Sentencia Nº 441-2019 de Sala de lo Constitucional, 09-02-2022

Número de sentencia441-2019
Fecha09 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
441-2019
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas y
diez minutos del día nueve de febrero de dos mil veintidós.
Tiénese por recibido el oficio número DP-009/2022 a través del cual el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos solicita informe sobre el estado actual de este proceso, así
como certificación de las resoluciones que se hubiesen pronunciado en él, mismo que ya fue
rendido por la Secretaría de esta Sala el 28 de enero de 2022.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por la abogada F.E..M.
.
Z. como apoderada de los señores YMMD, CRCT, MEPM, JAZL, AERG, CEHR, DRCR,
KJRF, JAMR, JAFC, IAR, MCCH, AEPF, MACR, JAAG, AOCR, GXNDG, JACC, JEAH,
TRA, MMCC, ERA, CIMM, KLCDL, KJOR, KOMM, MNLDF, CMCL, CLLL, FDMDT,
KYSH, GMFDA, SMDM, CEMM, LMRP, JRV, MDCDS, LEHV, REDG y OACO, mediante el
cual pretende evacuar las prevenciones que le fueron formuladas y, además, anexa ciertos
documentos.
Analizados la demanda de amparo, el precitado escrito y la documentación anexa, se
realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. En síntesis, la abogada M.Z. manifestó que sus representados trabajaban
para la Dirección General de Centros Penales (DGCP) y a la vez formaban parte de la asociación
Yo Cambio (ASOCAMBIO); sin embargo, el Director General de Centros Penales (el Director)
ordenó la disolución de esta de manera arbitraria a raíz de una investigación fiscal respecto del
supuesto manejo indebido de las tiendas institucionales dentro de los centros penitenciarios, por
lo que los actores fueron excluidos de sus puestos de trabajo.
Aunado a ello, expuso que por razones deíndole política... sus mandantes fueron
marginados y tampoco se les pagaba su salario ni las prestaciones laborales.
Por otra parte, indicó que las autoridades de la DGCP alegaron que sus poderdantes no
pertenecían a esa institución y que su relación laboral era con ASOCAMBIO, ello pese a que se
contaba con la marcación de entrada y salida de su trabajo, carnet de empleados, registros de
transferencias bancarias de los depósitos de sus salarios, etc.
En consecuencia, estimó como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, audiencia,
defensa como manifestaciones del debido proceso, a un juicio previo y a la estabilidad
laboral como concreción del derecho al trabajo de los peticionarios.
2. En razón de lo anterior y al existir aspectos por esclarecer en cuanto a la configuración
de la pretensión, esta Sala le previno a la referida profesional que señalara: i) si la actuación
reclamada había sido precedida o seguida de un procedimiento y/o de un acto formal en concreto
ya sea una sentencia, una resolución o un acuerdo, así como la autoridad que lo había
emitido; ii) cuáles eran los actos de carácter definitivo contra los que dirigía su pretensión,
debiendo aclarar los motivos por los que afirmaba que se había configurado el despido de los
actores y anexar, de ser posible, copia de la documentación por medio de la cual se materializó la
separación laboral de cada uno de ellos; iii) los fundamentos por los cuales aseguraba que se
había vulnerado el derecho a la estabilidad laboral de los peticionarios, debiendo determinar
cuáles eran los cargos en que estaban nombrados, el régimen laboral al que se encontraban
sujetos, las funciones que ejercían, así como las razones por las que sus actividades pertenecían al
giro ordinario de la institución y tenían carácter permanente; iv) si pretendía alegar la infracción
del derecho a la estabilidad laboral de sus mandantes o, en todo caso, a una retribución el
salario o sueldo y las prestaciones a que hubiere lugar por la realización de un determinado
trabajo y servicio, derivada de su presunto despido injustificado; v) si efectivamente procuraba
invocar la lesión del derecho a la seguridad jurídica o si en realidad intentaba aducir la
vulneración de derechos constitucionales más específicos, indicando, además, las causas
concretas en las que sustentaba la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que en
definitiva señalara; vi) si los actores habían hecho uso de algún medio legal para reclamar en sede
ordinaria las situaciones expuestas en su demanda de amparo, como por ejemplo: un juicio
individual ordinario de trabajo por despido de hecho o injustificado, un proceso contencioso
administrativo, etc; en caso afirmativo, tendría que precisar cuál era el estado actual de los
procedimientos o solicitudes planteadas para remediar la conculcación de sus derechos en sede
ordinaria; es decir, detallara su resultado y si encaminaba su reclamo contra las autoridades
judiciales o administrativas que los tramitaron por las actuaciones emitidas en el conocimiento de
esos requerimientos o de los medios impugnativos interpuestos; y vii) si, a la fecha, alguno de sus
poderdantes había recibido alguna cantidad de dinero en calidad de indemnización o
compensación por el despido que aducía fueron objeto o si habían emitido una declaración de
voluntad por escrito en la cual expresamente liberaran, exoneraran o eximieran a las autoridades
de la DGCP de la responsabilidad por dicha actuación; en caso afirmativo, tendría que precisar
los nombres de los sujetos que habían accedido a tal beneficio o habían realizado tales
expresiones.
II. Corresponde analizar en este apartado si los alegatos planteados en el escrito de
evacuación de prevenciones logran subsanar las observaciones formuladas.
1. De manera inicial, se advierte que la abogada M.Z. señala que el acto concreto
y de naturaleza definitiva que somete a control constitucional es ... dejar sin trabajo a [sus]
representados sin dárseles explicación alguna [sobre] por qué estaban prescindiendo de sus
servicios....
De igual forma, afirma que los actores eran titulares del derecho a la estabilidad laboral
porque ... su relación laboral fue de carácter público y por ende fueron empleados públicos ya
que ellos estaban trabajando para la [DGCP]... y que, además, ... todas sus labores
desarrolladas pertenecen al giro ordinario de la institución [...] relacionadas con las competencias
de [aquella]…”
Sin embargo, la citada profesional también aduce que ... [l]a [DGCP] [...] al disolver
ASOCAMBIO dej[ó] cesados en sus trabajos a [sus] representados que hasta la fecha jamás se les
dio una orden de despido... y que ante el panorama que se está amparando es una vulneración a
los derechos constitucionales ya mencionados [...] ya que fueron vulnerados sus derechos a la
seguridad jurídica....
Además, la representante de los demandantes ha insistido en que uno de los derechos
fundamentales que aparentemente le habría sido infringido a estos es la seguridad jurídica; ello,
pese a que en el auto de prevención se le indicó que según la jurisprudencia constitucional, si
bien el contenido de la aludida categoría jurídica alude a la certeza derivada de que los órganos
estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les competen con observancia de los
principios constitucionales, el requerimiento de la tutela de ese derecho es procedente siempre y
cuando la trasgresión invocada no encuentre asidero en el contenido de un derecho fundamental
más específico.
No obstante, la apoderada de los actores, lejos de tornar en consideración lo señalado por
esta Sala en la mencionada resolución, ha insistido en alegar como conculcado el citado derecho.
Aunado a lo anterior, es menester apuntar que de lo indicado en el escrito de subsanación
de prevenciones no queda claro si los actores en realidad son titulares del derecho a la estabilidad
laboral, ya que se deja en indeterminación la naturaleza pública o privada del régimen laboral de
los cargos de los peticionarios al vincular la permanencia en la institución con la existencia de
ASOCAMBIO. De igual manera, tampoco se especifica de forma puntual las funciones que cada
uno de los demandantes desempeñaba en sus puestos de trabajo, sino que únicamente hace
alusión en términos generales a que ... [t]odas sus labores desarrolladas pertenecen al giro
ordinario de la institución ya que laboraban para la [DGCP] desde que fueron contratados todas
sus funciones estaban relacionadas con las competencias de la institución....
En razón de lo expuesto, no pueden tenerse por subsanados estos puntos de la pretensión
cuyo esclarecimiento fue solicitado.
2. En cuanto a si sus mandantes habían hecho uso de algún medio legal para reclamar en
sede ordinaria las situaciones expuestas en su demanda de amparo, la abogada M.Z. se
limita a afirmar que ... la mayor parte de [sus] poderdantes si ha hecho uso de los diferentes
mecanismos legales para reclamar sus derechos a fin de buscar una respuesta que los
favorezca..., para lo cual ha anexado un listado detallando los distintos procesos que fueron
iniciados.
Al respecto, debe destacarse que la mencionada profesional no ha aclarado de manera
adecuada este punto que le fue requerido, en razón de que, si bien es cierto, ha brindado
información sobre quienes de los peticionarios iniciaron algún tipo de proceso ante alguna
autoridad judicial o administrativa jueces de lo laboral y Tribunal de Servicio Civil, ha
omitido indicar si también intenta impugnar las decisiones que fueron emitidas por aquellas,
mismas que, según apunta, ... la mayor parte las han declarado improponibles....
En cuanto a ello, tal y como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Sala v.
gr., sobreseimiento de 21 de junio de 2017, amparo 346-2015 para el válido desarrollo de este
tipo de procesos es necesario que la demanda sea planteada contra todas las autoridades que
hayan declarado su voluntad o decisión respecto de la materialización o consumación de
determinadas situaciones fácticas o jurídicas; es decir, el reclamo debe dirigirse contra todas
aquellas autoridades que hayan desplegado potestades decisorias sobre el acto cuyo control de
constitucionalidad se solicita.
Asimismo, conforme al detalle brindado por la citada profesional, a la fecha de la
presentación del escrito de subsanación de prevenciones, algunos de los procesos que fueron
iniciados aparentemente se encontrarían en trámite o ... esperando admisión de demanda....
Así pues, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 inciso 3.° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), ... [l]a acción de amparo únicamente podrá incoarse
cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento
mediante otros recursos..., con lo cual se ha consagrado como presupuesto procesal de la
pretensión de amparo una exigencia de carácter dual que implica, por un lado, que el actor haya
agotado los recursos del proceso o procedimiento en que se hubiere suscitado la vulneración al
derecho constitucional y por otro, que de haberse optado por una vía distinta a la constitucional,
igualmente idónea para reparar la presunta vulneración, tal vía se haya agotado en su totalidad.
En ese sentido, tal y como se indicó en la improcedencia de 19 de mayo de 2017, amparo
767-2016, en nuestro ordenamiento procesal constitucional para el planteamiento de una
pretensión de amparo es un presupuesto procesal el agotamiento de la vía previa si ya se ha
optado por otra diferente de la constitucional, así como el agotamiento en tiempo y forma de
las herramientas idóneas para reparar la violación constitucional aducida por la parte agraviada,
es decir, aquellas que posibilitan que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de
impugnación.
Ahora bien, respecto al agotamiento de la vía previa es posible afirmar que, siendo el
amparo un instrumento subsidiario de protección a derechos constitucionales, cuando ante una
supuesta vulneración de estos el particular afectado haya optado por una vía distinta de la
constitucional consagrada en el ordenamiento jurídico, debe quedar claro que no puede ejercitar
simultáneamente ambos cauces procesales, ya que, si bien se posibilita al agraviado optar por
cualquiera de las vías existentes, una vez seleccionada una distinta a la constitucional aquella
debe agotarse en su totalidad.
En consecuencia, la admisión y tramitación de un proceso de amparo es jurídicamente
incompatible con el planteamiento, sea este anterior o posterior, de otra pretensión que, aunque
de naturaleza distinta, posea un objeto parecido.
Por lo expresado, desde ninguna perspectiva es procedente la existencia paralela al amparo
de otro mecanismo procesal de tutela en donde exista un objeto similar de la pretensión, aunque
sea esta de naturaleza distinta a la incoada en el proceso constitucional.
En razón de lo expuesto, tampoco pueden tenerse por subsanados estos aspectos de la
prevención, en virtud de que no se esclarece de forma suficiente si también se coloca en el
extremo pasivo de la pretensión a las autoridades que conocieron de los diversos procesos
jurisdiccionales o administrativos jueces con competencia en lo laboral o Tribunal de Servicio
Civil iniciados por los actores. De igual forma, aparentemente algunos de esos procedimientos
aún se encontrarían en trámite, situación que inhabilitaría a esta Sala para conocer de los casos
concretos, en virtud de que ello resultaría incompatible con el carácter subsidiario del proceso de
amparo.
3. En lo que respecta a si, a la fecha, alguno de los interesados había recibido alguna
cantidad de dinero en calidad de indemnización o compensación por el despido que aducía fueron
objeto o si habían emitido una declaración de voluntad por escrito en la cual expresamente
liberaran, exoneraran o eximieran a las autoridades de la DGCP de la responsabilidad por dicha
actuación, la abogada M.Z. asevera que los señores RF, [...] R, [...] OR, [...] LL, [...]
MDT, [...] DM, [] MM y [...] CO [] fueron contratad[os] después del cierre definitivo del
edificio [] sin recibir los pagos que se adeuda[ba] a la fecha y después de terminado el contrato
por los tres meses ya no lo renovaron [...] por lo cual nunca han recibido cantidad alguna de
dinero en calidad de indemnización o compensación por el despido del que han sido objeto no
han emitido declaración alguna de voluntad por escrito en la cual expresamente liberen, exoneren
o eximan a las autoridades de la [DGCP] de la responsabilidad por dicha actuación...: no
obstante, omite aclarar dicha situación respecto del resto de peticionarios, por lo que tampoco
puede tenerse por evacuado este punto que le fue requerido.
4. En ese sentido, se concluye que, a pesar de los requerimientos formulados, aún se
dejan en indeterminación estas circunstancias, las cuales constituyen aspectos esenciales para la
correcta configuración de la pretensión, pues se ha insistido en invocar como lesionados los
mismos derechos -estabilidad laboral y seguridad jurídica-, respecto de los cuales no se han
explicado con precisión los motivos de su conculcación en el presente caso. Asimismo, no se
esclarece de forma adecuada si también se demanda a las autoridades administrativas o judiciales
que habrían rechazado las pretensiones incoadas por los peticionarios en sede ordinaria con el
objetivo de controvertir los actos que hoy se impugnan, aunado al hecho de que, aparentemente,
algunos de esos procesos se encontrarían en trámite y pendientes de emitirse una decisión
definitiva, situación que inhabilitaría a esta Sala de conocer en vista de que ello resultaría
incompatible con el carácter subsidiario del amparo.
Finalmente, no se ha detallado salvo ciertas excepciones si los integrantes de la parte
actora han recibido alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización como resultado de la
presunta terminación de su relación laboral con la DGCP y/o han emitido alguna declaración por
escrito en la cual exoneren a las autoridades de dicha institución de responsabilidad por la
actuación que les atribuyen.
III. Con fundamento en lo reseñado, se advierte que la abogada de los interesados no ha
aclarado o corregido las deficiencias de su demanda, por lo que esta deberá declararse
inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la LPC, el cual determina que la falta de
aclaración o corrección satisfactoria de la prevención producirá dicha declaratoria.
Y es que, el supuesto hipotético de la mencionada disposición no puede entenderse
únicamente referido a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención,
pues aquel implica, además, que mediante él se subsanen efectivamente las deficiencias de la
demanda advertidas inicialmente por esta Sala, lo que en este caso particular no ha sido
satisfecho.
No obstante, debe aclararse que dicha declaratoria no es impedimento para que la parte
actora pueda formular nuevamente su queja ni para que se analice su procedencia, siempre que se
cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.
IV. Finalmente, mediante el oficio referencia DP-009/2022 suscrito por el Procurador para
la Defensa de los Derechos Humanos se ha solicitado informe sobre el estado actual del presente
amparo, así como certificación de las resoluciones que se hubieren pronunciado en él. Al
respecto, se advierte que aquel ya fue rendido por la Secretaría de esta Sala; sin embargo, en
virtud de lo resuelto en este auto resulta necesario ordenar que se emita un nuevo informe a tal
autoridad a efecto de que tenga conocimiento de los pronunciamientos proveídos con relación a
la pretensión formulada. De igual modo, es procedente extender la certificación solicitada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. D. inadmisible la demanda de amparo presentada por la abogada F.E..b.
.
M.Z. como apoderada de los señores YMMD, CRCT, MEPM, JAZL, AERG, CEHR,
DRCR, KJRF, JAMR, JAFC, IAR, MCCH, AEPF, MACR, JAAG, AOCR, GXNDG. JACC,
JEAH, TRA, MMCC, ERA, CIMM, KLCDL, KJOR, KOMM. MNLDF. CMCL, CLLL,
FDMDT. KYSH, GMLDA, SMDM, CEMM, LMRP, JRV, MDCDS, LEHV, REDG y OACO,
en virtud de no haber evacuado adecuadamente las prevenciones que fueron realizadas.
2. Extiéndase certificación de las resoluciones pronunciadas en el presente amparo al
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, debiendo incorporarse a dicha
certificación el oficio presentado.
3. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que informe nuevamente sobre el estado en que
se encuentra este proceso a la citada autoridad adjuntándole la certificación solicitada.
4. N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------DUEÑAS -----J.A.PEREZ -----L.J.S.M.H.N. -------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGI STRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------
-------------R.A.G.B.---SECRETARIO INTERINO ----RUBRICADAS-------------
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