante la madrugada.
Clave Aurora volvió a tener conocimiento de los hechos hasta el treinta y uno de diciembre,
cuando e*** i*** le manifestó que había tenido comunicación con los familiares de clave Julia,
quienes entregarían el dinero el uno o dos de enero. Entre las cinco y seis de la tarde de ese
mismo día, recibió una llamada telefónica de M, quien le manifestó que necesitaba reunirse con
él, sin darle detalles; una vez que se reunieron, le manifestó que una de las personas que habían
privado de libertad se había escapado, solo pudieron recapturar a clave Julia, por lo que le dijo
que fueran a traerlo.
Al llegar al lugar donde estaba clave Julia, observaron que lo estaban cuidando los muchachos
del cañal y una persona de Usulután; posteriormente lo subieron al vehículo y se lo llevaron a
otro lugar, por Nahuilapa, como a unos cinco a siete kilómetros, quedándose con clave Julia el
muchacho de Usulután.
En la madrugada, M le llamó por teléfono a clave Aurora, diciéndole que había que cambiar de
lugar a clave Julia, porque el cañal donde estaba, se había incendiado; por lo que, una vez que
llegaron al lugar del incendio, sacaron a clave Julia, para trasladarlo hacia otro lugar, carretera a
Tamanique, La Libertad, que es donde e*** i*** lo podía tener.
Tardaron un lapso de hora-hora y media en llegar a Tamanique, desconociendo el lugar exacto,
llegando a una de las primeras casas que están sobre la calle a Tamanique; llegaron a eso de las
cinco y media-seis de la mañana. Al llegar a esa casa, introdujeron a clave Julia en uno de sus
cuartos, quedándose M, a cargo de su vigilancia.
MM y e*** i*** eran los que negociaban el rescate. Posteriormente, M, e*** m***, e*** i*** y
clave Aurora se reunieron; en dicha reunión, e*** i*** les dijo que había tenido contacto con la
familia de clave Julia, quienes le dijeron que entregarían el dinero hasta el siguiente día.
Después de esa reunión, fue hasta el dos de enero que, clave Aurora volvió a tener conocimiento
del hecho, cuando M se comunicó con él, para decirle que tenían que ir donde clave Julia, porque
su familia quería hablar con él.
Cuando llegaron al lugar donde estaba clave Julia, hablaron con él acerca de la droga,
manifestándoles que ya no la tenía porque la había vendido y que el dinero lo tenía una de las
hijas, por lo que les dio el número de teléfono de la hija que tenía el dinero, para que se
comunicaran con ella y se los entregara; al llegar al lugar donde pegaba la señal, M le marca a la
hija de clave Julia y le pasa el teléfono y habla con el papá. Le estaban exigiendo a la familia cien
mil dólares. Después se regresaron al lugar donde estaba clave Julia.
Momentos después, el muchacho de Usulután y un sobrino del i*** estaban cavando un hoyo a la
orilla de la carretera que va a Tamanique; ello, con la finalidad de presionar a clave Julia.
Posteriormente, le enseñaron el hoyo que habían cavado, diciéndole que, si su hija no daba el
dinero, en ese hoyo lo enterrarían. Ante eso, clave Julia no dijo nada, solamente se llevó las
manos al rostro, se quedó viendo y luego se cayó al suelo. En ese momento, estaba M, el
muchacho de Usulután, un sobrino del i*** y clave Aurora. Al observar que clave Julia había
caído al suelo, le intentaron dar los primeros auxilios, le aflojaron la ropa, se la quitaron, y al
tocar los signos vitales, ya no tenía respiración.
Esperaron como una media hora, pero no dio señales de vida, por lo que el muchacho de
Usulután procedió a introducirlo en el hoyo que habían cavado, después fue a traer un galón de
gasolina y lo roció en el cuerpo de Julia y dijo que le iban a dar fuego, clave Aurora le dijo que
no le diera fuego porque iba a provocar un incendio en el terreno. De ahí que, no quemaron el
cuerpo, solamente lo enterraron.
Posteriormente se retiraron del lugar, se movilizaron en vehículo; cuando iban por la zona de
Cangrejera, M se comunicó con e*** i*** y le informo lo que había pasado; e*** i*** se
molestó y le dijo que cómo iban a hacer para poder recuperar ese dinero. No se pudo cobrar el
rescate.
1.3. El impetrante pretende que se reste credibilidad a la versión proporcionada por el testigo
criteriado, por considerar que su dicho no tiene corroboraciones periféricas que lo respalden,
específicamente sobre el tema de las llamadas que él realizó a la familia de clave Julia, de la que
no existen bitácoras telefónicas; las que, a criterio de la Cámara, no son necesarias.
De los datos obtenidos de la versión de clave Aurora, es pertinente destacar que, ante la
imposibilidad de obtener información sobre el cargamento de droga, el sujeto nominado como
e*** i*** y MM fueron las personas que se comunicaron con familiares de clave Julia, para
negociar la entrega del rescate, no el criteriado clave Aurora; de ahí que, al margen de que no esté
acreditado que clave Aurora haya realizado una llamada telefónica a los familiares de clave Julia,
lo cierto es que otras personas lo hicieron –e*** i*** y MM-.
Lo anterior puede corroborarse con la declaración del agente EEC –persona que tomó la denuncia
y fungió como negociador-, quien manifestó que los secuestradores exigían cien mil dólares,
“(...) la negociación se daba mediante llamadas telefónicas (...), esas llamadas procedían de tres
números de teléfonos celulares(...)” (Sic); lo que también es corroborado por la declaración del
perito JAPH, el que aludió a los tres números telefónicos utilizados para la negociación -
782**********, 612********** y 615**********-.
En ese orden de ideas, existe corroboración periférica objetiva de que se realizó una exigencia
económica a cambio de la libertad de clave Julia, lo que se hizo vía telefónica, por parte de MM y
sujeto nominado e*** i***; en consecuencia, la calificación jurídica del hecho corresponde al
delito de Secuestro Agravado, tal y como lo ha calificado el tribunal de segunda instancia.
DOS. Respecto del segundo aspecto reclamado, se cuestiona que, pese a no existir base
probatoria para decir que sus defendidos sean coautores, sino cómplices –necesarios o no
necesarios-, la Cámara confirmó la condena como coautores; pues, clave Aurora fue claro en
manifestar que los imputados REMZ y OMZ se limitaron a cuidar a las personas privadas de su
libertad, que ellos no participaron en ninguna reunión para concertar el delito de Secuestro.
2.1. Sobre ese particular, el tribunal de segunda instancia, indicó lo siguiente:
“(...) Por otra parte, tenemos que el recurrente también se ha mostrado inconforme con la
fundamentación intelectiva realizada en cuanto a la participación de sus patrocinados en los
hechos, lo cual efectivamente ya se ha reconocido como un error de la sentencia en
conocimiento, no obstante, se procede a complementar dicho aspecto, de conformidad al artículo
476 inciso segundo del Código Procesal Penal.
En primer lugar, tenemos en relación a la participación de los imputados que el criteriado
denominado con la clave “Aurora” los menciona como los “cuidanderos del cañal” que se
encargaron precisamente de dar vigilancia a las víctimas mientras recién habían sido privadas
de libertad.
Asimismo la víctima clave “Rosa” dijo: “...estaban dos sujetos cuidándonos uno lo reconocí
como que era el que estaba en la noche esperándonos con la piocha y el azadón el otro era un
muchacho delgado alto así moreno, el del azadón era el mismo señor barbado pelo enredado...”
Aunado a ello expuso que al momento en que tanto él como la víctima clave “Julia” decidieron
huir, estos dos sujetos se encontraban vigilándolos, exponiendo respecto a tal momento: “...más
o menos corrimos unas tres cuadras cuando a mi patrón lo alcanzaron cruzándonos ese rio, lo
alcanzo este muchacho moreno delgado que estaba ahí con el otro señor, mi patrón se cayó y el
sujeto lo agarro a patadas así en el suelo...”
En consonancia con tales señalamientos, se tiene como elemento probatorio válido en contra de
los procesados, los reconocimientos de personas en ellos practicados, con la intervención tanto
de clave “Aurora” como de “Rosa” y de los cuales se obtuvo un resultado positivo en su
identificación e individualización.
Asimismo la Juzgadora al momento de resolver su situación jurídica, valora aspectos
circunstanciales de dicho señalamiento, pues retoma el acta de inspección realizada en el lugar
donde mantuvieron cautivas a las víctimas y en la cual se constatan características del lugar a
las que hizo referencia clave “Rosa” y retoma un acta de ubicación de inmueble.
Tal como lo menciona la defensa técnica en su recurso de alzada, este es un error de la
juzgadora, pues esos elementos son propios de la fase de instructora y por tanto carecen de todo
valor para acreditar hechos en la fase plenaria.
Lo procedente hubiese sido que retomara la declaración en Vista Pública que rindió el agente d e
la Policía Nacional Civil, MJFS, quien fue uno de los encargados de realizar la inspección en el
lugar donde retuvieron a las víctimas y quien efectivamente narra las características de tal
lugar, al cual tuvieron acceso gracias a la información proporcionada por clave “Rosa” y en el
cual efectivamente lograron determinar que vivía el ahora procesado REMZ.
Estos medios de prueba producidos en la fase plenaria tienen suficiente robustez para
determinar de manera certera que los procesados han tenido una participación activa en los
hechos atribuidos.
Ello es así pues si bien es cierto la declaración de un criteriado por sí solo, no es procedente a
efecto de arribar a una condena, pues a la persona que declara o sea el criteriado o
“arrepentido”, se le ha ofrecido un beneficio procesal de ya no perseguirlo a cambio de su
declaración, existiendo por tanto el principio doctrinario denominado “sospecha de
parcialidad”, por lo que para disuadir o amortiguar tal sospecha, es necesario contar al menos
con otros indicios periféricos que sustenten lo dicho por él.
Tales indicios no necesariamente tienen que ser de carácter testimonial, pueden ser de tipo
pericial, documental, material, etc., lo trascendental es que su dicho no se quede “aislado” y
único en el universo probatorio.
Es ello lo que precisamente concurre en el caso de autos, pues no solo se cuenta con indicios
periféricos, sino que se tiene la declaración de una de las víctimas de los presentes hechos, quien
a su vez es testigo presencial y directo de los hechos cometidos por los sujetos activos del delito,
lo cual le da robustez y corrobora lo expuesto por clave Aurora (...).” (sic).
2.2. En aras de responder al casacionista, sin pretender hacer una exhaustiva disertación jurídica,
es necesario formular unas breves consideraciones sobre la distinción entre la coautoría funcional
y la cooperación, labor en la que se utilizará la teoría del dominio del hecho, que es la que
proporciona los criterios preponderantes para realizar la distinción aludida. En virtud de la teoría
en comento, la calidad de autor o cómplice estará determinada por el dominio del hecho. En ese
sentido, será autor, quien tenga el dominio final del hecho (autor directo), codominio funcional
del hecho (coautores) o dominio del instrumento (autor mediato). Los que no tengan dominio del
hecho, serán considerados partícipes (instigador o cómplice -necesario o innecesario,
dependiendo de lo necesario de su contribución-).
Para determinar la existencia de coautoría funcional, la clave será establecer si existió dominio
funcional o codominio del hecho, el que suscitará cuando en la fase de ejecución del hecho, el
sujeto realice un aporte, contribución o rol al hecho total, sin el cual no se hubiese podido
cometer. Ese aporte no necesariamente debe ser un acto específicamente descrito en el tipo penal,
bastando con que sea una conducta esencial; pues, la dinámica comisiva de algunos hechos
impone una multiplicidad y distribución de roles entre diversos actores, sin que se reste
importancia a alguna de ellas, ya, las mismas deben ser analizadas de forma concatenada, como
parte de un plan, no de forma aislada.
La coautoría supone la intervención de varios sujetos, que sobre la base de un acuerdo previo
disponen realizar un resultado, obviamente que cada uno tiene una intervención esencial en la
fase ejecutiva, intervención con la cual ostentan el codominio funcional del hecho, el cual es
importante para determinar, al final, si el resultado se produce o no; asimismo, en el plano
subjetivo, debe existir una resolución en común en cometer el hecho; por ende, las situaciones o
circunstancias de exceso de uno de los coautores no serán atribuibles a los demás.
2.3. De la declaración de clave Aurora, se destacan como datos relevantes: Uno, el hecho de que
los imputados REMZ y OMZ no tomaron parte de la reunión en que se planificó la privación de
libertad de clave Julia; dos, cuando e*** i*** y MM decidieron solicitar un rescate por liberar a
clave Julia, tampoco formaron parte de ese acuerdo; tres, los imputados eran las personas que
custodiaban a clave Julia, dato que es corroborado por clave Rosa.
Al margen de que los imputados REMZ y OMZ custodiaban a las víctimas, no se colige un actuar
conjunto con el resto de imputados, ni al momento de la reunión en que se planificó la privación
de libertad de clave Julia ni cuando se tomó la decisión de exigir un rescate a la familia de tal
víctima, lo que conlleva a que, no obstante haber desempeñado un rol –custodia de la víctima-, no
ostentaron el codominio del hecho, porque no eran parte del reparto de tareas para el objetivo
final querido por todos, de forma tal que no se perfila una coautoría.
2.4. A criterio del recurrente, el actuar de sus defendidos encaja en la figura del cómplice. La
figura de la complicidad se encuentra regulada en el art. 36 Pn, que dice:
“Se consideran cómplices:
1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no
hubiere podido realizarse el delito; y,
2) Los que presten su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aún
mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél (...)"(Sic).
A diferencia del autor, que es quien tiene el dominio del hecho, por tener la potestad de ejecutar,
continuar o detener el hecho; los cómplices no tienen dominio sobre el hecho, pero dan un aporte,
y dependiendo de la entidad del aporte, será necesario o no necesario. Se calificará de cómplice
necesario a quien realice actos imprescindibles para que el autor o autores cometan el delito y de
cómplice no necesario, a quien realice actos no necesarios para la comisión del mismo, pero lo
facilitan. Para determinar la entidad de los aportes, los mismos han de analizarse desde una óptica
de imputación objetiva –si constituye un riesgo jurídicamente desaprobado y no una conducta
neutral- y subjetiva - realizada de forma dolosa, es decir que, si la persona tenía o no
conocimiento de que el aporte realizado (sea necesario o no necesario), era útil para la comisión
del delito-.
En el caso bajo estudio, el actuar de los imputados se circunscribió a cuidar a las personas que se
habían privado de libertad, tal y como lo manifestaron el criteriado clave Aurora y la víctima
clave Rosa; conducta que, al margen de no haber formado parte del actuar conjunto del resto de
sujetos, objetivamente, es una colaboración posterior al hecho, que atendiendo a su naturaleza de
delito permanente, en el que su consumación se actualiza en el tiempo, el aporte de los imputados
fue necesario para que el hecho se continuara consumando.
Desde el punto de vista subjetivo, se advierte que los imputados tenían conocimiento de que
custodiaban a unas personas privadas de libertad, tal y como se puede denotar de la declaración
de clave Rosa, quien expresó que “(...) al momento en que tanto él como la víctima clave “Julia”
decidieron huir, estos dos sujetos se encontraban vigilándolo exponiendo respecto a tal
momento: “...más o menos corrimos unas tres cuadras cuando a mi patrón lo alcanzaron
cruzándonos ese rio, lo alcanzo este muchacho moreno delgado que estaba ahí con el otro señor,
mi patrón se cayó y el sujeto lo agarro a patadas así en el suelo (...)”. (Sic).
Por ende, el actuar de los imputados REMZ y OMZ se adecúa al actuar de un cómplice necesario
de un delito de Secuestro Agravado, no de un coautor. En consecuencia, esta Sala hará uso de su
facultad legal para enmendar directamente la violación de ley y declarará en la parte dispositiva
de esta resolución, que la calificación jurídica del título de imputación se modificará en los
términos antes expuestos, lo que tendrá incidencia en la determinación judicial de la pena,
entrando en juego las reglas del art. 66 Pn, que establece que la penalidad del cómplice necesario,
oscilará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la
misma pena, con la limitante que en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena
que se imponga al autor.
En ese sentido, el delito de Secuestro Agravado tiene un marco penal oscilante entre los treinta y
sesenta años de prisión, por lo que la pena a imponer, tendría que oscilar entre los 30 (mínimo
legal) y 40 (dos terceras partes del máximo) años de prisión, no debiendo exceder de veinticuatro
años seis meses siete días, que son las dos terceras partes de los treinta y siete años de prisión
impuesta a los coautores del hecho. En consecuencia, tal y como se expresará en la parte
dispositiva de esta sentencia, los imputados cumplirán la pena de veinticuatro años seis meses y
siete días, como cómplices necesarios del delito de Secuestro Agravado, la cual queda firme, de
conformidad al art. 147 Pr.Pn.
IV. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2, Lit. “a”), 144, 147, 452, 453, 478 N° 1, 479 y 484 todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Miguel
Ángel Flores Durel, defensor particular del imputado JCML; por la falta del requisito de
impugnabilidad objetiva.
B) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Hugo
Alberto Ibarra Benítez, defensor particular del imputado VMDO; por la falta de requisito de
impugnabilidad objetiva.
C) NO HA LUGAR A ANULAR la resolución mediante la que se confirmó la sentencia
condenatoria dictada contra el imputado VMDO, en virtud de no acogerse la violación al derecho
de defensa ni la inobservancia al principio lógico de no contradicción, alegadas por él.
D) NO HA LUGAR A CASAR la resolución mediante la que se confirmó la sentencia
condenatoria dictada contra el imputado MGGL, por el delito de Tenencia, Portación o
Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego -art. 346-B Pn-, en perjuicio de la Paz
Pública, en virtud de no acogerse la inobservancia al principio lógico de razón suficiente, alegada
por él y su defensor particular, licenciado José Rolando Aparicio Solórzano.
E) NO HA LUGAR A CASAR la resolución mediante la que se confirmó la sentencia
condenatoria dictada contra los imputados REMZ y OMZ, en virtud de no acogerse la
inobservancia al principio lógico de no contradicción alegada por el licenciado Roger Alexander
Girón Martínez.
F) NO HA LUGAR A CASAR la resolución mediante la que se confirmó la sentencia
condenatoria dictada contra los imputados REMZ y OMZ, por el delito de Secuestro Agravado,
en perjuicio de clave Julia, en virtud de no acogerse la inobservancia al principio lógico de razón
suficiente alegada por el licenciado Roger Alexander Girón Martínez, respecto de la calificación
jurídica del hecho.
G) HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la resolución mediante la que se reformó la
sentencia condenatoria dictada contra los imputados REMZ y OMZ, por el delito de Secuestro
Agravado, en perjuicio de clave Julia, en virtud de acogerse la inobservancia al principio lógico
de razón suficiente alegada por el licenciado Roger Alexander Girón Martínez, en cuanto al grado
de intervención en el hecho.
H) MODIFÍCASE el proveído impugnado, en cuanto al grado de intervención de los imputados
REMZ y OMZ, de coautores a cómplices necesarios del delito de Secuestro Agravado, en
perjuicio de clave Julia.
I) REFÓRMASE la pena de treinta y siete años de prisión impuesta a los acusados REMZ y
OMZ, a la de veinticuatro años seis meses y siete días de prisión.
J) QUEDA FIRME el resto de la sentencia dictada a las once horas y diecinueve minutos del
seis de septiembre de dos mil diecisiete, por la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en
San Salvador; de conformidad al Art. 147 Pr. Pn.
K) REMÍTASE el expediente al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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