Sentencia Nº 44-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-09-2021

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha21 Septiembre 2021
Número de sentencia44-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
44-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas diecinueve minutos del veintiuno de septiembre de
dos mil veintiuno.
El seis de septiembre de dos mil veintiuno, el licenciado M..A.Z., en su
calidad de Defensor Público de Procesos Administrativos y A.C.itucionales en nombre
y representación de la señora EECDG, ha presentado demanda contencioso administrativa, en
contra del Presidente de la Asamblea Legislativa señor E.A..C.A., por la
emisión del Acuerdo de Presidencia No. ***, emitido y suscrito por el señor P. de la
Asamblea Legislativa, que determina lo siguiente: (…) ACUERDA: 1) Autorizar a la G.ncia
de Recursos Humanos finalizar la relación laboral con la señora EECDG, ya que la plaza que
ostenta, denominada: colaboradora de Departamento IV en el Índice Legislativo de la
G.ncia de Operaciones Legislativas de esta Asamblea, resulta innecesaria según lo han
evidenciado los estudios relacionados. 2. Instruir a dicha G.ncia, para que realice las
gestiones necesarias para comunicar y gestionar lo pertinente. 3. Autorizar a la G.ncia de
Administración y Finanzas, para que a partir de esta fecha gestione lo relativo a la prestación
económica a que hubiera lugar, en concepto de indemnización a favor de la empleada conforme
a la ley pertinente” (folios 1-6).
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por el
licenciado M.A.Z., en la calidad antes expresada, esta S. estima necesario
realizar las consideraciones siguientes.
I. Competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA establece
en el artículo 14 la competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que:
La S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
(…)
b) En única instancia, de las actuaciones del P., la Junta Directiva, o el pleno de
la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.”
En la presente demanda, se identifica como autoridad demandada al P. de la
Asamblea Legislativa, señor E.A.C.A., por ello este Tribunal estima que es
el competente para conocer de la demanda interpuesta contra dicho funcionario.
II. Sobre la legitimación para comparecer.
El artículo 17 de la LJCA establece lo relativo a la legitimación activa; es decir quienes
podrán deducir pretensiones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; así el literal a) de la
citada disposición establece “(…) Las personas naturales y jurídicas titulares de un derecho
subjetivo o interés legítimo que consideren infringido.
En ese sentido, se advierte que según el acto administrativo impugnado que se atribuyó a
la demandante es la finalización de la relación laboral de la plaza de Colaboradora de
Departamento IV en el Índice Legislativo de la G.ncia de Operaciones Legislativas de la
Asamblea Legislativa (folio 1 frente), por lo tanto, hay un interés legítimo directo para acceder a
esta sede.
De lo referido, podemos colegir que la señora EECDG parte actora está legitimada
para comparecer a esta sede a impugnar el acto administrativo que le causa agravio, siendo apto
para promover la demanda que encausa.
III. Tipo de Proceso.
La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso
administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.
El tipo de proceso a instruir se determina con base en criterios de materia, cuantía y/o
autoridad a quien se demanda, los cuales se encuentran regulados en los artículos 12, 13 y 16 del
referido cuerpo normativo.
Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite define Normas para determinar la
clase de proceso”, y en él se establece “Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales
contencioso administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en
proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley. Las
normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán en
defecto de norma por razón de la materia. El valor de la pretensión se fijará según el interés
económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 242 del Código Procesal Civil y M., en lo aplicable. En caso que no se pueda
determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para
conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo
respectiva en proceso común” [negrillas y subrayado propio].
En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo “(…) conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en
que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya
cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva
solicitud de aclaración (…)” [negrillas y subrayado propio].
De igual forma, el artículo 13 dispone que la Cámara de lo Contencioso Administrativo
“(…) conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Además,
conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a las
actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el artículo 131 ordinal 19°
de la Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…)”
[negrillas y subrayado propio].
Procede en este punto advertir, que en lo relativo a la competencia de esta S., el artículo
14 no delimitó la clase de proceso en que ésta deba diligenciar o conocer de las pretensiones que
se le presenten. En razón de ello corresponde a este Tribunal definir bajo qué proceso sustanciará
los casos sometidos bajo su control.
En el caso de autos, la autoridad administrativa que ha sido demandada es el P. de
la Asamblea Legislativa señor E.A.C.A., de ahí que se estima que el criterio
que procede adoptar de manera análoga, a efecto de determinar el tipo de proceso que debe
instruirse, es aquel que ha sido presupuestado por el legislador en el relacionado artículo 13, en el
cual al otorgar competencia a la Cámara de lo Contencioso Administrativo atendiendo en primer
lugar a la cuantía cuando exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América
y en segundo lugar, independientemente de su cuantía al tipo de funcionario a quien se demanda,
lo cual desemboca, en ambos casos, en la instrucción de un proceso común.
En conclusión, esta S. tramitará este caso, por la vía del proceso común.
IV. Requisitos para la admisión de la demanda.
El capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso común, y entre
ellas, la sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa:
i) el agotamiento previo de la vía administrativa; y
ii) el plazo para deducir pretensiones.
i) Del agotamiento de la vía administrativa.
El artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento de la vía administrativa
para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los
términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».
Este requisito se complementa según su propio texto con lo dispuesto sobre el
agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos LPA,
aprobada en el Decreto Legislativo 856 de fecha doce de febrero del dos mil dieciocho,
publicado en el Diario Oficial 30, tomo 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho, que
lo regula en su artículo 131 que es del siguiente tenor:
“La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente
de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el
legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el
superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales.”
Esta disposición, a su vez, se integra con el artículo 124 de la LPA que señala:
“En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el
presente capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no
podrán interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá
desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo”.
[negrillas y subrayado propio].
Del texto de las dos disposiciones antecedentes se extrae que la LPA prevé el recurso de
reconsideración que se interpone ante el mismo órgano cuyo acto se impugna, así como el de
apelación que se interpone para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente
administrativo distinto.
El primero tiene carácter de potestativo y no se considera necesario para estimar agotada
la vía administrativa, mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para acceder al control
jurisdiccional.
En vista que la demandante ha señalado como pretensión la ilegalidad del: Acuerdo de
Presidencia No. ***, emitido y suscrito por el señor P. de la Asamblea Legislativa, que
determina lo siguiente: (…) ACUERDA: 1) Autorizar a la G.ncia de Recursos Humanos
finalizar la relación laboral con la señora EECDG (…) (folio 1 frente y vuelto), se constata
que el mismo fue emitido por el P. de la Asamblea Legislativa, por ello no existe un
superior jerárquico ante quien pueda interponerse el recurso de apelación, como tampoco hay un
ente distinto que pueda conocerla, lo que se traduce en que, contra este acto, solamente podría
interponerse el recurso de reconsideración establecido en los artículos 132 y 133 de la LPA, pero
el mismo es catalogado como potestativo, en ese sentido su interposición no será exigido como
agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se concluye que dicho requisito se
considera cumplido con la emisión del acto impugnado, ya que es el que pone fin al
procedimiento.
ii) Respecto al plazo para deducir pretensiones.
El artículo 25 de la LJCA dispone “El plazo para deducir Pretensiones Contencioso
Administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto
que agota la vía administrativa (…)”.
Para la demanda objeto de estudio, el acto que se pretende impugnar, fue comunicado a la
señora EECDG demandante “(…) La notificación de la supuesta finalización de la relación
laboral o separación del cargo o plaza se la hicieron a mi representada de la siguiente manera:
el día 8 de junio del 2021, como a eso de las diez de la mañana, le Jefa Inmediata de mi
representa señora LM, recibió llamada vía telefónica solicitándole le comunicara a mi
representada que se presentara a la G.ncia de Recursos Humanos Institucional, estando
presente en dicha G.ncia, fue atendida por el señor WAPA, quien se desempeña como G.nte
de Recursos Humanos Institucional en esta nueva legislatura, quien procedió a darle lectura al
acuerdo dirigido a mi representada de fecha 28 de mayo de 2021, y por medio del cual le
comunicaban la decisión a través de dicho acuerdo (…)” (folio 1 vuelto y 2 frente).
De modo que, haciendo un conteo de los días posteriores a la fecha de notificación del
acto cuestionado, que se consigna en el texto transcrito ocho de junio de dos mil veintiuno,
hasta la fecha en que se presentó la demanda seis de septiembre de dos mil veintiuno (folio
7), se determina que la demanda fue presentada en tiempo.
iii) Requisitos artículo 34 LJCA.
La Sección III del capítulo III de la LJCA, en su artículo 34 norma los requisitos legales
para la admisibilidad de la demanda.
Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los
presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, por ello, es
procedente admitirla, en los términos que posteriormente se declararán.
V. Establecimiento de la pretensión.
Una vez determinada la admisibilidad del acto administrativo impugnado, es procedente
delimitar el alcance de la pretensión. Por medio de la demanda interpuesta se solicita:
La declaratoria de ilegalidad del acto administrativo consistente en el: Acuerdo de
Presidencia No. ***, emitido y suscrito por el señor P. de la Asamblea Legislativa, que
determina lo siguiente: (…) ACUERDA: 1) Autorizar a la G.ncia de Recursos Humanos
finalizar la relación laboral con la señora EECDG, ya que la plaza que ostenta, denominada:
colaboradora de Departamento IV en el Índice Legislativo de la G.ncia de Operaciones
Legislativas de esta Asamblea, resulta innecesaria según lo han evidenciado los estudios
relacionados. 2. Instruir a dicha G.ncia, para que realice las gestiones necesarias para
comunicar y gestionar lo pertinente. 3. Autorizar a la G.ncia de Administración y Finanzas,
para que a partir de esta fecha gestione lo relativo a la prestación económica a que hubiera
lugar, en concepto de indemnización a favor de la empleada conforme a la ley pertinente” (folio
1 frente y vuelto).
VI. Procedencia de la medida cautelar.
El demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la LJCA, solicita la
adopción de medida cautelar en el sentido que se reinstale inmediatamente en el cargo de
Colaborador de Departamento IV en el Índice Legislativo de la G.ncia de Operaciones
Legislativas de la Asamblea Legislativa y el pago de los salarios dejados de percibir, mientras se
dirime la presente controversia.
Al respecto la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, así el artículo 97 dispone
“Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de ejecución de
la sentencia, la adopción de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la efectividad de
la sentencia. Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No
obstante, también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se
alegue y acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de
pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la
interposición de la demanda” [negrillas y subrayado propio].
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos
habilitantes regulados en la Ley, y el artículo 98 determina los presupuestos básicos para su
adopción “Para decidir sobre la medida cautelar el Tribunal deberá valorar: a) Si la actuación
u omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable o de difícil reparación por
la sentencia. b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la
apariencia favorable a derecho. c) Todos los intereses en conflicto; la medida podrá denegarse
cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, que
el Tribunal ponderará en forma circunstanciada”.
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta S., que el caso tiene mérito legal al menos de
manera indiciaria.
En cumplimiento de lo anterior, el demandante ha fundamentado la tutela cautelar
solicitada, en que (…) se ha expuesto que las autoridades demandadas ha realizado un despido
que adolece de nulidad absoluta o de pleno derecho, al dictar actos administrativos tendientes a
despedir a mi representado, omitiendo el procedimiento constitucionalmente configurado y
cayendo en los supuestos contemplados por el legislador como vicio de nulidad de pleno
derecho; por consiguiente, existen los elementos suficientes para tener por establecida la
vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de la actuación atribuida a las
autoridades demandadas, por lo que se acredita la existencia del referido presupuesto de la
medida cautelar. (…) el acto impugnado fue emitido prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento previsto en la Ley de Servicio Civil, lo cual es un motivo clarísimo de nulidad
absoluta o de pleno derecho, por lo cual la apariencia de buen derecho es también evidente; y
bajo el principio de eventualidad, por una autoridad incompetente en razón de la materia.
Dichos vicios de nulidad absoluta o de pleno derecho han sido expuestos de forma
pormenorizada en los apartados precedentes. Por lo anterior, nuestra demanda cumple con el
requisito de contar con apariencia de buen derecho. (…) En el presente caso es urgente que se
suspendan los efectos del acto reclamado y que se reinstale a mi representado (sic) en el cargo
del que fue despedido (sic), o que se ubique en otro de la misma categoría laboral y funciones,
puesto que ya se consumaron los efectos del despido o de su cargo nominal de COLABORADOR
DE DEPARTAMENTO IV y F. como Administradora de Grupo Parlamentario;
claramente se configura el peligro en la demora en el presente caso, toda vez que, de no
paralizarse los efectos de la actuación impugnada eso seguiría afectando más la esfera jurídica
de mi patrocinada, afectando de diversas maneras, entre ellas la economía, generación de
empleo y por ende encontrar un nuevo empleo. Consecuentemente, se configuran los
presupuestos para que se decrete en el presente caso la medida cautelar de la suspensión de los
efectos de la actuación impugnada (folio 4).
En observancia del trámite establecido en el artículo 99 de la LJCA “(…) De la petición
cautelar se da audiencia a la parte contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho
término, el Tribunal dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes, otorgando o
denegando la medida cautelar…”; en consecuencia, es procedente dar audiencia al P. de
la Asamblea Legislativa señor E.A.C..A., como autoridad demandada, con
el fin de que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
VII. Señalamiento de tercero beneficiado con el acto impugnado.
En la presente demanda, no se señala tercero beneficiado con el acto impugnado.
VIII. Ofrecimiento de Prueba.
La parte actora presenta la siguiente prueba documental:
i) Copia certificada por notario de constancia de tiempo de servicios y salarios, de fecha
veinticinco de junio de dos mil veintiuno, firmada y sellada por el licenciado W.A.
.
P.A., en la cual se constatan el nombre de la señora EECDG, la fecha de ingreso a la
institución, el cargo, el tipo de contratación, el salario que devengaba y los descuentos realizados
(folio 8);
ii) Copia simple del Acuerdo No. ***, de fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno;
en el cual el señor P. del Órgano Legislativo tomo la decisión de separar del cargo a la
señora EECDG (folios 9-10).
iii) Copia certificada por notario de la resolución de la Unidad de Acceso a la Información
Pública de Órgano Legislativo, en la que se manifiesta que el acuerdo original de finalización de
la relación laboral de mi representada con dicho órgano no se encuentra en poder de la G.ncia
de Recursos Humanos (folio 11).
iv) Copia certificada por notario de la credencial con que el licenciado M.A.
.
Z. acredita su representación (folio 12).
IX. Notificación a la parte actora.
El licenciado M..A..Z., Defensor Público de la señora EECDG parte
actora, indica para recibir notificaciones lugar y la Cuenta Electrónica Única (CEU)
institucional número PGR-061, vinculada al correo electrónico: ucaac.sansalvador@pgres.gob.sv
(folio 6).
En razón de ello, se tomará nota de los mismos en la parte resolutiva de la presente
providencia.
X. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los artículos 14 literal a), 23, 24, 25,
34, 35, 41, 118, 119 y 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.
RESUELVE:
1. Admitir la demanda interpuesta por el licenciado M.A.Z., en su
calidad de Defensor Público de Procesos Administrativos y A.C.itucionales en nombre
y representación de la señora EECDG parte actora, contra el P. de la Asamblea
Legislativa señor E.A.C.A., por la emisión del: Acuerdo de Presidencia
No. ***, emitido y suscrito por el señor P. de la Asamblea Legislativa, que determina
lo siguiente: (…) ACUERDA: 1) Autorizar a la G.ncia de Recursos Humanos finalizar la
relación laboral con la señora EECDG, ya que la plaza que ostenta, denominada: colaboradora
de Departamento IV en el Índice Legislativo de la G.ncia de Operaciones Legislativas de
esta Asamblea, resulta innecesaria según lo han evidenciado los estudios relacionados. 2.
Instruir a dicha G.ncia, para que realice las gestiones necesarias para comunicar y gestionar
lo pertinente. 3. Autorizar a la G.ncia de Administración y Finanzas, para que a partir de esta
fecha gestione lo relativo a la prestación económica a que hubiera lugar, en concepto de
indemnización a favor de la empleada conforme a la ley pertinente”.
2. Tener por parte actora a la señora EECDG, por medio de su Defensor Público
licenciado M..A.Z., y por agregado el documento con el que comprueba su
representación (folio 12).
3. Tener por agregados los documentos anexos a la demanda, en los términos descritos en
la razón de presentación de folio 7.
4. Hacer saber al F. General de la República, la existencia del presente proceso, para
los efectos prescritos en la ley.
5. Emplazar al P. de la Asamblea Legislativa señor E..A.C..
.
A., para que dentro del plazo de diez días hábiles según el artículo 41 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del día siguiente al de la
notificación respectiva conteste la demanda, e informe si tiene conocimiento de otros procesos
contencioso administrativos en que puedan concurrir los supuestos de acumulación.
6. C. audiencia al P. de la Asamblea Legislativa señor E.A..
.
C..A., por el término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
notificación de este auto, para que se pronuncie sobre la solicitud de la medida cautelar en los
términos descritos en el romano V de este auto.
7. Requerir a la autoridad demandada que en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación de este auto, remita a esta S. el expediente
administrativo relacionado con el presente proceso.
8. Tener por ofrecidos los medios probatorios descritos en el romano VIII de esta
providencia.
9. Ordenar a la Secretaría de esta S. rendir el informe que establece el artículo 122
inciso 3º del Código Tributario
10. Tomar nota del lugar y Cuenta Electrónica Única señalada a folio 6, para recibir
notificaciones.
NOTIFÍQUESE.
O..C. C.------- S.L.RIV.MARQUEZ------------- E.A.P. -----
--- J...C.V. ---------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----- M..B...A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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