Sentencia Nº 434C2021 de Sala de lo Penal, 08-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha08 Julio 2022
Número de sentencia434C2021
Delito Agresión sexual en menor e incapaz agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
EmisorSala de lo Penal
434C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del ocho de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R..C.C.E., M.
.
Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido el 17 de septiembre de 2021, el oficio número 602 proveniente de la Cámara de la
Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, C., mediante el cual se remite el incidente de
apelación bajo referencia 113-2021-Pn.CU-SA (1). Dicha remisión se efectúa con el objeto de
resolver el recurso de casación interpuesto, por los licenciados ********** y **********, en
calidad de defensores particulares, contra la resolución emitida por la Cámara remitente el 19 de
agosto de 2021, mediante la cual anuló la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de
Sentencia de Cojutepeque el 8 de junio de 2021 y, ordenó su reenvío a efecto de realizar un
nuevo juicio, en contra de los imputados ENR y JFB, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN
MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 161 y 162 N° 1 y 3 del
Código Penal (C.PN.), en perjuicio de una persona menor de edad, de quien se omite su
identificación a fin de garantizar su interés superior, ya que la exposición de esos datos puede ser
lesiva a su honor, imagen o intimidad, arts. 2, 34, 35 de la Constitución de la República (Cn.), 8.1
de la Convención Sobre Derechos del Niño; 12, 4 inc. 2°, 47 literal d), 51 literal c) y 53 de la Ley
de Protección de la Niñez y Adolescencia, y 106 No. 10 Lit. d) y 307 del Código Procesal Penal
(CPP).
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de Cojutepeque, realizó audiencia preliminar el 2
de diciembre de 2020, en contra de los imputados ENR y JFB, y una vez concluida la misma,
ordenó apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de dicha ciudad, sede
que conoció de la vista pública, y pronunció sentencia definitiva absolutoria a favor de los
referidos procesados, el 8 de junio de 2021, sentencia que fue apelada por la representación
fiscal, ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, que anuló la misma, y
ordenó su reenvío a efecto de realizar un nuevo juicio.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “(...) C) Declarar nula la sentencia venida en
apelación y, por su conexidad, invalidar la vista pública que le dio origen. D) Ordenar el reenvío
del presente proceso al Tribunal de Sentencia de esta ciudad, por el delito de Agresión Sexual en
Menor e Incapaz Agravada, cuyos integrantes deberán nombrar al funcionario que, previa cita
de todas las partes que deban intervenir, realice un nuevo juicio dentro del término de ley (...).
TERCERO. Contra la anterior resolución han presentado recurso de casación los licenciados
********** y **********, en calidad de defensores particulares de los imputados ya
relacionados.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP)
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 2 de septiembre de 2021, se emplazó
a la agente auxiliar fiscal, licenciada **********, para que contestara la impugnación, quien se
pronunció al respecto y sustancialmente solicitó que se declarara improcedente dicho recurso,
dado que la sentencia pronunciada por la Cámara, no es una sentencia definitiva ni mucho menos
ha puesto fin al proceso, por el contrario, se anuló la sentencia del juez sentenciador.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisión son las siguientes: a)
Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté
legitimado para impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea presentado en el plazo legal (art. 480
CPP); y, d) Que contenga expresión separada y fundada de los motivos de impugnación
invocados y con la precisa determinación del agravio producido por la resolución cuestionada
(art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede verifica que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que el proveído que se impugna se notificó el 20 de agosto de 2021 y
dicho recurso fue presentado el 1 de septiembre de 2021, tal como consta a fs. 3 y 36 del
expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por los licenciados ********** y **********, quienes
actúan en su calidad de defensores particulares, por lo que están facultados para recurrir.
Ahora bien, al verificar el requisito de impugnabilidad objetiva, advierte esta Sala que el art. 479
CPP establece qué resoluciones admiten casación (principio de taxatividad), cuya determinación
es en atención a la clase de decisión, el tribunal que la pronuncia y el grado de conocimiento en el
que se emite. A partir de estos aspectos, se exige como condición que el fallo haya sido dictado o
confirmado por el tribunal que conozca en segunda instancia, es decir, que resuelva un recurso de
apelación, constituyendo esta decisión una sentencia según lo dispuesto en el art. 143 CPP.
Partiendo de lo anterior, la casación está reservada para el examen de legalidad de sentencias
definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las
actuaciones o que denieguen la extinción de la pena. De ahí que no toda resolución dictada en
segunda instancia es susceptible de impugnación vía casación, sino sólo aquellas decisiones que,
por su contenido y efectos jurídicos, puedan ser incluidas en la tipología específica de definitivas.
Para efectos de admisibilidad del recurso de casación, deberá entenderse por sentencia definitiva
la que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo, relativa a la pretensión
punitiva, poniéndole de esta manera término a las instancias porque decide el fondo del asunto
que es objeto del proceso. Esta categoría de sentencias se caracteriza por un elemento formal del
objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, tal
como está regulado en el art. 143 CPP en relación con el art. 479 del mismo cuerpo legal.
También debe cumplirse el requisito de contenido, el cual determina la naturaleza definitiva de la
decisión, es decir que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado,
resultando como consecuencia una absolución o condena, en el caso de las sentencias definitivas,
o la terminación del proceso o la pena, en el caso de autos definitivos. La razón de ello es que la
sentencia definitiva de apelación agota las instancias en las que está estructurado el proceso
penal, y sólo frente a dicho agotamiento el ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo
del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales
fines institucionales: defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, aplicación igualitaria de la
ley, unificación de la jurisprudencia, justicia en el caso concreto y legalidad del debido proceso;
los cuales, en principio, suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.
Por otra parte, de conformidad con el art. 479 CPP, la casación también procede contra
determinados autos que, si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la
acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos
jurídicos procesales de cierre, poniéndole fin al proceso o a la pena, o de trascendencia
significativa, como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que
deniega la extinción de la pena; entre éstos, el auto de inadmisibilidad del recurso de apelación o
el sobreseimiento definitivo.
En definitiva, no son sentencias definitivas ni autos definitivos y, por consiguiente, no admiten
casación, aquellas decisiones que retrotraen el proceso a la primera instancia, sea para la
reposición de actuaciones declaradas nulas o para el desarrollo de la fase del juicio en los
supuestos de revocación del sobreseimiento definitivo o provisional. Tampoco tiene el carácter de
definitivo el sobreseimiento provisional (sea confirmado o, en su caso, dictado directamente por
la Cámara).
En el caso que nos ocupa, los defensores particulares en su escrito exponen: "(...) ; interponemos
ante Vosotros, y para ante la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el
presente RECURSO DE CASACION, contra la SENTENCIA DEFINITIVA QUE ANULA LA
SENTENCIA, pronunciada por esa Honorable Cámara a las quince horas, del día DIECINUEVE
DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIUNO, mediante la cual se anula la sentencia de primera
instancia". Como se puede observar, están recurriendo de una decisión que no pone fin al proceso
y tampoco resuelve la situación jurídica de los imputados, sino que reenvía el caso para que se
realice un nuevo juicio.
En consecuencia, por lo expuesto en párrafos anteriores, lo resuelto por la Cámara de la Segunda
Sección del Centro de Cojutepeque, en contra de los imputados NR y B, no es una sentencia
definitiva, porque no se está resolviendo la pretensión principal objeto del proceso penal, de
modo que no se adecúa a ninguno de los tipos de resolución que enumera el art. 479 CPP. De
modo que, el recurso de casación analizado deberá declararse inadmisible por falta del requisito
de impugnabilidad objetiva.
III. FALLO.
POR TANTO: con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por los licenciados ********** y
**********, en calidad de defensores particulares de los imputados ENR y JFB, por no cumplir
con el requisito de impugnabilidad objetiva.
B. En consecuencia, devuélvanse inmediatamente las actuaciones al tribunal de origen, para los
efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
R..C.C..E.-----------M.A. D.------------R..N....G..---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------ILEGIBLE--------SRIO.------------
RUBRICADAS.

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