Sentencia Nº 441-COM-2019 de Corte Plena, 14-11-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha14 Noviembre 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia441-COM-2019
441-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y cinco
minutos del catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza interina del Juzgado
Segundo de Familia de esta ciudad (2) y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La
Libertad (2), para conocer del Proceso de Cuidado Personal, Régimen de Visitas, Comunicación
y Estadía y Cuota Alimenticia, promovido por el Licenciado LUIS FELIPE SÁNCHEZ
LÓPEZ, en su calidad de Apoderado Específico de Familia de la señora ***********, en
contra del señor ***********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Sánchez López, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
de Cuidado Personal, Régimen de Visitas, Comunicación y Estadía y Cuota Alimenticia, la que
fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que su
mandante procreó con el demandado al niño de apellidos ***********, en el año dos mil
catorce, haciendo ambos vida en común, hasta el año dos mil dieciocho, fecha en que se
separaron. Continuó acotando, que el demandado brinda de forma esporádica, ayuda económica
para sufragar los gastos de su hijo; no obstante, la misma es insuficiente ya que es su
representada quien cubre la mayor parte de las necesidades de su hijo. Por tal motivo solicitó,
que se fijara una cuota al demandado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo pago se hará efectivo por
medio de descuento de planilla y depósito en la cuenta bancaria de la demandante. Asimismo,
propuso un régimen de visitas, comunicación y trato afectivo, en el que una vez a la semana,
específicamente el día jueves, el niño conviviría con el demandado, debiendo este llevarlo a su
centro educativo al día siguiente; otra semana, éste permanecerá con su progenitor de jueves a
domingo, debiendo llevarlo a su colegio el día lunes, con su uniforme e implementos escolares
en buen estado. En los días de asueto, vacaciones, feriados, los períodos de convivencia serían
fijados previo acuerdo entre las partes. En consecuencia, solicitó que mediante sentencia, se
establecieran la cuota alimenticia y régimen de visitas previamente señalados.
II. La Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), mediante
resolución de las diez horas veinte minutos del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, de fs.
55, en lo esencial SOSTUVO: Que en su libelo, el postulante expresó que el demandado es de
domicilio ignorado; no obstante, señaló que este podía ser emplazado en el lugar donde
desempeña sus labores. Debido a ello, la citada juzgadora advirtió, que en el Poder Específico
otorgado por la parte actora, se plasmó que el señor ***********, es del domicilio de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, añadiendo que el lugar de trabajo del sujeto pasivo no
pertenecía a ninguna institución pública. En atención a tales circunstancias aseveró, que los
términos domicilio, residencia y lugar de emplazamiento, no podían considerarse como
semejantes, ya que el domicilio se define como la morada fija y permanente de una persona,
siendo el lugar en que legalmente se le considera establecida, para el cumplimiento de su deberes
y ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, la ley regula que el presupuesto para calificar la
competencia territorial, sea el domicilio del sujeto pasivo. En consideración a ello, declaró
improponible la demanda por ser incompetente para conocer de ella y, acto seguido, remitió los
autos a quien consideró serlo.
III. El Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), en resolución de
las once horas del veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, de fs. 59 a 60, RESOLVIÓ:
Que en su demanda, la parte actora expresa categóricamente, que su demandado es de domicilio
ignorado, conociéndose únicamente el lugar donde labora, en la ciudad de San Salvador. En ese
sentido, el funcionario en cuestión recalcó, que el domicilio, es el espacio físico en el que la ley
situaba a una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes; siendo
este atributo el que delimitaba la competencia territorial de los administradores de justicia,
conforme al art. 33 inc. 1° CPCM; por lo tanto, en aquéllos casos en los que la acción se
entablara en contra de un individuo cuyo domicilio se desconocía, el aspecto territorial se vuelve
irrelevante para efectos de determinar la competencia, puesto que este ya no constituye un
elemento a considerar al momento de establecerla; en consecuencia, cualquier Juez con
competencia en la materia, podía conocer del caso. Considerando estos aspectos, se declaró
incompetente y remitió el expediente a esta sede judicial, dando cumplimiento a lo que ordenan
los arts. 63 y 64 LPrF.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2) y el
Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El presente conflicto de competencia surge en virtud que la Jueza declinante, asumió
como domicilio del demandado, aquél plasmado en el Poder Específico otorgado por la
demandante; sin embargo, ésta última, en -su libelo, ha sido clara al manifestar que su
contraparte es de domicilio ignorado, señalando únicamente, que este puede ser emplazado,
citado y notificado en su lugar de trabajo, ubicado en la ciudad de San Salvador.
Ante estas afirmaciones, es necesario advertir, tal y como lo hicieran ambos
administradores de justicia en sus respectivas declinatorias, que no debe confundirse el domicilio
de una persona natural, con el lugar en el que puede ser emplazada, ya que se trata de conceptos
diferentes cuyas finalidades son distintas.
El domicilio es considerado por el art. 57 C, como la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. De igual manera, no puede presumirse que el
domicilio sea equivalente a la residencia, ya que esta última forma parte de aquél pues constituye
su elemento material, complementándose con él ánimo de permanencia, el que puede presumirse
atendiendo a los supuestos que contempla el art. 62 del referido código.
Por otra parte, el lugar de emplazamiento, es el sitio que la parte actora señala para que
se practiquen todos los actos de comunicación al demandado y tampoco puede relacionarse con
su domicilio, ya que el único supuesto en el que éste puede considerarse, para los efectos de
establecer la competencia territorial, es sí coincide con el lugar donde se sitúe el domicilio.
(Véanse los conflictos de competencia: 37-COM-2017, 108-COM-2016, 77-COM-2016 y 131-
COM-2015).
En atención a tales premisas, es errada la postura sostenida por la Jueza interina del
Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), quien ha pretendido obtener el domicilio del
sujeto pasivo, a través de un documento público, como lo es un poder judicial, obviando lo
expresado por la actora; esta acción violente además el principio de buena fe procesal, bajo el
cual, los hechos expuestos en la demanda se tendrán por ciertos mientras no sean refutados por
el demandado. Por tal motivo, este razonamiento no puede estimarse como válido para la
determinación de la competencia territorial, pues tal y como se ha sostenido en reiterada
jurisprudencia de esta Corte, la búsqueda del domicilio del demandado, en otros documentos
diferentes a la demanda, constituye un acto inquisitivo, que sobrepasa las atribuciones
concedidas por la ley a los Jueces. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 23-
COM-2018, 3-COM-2018 y 216- COM-2015).
En virtud de lo anterior, no corresponde al juzgador el cuestionar los hechos vertidos en la
demanda, siendo esta una atribución del demandado, a quién en el presente caso, le queda a
salvo el derecho de interponer la excepción respectiva al momento de contestar el libelo incoado
en su contra, en aras de controvertir lo referente a su domicilio -art. 50 inc. 1° LPrF-.
En consecuencia de lo arriba expuesto, al ser el demandado de domicilio ignorado y no
teniendo incidencia el ámbito territorial para la determinación de la competencia, pudiendo
conocer de la demanda, cualquier Juez de la materia, este tribunal concluye, que es competente
la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2) y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza interina del
Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad
(2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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