Sentencia Nº 44-2021 de Sala de lo Constitucional, 23-03-2022

Número de sentencia44-2021
Fecha23 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
44-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con diez minutos del día veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por la señora SNVG, mediante el cual
evacúa las prevenciones formuladas.
Examinados la demanda de amparo y el escrito firmados por la citada señora, se realizan
las siguientes consideraciones:
I. La demandante expresa que el 5 de febrero de 2021 presentó un escrito ante el Tribunal
Supremo Electoral (TSE) en el que señalaba que en otros países se habían pospuesto los eventos
electorales debido al riesgo de contagio que conlleva la aglomeración de personas en el contexto
de la pandemia de Covid-19, por lo que solicitó la suspensión de los comicios del 28 de febrero
de 2021 por el período de tres meses.
Y es que, a su criterio, las medidas de bioseguridad que comúnmente se implementaban
como son el distanciamiento físico, tomar la temperatura y proporcionar alcohol gel no resultaban
suficientes para evitar los posibles contagios en un evento masivo como son los comicios,
especialmente respecto a las personas que adolecen de enfermedades crónicas y de la tercera
edad, pues en ese momento no se había comenzado a vacunar a este sector de la población.
En tal sentido, indica que el TSE no había coordinado con el Ministerio de Salud
(MINSAL) para establecer protocolos que incluyeran medidas como contar con unidades médicas
en cada centro de votación, repartición de mascarillas y guantes, tomar oximetría, presión arterial,
esparcir amonio cuaternario con etanol a cada momento, entre otras. Asimismo, manifiesta que lo
idóneo sería la vacunación de las personas más vulnerables.
Aunado a ello, la demandante indica que el MINSAL había suspendido en ese
momento las actividades escolares presenciales por el riesgo del contagio, pero para el evento
electoral no reflexionó sobre el alto peligro de proliferación del virus.
En tal sentido, afirma que el evento electoral debió suspenderse por tres meses, lo cual era
posible de conformidad con la ley electoral art. 64 letra a) inciso 4 del Código de Electoral
(CE).
Asimismo, señala que a la fecha de presentación de su escrito de evacuación de
prevención, el TSE no había respondido la petición que presentó previo a los comicios ni se le
habían hecho observaciones al respecto.
En virtud de lo anterior, la solicitante alega que se han vulnerado los derechos a la salud,
la vida como intereses difusos, así como su derecho de petición.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de
2010, 30 de junio de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017,
respectivamente, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de
manifiesto la presunta afectación de los derechos fundamentales que se proponen como
parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2. Esta Sala ha sostenido sobreseimiento de 27 de enero de 2009, amparo 795-2006 e
improcedencia de 24 de abril de 2019, amparo 206-2018 que este tipo de procesos
constitucionales persiguen que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del amparo, es necesario que exista un agravio
concreto, esto es, un desmedro que las personas experimentan en su esfera jurídica como
resultado de las actuaciones de un determinado funcionario, cuya constitucionalidad se cuestiona.
En ese sentido, para la procedencia del amparo, es necesario entre otros presupuestos
que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica
derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en términos
generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio. Este tiene
como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional
elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la
persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
De tal suerte que si la pretensión del actor no incluye los elementos mencionados, hay
ausencia de agravio y esta debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso
desde el ámbito constitucional.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte actora en el presente caso.
1. En síntesis, la demandante cuestiona la supuesta omisión por parte del TSE y el
MINSAL de establecer protocolos de bioseguridad para la prevención y contención de la
pandemia general por Covid-19 durante los comicios de 28 de febrero de 2021, pues a su juicio
los mecanismos que comúnmente se aplican no eran suficientes, siendo indispensable a su
juicio la suspensión del evento electoral y vacunación de la población con mayor riesgo de
contagio, por lo que alega la afectación a los derechos a la salud y vida como intereses difusos.
Aunado a lo anterior, la señora VG afirma que el TSE ha lesionado su derecho de petición
ya que este no ha brindado respuesta a su escrito de 5 de febrero de 2021, en el que solicitó la
suspensión de las elecciones legislativas y de concejos municipales.
2. A En cuanto al primer planteamiento, la actora expresa que se ha vulnerado el derecho
a la salud de la población al exponer a las personas al contagio de Covid-19 durante las
elecciones celebradas el 28 de febrero de 2021, especialmente a los sectores más vulnerables
debido a su edad avanzada o por adolecer de enfermedades crónicas.
Y es que, afirma que el MINSAL junto con el TSE no establecieron protocolos especiales
que preservaran la salud de las personas, sino que las medidas de bioseguridad que se
implementaron son similares a las que se aplicaban en empresas y otras instituciones y que a su
juicio fallan porque el contagio había avanzado. A.smo, señala que en esa fecha aún no se
había comenzado a realizar una vacunación masiva entre ese sector de la población, por lo que lo
ideal hubiese sido la suspensión de los comicios tal como lo permite el art. 64 inc. del CE.
B. De los argumentos planteados por la peticionaria se advierte que esta considera que las
medidas de bioseguridad que dispusieron el MINSAL junto con el TSE no fueron las idóneas y
por el contrario sostiene que los mecanismos que ella sugiere eran los más efectivos para
salvaguardar el derecho a la salud y vida de la población, tales como la vacunación masiva y la
suspensión por tres meses de las elecciones celebradas el 28 de febrero de 2021.
En tal sentido se observa que existe una inconformidad por parte de la demandante
respecto a los mecanismos preventivos contra el virus que adoptaron las autoridades demandadas
para ser implementados en el desarrollo de los mencionados comicios, pues considera que no
fueron los adecuados y que debieron ejecutarse los que ella sugiere.
En ese orden, se advierte que lo que la solicitante pretende es que esta Sala defina la
idoneidad de las medidas de bioseguridad adoptadas durante los comicios de 28 de febrero de
2021 y determine que estos no eran suficientes para evitar más contagios de Covid-19
especialmente entre la población más vulnerable y que, por el contrario, los medios enunciados
por la actora resultaban más eficaces para tal fin, entre estos la suspensión de las elecciones por
tres meses.
Es decir, lo que busca la demandante es que el ámbito constitucional defina la idoneidad
de los mecanismos de bioseguridad ajustándose a los criterios subjetivos que enuncia en su
demanda, cuando en realidad no le corresponde a este Tribunal establecer la efectividad de tales
medios, pues, no cuenta con la experticia técnica para poder definir tal situación.
Al respecto, determinar sobre la idoneidad de las medidas sanitarias para contener y
prevenir la pandemia, así como definir si los mecanismos implementados por las autoridades
demandadas fueron los pertinentes no es competencia de esta Sala; y es que, el MINSAL es el
ente competente para salvaguardar la salud de la población art. 42 del Reglamento Interno del
Órgano Ejecutivo y fue este el que dispuso los lineamientos generales que debían seguirse para
evitar contagios v. gr. Decreto Ejecutivo n° 6 de 16 de marzo de 2020.
Aunado a ello, de lo expuesto por la actora se evidencia que no se trata de una total
ausencia de protocolos y mecanismos preventivos contra el mencionado virus, lo cual podría
haber puesto en riesgo la salud y la vida de las personas, sino que estos aparentemente no se
ajustan a los que la demandante sugiere.
En tal sentido, no se infiere un agravio de trascendencia constitucional, más bien, se
advierte que existe una mera inconformidad respecto a las medidas de bioseguridad adoptadas
por las autoridades demandadas para la realización de los comicios de 28 de febrero de 2021. De
lo anterior se deriva la imposibilidad de juzgar, desde la perspectiva constitucional, estos
extremos del reclamo formulado, ya que existe un defecto en la pretensión que vuelve ineludible
su declaratoria de improcedencia.
3. En cuanto a la supuesta falta de respuesta al escrito presentado el 5 de febrero de 2021
ante el TSE, es preciso realizar ciertas acotaciones.
De conformidad con lo transcrito por la peticionaria en su escrito de evacuación de
prevención, en la aludida petición señaló el alto riesgo de contagio que a su criterio implicaba
el evento electoral de 28 de febrero de 2021; asimismo, expresó que no se había iniciado el
proceso de vacunación de las personas más vulnerables al virus, por lo que era prudente prorrogar
los comicios con el fin de proteger con la vacuna a la población con mayor riesgo, situación que
a su juicio era viable de conformidad al art. 64 letra a) inciso 4° del Código Electoral. En tal
sentido, pidió la admisión de su escrito, que se diera trámite correspondiente” y que se le
brindara una respuesta de acuerdo a lo establecido en el art. 18 Cn.
En ese orden, se observa que en la parte petitoria del escrito presentado no se precisó con
claridad lo que pretendía la actora por parte del TSE, únicamente en el cuerpo del mencionado
escrito se infieren las posibles medidas que la solicitante planteó como idóneas para evitar un
posible contagio masivo de Covid-19 la suspensión de los comicios y la vacunación de la
población más vulnerable.
Ahora bien, la señora VG afirma que no recibió respuesta por parte del TSE respecto al
aludido escrito en el que sugería la adopción de las aludidas medidas; sin embargo, se advierte
que desde enero de 2021, dicha entidad había emitido con el aval del MINSAL un protocolo
sanitario para ser implementado en los comicios de 28 de febrero de 2021
www.iidh.ed.cr/capel/media/1947/protocolo-sanitario-tse-oficial.pdf cuyo objetivo era la
implementación de medidas sanitarias y de bioseguridad que generaran “... condiciones de trabajo
y de participación ciudadana en el proceso electoral 2021 para disminuir el riesgo de contagio de
SARS-CoV-2 y el desarrollo de la Covid-19”.
En dicho documento se reconoce que el éxito de cualquier elección significa la
participación ciudadana masiva mientras que el control de la pandemia implica evitar la
concentración de personas, por lo que el objetivo del documento consistía en disminuir el riesgo
de contagio para lograr elecciones exitosas y salvaguardar a la vez la salud de la ciudadanía
votante y de los trabajadores del organismo electoral en su conjunto.
El referido protocolo contiene acciones preventivas de bioseguridad y medidas sanitarias
de protección contra el Covid-19, las cuales estaban vinculadas a cada uno de los programas del
plan general de elecciones 2021. Este protocolo según consta en el mismo fue revisado por el
MINSAL a través de la Dirección de Epidemiología-Unidad de Vigilancia de la Salud.
Aunado a ello, el TSE difundió dichas situaciones a través de los medios de comunicación
con el fin de que la población siguiera las medidas que se indicaban v. gr.
https://www.facebook.com/TSEELSalvador/videos/recomendaciones-y-medidas-de-seguridad-
sanitaria-para-las-elecciones2021/238228207952983/.
En tal sentido, se advierte que, previo a que la señora VG planteara su escrito ante el TSE
en el que sugería la aplicación de medidas de bioseguridad que desde su punto de vista eran las
idóneas, el ente electoral había decidido la celebración de las elecciones y, con la participación
del MINSAL, diseñó un protocolo de medidas sanitarias preventivas contra el Covid-19, el cual
estaba siendo difundido al momento de la presentación de dicho escrito y de manera posterior a
este, de lo que se podría inferir que el TSE continuaría implementado las decisiones tomadas y
desarrollaría los comicios, tal como aconteció.
Aunado a lo anterior, lo expuesto por la demandante ante el TSE no destacaba aspectos
novedosos o alarmantes que el ente colegiado no haya advertido en el citado protocolo y que
pudiesen haber ameritado la modificación de las decisiones tomadas y que en ese momento se
ejecutaban.
En tal sentido, se advierte que las actuaciones llevadas a cabo durante y posterior a la
presentación del escrito de la peticionaria reflejan de forma explícita la postura del TSE respecto
a los planteamientos expuestos por la pretensora, por lo que no se infiere la supuesta vulneración
del derecho alegado ni la concurrencia de un agravio de relevancia constitucional como
consecuencia de la falta de respuesta aludida, toda vez que el TSE instauró las acciones
preventivas de bioseguridad y medidas sanitarias de protección contra el Covid-19 en el marco de
la realización del mencionado evento electoral de conformidad con los lineamientos dispuestos
por la institución estatal competente para ello.
4. En virtud de ello, los alegatos de la parte actora denotan una mera inconformidad
respecto a las medidas que adoptaron las autoridades demandadas, pues estas no coinciden con
las que la demandante consideraba como las apropiadas para prevenir el contagio del virus
durante la realización de los comicios de 28 de febrero de 2021 de acuerdo a sus apreciaciones
subjetivas. Asimismo, la supuesta falta de respuesta a su escrito no refleja la existencia de un
agravio de trascendencia constitucional, toda vez que la petición formulada por la interesada al
TSE no fue concreta y, además, dicha autoridad ya se había pronunciado respecto a la realización
de los comicios en la fecha indicada y bajo las medidas para la protección de los votantes que
estaban difundiéndose en los medios de comunicación al momento que se planteó la solicitud por
parte de la señora VG.
De este modo, se evidencia la existencia de defectos de la pretensión de amparo que
impiden la conclusión normal del presente proceso y vuelve pertinente su terminación mediante
la figura de la improcedencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12 y
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda planteada por la señora SNVG, contra el Ministro
de Salud Pública y el Tribunal Supremo Electoral, en virtud de que por una parte su pretensión
se sustenta en una mera inconformidad con las acciones preventivas de bioseguridad y medidas
sanitarias de protección contra el Covid-19 adoptadas por dichas autoridades en el marco del
programa del plan general de elecciones 2021 y por otra por no evidenciar la concurrencia de
un agravio de trascendencia constitucional por la supuesta omisión de respuesta, debido a que las
citadas medidas de protección fueron adoptadas y hechas del conocimiento del público por parte
del Tribunal Supremo Electoral antes y después de la presentación del escrito cuya falta de
respuesta aduce.
2. N..
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---------------A. L. J. Z.----------DUEÑAS------------J. A.P..--------------H.N..G.---------------
----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------
------R.A.G.B.------SECRETARIO-------RUBRICADAS------
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