Sentencia Nº 43EXC2019 de Sala de lo Penal, 22-05-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha22 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia43EXC2019
Delito Homicidio doloso
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
43EXC2019.
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintiún minutos del día veintidós de mayo del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala en virtud que la licenciada Rosa María Fortín Huezo, Magistrada Propietaria
de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, pretende
sustraerse de conocer del incidente de abstención formulado por el licenciado Edward Sidney
Blanco Reyes, Juez Quinto de Instrucción de este mismo Distrito Judicial, en el proceso penal
instruido a JDVA, por el delito de HOMICIDIO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art.
152 del Código Penal de 1975 (actualmente derogado), en perjuicio de JRV, MPH y MDP.
ANTECEDENTES.
Con base en el Art. 66 No. 1 Pr. Pn., y 52 Párrafo uno CPCM, la licenciada Rosa María Fortín
Huezo, ha formulado su declaración jurada con fecha dieciocho de marzo del presente año. En su
explicación, la funcionaria judicial afirma su intención de sustraerse de conocer el incidente de
excusa planteado en aquella sede judicial, por el Juez Quinto de Instrucción de este distrito
judicial, licenciado Edward Sidney Blanco Reyes.
En su argumento, la Magistrada Fortín sostiene que emitió el auto de fecha diez de diciembre del
año mil novecientos ochenta y siete, cuando fungía como Jueza Interina del juzgado de aquel
entonces, Juzgado Quinto de lo Penal de esta ciudad (hoy Juzgado Quinto de Instrucción) y
decretó el sobreseimiento definitivo a favor del justiciable EEAA, por el delito y víctima
relacionados en el preámbulo, debido a la extinción de la acción penal por haberse decretado la
ley de amnistía; además -por la misma razón-, declaró extintas las penas que les habían sido
impuesta a los imputados JDVA y SGG, por los mismos hechos.
En virtud de ello, la citada juzgadora se considera impedida y; en consecuencia, se excusa de
seguir diligenciando el incidente en cuestión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Antes de analizar el impedimento invocado, teniendo en cuenta que según los autos el hecho
objeto de la presente causa penal ocurrió en los primeros días del mes de enero de mil
novecientos ochenta y uno, mientras se encontraba vigente el Código Procesal Penal de 1973,
esta sede considera oportuno relacionar las actuaciones más relevante de este asunto, así:
i) Se cuenta con la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de lo Penal de esta ciudad, el día
veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en la que se estableció que el día cuatro
de enero del mil novecientos ochenta y uno, se inició juicio ordinario de oficio en el Juzgado
Quinto de Paz de esta capital, por la acusación hecha a los imputados RSM, HAWC, RILS,
MEAA y SGG y JDVA, por el delito de Homicidio Doloso, en perjuicio de JRV, MPH y MDP.
Posteriormente, se desarrolló el plenario únicamente por los imputados JDVA y SGG, quienes
fueron condenados por dicha instancia judicial.
ii) Por otra parte, figura la resolución emitida por el Juzgado Quinto de lo Penal de esta ciudad,
del día diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en la que se resolvió sobreseer de
forma definitiva al imputado EEAA, por el delito de Homicidio Doloso, en perjuicio de JRV,
MPH y MDP; Asimismo, decidió extinguir las penas impuestas a los acusados JDVA y SGG, por
el delito y victimas en comento; lo anterior, en aplicación de la Ley de Amnistía Para el Logro de
la Reconciliación Nacional promulgada 1987.
iii) Cabe relacionar a ese mismo efecto, que en el proceso con referencia 44-2013/145-2013 AC,
dictada el 13/07/2016, la Sala de lo Constitucional declaró inconstitucional de modo general y
obligatorio, el Art. 6 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, en
la parte que deroga el Inc. 1° del Art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, y
establece que no gozarían de la amnistía, "...las personas que, según el informe de la Comisión de
la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1° de enero de
1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la
verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso...", por tener como
sustento que se vulnera el derecho a la protección jurisdiccional y a las obligaciones
internacionales del Estado frente a los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra
constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario.
iv) Producto de la referida sentencia de inconstitucionalidad, con fecha veintidós de mayo del año
dos mil dieciocho, la representación fiscal presentó ante el Juzgado Quinto de Instrucción de esta
ciudad, escrito solicitando la reapertura del proceso contra los acusados JDVA y SGG, por el
delito de Homicidio Doloso, en perjuicio de la vida de JRV, MPH y MDP. Consecuentemente, el
día treinta de mayo del año dos mil dieciocho, la fiscalía solicitó al referido juzgado la
declaratoria de nulidad absoluta del auto que extinguió la acción para el imputado AA y las
sanciones penales impuestas a los encausados VA y GG.
v) Al resolver las mencionadas solicitudes, el día veintiséis de junio del año dos mil dieciocho, el
Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, emitió auto en el que ordenó la reapertura del
proceso contra el imputado EEAA y de los enjuiciados JDVA y SGG, por el delito de Homicidio
Doloso, en perjuicio de JRV, MPH y MDP y se ordenó la captura de los señores VA y GG.
vi) No conforme con lo decidido, el licenciado José Gerardo Hernández Rivera, defensor
particular de JDVA, presentó escrito solicitado nulidad de auto de reapertura del proceso y en
consecuencia el cese de la detención provisional girada a su defendido, por considerar
violentados los Art. 2, 8, 11, 12, 13, 15, 17 y 21 de la Constitución, debido a que, en su
apreciación, la sentencia de inconstitucionalidad no es aplicable a la Ley de Amnistía Para el
Logro de la Reconciliación Nacional de 1987, sino únicamente a la Ley de Amnistía General para
la Consolidación de la Paz de 1993.
vii) De este mecanismo de impugnación es que el licenciado Edward Sidney Blanco Reyes, en su
calidad de Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad, ha emitido el auto de fecha doce de marzo
del año en curso, en el cual promueve incidente de excusa, y para tal efecto ha remitido las
actuaciones a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro. Siendo
precisamente de este incidente del cual, la Magistrada Fortín Huezo pretende su separación.
2.- Ahora bien, de las consideraciones previamente plasmadas, esta sede advierte que en efecto el
día diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, la licenciada Rosa María Fortín Huezo -
en aquella época-, fungiendo como juzgadora del Juzgado Quinto de lo Penal de esta ciudad,
dictó resolución por de la cual resolvió sobreseer de forma definitiva al imputado EEAA, por el
delito de Homicidio Doloso, en perjuicio de JRV, MPH y MDP; Asimismo, decidió extinguir las
penas impuesta a los acusados JDVA y SGG, por el delito y víctimas en comento. Todo lo
anterior, en aplicación de la Ley de Amnistía Para el Logro de la Reconciliación Nacional de
1987.
Actualmente, la licenciada Fortín Huezo integra como Magistrada Propietaria la Cámara Segunda
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, sede judicial que, por los causes legales, ha
ingresado el incidente de excusa del licenciado Edward Sidney Blanco Reyes, Juez Quinto de
Instrucción de esta ciudad. De modo tal, que le corresponde decidir -como tribunal competente-,
la causal de abstención alegada; sin embargo, no lo ha realizado, debido a que en su apreciación
personal concurre en una causal de abstención por haber conocido de este mismo proceso en
etapas anteriores.
3.- La causal alegada por la Magistrada es la No.1 del Art. 66 Pr. Pn., que prescribe: "...Son
causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo
procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia...".
La regla de la normativa citada, establece el supuesto que un funcionario judicial haya emitido
una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha
tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido
de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el
"thema decidendi".
En ese orden de ideas, reiteradamente esta Sala ha sido del criterio que no se configura la causal
señalada, cuando se está resolviendo un incidentes de excusa o recusación, puesto que dicho
trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento y no sobre aspectos de fondo, siendo
su finalidad dilucidar la concurrencia o no sobre algún motivo que excluya a los funcionarios
judiciales de conocer sobre la causa penal. En consecuencia, por tratarse de una decisión
meramente formal, no existe afectación al debido proceso que los juzgadores resuelvan esta clase
de incidentes aún y cuando se hayan pronunciado en el mismo procedimiento. (Criterio sostenido
en Ref. 5-REC-2014 de 18/11/2014, 15-EXC-2016 de 24/05/2016, 37-EXC-2017 de 19/05/2017,
3-EXC-2018 de 14/02/2018).
4.- En el asunto que nos ocupa, la eventual decisión en la que tuviera que concurrir la Magistrada
Rosa María Fortín Huezo, en la presente excusa del juez instructor, no encajaría en la causal que
invoca, toda vez que estaría resolviendo un aspecto incidental del proceso; tampoco constituye
una circunstancia seria o razonable que le inhiba de conocer sobre el asunto, en tanto que no
realizará valoraciones sobre las circunstancias fácticas ni del acervo probatorio incorporado al
proceso; más bien, reflexionará únicamente sobre si el funcionario de primer grado que promueve
la excusa tiene algún impedimento o no para seguir instruyendo el proceso.
Por consiguiente, esta Sala estima que lo procedente es desestimar la excusa formulada, y en
consecuencia la funcionaria judicial excusante deberá continuar conociendo sobre la inhibición
formulada y decidir según corresponda en Derecho.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 70 N° 4, 71, 72 y 144, todos del Código Procesal
Penal, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR el motivo de impedimento invocado por la licenciada
Rosa María Fortín Huezo, Magistrada Propietaria de la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, de esta ciudad, por no configurarse la causal de impedimento
alegada ni la afectación al Principio de Imparcialidad.
B) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones al tribunal de
origen, para que se le dé el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE-----
-SRIO-------RUBRICADAS.-

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