Sentencia Nº 44-EM-16 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, 09-03-2017
Sentido del fallo | Confirmase en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de lo Laboral de Santa Tecla. |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION |
Emisor | Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla |
Fecha | 09 Marzo 2017 |
Número de sentencia | 44-EM-16 |
Tribunal de Origen | JUZGADO DE LO LABORAL DE SANTA TECLA |
44-EM-16
CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: Santa Tecla, a las catorce horas y
veinticuatro minutos del día nueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en apelación de la Sentencia Definitiva pronunciada por el señor Juez de lo
Laboral de Santa Tecla, a las once horas del día trece de octubre del año dos mil quince, en el
Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el abogado GUILLERMO JOSE
CASTELLANOS CLAROS, como apoderado del BANCO PROMERICA, SOCIEDAD
ANONIMA, continuado por los abogados J..E.T., A.
.A..C. y A..G..M.,apoderados de la Sociedad
AFIANZADORA GENERAL, SOCIEDAD ANONIMA, de nacionalidad Guatemalteca,
cesionaria de la acción litigiosa del banco Promerica, Sociedad Anónima, quienes fueron
sustituidos por el abogado R.O., mayor de edad, del domicilio de San Salvador,
en contra de la Sociedad EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES DE EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia EQCO DE EL
SALVADOR, S.D.C., y sus codeudores solidarios, señora A..M.D..L.
.A.S.E.D..D., R.A..T.D.M., la Sociedad MAQUINAS Y SERVICIOS
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MAQUINAS Y
SERVICIOS S.A. DE C.V.,y la Sociedad PAVIMENTOS BAJO NORMA, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PAVIMENTOS BAJO NORMA,
S.A. DE C.V.
Intervinieron en Primera Instancia como parte actora inicialmente el citado abogado
CASTELLANOS CLAROS,como apoderado del BANCO PROMERICA, SOCIEDAD
ANONIMA, posteriormente los abogados J..E..T., A.
.A..C., A..G..M., como apoderados de la Sociedad
AFIANZADORA GENERAL, SOCIEDAD ANONIMA, cesionaria de la acción litigiosa del
banco Promerica, Sociedad Anónima, quienes fueron sustituidos por el abogado R..
.O., de las generales y en la calidad mencionada. Por parte de los demandados, el abogado
YOHALMO GIL VALLE AYALA, como apoderado de la Sociedad MAQUINAS Y
SERVICIOS, S.A. DE C.V., y del señor R.A.D..M., y la señora A.
.M.S.E.D.D., actuando en su carácter personal y como Representante Legal de la
Sociedad EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia EQCO DE EL SALVADOR S.A. DE C.V.; en
esta Instancia intervinieron, como parte apelante, el abogado YOHALMO GIL VALLE
AYALA, apoderado de la Sociedad MAQUINAS Y SERVICIOS, S.. DE C.V., el señor
R.A.D.M., en su carácter personal, y la señora A.M.D.L.
.A.S..E.D..D., en su carácter personal. Como parte apelada, el abogado R.
.O., apoderado de la Sociedad AFIANZADORA GENERAL, SOCIEDAD ANONIMA.
I) ANTECEDENTES DE HECHO
La parte actora en su demanda presentada el día quince de marzo de dos mil seis,
agregada a Fs. 1- 4 p.p., expuso: ““II) EJERCICIO DE LA ACCIÓN: Que en ejercicio del
mandato relacionado, vengo a poner en conocimiento jurisdiccional una pretensión dirigida a
obtener una manifestación de voluntad mediante la que se trata de llevar a cabo una actividad que
modifique un estado moratorio calificado de antijurídico, y sobre el que no hay que hacer
declaración de derechos, por aparecer estos especialmente documentados. Es decir, que persigue
llevar a la práctica lo que consta en determinados títulos a los que la ley les reconoce fuerza
ejecutiva, esto es, validez y vigor para ser impuestas las obligaciones que en aquellos se
documentan, aún en contra de la voluntad del deudor. La actividad ejecutiva que ahora me ocupa
se dirige entonces, a la plena efectividad de las obligaciones documentadas que en este caso
consisten en dar una cantidad dineraria determinada. III) DESCRIPCIÓN SUSTANCIAL DE
LOS TÍTULOS EJECUTIVOS: Así, el contenido de las obligaciones a que me refiero, su
liquidez, vencimiento y exigibilidad, aparecen documentadas en los instrumentos que describo a
continuación a saber: 1- a) Escritura pública otorgada a las diecisiete horas y veinte minutos del
día treinta y uno de mayo de dos mil cinco, ante los oficios notariales de C..A.A.,
en que consta un contrato mercantil de apertura de línea de crédito rotativa, celebrado por la
sociedad EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia EQCO DE EL SALVADOR, S.A DE C.V., como
acreditada, representada en ese acto por la señora AMALIA MARÍA DE LOS A.S.E.
.D.D.; y mi patrocinada, como acreditante, según el cual, la segunda abrió a favor de la primera
una línea de crédito rotativa, poniendo a su disposición la suma de CINCUENTA MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de la cual podría hacer uso por
cantidades parciales. La sociedad acreditada haría uso de tal apertura de crédito dentro del plazo
que vence el día treinta uno de mayo de dos mil seis, con un plazo de giro inicial hasta el día
treinta y uno de mayo de dos mil cinco, cuya vigencia sería confirmada por los períodos
adicionales de un año cada uno, a opción y previo análisis de mi representada, mediante el simple
cruce de cartas entre los contratantes, el cual debía efectuarse por lo menos con treinta días de
anticipación a la confirmación del siguiente período. Los retiros parciales sobre la cantidad de
dinero puesta a disposición de la acreditada, se documentarían por medio de pagarés con
vencimiento a ciento veinte días plazo, y se entenderían por ello, incorporados a la escritura
pública relacionada, sin perjuicio de establecer el saldo adeudado de conformidad con la ley. Las
sumas de dinero retiradas en uso de la apertura de crédito, devengarían el interés nominal del
NUEVE por ciento anual sobre saldos, pagaderos mensualmente y revisables a opción del
acreditante. En caso de mora, la deudora se obligó a pagar además un interés del CINCOpor
ciento anual, lo cual se calcularía sobre la porción del capital en mora y no sobre el saldo total del
crédito, sin que eso significase prórroga, y sin perjuicio del derecho del acreedor de reclamar
judicialmente el cumplimiento de la obligación, Cada suma retirada se pagaría en el plazo
máximo de ciento veinte días contados a partir de cada fecha de retiro, y en la forma siguiente:
intereses mensuales y el capital al vencimiento del plazo pagaré, sin exceder de ciento veinte días
plazo. b) Estado de cuenta certificado por el contador de mi patrocinada con el visto bueno del
gerente de la misma, en que se fija el saldo a cargo de la sociedad acreditada en razón del uso de
la apertura de crédito apuntada. 2.- Escritura pública otorgada a las dieciséis horas y cuarenta y
cinco minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil cinco, ante los oficios notariales de L.
.E.E.P., en que consta un contrato de mutuo mercantil celebrado por la sociedad EQUIPOS
Y CONSTRUCCIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia EQCO DE EL SALVADOR, S.A DE CV., como mutuaria,
representada legalmente en ese acto por la señora A.M..D.L.A.S.E.
.D.D., y mi poderdante, como mutuante, en la que aparece que la primera recibió de la segunda,
la cantidad de QUINIENTOS ML DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en
calidad de mutuo; estableciéndose que el pago de tal suma se haría dentro del plazo de ocho años
contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento. La suma mutuada devengaría un
interés nominal del ONCE POR CIENTO ANUAL sobre saldos, pagaderos mensualmente y
revisable a opción del acreedor. Sobre las cantidades en mora, la sociedad deudora se obligó a
pagar a mí representada, un interés adicional del CINCO por ciento anual, lo cual se calcularía
sobre la porción del capital en mora y no sobre el saldo total del crédito; sin que esto significase
E.D.C., al momento de otorgar el poder era apoderado de la Sociedad Afianzadora General
S.A., por lo tanto, tal otorgamiento fue en nombre y representación de dicha sociedad; por
consiguiente mientras la sociedad exista jurídicamente el poder es válido, salvo que el mismo sea
revocado; por otra parte no se ha desvirtuado que el abogado Oliva, ya no sea apoderado de la
Sociedad, si no, que el señor J.E.D.. C. dejo de ser el Representante Legal de
Afianzadora General S.A. a partir del treinta y uno de julio del dos mil doce, lo que para esta
Cámara constituyen hechos diferentes, que producen efectos jurídicos diferentes. En efecto, el
poder del abogado Oliva sigue siendo válido, teniendo en cuenta que quien otorga el poder es la
sociedad, al tenor del articulo 979 C.Com., que literalmente dice : ““ Quien haya dado lugar,
con actos positivos u omisiones graves, a que se crea conforme a los usos del comercio que
alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de
representación frente a terceros de buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario””.
Por lo tanto, el poder otorgado al abogado Oliva es suficiente para actuar en instancia de
apelación en esta Cámara.
En lo que respecta a que la sentencia es nula porque condena a los demandados a cancelar
el monto reclamado a la Sociedad Afianzadora General S.A., la cual, no existe porque cambió su
denominación por Seguros Privanza, S. A. Esta Cámara es del criterio que al analizar la demanda
junto con la prueba aportada, se demuestra inequívocamente la configuración de la relación
jurídica procesal, por cuanto existe identidad de sujeto activo y pasivo, siendo el primero la
sociedad Afianzadora General, S.A., y que en virtud que su razón social fue modificada, tal como
consta en la Escritura de Modificación y Cambio de Denominación Social, debidamente inscrita
en el Registro Mercantil de la República de Guatemala, actualmente se denomina Seguros
Privanza, Sociedad Anónima, no configurándose la falta de legítimo contradictor, ni nulidad en la
sentencia y en ese sentido la sentencia es congruente; por lo que este punto de agravio tampoco
tiene sustento legal.
c) D. tercer agravio, esta Cámara advierte que el apelante no ha razonado de forma
clara y específica su punto de agravio ya que solamente manifiesta: ““ En el transcurso del
proceso se han detectado momentos de inactividad procesal respecto al impulso del proceso,
periodos que han sobrepasado los seis meses y el Juzgado no declaró la caducidad de la instancia,
a pesar de que debió haberse pronunciado ““ Véase que el apelante no señala cuales son los
momentos de inactividad procesal, no menciona ninguna norma procesal infringida, tampoco
consta en el proceso que haya pedido la caducidad en primera instancia, solo se limita a indicar
una inconformidad sin base legal, por lo que esta Cámara no puede entrar a conocer de dicho
punto.
d) En lo que respecta al cuarto agravio, es decir, que existe improponibilidad de la
demanda por falta de litisconsorcio, esta Cámara advierte que dicho punto ya fue analizado
anteriormente en la presente resolución, por lo que nos remitimos a dicho análisis.
e) Con relación al quinto agravio, el apelante alega la vulneración del debido proceso o
proceso constitucionalmente configurado. Art. 14 Cn., por considerar básicamente que: ““ El juez
a quo en reiteradas resoluciones ordenó la apertura a pruebas entre las resoluciones que se pueden
mencionar están la de las catorce horas y cuarenta minutos del día nueve de enero de dos mil
ocho; de las once horas del día veintitrés de enero de dos mil trece; ordenó emplazar en múltiples
ocasiones; generando una incertidumbre entre las partes, anulo emplazamientos que después los
declaró, como el contenido en la resolución de las once horas con treinta minutos del día cinco de
septiembre de dos mil doce, como se puede ver el caso de marras desde un principio fue envuelto
con irregularidades generándose con ella unas nulidades como las planteadas, las cuales fueron
alegadas y no resueltas por el juez a quo ””.
El Proceso Constitucionalmente Configurado o Debido Proceso, es considerado como una
serie de principios constitucionales que pretenden articular esencialmente todo el desarrollo del
procedimiento, informando además, de manera conjunta, otras garantías como lo son por ejemplo
el contradictorio yla igualdad procesal. La Sala de lo Constitucional ha entendido por Debido
Proceso como: ““ Aquella obligación que tiene todo juzgador de guiarse y de fundamentar sus
resoluciones en leyes pronunciadas con anterioridad al hecho de que se trate, ceñirse al texto
de la Constitución, la ley y de respetar las disposiciones de los cuerpos normativos vigentes, es
decir, quien aplica la ley debe cumplir los parámetros que ésta franquea, pues excediéndose de
aquellos, el juzgador se convierte en generador de inseguridad jurídica””(Sentencia en
Proceso de Habeas Corpus del 23-IV-99. Ref. 87-99 citado en la obra “ Líneas y Criterios
jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional “ , C.ro de Jurisprudencia, Corte Suprema de
Justicia. S.S. enero 2000 pág. 98). El derecho al Debido Proceso o al Proceso
Constitucionalmente Configurado, tiene como base, esencialmente, los Principios de Igualdad,
Audiencia y Legalidad, reconocidos por nuestra Constituciónen los Arts. 3, 11 y 15,
respectivamente.
En armonía con lo expresado en los párrafos anteriores, esta Cámara observa que el
presente proceso ha sido tramitado al margen del principio de igualdad, audiencia y legalidad, y
que no existen las irregularidades que menciona el apelante, ejemplo de ello, es que la apertura a
prueba ordenada por medio del auto de las catorce horas y cuarenta minutos del día nueve de
enero del dos mil ocho, quedó sin efecto en virtud de la nulidad declarada de conformidad al Art.
1124 Pr.C., en el auto de las quince horas y nueve minutos del día dieciocho de febrero de dos
mil ocho, es por esa razón que se volvió a ordenar nuevamente la apertura a pruebas por auto
dictado a las once horas del día veintitrés de enero de dos mil trece, demostrando que contrario a
lo señalado por el apelante, en el presente juicio si se cumplió con el debido proceso.
f) El sexto agravio consiste en la irregularidad al momento de resolver los escritos, lo
cual vulnera el debido proceso; respecto a este agravio, esta Cámara advierte que dicho punto ya
fue analizado anteriormente en el párrafo anterior, por lo que nos remitimos a dicho análisis,
aclarando que con relación a que los escritos presentados por el apelante no fueron resueltos en
tiempo, ello no vulnera el derecho de defensa, pues como manifiesta en su escrito, su peticiones
si fueron resueltas; en cuanto a la irregularidad del emplazamiento, dicho punto también ya fue
analizado anteriormente en la presente resolución.
g) Concerniente al séptimo agravio, el apelante alega la falta de dirección y
ordenamiento del proceso, en cuanto a este agravio, ya existe pronunciamiento por parte de los
Suscritos Magistrados en la presente resolución, pues este mismo agravio fue alegado por la
señora A.M. de los Á.S.E..D.D., en su escrito de apelación, por lo que nos
remitimos a dicho pronunciamiento.
h) Con relación al octavo agravio y noveno agravio, esta Cámara no entrará a conocer
en vista que en el octavo agravio lo que se ataca en esencia es la vulneración al debido proceso, y
respecto a dicho tema esta Cámara ya se pronunció; y en cuanto al noveno agravio, el apelante no
ha invocado ninguna norma como infringida, por otra parte, no ataca la sentencia definitiva, sino
aspectos de forma del proceso.
Finalmente, constando en autos que la Sociedad Afianzadora General, S.A., cambió su
denominación por Seguros Privanza, S.A., tal como consta en la Escritura de Modificación y
Cambio de Denominación Social, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la República
de Guatemala, con su respectiva autentica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Guatemala, y del Consulado General de la República de El Salvador en Guatemala,
es procedente modificar el fallo de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia en el
sentido de condenar a la Sociedad Equipos y Construcciones de El Salvador, S.A. DE C.V., y en
calidad de codeudores solidarios: a la Sociedad M. y Servicios, S.A. DE C.V., la señora
A.M. de los Ángeles S. E. DE D. y al señor R..A.D.M.., a pagar a la Sociedad
Afianzadora General, S.A., ahora Seguros Privanza, S.A.. Todo lo demás queda sin modificación
alguna.
POR TANTO: Con base en lo antes expuesto, y disposiciones legales citadas, y Art.
1089 Pr. C. ( derogado), en nombre de la República de El Salvador FALLAMOS: 1)
CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de lo Laboral
de Santa Tecla, a las once horas del día trece de octubre de dos mil quince, con la única
modificación de condenar a la Sociedad Equipos y Construcciones de El Salvador, S.A. DE
C.V., y en calidad de codeudores solidarios: a la Sociedad Maquinas y Servicios, S.A. DE C.V.,
la señora A.M. de los Ángeles S. E. DE D. y al señor R..A.D.M., a pagar a la
Sociedad Afianzadora General, S.A., ahora Seguros Privanza, S.A.. 2) CONDÉNASEen costas
procesales de esta instancia a la parte apelante; y 3) Oportunamente remítanse los autos al
Tribunal de origen con certificación de esta Sentencia.-NOTIFIQUESE.
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA
SUSCRIBEN (S.L.CH.B./J.M.CH.L.)
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