Sentencia Nº 440-2020 de Sala de lo Constitucional, 26-08-2022

Número de sentencia440-2020
Fecha26 Agosto 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
440-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
diez minutos del día veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido el escrito presentado por el señor RMH, mediante el cual evacua la
prevención que le fue realizada.
Analizados la demanda de amparo y el referido escrito, junto con la documentación anexa,
se realizan las consideraciones siguientes:
I. El actor responsabiliza a la Ministra de Relaciones Exteriores por haber emitido la
resolución número 545/2020 de 26 de agosto de 2020, mediante la cual ordenó su remoción del
cargo que desempeñaba por “pérdida de confianza, ello sin haberle seguido un procedimiento
previo en el que se justificaran los motivos por los cuales se estaba dando por finalizado su
nombramiento y sin permitirle controvertir los hechos que dieron lugar a su destitución.
Al respecto, explica que ingresó a laborar para la referida institución el 1 de julio de 2010,
siendo su última plaza la de director II, nominalmente como jefe del Departamento de Alianzas
Institucionales, bajo el régimen de contrato. Así, expone que sus funciones eran eminentemente
cnicas y permanentes.
Sin embargo, relata que fue citado a una reunión el 31 de agosto de 2020 donde fue
notificado de su remoción y le requirieron que firmara su renuncia; no obstante, al no haber
accedido, le fue entregada copia del acuerdo que ahora busca controvertir. Inconforme con su
destitución, solicitó a la referida funcionaria, mediante correo electrónico, una revisión de tal
decisión, mismo que posteriormente fue contestado rechazando su solicitud.
Asimismo, asevera que no ha recibido ninguna cantidad de dinero en concepto de
indemnización por la situación reclamada y que no hizo uso de la nulidad de despido prevista en
la Ley de Servicio Civil (LSC) con el fin de controvertir la circunstancia descrita, pues en la
resolución de despido se estableció que tal decisión no admitiría ningún recurso administrativo.
Por consiguiente, alega que se han conculcado sus derechos de audiencia, defensa como
manifestaciones del debido proceso estabilidad laboral y al trabajo.
II. Determinado lo anterior, corresponde exponer brevemente los fundamentos jurídicos
de la presente resolución.
1. La jurisprudencia constitucional verbigracia las improcedencias de 10 de marzo de
2010, amparos 49-2010 y 51-2010 ha señalado que el objeto del proceso de amparo está
representado por la pretensión, para cuya validez es indispensable el efectivo cumplimiento de
una serie de presupuestos procesales que posibilitan la formación y el desarrollo normal del
proceso, autorizando la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Uno de ellos es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto franquea para
atacarlo, el cual se encuentra establecido en el artículo 12 inciso 3º de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC). Tal requisito se fundamenta en el hecho que, dadas las particularidades
que presenta el amparo, este posee características propias que lo configuran como un proceso
especial y subsidiario, configurado para dar una protección reforzada a los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución a favor de las personas, es decir, se pretende que
sea la última vía, una vez agotada la vía jurisdiccional o administrativa correspondiente.
Así, se ha sostenido que la exigencia del presupuesto apuntado comprende, además, una
carga para la parte actora del amparo de emplear en tiempo y forma los recursos que tiene
expeditos conforme a la normativa de la materia. De manera que, para entender que se ha
respetado el presupuesto apuntado, el pretensor debe cumplir con las condiciones objetivas y
subjetivas determinadas para la admisibilidad y procedencia de los medios de impugnación, ya
sea que estos se resuelvan al mismo nivel o en uno superior de la administración o la jurisdicción,
debido a que la inobservancia de dichas condiciones motivaría el rechazo de tales mecanismos en
sede ordinaria y, en consecuencia, no se tendría por satisfecho el requisito.
2. Asimismo, esta Sala verbigracia la sentencia de 9 de diciembre de 2009, amparo 18-
2004 ha establecido que la exigencia del agotamiento de los recursos debe hacerse de manera
razonable, atendiendo a su finalidad y permitiendo que las instancias judiciales ordinarias o
administrativas reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales
y atendiendo a la regulación normativa de los respectivos procedimientos.
Por ende, para exigir el agotamiento de un recurso el cual es un presupuesto procesal
regulado en el artículo 12 inciso 3º de la LPC debe tomarse en consideración si aquel es, de
conformidad con su regulación específica y contexto de aplicación, una herramienta idónea para
reparar la transgresión constitucional aducida por la parte agraviada, es decir, si esta posibilita
que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de impugnación.
III. Expuesto lo precedente, es menester evaluar la posibilidad de conocer las infracciones
alegadas en el presente proceso.
1. Se ha ubicado en el extremo pasivo de la pretensión a la Ministra de Relaciones
Exteriores por la resolución número 545/2020 de 26 de agosto de 2020, mediante la cual ordenó
la remoción del interesado del cargo que desempeñaba, sin haberle seguido un procedimiento
previo en el que se externaran las razones de tal decisión y sin permitirle controvertir los hechos
que dieron lugar a su destitución.
En ese sentido, el señor MH ha alegado menoscabados sus derechos de audiencia y
defensa como manifestaciones del debido proceso, estabilidad laboral y al trabajo.
Asimismo, ha afirmado que no hizo uso de la nulidad de despido regulada en la LSC, pues
en el acto que busca controvertir se estableció que la decisión de su despido no admitiría ningún
recurso administrativo.
2. Ahora bien, en el caso particular, no son atendibles los alegatos planteados por el
peticionario en relación con la no utilización del aludido mecanismo regulado en la LSC para
atacar la actuación impugnada ya que, como se ha sostenido en la demanda y escrito de
evacuación de prevención, si consideraba que su situación laboral se trataba de una destitución
arbitraria de un empleado público, se debieron agotar las instancias ordinarias respectivas a fin de
controvertir tal decisión.
Y es que, como esta Sala ha señalado reiteradamente, por atribución legal el Tribunal de
Servicio Civil (TSC) está obligado a analizar la situación laboral y las funciones desempeñadas
por los servidores públicos cuando se encuentren en situación de despido.
Así, es menester destacar que para tales efectos, la legislación procesal ordinaria
(específicamente la LSC) ha establecido que el recurso idóneo para impugnar este tipo de
remociones realizadas en contra de empleados públicos es precisamente la nulidad de despido, la
cual debe ser conocida y dilucidada ante el TSC.
De manera que no es posible obviar el presupuesto procesal de agotamiento previo de los
recursos idóneos instituidos por ley, ni por el hecho de que el actor presentara una solicitud de
revisión del acto reclamado, ni por la mera alegación respecto de que la autoridad demandada
haya establecido expresamente en la resolución de su despido que esa decisión no admitiría
ningún recurso, pues tal como se consignó en la improcedencia de 26 de enero de 2010, amparo
3-2010, la regulación del proceso de nulidad previsto en la LSC posibilita al aparentemente
agraviado, dentro de los tres meses siguientes al hecho, dar cuenta de su caso al TSC, el cual, una
vez admitida la queja planteada, abrirá un espacio probatorio para que sean ventilados los
elementos a partir de los cuales pueda demostrarse la presunta irregularidad de la remoción de
conformidad con lo estipulado en la mencionada ley.
Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional verbigracia sentencia de 8 de junio de
2015, amparo 661-2012 ha sostenido de manera amplia que la nulidad de despido es la vía
idónea para que determinados servidores públicos despedidos sin procedimiento previo puedan
discutir la lesión constitucional que podría haberse generado como resultado de la separación
irregular de sus puestos, sin importar en principio su denominación ni si aquellos se encuentran
vinculados con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales,
siempre que por la naturaleza de sus funciones los cargos desempeñados no sean de confianza o
eventuales.
En ese sentido, en la relacionada jurisprudencia se indicó que el TSC al conocer de las
nulidades de despido que se interpongan es la autoridad competente para determinar,
observando los parámetros que esta Sala ha establecido para precisar el contenido del derecho a
la estabilidad laboral reconocido en el artículo 219 de la Constitución, si el cargo desempeñado
por el servidor público despedido debe o no ser catalogado como de confianza o eventual y, por
tanto, si la persona que lo ejerce es o no titular de tal derecho.
En ese orden de ideas, se advierte que la referida nulidad se erige como una herramienta
eficaz para reparar la transgresión constitucional que se alega en este proceso la supuesta
remoción del actor, pues posibilita un mecanismo por medio del cual aquel servidor público
despedido sin causa justificada o sin que se le siga el procedimiento correspondiente puede
discutir la afectación que se produce en su esfera jurídica como consecuencia de su separación
del cargo.
3. Consecuentemente, el aludido mecanismo consagrado en el artículo 61 de la LSC ha
sido perfilado por la jurisprudencia de esta Sala como un medio impugnativo cuya exigibilidad es
indispensable para cumplir con lo preceptuado por el artículo 12 inciso 3º de la LPC; de tal suerte
que al no verificarse tal circunstancia, es decir, el agotamiento del relacionado procedimiento, la
queja formulada no cumple con uno de los requisitos imprescindibles para la eficaz configuración
del amparo.
Así, es posible advertir en el presente caso la existencia de un defecto en la pretensión
constitucional de amparo que impide el conocimiento y decisión sobre el fondo del reclamo
interpuesto, pues se ha omitido agotar el mecanismo específico franqueado en la legislación
ordinaria que posibilitaría la discusión y posible subsanación de la infracción constitucional
generada por la situación contra la cual se reclama, siendo pertinente la terminación anormal de
este amparo mediante la figura de la improcedencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 12
inciso 3º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda de amparo planteada por el señor RMH contra la
Ministra de Relaciones Exteriores, debido a la falta de agotamiento del medio impugnativo
franqueado en la legislación correspondiente para la posible subsanación de la vulneración
constitucional alegada, específicamente, la nulidad de despido regulada en el artículo 61 de la
2. N..
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------A. L. J. Z.-------J..A.P.J.S..M.-------H.N.G.--------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
------------R.A.G..B.----------------RUBRICADAS----------------
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