Sentencia Nº 443C2019 de Sala de lo Penal, 08-01-2020

Sentido del falloCÁSASE PARCIALMENTE
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha08 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia443C2019
Delito Homicidio agravado, feminicidio agravado en grado de tentativa y otras agresiones sexuales
Tribunal de OrigenCámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
443C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintidós minutos del día ocho de enero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los
recursos de casación formulados, el primero, por la licenciada Lihidalma Lara Colato, en calidad
de defensora particular; y el segundo, por el procesado SGAI, también relacionado como SGAI,
en su carácter personal, ambos en oposición a la resolución emitida por la Cámara Especializada
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, radicada en esta ciudad, a
las catorce horas del siete de agosto de dos mil diecinueve, en la que se declararon inadmisibles
por extemporaneidad los recursos de apelación incoados por la defensa técnica y material en
contra de la sentencia definitiva mixta emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia para
una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de la ciudad de San Miguel, a las
ocho horas del día catorce de mayo de dos mil diecinueve, en la causa penal seguida contra el
imputado antes mencionado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y
sancionado en los artículos 128 relacionado con el 129 numeral 3° del Código Penal (en adelante
CP), en perjuicio de una mujer mayor de edad, cuyo nombre se omite, de conformidad con la
garantía prevista en el artículo 57 letra e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres (en adelante LEIV); FEMINICIDIO
AGRAVADO en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los Arts. 45 d) y 46 c) LEIV, en
relación con el Art. 24 CP; y, OTRAS AGRESIONES SEXUALES, previsto y sancionado en el
Art. 160 CP; ambos en perjuicio de la víctima con clave “LEVI”.
En el presente proceso interviene también la licenciada Nelsy Arely Medina Romero, en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Miguel, realizó la audiencia preliminar y una vez
concluida ésta, emitió auto de apertura a juicio en contra del encausado, por lo que remitió las
actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de la misma ciudad, sede que celebró la vista pública, presidida
por la licenciada Celia Johana Claros Rivera, quien dictó un fallo mixto, declarando penalmente
responsable por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de una mujer mayor de edad y
Otras Agresiones Sexuales, en perjuicio de clave “LEVÍ”, y a su vez, lo absolvió por el delito de
Feminicidio Agravado en Grado de Tentativa. Inconforme con el extremo condenatorio de este
dispositivo, la defensa particular y el imputado incoaron sendas apelaciones para ante la Cámara
Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, radicada en la
ciudad de San Salvador, sede que declaró inadmisibles ambos recursos.
Los hechos que se tuvieron por acreditados en juicio son en lo medular los siguientes:
“que el día 16 de febrero de 2018, a eso de las ocho horas con quince minutos de la noche,
mientras la señora MRAC y la víctima LEVI, se conducían de sur a norte por la calle que
conduce de San Marcos Lempa hacia Isla de Méndez, salen a su encuentro, a la altura de un
callejón conocido como la vuelta del gato, dos sujetos, de los cuales la víctima LEVI, reconoce
SGAI, acompañado de otro sujeto al cual no ha podido identificar la víctima, quienes se
encontraban armados, circunstancias que pudieron ser apreciadas por la víctima LEVI, en virtud
de la luz de una lámpara de tendido eléctrico, que se encontraba en el lado sur a la entrada del
callejón; posteriormente ambos sujetos introducen a las víctimas dentro del callejón.
Distribuyéndose a las víctimas, conduciendo el señor AI a la víctima LEVI, y el segundo sujeto a
la víctima MRAC, en cuanto a la víctima LEVI, quien el señor AI, apunta con un arma de fuego
colocándola a la altura de la cintura de la víctima, haciéndolas recorrer de 25 a 30 metros
dentro del callejón, cuando el señor AI empuja a la víctima LEVI, tirándola al suelo,
procediendo a tocar su parte genital, en tres ocasiones con duración de cuatro a cinco segundos,
y posteriormente, los sujetos sin que se pueda determinar cuál de los dos, percuten armas de
fuego disparando diez proyectiles sobre el cuerpo de la señora MRAC, específicamente en
cráneo, tórax, miembros superiores e inferiores, ocasionando un trauma craneoencefálico
abdominal y torácico, lo que causó la muerte de la señora MRAC” (sic).
Segundo.- El tribunal de segunda instancia, en lo que concierne, resolvió:
“DECLÁRENSE INADMISIBLES, por extemporáneos, los recursos de apelación interpuestos
por el señor SGAI y por la licenciada Lihidalma Lara Colato, contra la sentencia definitiva de
las ocho horas del día catorce de mayo del año dos mil diecinueve, decretada por el Juzgado de
Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de la ciudad de
San Miguel, en el proceso penal en contra de SGAI, por el delito de Homicidio agravado en
perjuicio de una persona de sexo femenino, a quien se identifica con las iniciales MRAC; y los
delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa, y otras agresiones sexuales, en perjuicio
de “Levi”“ (Sic).
Tercero.- El único motivo casacional invocados por el imputado se denomina:
INOBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. ARTS. 4, 6, 10, 12, 167, 168, 164 2 y 3,
346 Nº7 y 475 Pr. Pn” (sic). La misma denominación del reclamo es empleada en el escrito
recursivo de la defensora particular, quien adicionalmente plantea otra punto de queja
denominado: “Incidente de nulidad absoluta” (Sic).
Cuarto.- Al agotar el estudio de naturaleza formal de ambos libelos, a tenor de lo previsto
en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta sede es del criterio que se han cumplido
los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en vista que ambos objetan un auto que
declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, cuyo efecto implica definitiva emitida en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales
legítimamente facultados.
En cuanto al cumplimiento del plazo legal, se observa que el escrito recursivo de la
licenciada Lara Colato fue presentado el día veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, es decir,
después de haber expirado el plazo de diez días posterior a la notificación realizada por medio
telemático, realizada a las diez horas y once minutos del día ocho del mismo mes y año (Fs. 9 del
incidente de apelación). No obstante, en ese momento todavía subsistía el plazo derivado de la
notificación personal al imputado, realizada en el Centro Penal de Usulután, a las ocho horas y
cuarenta minutos del día catorce del mismo mes y año. Por consiguiente, tal como ha sostenido
esta Sala en asuntos anteriores, la representación letrada puede concretizar el recurso dentro del
plazo concedido a su patrocinado (Cfr. Sentencias de casación Ref. 191C2014, de fecha
09/03/2015 y Ref. 269C2016, de fecha 16/01/2017). En cuanto al libelo del imputado AI, en
ejercicio del derecho de defensa material, se advierte que fue incoado dentro del plazo legal.
En lo que concierne a la exigencia de plantear los reclamos de manera fundada y separada,
esta Sala observa que los argumentos consignados en los dos escritos permiten extraer cómo se
configuró la infracción que atribuyen a la sede de alzada así como la identificación de las normas
presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causal invocada por
ambos recurrentes, conforme al Art. 484 Pr. Pn.
Quinto.- Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Nelsy Arely Medina Romero, en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, para que emitiese su opinión
técnica sobre el libelo incoado.
Se advierte que el escrito de contestación de la referida profesional fue recibido en la
Secretaría de la Cámara Especializada, hasta el día once de septiembre del año pasado, cuando ya
había expirado el término legalmente prefijado para manifestar su opinión jurídica, sin que se
mencione alguna justificación para la presentación extemporánea. Por lo apuntado, esta Sala se
limita a tomar nota de la recepción tardía de la contestación fiscal y hace constar que la petición
concreta expresada por la representación fiscal era que se declarasen inadmisibles los recursos
casacionales incoados por el imputado y su defensora.
Sexto.- En su libelo recursivo, el encausado asevera que fue notificado de la decisión
proferida en primera instancia en una fecha distinta a la que menciona la Cámara seccional en su
resolución (veintiocho de mayo de dos mil diecinueve), añadiendo que esta información puede
ser corroborada por los registros de ingreso del Centro Penal de Usulután.
Sobre este último aspecto, en algunos casos conocidos con anterioridad, de manera
excepcional, esta Sala ha solicitado la documentación complementaria necesaria para resolver,
bajo el enfoque de potenciar el derecho a recurrir (Cfr. Sentencia de casación Ref. 328C2016, de
fecha 06/03/2017). No obstante, en el presente asunto, esta Sala no estima necesario realizar esta
petición de información adicional, al identificarse en el expediente administrativo remitido por el
tribunal de segunda instancia, los documentos que permiten responder el fondo de la queja
planteada.
Por su parte, la licenciada Lara Colato ofrece la certificación de partida de defunción de su
madre, **********, para acreditar el justo impedimento ocurrido durante el plazo para apelar. Al
respecto, esta Sala verifica que el documento en cita está agregado al expediente procesal (Fs.
663, pieza 4); por ello, se encuentra disponible para el análisis de este Tribunal respecto del tema
invocado por la recurrente.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Uno.- De acuerdo con el reclamo admitido al imputado AI, la Cámara incurrió en
inobservancia de las normas procesales relativas al cómputo del plazo para recurrir en apelación,
la cual se materializa al valorar equivocadamente el requisito de temporalidad en la interposición
del recurso de apelación planteado en ejercicio de la defensa material, pues, asevera que la fecha
real en que se le notificó en su lugar de detención, para hacerle saber el contenido de la sentencia
de primera instancia, fue el día treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, y no el día
veintiocho del mismo mes y año, como se establece en la resolución de segunda instancia.
Es por ello, que según el imputado recurrente, la Cámara cometió un desacierto al no
tomar en cuenta la fecha real de notificación, por lo que, para el momento en que presentó su
recurso de apelación, el catorce de junio del año pasado, aún se encontraba en plazo para recurrir,
siendo errónea la extemporaneidad declarada en el auto dictado por la Cámara de apelación.
Dos.- Conviene iniciar este análisis, recordando que el debido proceso es uno de los
rubros en que se manifiesta el derecho de protección jurisdiccional, cuyo asidero constitucional
se encuentra en el Art. 2 Inc. 1 Cn., este derecho asegura el respeto de la legalidad, en el marco
del respeto de la dignidad humana de las partes, de tal suerte, que el proceso penal entendido
como una actividad procesal reglada, debe de realizarse conforme a las reglas preestablecidas,
cuyo resultado será el dictado de una sentencia, que declare el derecho material aplicable al caso
concreto (Sentencia de la Sala de lo Constitucional. Ref. 40-2009/41-2009, de fecha 12 de
noviembre de 2010).
Así las cosas, el Código Procesal Penal contiene un conjunto de normas que regulan las
formas en las que deben llevarse a cada uno de los actos jurídicos que conforman el proceso
penal, siendo que tales formas son indisponibles, esto es, que no pueden mutarse antojadizamente
ni por el ente jurisdiccional ni por las partes, pues, el cumplimiento de las formas de los actos
procesales, se convierte en una garantía de juzgamiento objetivo, igualitario e imparcial para el
justiciable.
Tres.- Entonces, de conformidad con los autos se advierte que tras realizar el examen de
admisibilidad y verificar el cumplimiento del requisito de temporalidad del escrito de apelación
incoado por el imputado en ejercicio del derecho de defensa material, la Cámara Especializada
sostuvo: “Según consta a folios 1 vuelto, del expediente administrativo, la sentencia de las ocho
horas del día catorce de mayo de dos mil diecinueve, fue notificada al señor SGAI, en el Centro
de cumplimiento de penas de la ciudad de Usulután, a las ocho horas con cincuenta y cinco
minutos del día veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve. Es decir, que el término para
interponer el recurso de apelación inició el día veintinueve de mayo del presente año y finalizó el
día once de junio de dos mil diecinueve, excluyendo de éste los días de descanso semanal, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del CPP y 470 CPP.
Sin embargo, la apelación fue presentada hasta el día catorce de junio del presente año.
Es decir, 3 días después de vencido el termino para poder presentar el mismo, por lo que el
imputado ha interpuesto el presente recurso de apelación, de forma extemporánea”.
Cuatro.- En el subjúdice, se alega un supuesto error de apreciación del requisito de
temporalidad en el examen de admisión del escrito de alzada incoado por el imputado; pues
según argumenta éste, la notificación en el Centro Penal de Usulután donde guardaba detención,
se formalizó hasta el día treinta y uno de mayo del año pasado.
Para verificar si dicho alegato corresponde a la realidad, esta Sala procede a revisar
detenidamente la pieza única del expediente administrativo, advirtiendo que a Fs. 1 del
mencionado expediente se encuentra la esquela firmada por el imputado y el Secretario
notificador del Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de la ciudad de San Miguel, licenciado Nelson Elmer Pereira
Márquez, en la que consta que a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de
mayo de dos mil diecinueve se le notificó de manera personal al encausado la sentencia definitiva
emitida el día catorce del mismo mes y año.
Por otra parte, a Fs. 90 de la pieza única del expediente administrativo, se tiene el acta en
la que el notificador del Juzgado Primero de Paz de Usulután, hace constar que a las diez horas y
veinticinco minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, notificó personalmente
al imputado AI en el Centro Penal de Usulután, la resolución adjunta al oficio número
setecientos sesenta y cinco” (Sic), en cumplimiento de auxilio judicial solicitado por el Juzgado
Especializado para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de la ciudad
de San Miguel.
En vista de ello, esta Sala infiere que el día veintiocho de mayo de dos mil diecinueve se
efectuó la notificación personal de la sentencia definitiva de primera instancia al imputado AI,
mientras que el día treinta y uno de mayo del mismo año se le notificó una resolución distinta,
circunstancia que el imputado trata de utilizar para hacer ver que todavía se encontraba dentro del
plazo para apelar, cuando presentó su escrito recursivo en contra del proveído de primera
instancia, el día catorce de junio de dos mil diecinueve.
Consecuentemente, la Cámara seccional procedió de manera acertada al computar el plazo
para apelar del que disponía el imputado a partir del día siguiente a la fecha en que se le notificó
personalmente en las instalaciones del Centro Penal de Usulután. Por ende, el referido plazo
expiró el día once de junio del dos mil diecinueve.
De lo anterior, deviene que el libelo de alzada del encausado resultaba extemporáneo, tal
como lo estableció la Cámara en su fallo, por lo que habrá de mantenerse incólume la
inadmisibilidad decretada.
Cinco.- En ambos recursos de casación se plantea con argumentos similares que la
Cámara incurrió en nulidad absoluta en su resolución, al no considerar la situación de justo
impedimento que afectaba a la licenciada Lihidalma Lara Colato por la muerte de su madre,
ocurrida en el transcurso del plazo para apelar.
En palabras de los impetrantes: se ha vulnerado lo establecido en el Art. 146, 198 del
Código procesal Civil y Mercantil, el cual de acuerdo al Art. 20 del mismo código es de
aplicación general y supletoria AL IMPEDIDO CON JUSTA CAUSA NO LE CORRE
TERMINO”. Se ha vulnerado en vista de que se ha valorado la justa causa, de acuerdo a
criterios propios y subjetivos y no con prudencia de acuerdo a los principios generales y la
realidad (…) Al respecto, el art. 146 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que el
impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento
y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que
coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por si (…) Y siendo que esta defensa ha
alegado en ambas instancias, tanto en el Juzgado Especializado de Sentencia como en la
Cámara Especializada, el justo IMPEDIMIENTO, y en ambas instancias han resuelto con
violación de normas procesales, jurisprudenciales, constitucionales y contrarias al derecho
internacional vigente (…) se colocó una barrera impenetrable para entrar a conocer los
Recursos de Apelación, impidiendo así un verdadero control y verdadera aplicación de la ley,
vulnerando el derecho de recurrir de las partes” (Sic).
Además, ambos escritos aclaran que el libelo de apelación de la defensora particular fue
presentado en el quinto día hábil posterior al transcurso del plazo ordinario para recurrir y no en
el sexto día hábil como lo indicó el colegiado de segundo grado.
Seis.- En torno a la admisibilidad del recurso de alzada de la defensa particular, el tribunal
de segunda instancia expresó: “Según consta en acta de las catorce horas y cuarenta y cinco
minutos del día veintisiete de mayo del año dos mil diecinueve (véase folios 637), se señaló ese
día para la lectura y entrega de la fotocopia de la sentencia definitiva, se hizo un tiempo de
espera prudencial, pero no se hicieron presentes las partes técnicas y materiales, por lo que se
dijo que se emitiría la resolución correspondiente (…) En auto de las ocho horas del día
veintiocho de mayo del presente año se resolvió- entre otras cosas- que se tendría por notificada
a la defensa técnica, a partir de la lectura de la misma (véase folios 638 vuelto). Es decir que, la
fecha de notificación es el día veintisiete de mayo del año dos mil diecinueve (…) Por ello es que,
a la licenciada Lara Colato, el término para interponer el recurso de apelación le inició el día
veintiocho de mayo del presente año y finalizó el día diez de junio de dos mil diecinueve (…) Sin
embargo, la apelación fue presentada por esta, el día dieciocho de junio del presente año. Es
decir, 6 días hábiles después de vencido el termino para poder presentar el mismo, por lo que se
ha interpuesto el presente recurso de apelación, de forma extemporánea” (Sic).
Adicionalmente, la Magistrada Roxana Esmeralda Lara Rodríguez adjuntó un voto
particular concurrente a la sentencia de segunda instancia, valorando que sí se configuraba un
justo impedimento por el hecho del fallecimiento de la madre de la defensora, pero únicamente
por dos días hábiles.
En dicho voto se expresa: “el fallecimiento de la ascendiente de la abogada Lara Colato
constituye justa causa para la suspensión del término para recurrir establecido a favor de la
profesional en referencia, pues es razonable que ante tal acontecimiento se encontrare
imposibilitada de ejercer la defensa de su representado. El punto controvertido es por cuánto
tiempo debe suspenderse el término (…) al no encontrarse legalmente regulada la duración de la
interrupción por tal causa debe considerarse la experiencia común como parámetro para
determinar el periodo de suspensión. Así, en nuestro medio, generalmente se acostumbra que el
velatorio se realiza el día del fallecimiento y al día siguiente se procede a la sepultura. Por lo
que, resulta razonable que por causa de duelo la suspensión del plazo sea por dos días. i) En
ocasiones las exequias pueden durar más de dos días, por ejemplo, cuando parientes de la
persona fallecida residen en el extranjero y se espera su llegada, o cuando la persona fallece a
causa de un hecho violento y es necesario realizar una autopsia. Sin embargo, ninguna de éstas
circunstancias u otras similares han sido alegadas en el presente caso. j) Por otra parte, a
manera de ejemplo, conviene citar que el Código de Trabajo establece como una obligación de
la persona empleadora conceder licencia a la persona trabajadora para cumplir las
obligaciones familiares que racionalmente reclamen su presencia como en los casos de muerte o
enfermedad grave de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes. La legislación laboral
establece que en tales casos la licencia durará el tiempo necesario, pero solamente se
reconocerá una prestación equivalente al salario ordinario de dos días en cada mes calendario.
De tal manera que la legislación laboral establece el derecho a licencia con goce de sueldo
durante dos días debido a duelo por el fallecimiento del cónyuge, ascendientes o descendientes;
sin perjuicio, que puedan concederse más días de licencia, pero en este caso, sin goce de sueldo.
k) Aunque la legislación laboral tampoco es aplicable a la relación de trabajo existente entre la
licenciada Lara Colato y el señor SGAI, por encontrarse excluida la prestación de servicios
profesionales de dicho régimen, según lo dispuesto en el artículo 2 inciso 2° del Código de
Trabajo; dicho cuerpo legal prevé un término igual al que la experiencia indica que suele ser
necesario para atender dichas situaciones. l) Por lo anterior, no habiéndose acreditado
circunstancias excepcionales en el presente caso, sostengo que la suspensión del término para
apelar que corresponde a la licenciada Lara Colato no puede exceder de dos días. Por
consiguiente, el plazo para interponer la apelación se entiende extendido hasta el día doce de
junio de dos mil diecinueve”.
Siete.- Conviene mencionar que el Art. 146 CPCM, establece el principio de suspensión
de los plazos por fuerza mayor o caso fortuito, lo que se resume en el brocardo jurídico “al
impedido por justa causa no le corre término”. Esta Sala reconoce que se trata de un principio
general del Derecho, actualmente reconocido de manera expresa en la ley procesal civil y
mercantil vigente, de aplicación supletoria en los demás ordenamientos procesales.
Al respecto, conviene hacer notar que esta Sala ha adoptado una actitud de flexibilidad en
el análisis de admisibilidad de recursos, reconociendo en casos conocidos con anterioridad, que el
plazo para interponer un recurso se suspende temporalmente ante la concurrencia de un justo
impedimento (Cfr. Sentencia de casación Ref. 328C2016, previamente citada).
El sustento de esta decisión se encuentra en garantizar de manera reforzada el derecho a la
tutela judicial efectiva en directa conexión con el derecho de defensa, cuyo basamento tiene lugar
en el artículo 14, inciso 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice:
“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a o prescripto por
la ley”. En idéntico sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo
8°, inciso 2°, letra “h”, dispone que toda persona inculpada de un delito tiene “derecho de
recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”.
Ocho.- Esta Sala advierte que la valoración respecto a si concurría o no el justo
impedimento alegado por la licenciada Lara Colato, solamente fue plasmada en el voto particular
de la Magistrada Roxana Elizabeth Lara Rodríguez. Y es que, al revisar las reflexiones expuestas
en el cuerpo de la sentencia, se tiene que el análisis se limitó a verificar el cómputo del plazo
legalmente previsto que le correspondía a la referida abogada defensora para ejercer el derecho
de impugnación, y solamente se mencionó que se invocaba el justo impedimento sin razonar si
éste se había configurado o no.
Ciertamente, la Cámara lleva razón al indicar que el plazo debía contarse desde el día
siguiente al de la celebración de la audiencia de lectura de sentencia, en la que se tuvo por
notificadas a las partes técnicas, es decir, desde el veintiocho de mayo del año pasado hasta el
diez de junio del ese año; no obstante, debía considerarse que la licenciada Lara Colato, sin
desconocer dicho plazo, había planteado un alegato relativo a que durante el transcurso del
mismo sobrevino un impedimento con “justa causa” por haber fallecido **********, madre de la
abogada defensora, hecho ocurrido el día seis de junio de dicho año, debido a la enfermedad
denominada neumonía adquirida en la comunidad”, tal como constaba en la certificación de
partida de defunción que obra en el expediente (Fs. 663, pieza 4), aspecto que no fue considerado
de manera amplia por el tribunal de alzada.
Por consiguiente, esta Sala procede a valorar si efectivamente se configuraba el justo
impedimento invocado. En ese sentido, es ostensible que el “dolor y pesar” constituye la
respuesta usual a la muerte de un integrante del grupo familiar, afectando emocionalmente a los
deudos (vid. Voto razonado del Juez Antonio Cançado Trindade, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Sentencia en el asunto Comunidad Moiwana vs. Surinam, 2006).
En nuestra sociedad, esta afectación se materializa en el período socialmente denominado
“duelo”, en el que se reconoce que las personas que han perdido a un pariente, especialmente a
aquellos que se encuentran en primer grado de consanguinidad o a su cónyuge o conviviente, no
puede realizar sus labores y actividades personales con normalidad, debido al impacto emocional
del suceso y manifestar así el luto por el referido deceso. Cabe añadir que el duelo es reconocido
como causal de licencia en la legislación que regula las relaciones laborales en el sector público y
privado, como se explica en párrafos posteriores.
Por tanto, la muerte de la madre de la licenciada Lara Colato, acaecida el día seis de junio
del dos mil diecinueve, tal como se comprueba con la certificación de partida de defunción
agregada al expediente (Fs. 663, pieza 4), evidentemente constituye un justo impedimento para
que pudiese desempeñar sus funciones dentro del proceso penal, a tenor de lo regulado en el Art.
146 CPCM.
Nueve.- Durante el transcurso del plazo para recurrir, el día treinta de mayo de dos mil
diecinueve, el licenciado Eduardo Alfredo Martínez Sandoval se mostró parte como defensor
particular del imputado, indicando que su nombramiento fue realizado por la tía del imputado,
MAQA (Fs. 628 a 635, pieza 4). No obstante, en los escritos recursivos, se expresa que el
imputado no tuvo conocimiento de la designación de este profesional, señalando que “del mismo
proceso notamos que no ejerció ningún acto que le permitiera al procesado ser asistido en su
defensa técnica de conformidad con lo establecido en la ley” (Sic).
En relación con la anterior circunstancia, en casos anteriores en los que se ha cuestionado
el nombramiento realizado por los miembros de la familia del imputado, relativa a la selección de
letrado realizada por el mismo encausado, esta Sala ha sostenido: “La defensa constituye para el
incoado una garantía constitucional (Art. 12 Inc. de la Cn.) siendo por tanto un pilar
fundamental en un sistema democrático de derecho, ya que la presencia del letrado permite
ejercer adecuadamente la defensa en el juicio, no sólo por la representación de éste en actos
procesales concretos y declaraciones o alegaciones de la parte imputada, sino que también al
asistir al encartado para la comprensión del juicio al cual se ve sometido y ayudarlo a definir
una estrategia para afrontar el contradictorio (...) Es así, como en procura de facilitar esa
familiaridad se prioriza que la persona sometida a proceso escoja al profesional que atenderá su
causa, y sólo en su defecto, se le nombrará abogado costeado por el Estado, tal como lo dispone
el Art. 87 numeral 3 del Código Procesal Penal (…) Aunado a lo anterior, es de advertir que el
defensor del enjuiciado también puede ser nombrado por el representante legal, cónyuge,
compañera de vida o conviviente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, el adoptante y el adoptado, tal como se desprende de lo dispuesto en el
inciso segundo del Art. 107 Pr. Pn. (…) Ahora bien, dicho nombramiento no puede entenderse
por encima del que hace el enjuiciado, quien es el sujeto que ostenta la facultad de elegir a la
persona que desea que lo defienda en juicio, siendo él quien reconoce la calidad del defensor y
quien debe admitirlo o no (…) El dar prioridad a la selección de abogado que realiza el
representante legal, cónyuge, compañera de vida o conviviente, los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el adoptante y el adoptado, cuando existe un
abogado designado por el procesado, transgrediría totalmente el derecho de defensa del
imputado, a quien se le privaría de autonomía de voluntad al no permitírsele que en el juicio
actué la persona de su confianza” (Sentencia de casación Ref. 388-CAS-2011, de 26/11/2014).
En ese sentido, esta Sala considera que ha de priorizarse el nombramiento realizado por el
imputado, el cual, fue confirmado en la vista pública, ocasión en la que fue asistido por la
licenciada Lihidalma Lara Colato, mientras que no existe ningún documento en el proceso que
haga constar que el imputado haya tenido conocimiento que su tía MAQA nombrase a otro
defensor en fecha posterior al juicio oral o que haya existido comunicación con dicho profesional.
En vista de ello, el nombramiento de otro defensor no es óbice para que se tenga por configurado
el justo impedimento para la licenciada Lara Colato.
Diez.- Ahora bien, resta determinar el rango temporal máximo en que se puede entender
suspendido el plazo para recurrir, en el marco del duelo provocado por fallecimiento de un
pariente para un abogado o abogada que ejerce la defensa particular.
En principio, no existe una regulación expresa respecto a las personas que se desempeñan
como defensores particulares, vinculados por un contrato de servicios profesionales. No obstante,
al revisar las normas que regulan las relaciones laborales se logra comprender que el espíritu de
la legislación es reconocer una duración relativamente amplia al período de duelo, pues, no todas
las personas tienen el mismo tiempo de recuperación emocional, sin que se limite al tiempo
prudencial para realizar materialmente el funeral y la inhumación de la persona fallecida.
Así, en el caso de los empleados del sector público, el artículo 10 de la Ley de Asuetos,
vacaciones y licencias de los empleados públicos establece: “Las licencias por enfermedad
gravísima de los parientes y por duelo, se concederán por el jefe de servicio, al tener
conocimiento del hecho que las motiva. Procederán únicamente en el caso de duelo por muerte
del padre, la madre, los hijos y el cónyuge, o por enfermedad gravísima de cualquiera de éstos
(…) En ningún caso las licencias concedidas en cada año, en conjunto, por duelo y enfermedad
gravísima de los parientes podrán exceder de veinte días”.
Por su parte, el Art. 29 ordinal sexto del Código de Trabajo, aplicable a los empleados
privados establece que se concederá licencia: “Para cumplir las obligaciones familiares que
racionalmente reclamen su presencia como en los casos de muerte o enfermedad grave de su
cónyuge, de sus ascendientes y descendientes; lo mismo que cuando se trate de personas que
dependen económicamente de él y que aparezcan nominadas en el respectivo contrato de trabajo
o, en su defecto, en cualquier registro de la empresa. Esta licencia durará el tiempo necesario;
pero el patrono solamente estará obligado a reconocer por esta causa una prestación
equivalente al salario ordinario de dos días en cada mes calendario y, en ningún caso, más de
quince días en un mismo año calendario”.
De estas disposiciones se desprende que el duelo o la enfermedad gravísima de los
parientes en primer grado de consanguinidad, podría justificar la concesión de licencia hasta por
veinte días en un mismo año (empleados públicos) y hasta por quince días en un mismo año
(empleados privados); aunque, para estos últimos, solamente será con goce de sueldo por dos días
en el mes en que se produzca el hecho y el resto del tiempo podrá concedérseles licencia, pero sin
el pago de la remuneración respectiva.
Once.- Ahora bien, es manifiesto que los defensores particulares tienen una situación
parcialmente diferenciada respecto a las personas que tienen la calidad de empleados públicos y
privados, dado que, en nuestro medio, generalmente no mantienen una relación de subordinación
hacia un patrono, sino que, en la mayoría de procesos, ejercen la representación en virtud de un
contrato de servicios profesionales; no obstante, lo que puede extraerse de los preceptos citados
es el reconocimiento de la afectación que produce la muerte de un pariente cercano y que no se
limita al hecho material de la inhumación de la persona fallecida. Ciertamente, entre las dos
regulaciones citadas, se puede identificar mayor semejanza con la que tiene por objeto las
relaciones laborales en el sector privado, al ser el ejercicio libre de la abogacía, una actividad
profesional con finalidad lucrativa, distinta de las especiales características que reviste el vínculo
entre los servidores públicos con el Estado.
Ante el vacío de regulación expresa respecto a la muerte o enfermedad gravísima de
parientes para los defensores particulares, considera esta Sala que, es razonable aplicar el plazo
regulado en el Art. 29 del Código de Trabajo, en cuanto al máximo de quince días en los que
racionalmente se puede entender que una persona no puede realizar sus labores cotidianas con
normalidad debido a la muerte o enfermedad gravísima de un pariente en primer grado de
consanguinidad, proporcionando un margen de tiempo para valorar la duración razonable del
duelo. Obviamente, no corresponde seguir la distinción que realiza dicha normativa entre días de
licencia con o sin goce de sueldo, pues no se está discutiendo un punto que concierna al pago de
remuneraciones, sino a los efectos que el suceso provoca en las personas afectadas como
integrantes del grupo familiar del fallecido. Además, ésto no implica que deban aplicarse la
totalidad de normas laborales al vínculo establecido entre defensores e imputados, sino solamente
en este aspecto concreto, por analogía.
No obstante, este plazo máximo debe aplicarse solamente en circunstancias especialmente
calificadas que agraven la afectación en el caso concreto, que sean explicadas por el interesado y
debidamente comprobadas, ya que junto al derecho que asiste al abogado defensor para que se le
reconozca la incidencia de situaciones de esta índole, se encuentra también la necesidad de tutelar
el derecho de la persona imputada, y especialmente cuando se encuentra en situación de
vulnerabilidad por estar privada de libertad en un Centro Penal, reclamando que se le preste
asistencia legal con la mayor celeridad. Además, si la afectación personal derivada del
fallecimiento de su familiar fuese demasiado intensa hasta el punto que le impidiese
desempeñarse por un tiempo muy prolongado, el letrado o letrada debería valorar la posibilidad
de ser sustituido por otro profesional en el encargo conferido.
Por ello, si no concurren circunstancias particulares que agraven la afectación en el caso
concreto que sean calificadas prudencialmente por el juzgador, esta Sala considera que la
suspensión del plazo no debería extenderse hasta el supuesto máximo, para no generar un
perjuicio a la persona procesada detenida, a cuya defensa se ha comprometido el abogado o
abogada.
En el caso en concreto, la abogada defensora refiere en su escrito recursivo, que el tiempo
en el que no pudo ejercer sus funciones derivado del suceso luctuoso, fue por cinco días hábiles,
lo que a juicio prudencial de esta Sala resulta razonable.
Doce.- Por consiguiente, esta Sala, reitera que el plazo para apelar de la defensa técnica,
ordinariamente expiraba el día diez de junio de dos mil diecinueve, tal como lo refiere el
proveído de segunda instancia. Incluso, al tomar en cuenta el plazo generado por la notificación
personal al imputado, en el que también puede formalizarse el libelo de la defensa técnica,
siguiendo el criterio de la sentencia Ref. 191C2014 al que previamente se hizo alusión, se
advierte que este plazo expiraba el día once de junio del mismo año.
No obstante, es de tomar en consideración que el fallecimiento de la madre de la
licenciada Lihidalma Lara Colato, quien actúa en este proceso en calidad de defensora particular,
lo cual, como ya se mencionó es un hecho que puede ser calificado como justo impedimento para
que la misma ejerciese con normalidad las funciones derivadas de su cargo como defensora.
Entonces, como no se han alegado circunstancias especiales que reflejen una situación de
mayor afectación para la licenciada Lara Colato y al mismo tiempo se trata de un proceso con
imputado detenido, esta Sala considera que en el caso concreto deba entenderse que la suspensión
no opera en el máximo de quince días, sino por un tiempo prudencial inferior acorde al contexto
del caso concreto. En el subjúdice, según la defensora este plazo fue de cinco días hábiles,
contados a partir del día del evento luctuoso, lo cual, ya se indicó que es un margen razonable.
En vista de ello, el plazo ordinario debió entenderse suspendido debido al justo
impedimento que afectó a la representante letrada del encausado, por cinco días hábiles, desde el
seis de junio de dos mil diecinueve hasta el doce del mismo mes y año, ambas fechas inclusive,
reiniciando el transcurso del plazo para recurrir el día trece del mismo mes y año, por lo que
restaban tres días hábiles del plazo generado por la notificación realizada en la audiencia de
lectura de sentencia.
Al considerar lo anterior y excluir los días de descanso semanal y el asueto nacional por el
Día del Padre, que corresponde al día diecisiete de junio; se tiene que, al interponerse la
apelación de la licenciada Lara Colato, el día dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el mismo
se encontraba dentro del plazo para recurrir, por lo cual debió estimarse superado el requisito de
temporalidad, basándose en el Art. 146 CPCM.
Por lo apuntado, este Tribunal de Casación estima que procede casar de manera parcial la
resolución dictada por la Cámara de origen, únicamente en lo tocante a la inadmisibilidad que se
decretó respecto al recurso incoado por la licenciada Lara Colato.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas, arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 459, 470, 478, 479, 480, 484 CPP y 146
CPCM, en nombre de la República de El Salvador, se RESUELVE:
I) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en lo tocante a la inadmisibilidad
del recurso de apelación que promovió el imputado SGAI, por haberse constatado que este libelo
fue presentado de manera extemporánea.
II) CÁSASE PARCIALMENTE la resolución impugnada, únicamente en lo relativo a la
inadmisibilidad del recurso de apelación dirigido a controlar la sentencia definitiva de primera
instancia, planteado por la licenciada Lihidalma Lara Colato, en calidad de defensora particular,
por haberse determinado que concurrió en ella un justo impedimento sobreviniente en el plazo
legal para apelar.
III) DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para que
ésta, integrada por la misma composición subjetiva, analice el fondo del recurso de apelación
incoado por la licenciada Lihidalma Lara Colato y emita la resolución que corresponda en
Derecho.
NOTIFÍQUESE.-
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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