Sentencia Nº 441C2020 de Sala de lo Penal, 17-02-2021

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Febrero 2021
Número de sentencia441C2020
Delito Organizaciones terroristas
Tribunal de OrigenCámara Especializada lo Penal
EmisorSala de lo Penal
441C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas y cuarenta minutos del día diecisiete de febrero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Carlos Josué Argueta Saravia, como agente
auxiliar del Fiscal General de la República, en oposición del AUTO DE INADMISIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN pronunciado por la Cámara Especializada lo Penal, con sede en
esta ciudad, a las diez horas con cuarenta minutos del cinco de octubre de dos mil veinte, en el
proceso seguido en contra de 1. RIS, 2. JRLV, 3. MCGC, 4. OVNC, 5. BABV, 6. OUAP, 7.
EESV. 8. MALG, 9. IIHDA. 10. MDJFR, 11. JCRG. 12. BLH. 13. MJCG, 14. EJ. 15.
SDCTS, 16. LGCH, 17. JBCH, a quienes se les tribuye el delito de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS, entre otros hechos, previsto y sancionado en el Art. 13 de la Ley Especial
contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública y la Seguridad Nacional.
Intervienen como contraparte, los defensores particulares, licenciados Luis Antonio Flores
Flores, Lester Yovany Pérez Rubio, Melvin Ivan Espinal, Wilver Jesús Villatoro Reyes,
Francisco Javier Contreras Vásquez, José Balmore Zelaya Hernández, Elmo Atilio Pereira
Quintanilla, David Emilio Medina Alfaro, Zonia Maribel Hernández Martínez, José Martir
Martínez Roque, Evelyn Yanira Trejo Jurado; además, los defensores públicos, licenciados José
Iván Serpas Iglesias, Blanca Rosa Molina Euceda y María Celsa Pineda Mijango.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, al
finalizar la celebración de la audiencia preliminar, mediante acta de fecha doce de diciembre del
año dos mil diecinueve, dictó sobreseimiento definitivo en favor de los acusados, resolución que
fue apelada por el Ministerio Público Fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara remitente, la que
confirmó dicha decisión.
Los hechos que fundan la imputación delictiva refieren a la participación de los acusados
en la autodenominada Mara Salvatrucha, según los datos históricos declarados por el testigo bajo
régimen de protección bajo clave Faraón.
SEGUNDO: El dispositivo proveído en segunda instancia establece: “POR TANTO: (…)
ESTA CÁMARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLA: a)
DECLARESE INADMISIBLE el recurso interpuesto por el agente fiscal (…) relacionado con el
proceso penal instruido contra 1. RIS, 2. JRLV, 3. MCGC, 4. OVNC, 5. BABV, 6. OUAP, 7.
EESV, 8. MALG, 9. IIHDA, 10. MDJFR, 11. JCRG, 12. BLH, 13. MJCG, 14. EJ, 15. SDCTS, 16.
LGCH, 17. JBCH, a quienes se les tribuye el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS entre
otros hechos, en perjuicio de una pluralidad de víctimas; en virtud de haberse interpuesto el
recurso de alzada de forma extemporánea. (Sic.).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484
del Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y
forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un auto definitorio
dictado en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo una parte procesal
legítimamente facultada. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de
reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y
decídase, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: La Fiscalía General de la República propone como motivo de casación:
FALTA DE FUNDAMENTACION O POR INFRACCION A LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARACTER
DECISIVO. (Sic.).
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó en legal forma a las contra partes. Las defensas
técnicas, no presentaron escrito de contestación.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a resolver el motivo de casación, se destaca que fueron extraídos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes,
no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones
subjetivas.
Para fundamentar el presente recurso Honorable Tribunal de Casación es conviene
mencionar que para poder establecer la existencias del presente vicio hago referencia a la
manera como se documentó el sobreseimiento definitivo de los imputados, ya que tal como solo
existe constancia del acta de audiencia, la cual me fue notificada de forma electrónica el día
veinte de enero de dos mil veinte, lo que incumple de manera evidente los criterios establecidos
por esta Honorable Sala de lo Penal, ya que la misma ha expresado en reiteradas resoluciones,
pero en especial en la referencia 519-CAS-2010, de las nueve horas y cinco minutes del día
diecisiete de octubre del año dos mil doce, en donde esta interpretó que la sola documentación
de la decisión judicial de sobreseer definitivamente en el acta de la correspondiente audiencia,
supone la infracción a la garantía del juicio previo y al principio de legalidad procesal y que al
no haber un auto que cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador se entiende que
no hay resolución. Dicho precedente fue pronunciado durante la vigencia del Código Procesal
Penal derogado; sin embargo, el mismo es aplicable al presente caso por mantenerse incólume
el criterio sostenido en el cual ha sido aplicado en las resoluciones de recurso de Casación bajo
Referencia: 332-C-2014, 164-C-2014, 165-C-2017 todas de la Honorable Sala de lo Penal.
(Sic.).
La Sala considera que el recurso debe ser estimado, conforme a las explicaciones que
serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Para determinar la existencia de los agravios planteados se transcribirán las partes
pertinentes del fallo de Cámara que servirán para dar respuesta a la causal:
Se advierte que en el mes de enero del año en curso, el recurrente presento un escrito al
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, por medio del cual, solicita al titular del
dicha sede que le proporcione una copia del acta que contiene la audiencia preliminar, misma
que le fue entregada dejando constancia mediante una pequeña esquela la cual corre agregada
al dosier judicial, donde se aclara que dicha copia no constituye una notificación puesto que el
contenido de la audiencia había quedado notificada a las parte el día doce de diciembre de dos
mil diecinueve, fecha en la que se desarrolló la audiencia preliminar correspondiente;
posteriormente, el día veintisiete de enero del presente año, cinco días después de la entrega de
la copia del acta solicitada, el agente fiscal presento el recurso de apelación del cual ahora se
conoce esta Cámara es del criterio que el recurso interpuesto por el licenciado Carlos Josué
Argueta Saravia, es evidentemente extemporáneo pues como fue señalado anteriormente las
parte quedaron notificados al finalizar la audiencia tal quedo acreditado en el acta respectiva.
pues no consta que el funcionario haya convocado a las mismas a una nueva audiencia con el
objeto de darle lectura a dicha acta, por lo que, en el caso de autos se da cumplimiento a lo
determinado en el Inc. 2° del Art. 300 Pr. Pn., en síntoma a lo dispuesto en el Inc. 4° del Art. 160
Pr. Pn.. (Sic.).
Esta sede de conocimiento difiere del criterio sostenido por la Cámara resolutora, al tener
en cuenta que en el acta contentiva de lo acontecido en una audiencia judicial, en específico la
Preliminar, es el fedatario judicial quien debe dejar constancia de lo sucedido en la misma, las
resoluciones dictadas y la intervención de las partes, para que puedan hacer los reclamos que
correspondan y se proceda inmediatamente a corregir las observaciones hechas por las partes,
pues de no ser así, ésto podría motivarles a hacer uso de los recursos legales y/o garantizan que
podrán hacer valer sus pretensiones en las instancias de grado siguiente.
Adicionalmente es oportuno precisar que la regla de notificación de las resoluciones
pronunciadas en audiencia (Art. 160 Inc. 4° Pr.Pn.) tendrá aplicación, de acuerdo a la naturaleza
de la resolución, en el momento procesal en que ésta se pronuncia, y la clase de recursos que se
autorizan, por ejemplo: al finalizar la audiencia de vista pública el Juez da a conocer verbalmente
la decisión definitiva convocando a las partes para su lectura posterior, vemos que la mencionada
regla de notificación no es aplicable al caso, porque se sabe que deberá ser redactada de
conformidad con los requisitos previstos en los Arts. 143, 144, 395 y 396 Pr. Pn., pues, contra
ella cabe el recurso de apelación contra las sentencias, Art. 468 Pr. Pn., el cual debe interponerse
por escrito debidamente fundamentado.
Lo mismo corresponde interpretar respecto de un sobreseimiento definitivo pronunciado
en audiencia preliminar, mediante el cual se resuelve poner fin a la persecución penal en contra
de los incoados, siendo por ello recurrible mediante la apelación contra autos, (Art. 354, 464
Pr.Pn.), por tanto, para efectos de garantizar el ejercicio efectivo de los recursos, deberá cumplir
con las formas y contenido de un auto y notificarse formalmente, de conformidad con los Arts.
143, 144, 160 y 353 Pr.Pn.
Nótese que lo dispuesto en los Arts. 455, 461 y 462 Pr.Pn., tiene concordancia sistemática
con el inciso último del Art. 160 ídem, al establecer que el recurso de revocatoria procederá
contra las decisiones pronunciadas en audiencia; y en estos casos, el recurso deberá interponerse
verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida; y la resolución (revocatoria)
deberá proveerse en el mismo acto escuchando a las otras partes; y de ahí, que el término de
interposición del recurso de apelación contra un sobreseimiento definitivo dictado en audiencia,
no deba ser contabilizado a partir de la fecha de su pronunciamiento oral, ni tampoco a partir de
la lectura del acta en que se hace constar, pues de acuerdo a su naturaleza, y siendo que es
impugnable por la vía de la apelación, necesariamente debe llevar la estructura de un auto por
separado, con sus fundamentos y demás requisitos antes señalados.
En definitiva, es errónea la aplicación que hizo la Cámara de la regla de notificación
contenida en el Art. 160 Inc. 4° Pr.Pn., a efecto de contabilizar el plazo de interposición del
recurso de apelación, determinando que éste era extemporáneo y por eso inadmisible, puesto que
la providencia de sobreseimiento definitivo debe tener la estructura de un auto por separado, con
sus fundamentos y demás requisitos que se establecen en los Arts. 144 y 353 del mismo cuerpo
de leyes, el que deberá ser notificado a las partes, de la manera prescrita en el Art. 160 Inc. 1° del
código de normas procedimentales en mención, para que éstas puedan hacer uso efectivo de los
medios impugnación.
En definitiva, el plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a correr después
que sea notificada en legal forma de la resolución documento que es impugnable objetivamente
en alzada; por lo que, procede acceder a la pretensión del impugnante de que se anule la
resolución la inadmisión decretada en contra de su alzada, en tanto que no es factible declararlo
extemporáneo bajo los argumentos sostenidos por el Ad quem. En consecuencia, la Cámara
Especializada de lo Penal, con sede en esta ciudad, conformada por los mismos Magistrados,
pues no han emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, deberá conocer sobre
el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, teniendo como limitante
únicamente el motivo decidido por este Tribunal de cierre.
III.- FALLO
POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y
Arts. 50 Inc. 2°, Lit. a), 144, 452,453, 478, 479y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
1.- DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR EL AUTO DE INADMISIÓN DE
APELACIÓN
por haberse comprobado que la extemporaneidad en que aparece fundamentada, no es
válida, por tener como base de computó de notificación, la resolución oral del sobreseimiento
definitivo dictado en la audiencia preliminar desarrollada el día doce de diciembre de dos mil
diecinueve que motivó el recurso de apelación declarado inadmisible.
2.- Remítanse oportunamente las actuaciones a la Cámara Especializada de lo Penal con
sede en esta ciudad, la que integrada por los mismos Magistrados que resolvieron la decisión
impugnada, deberá conocer sobre la alzada teniendo como limitante el punto de agravio decidido
por este Tribunal de cierre.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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