Sentencia Nº 439C2018 de Sala de lo Penal, 18-12-2018

EmisorSala de lo Penal
Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaPENAL
Número de sentencia439C2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha18 Diciembre 2018
Delito Violación
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
439C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el defensor particular, licenciado Edgar Adolfo Escobar Chacón. El citado
profesional solicita que se controle el AUTO DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN pronunciado a las quince horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio del
presente año, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque,
Cuscatlán, en el proceso penal instruido en contra del imputado NAFR, por el delito de
VIOLACIÓN, Art. 158 Pn, en contra de la libertad sexual de persona mayor de edad.
Se advierte que los nombres de la víctima no se relacionan en la presente resolución en estricto
apego del literal "e" del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV), -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-,
que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación".
Interviene además, como contraparte, la agente auxiliar del Fiscal General de la República,
licenciada Carmen Elena Hernández Barrera.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Primero de Instrucción de Cojutepeque, Cuscatlán, conoció de la
audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida la misma, apertura a juicio
conociendo de la Vista Pública el Tribunal de Sentencia de la misma localidad, que con fecha
dieciséis de abril del año dos mil dieciocho, dictó sentencia condenatoria en contra del procesado,
la cual fue apelada por la defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección
del Centro con sede en la misma ciudad, la que inadmitió el recurso de alzada, dispositivo que es
impugnado ante esta Sede de conocimiento. Teniéndose como hechos acreditados que:
"Aproximadamente a las diecinueve horas del día once de julio del dos mil diecisiete, la víctima
se encontraba esperando abordar una moto taxi en la parada conocida como Cruz Verde, la cual
se encuentra Calle a Michapa, cuando se le acerco el imputado a bordo de una motocicleta, a
quien la victima conocía por haber sido compañeros de escuela, diciéndole el imputado que si
quería la llevaba a su casa, accediendo la víctima pero éste se desvió por una calle cerca de la
Cruz Verde, a lo que la víctima le preguntó que para donde la llevaba diciéndole él que a platicar
iba, a lo que la víctima le dijo que no tenía nada que platicar, por lo que intento bajarse de la
motocicleta pero éste acelero, llevándola hacia un camino, llegando a un lugar donde no había
gente, en el cual había monte y un barranco desde donde se veía una cancha polvosa. Cuando
llegaron a ese lugar la víctima se bajó de la moto, arrinconándola el imputado contra dicha
motocicleta, diciéndole la víctima que la dejara ir que ya era tarde, pero el imputado la trato de
besar a lo que ella lo esquivo, luego el imputado le bajo el pantalón por lo que la víctima se
volvió a subir, posteriormente el imputado le dijo que quería que le hiciera sexo oral, a lo que ella
no accedió, luego el imputado intentó bajarle nuevamente el pantalón, la volvió a topar contrata
moto y ella logró soltarse y lo empujó; por lo que el imputado acerco a la víctima hacia el
barranco, sintiendo temor la víctima de que la fuera a golpear o a empujar hacia el barranco,
posteriormente el imputado le bajo el pantalón y la ropa interior a la víctima, pidiéndole está al
imputado que no le hiciera nada que ella andaba con su periodo menstrual, por lo que el imputado
le dijo que la iba a penetrar vía anal, poniendo a la víctima contra la moto y procedió a penetrarla
por el ano, mientras la víctima lloraba y le decía que la soltara pero eso no hacía caso y eyaculo
dentro de su ano, que esto duro un aproximado de quince minutos, luego ella se vistió y salió
corriendo del lugar, logrando abordar una moto taxi hacia su casa, que ella le contó lo sucedido a
su hermana D y al siguiente día cuando fue al trabajo le contó a una compañera y al supervisor,
quien la refirió al Seguro Social".(Sic).
SEGUNDO: La Cámara de la Segunda Sección del Centro, con asiento en Cojutepeque dictó, la
resolución en los términos siguientes: "En atención a las consideraciones expuestas, disposiciones
legales citadas, en relación con el Art. 473 CPP, esta Cámara RESUELVE: a) Declarar
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Particular, licenciado Édgar
Adolfo Escobar Chacón".(Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza dos motivos de
reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE el mismo
y decídase lo pertinente; Art. 484 Pr. Pn, haciendo las dos acotaciones que siguen:
A.- Se considera prudente el destacar que en cuanto a lo expuesto por la Cámara a folios 32 del
incidente, esta sede de conocimiento es del criterio que es procedente la suspensión del plazo
para recurrir en casación, cuando la resolución del tribunal de segunda instancia consista en un
auto de inadmisión del cual se haya interpuesto recurso de revocatoria, como ha ocurrido en el
caso de autos.
Lo anterior ha sido criterio de larga data en la Sala mediante diferentes precedentes, por estimarse
que se trata de una resolución que hace imposible que continúen las actuaciones, Art. 479 CPP.
Verbigracia las casaciones 407CAS2008, proveída de las catorce horas con veinte minutos del
diecinueve de septiembre de dos mil doce y, la 284C2013 de las nueve horas del día seis de mayo
del año dos mil catorce; diferente es el supuesto, si se trata de una sentencia de fondo
pronunciada por dicha alzada, caso en el cual no se suspende el plazo previsto en el Art. 480
CPP, mientras se tramita la revocatoria, tornándose en tales casos inadmisible la casación.
Por ello, a criterio de Sala quedo en suspenso el plazo del Art. 480 CPP, mientras se sustanciaba
la revocatoria solicitada en segunda instancia y, por consiguiente, se tiene que el impetrante
interpuso el recurso en tiempo.
B.- El impetrante esboza en su primer motivo que: "En la Sentencia existe falta de
fundamentación o por infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medíos o elementos
probatorios de carácter decisivo". (Sic.) y, lo fundamenta en que:
"En la sentencia condenatoria (...) el Tribunal de Sentencia (...) ha considerado que los hechos
denunciados por la víctima (...) son cierto, sin tomar en cuenta, que estos han sido variados por la
víctima".(Sic).
"La prueba idónea y pertinente que debió haber presentado la Fiscalía, para tener por acreditado
que la víctima (...) fue violada por mi patrocinado, tendría que haber sido que los hechos
denunciados por la víctima fueran sostenidos sin variante alguna, con los demás actos
procesales".(Sic). "La Juez de Sentencia (...) debió haber analizado dichas circunstancias, en el
sentido que no solo por el dicho de una persona que se dice víctima y sin prueba alguna, tenga la
certeza de que haya ocurrido el hecho".(Sic). "La defensa técnica considero, que no obstante no
estar obligado el reo a probar su inocencia, sino que es obligación de la Fiscalía General de la
Republica, desvirtuar la presunción de inocencia de una persona procesada con la prueba idónea
y pertinente; en ese sentido la prueba, de cargo presentada en el presente caso, no fue valorada
correctamente por la Juez Sentenciadora".
Analizados que han sido los argumentos impuestos por el impetrante en el motivo en estudio,
debe señalarse que no da muestra de los puntos de la decisión recurrida en virtud de la cual el
tribunal de alzada declaró la inadmisión de la apelación interpuesta; por el contrario, lo que se
trasluce es su insatisfacción con las resultas de decisión del Tribunal de Sentencia, dando su
postura sobre cómo hubiese pretendido que fuera valorada por éste la declaración de la víctima;
señalando, carencia de pruebas a su juicio indispensables para establecer la responsabilidad penal
del incoado.
Similar supuesto ocurre, al enfocar el impetrante su postura en mencionar que lo crucial es que el
Ministerio Público Fiscal no presentó prueba idónea y pertinente para establecer los hechos
acusados y no sobre las razones por las cuales el Ad quem proveyó la resolución venida a
conocimiento.
En otras palabras, no hay proposiciones impersonales en el motivo aludido que describan los
posibles equívocos de la Cámara en la decisión tomada. De ese modo, la primer causal casacional
no cuenta con un argumento que haga viable el análisis de la decisión jurisdiccional proveída,
puesto que, no muestra objetivamente ningún plausible argumento que ataña al auto de
inadmisión que pretende impugnar; en consecuencia, deberá declararse inadmisible.
La decisión tomada por esta Sala tiene un considerable número de precedentes, verbigracia en la
casación 160-C-2014, proveída a las quince horas y diez minutos del día cinco de septiembre del
año dos mil catorce, se sostuvo: "...El impetrante ha elaborado demostraciones que sólo denotan
su inconformidad con la valoración de los diferentes elementos probatorios aportados en el juicio
y con los resultados desfavorables obtenidos en las instancias previas, omitiendo manifestarse
sobre el vicio supuestamente cometido por la Cámara (...) en consecuencia, se advierte que las
pretendidas causales de casación no se han fundado de manera adecuada, olvidando plasmar los
argumentos idóneos para sustentar los supuestos motivos de casación enunciados...".
Por último, no es posible prevenir al casacionista para que subsane los errores señalados; ya que
su saneamiento conllevaría la reformulación del motivo, rebasando el límite consignado en el Art.
480 Pr.Pn. En conclusión, lo procedente es su inadmisión.
CUARTO: Al recurrente únicamente se le ha admitido el segundo motivo en el que Señala: 'la
sentencia importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal".
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó en legal forma a la contra parte. El Ministerio Público Fiscal
no contestó el recurso.
SEXTO: No se llevó acabo audiencia oral solicitada por el peticionario por considerarse
suficientemente informada esta Sala del reclamo del impetrante; y no se tienen por ofertadas
todas las actuaciones procesales, por cuanto, la petición del impetrante no se enmarca en los
presupuestos previstos en el Art. 482 Pr.Pn., como prueba a ser admitida en esta sede,
especialmente, porque la decisión que se impugna ha impedido el examen de fondo de la
apelación interpuesta, por lo que INADMITESE, la misma.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a resolver los puntos traídos a estudio, se destaca que fueron extraídos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes,
no vinculados al vicio que se denuncia, que constituye valoración probatoria o son apreciaciones
subjetivas.
Se recalca que se entrará a conocer únicamente de la causal casacional cuya trama queda dibujada
como se verá más adelante en que se inadmitió indebidamente el recurso de apelación (Segundo
Motivo).
El núcleo del fundamento del reclamo a estudiar en el fallo impugnado radica en que: "La
Cámara (...) ha violentado las reglas del debido proceso, ya que me declaró inadmisible el recurso
(...) por considerar que no se plasmó en el escrito recursivo un motivo concreto (...) mucho menos
que (...) haya hecho una exposición que por lo menos hiciera inferir que la sentencia impugnada
me ha causado agravio (...) pero no comparto debido a que en este caso, 1.
a
El agravio lo deje
claramente establecido en el escrito mediante el cual planteé mi recurso ante ese Tribunal de
alzada, o sea que mi reclamo era claro en cuanto a la falta de fundamentación (...) y 2°) La mala
interpretación de Los Tratados Internacionales ratificados por La República de El Salvador los
cuales se refieren a un recurso efectivo, sencillo y rápido".
La Sala considera que el motivo debe ser estimado, conforme a los razonamientos que son
expuestos en los párrafos subsiguientes.
Para dilucidar el agravio traído a conocimiento es preciso examinar los razonamientos de la
mayoría del Ad quem para dictar la inadmisión impugnada, así:
"La parte apelante ha expresado que "iii.- De la lectura íntegra al escrito recursivo, se pudo
constatar que el licenciado Édgar Adolfo Escobar Chacón omitió plasmar motivo alguno pues,
únicamente se decantó en cuestionar la información aportada por la víctima (...) en el acto de
denuncia, el médico forense (...) al momento de practicar el reconocimiento médico de genitales,
la licenciada (...) al practicar el examen psicológico y la licenciada (...) en la investigación de
fluido seminal; de todo lo cual el mencionado abogado no hizo adecuación alguna a defectos que
habilita en la apelación, de conformidad al Art. 400 CPP, menos aún motivo concreto por los
cuales podía ser interpuesto el recurso, conforme lo dispuesto por el Art. 469 Inc. CPP, única
forma de que esta Cámara puede entrar a conocer del procedimiento, Art. 459 Inc. 1° CPP". Pág.
2 de la providencia impugnada.
Para verificar la validez de los anteriores enunciados y, ante la falta de transcripción de los
pasajes pertinentes del escrito de apelación en el auto en examen, se copiarán del libelo recursivo
algunos de los fragmentos que permitan dilucidar la validez de la fundamentación judicial.
"Debe el juzgador dejar demostrado cual fue el ejercicio mental que realizó para haber llegado a
su conclusión final, y esta debe ser fundamentada en base a valoración de las pruebas aportadas
por las partes, haciendo uso de la Sana Critica, la cual descansa en tres pilares fundamentales,
"La Lógica, "La Psicología y La Experiencia", y es a partir de estos parámetros bajo los cuales
pretendo dejar demostrado que en el presente caso no existe delito alguno por parte de mi
defendido NAFR",
"Por otra parte, al analizar la sentencia condenatoria dictada por ese Tribunal, sin mayor esfuerzo
podemos concluir que los hechos y las pruebas han sido mal interpretada; por esa Juzgadora, tal y
como dejare demostrado, tomando como punto de referencia las pruebas aportadas tanto La
Testimonial como la pericial (...) 1°.) La juzgadora ha considerado que los hechos denunciados
por la señora (...) han quedado comprobados con la declaración como testigo, la participación del
imputado (...) por ser coincidentes, sin tomar en consideración que viene relacionándolos,
aumentándolos y contradiciéndolos cada vez en sus relatos, durante todo el proceso"..."6°) Que
tal y como lo he dejado demostrado en párrafos anteriores, el reconocimiento médico forense se
encuentra incompleto y (...) genera una duda razonable, sin embargo es uno de los elementos en
los que esa administradora de justicia ha fundamentado su sentencia; 1°) Se la ha dado
credibilidad a lo manifestado por la señora (...) en su denuncia sobre hechos que no han sido
probados en este proceso (...) 8°) La Administradora de Justicia, le ha dado total valides (...) en su
declaración como testigo por la señora RM, quien niega tener relación alguna con el imputado sin
comprobación alguna".
Al contrastar el razonamiento judicial de Cámara y los argumentos que proceden del libelo de
apelación, esta Sala es del criterio que, el Ad quem hizo una errónea aplicación de los
presupuesto de admisibilidad de la alzada, al realizar una interpretación literal (formalista) de la
norma; esta sede reconoce que el despliegue argumenta) desarrollado por el litigante en su escrito
de impugnación para ante segunda instancia en ocasiones son ajenos a una deseable estructura y
contenido que permita una práctica fluida en el manejo de la pretensión; sin embargo, ese defecto
formal no debe ser un valladar al acceso a la justicia; toda vez, que de éste se extraigan los
elementos primarios para comprender el agravio que se reclamó o, en su caso permitan, dentro
del margen legal, la prevención para subsanar las inconsistencias que contenga.
En el caso de autos, el vicio señalado por el gestionante en apelación estriba a grandes rasgos en
la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en medios o elementos probatorios de valor
decisivo, externando cuales son los juicio de valor que a su entender son errados en el fallo de
primera instancia. De suyo, debe anularse el auto impugnado y, ordenar el reenvío de la causa
para que conozca otra Cámara del recurso de apelación, la que si bien, debe tomar en cuenta la
presente resolución por haberse dirimido ante el Tribunal de cierre el tópico abordado, la misma
no le inhibe del descenso propio del examen liminar en el sentido de establecer en detalle los
puntos específicos que serán objeto de análisis o, bien prevenir para que sea el impetrante quien
dentro de los límites que le fije el Ad quem argumente lo que corresponda.
El criterio que precede ha sido tomado en resoluciones anteriores, verbigracia los auto
precedentes siguientes:
En el expediente bajo referencia 62C2014, a las ocho horas y tres minutos del día diecisiete de
noviembre del año dos mil catorce, se fundamentó que: "Ahora bien, acerca de los presupuestos
de admisibilidad, es de considerar que las actuales normas procesales penales que regulan los
medios impugnativos judiciales en cuanto a sus formas y términos, tienen que ser interpretados
en función de hacer accesible a las partes su derecho a que el mismo Juez que dictó la resolución
que les afecta (revocatoria) u otro distinto (apelación y casación), examine el pronunciamiento
emitido a fin de solventar aquellos yerros que imposibiliten la materialización de la justicia del
caso concreto y la vigencia del debido proceso. Para ello, el Juzgador debe procurar que cada
recurso proceda como medio idóneo, suficiente y efectivo para refutar determinada clase de
resoluciones. ---- El Art. 470 Inc. 2° CPP exige la separación de los motivos de apelación y su
respectiva fundamentación conduce a la adecuada individualización de cada uno de los motivos,
punto que repercute favorablemente en diversos aspectos del procedimiento impugnativo, dado
que ante mayor claridad en el contenido del libelo, es posible que se determine la competencia
del Tribunal y facilita que las otras partes puedan pronunciarse acerca de lo solicitado en el
mismo, sin embargo no es de soslayar que pueden existir casos donde el recurrente explaye en un
mismo párrafo los fundamentos de todos los vicios, omitiendo su individualización, situación
ante la cual resultara necesario llevar a cabo una lectura integral al contenido y en caso que pueda
desprenderse del mismo los argumentos que motivan cada vicio no será procedente la inadmisión
del recurso...".
La casación clasificada bajo referencia 43C2015, en la que a las quince horas con doce minutos
del día cinco de abril de dos mil dieciséis, se sostuvo: "...La Sala ha sido enfática a lo largo de la
vigencia del Código Procesal Penal del año de mil novecientos noventa y ocho, en sostener que
se apartaba de la rigurosidad o del formalismo en el examen de admisibilidad de los recursos; en
procura de dar acceso a la justicia, flexibilizando la óptica del cumplimiento de los cánones
establecidos por el legislador; de tal suerte que, sin ir en contra del principio de legalidad, se
puede analizar un escrito de impugnación y, tener por satisfechos los presupuestos que habiliten
el estudio de la resolución judicial que se tacha de agraviante por injusta, cuando del libelo se
lean los extractos necesarios para determinar su queja y, que ésta plantee un posible error en el
juicio que se amerite su corrección...".
De suyo, debe anularse el auto impugnado y, ordenar el reenvío de la causa para que conozca -del
recurso de apelación inadmitido- la misma Cámara, la que deberá realizar el examen de admisión
correspondiente, teniendo en cuenta los fundamentos de esta decisión y resolver lo que proceda
ajustando su actuación a las normas del debido proceso.
La remisión se hace al mismo tribunal siguiendo el criterio establecido en el autoprecedente
377C2016, proveído a las ocho horas y veintidós minutos del día siete de febrero del año dos mil
diecisiete; en el que, en lo puntual se expresó: "...La Sala aclara que en casos similares al presente
procedía, luego de la anulación de la inadmisión, a remitir el expediente para su nueva
sustanciación a una Cámara distinta de la que decidió dicho proveído, con el objeto de
salvaguardar el principio de imparcialidad judicial. (Al respecto Cfr. Refs. 36C2011 del
08/02/2012, 13C2014 del 04/06/2014 y 172C2016 del 05/10/2016). No obstante, este tribunal ha
reconsiderado el lineamiento jurisprudencial señalado en tanto que la decisión de rechazar el
recurso de apelación no ha implicado un examen fáctico o jurídico del fondo de la causa, pues los
Magistrados proveyentes limitaron su conocimiento exclusivamente a la revisión de los requisitos
legales que determinan su admisibilidad; de ahí, que no constituye afectación al principio de
imparcialidad judicial si examinaran por segunda vez el recurso incoado, pues, la Cámara en
ningún momento ha conocido el fondo de la controversia.---- Por lo anterior, a partir de esta
resolución la Sala abandona el lineamiento jurisprudencial referido, determinando que, para casos
como el ahora examinado se procederá a remitir el proceso al tribunal de origen para que éste
realice un nuevo estudio de la alzada y se pronuncie tomando en cuenta las previsiones advertidas
en la presente decisión...".
III.- FALLO
POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, en
relación con los Arts. 50 Inc. 2°, Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República
de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
I) INADMITESE el motivo primero objeto de impugnación, en razón de los fundamentos
expuestos en ésta.
II) HA LUGAR a casar la resolución emitida a las quince horas cuarenta y cinco minutos del
cuatro de julio del presente año, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en
Cojutepeque, Cuscatlán, por las razones que constan en el cuerpo de la presente.
III) Remítanse oportunamente las actuaciones al Ad quem, para que conozca del recurso antes
relacionado, realice un nuevo examen de la alzada y se pronuncie tomando en cuenta las
previsiones advertidas en este proveído.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO. -------J. R. ARGUETA. -------L. R. MURCIA. -------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ----------ILEGIBLE. -----
--SRIO. ------RUBRICADAS.

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